REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 28 de septiembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-000210
ASUNTO : LP01-R-2016-000144

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis (18/02/2016), por los abogados Henry José Corredor Ramírez y Henry Gerardo Corredor Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14051 y 89.442 respectivamente, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Henry Enrique Ortega Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.316, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veinticinco de junio de dos mil quince (25/06/2015) y publicada en extenso en fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis (22/01/2016), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente F.J.O.M. (identidad protegida), en el asunto penal Nº LP11-P-2014-003541.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco de junio de dos mil quince (25/06/2015) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a cargo del abogado Jesús Enrique Rivera García, dictó sentencia al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis (22/01/2016).

Contra la referida decisión, los abogados Henry José Corredor Ramírez y Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Henry Enrique Ortega Morales, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis (18/02/2016), con fundamento en lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis (30/05/2016), el tribunal a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha catorce de junio de dos mil dieciséis (14/06/2016) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada el mismo día, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis (21/06/2016) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el séptimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha catorce de julio de dos mil dieciséis (14/07/2016) se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente sentencia:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 15 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Henry José Corredor Ramírez y Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Henry Enrique Ortega Morales, quienes expusieron:

“(Omissis…) estando dentro del lapso legal acudo ante su competente autoridad para formalmente presentar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y que fue notificada a las partes en audiencia realizada en fecha tres (03) de febrero del mismo año; actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto hacemos los siguientes alegatos en descargo del hoy condenado:

PRIMERO
ARTÍCULO 444.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA
Ciudadanos Magistrados, el Juez de juicio Nº 04 de este Circuito Judicial penal [sic] en criterio de esta Defensa Técnica Privada incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto dio por demostrados hechos sobre los cuales ningún medio de prueba ofreció la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:
"...La sentencia no es más que la razón encaminada a lo verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcto motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación qua sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentro correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas o lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...", (Negritas y cursivas nuestras)
Resulta entonces obligación de este Tribunal de Alzada el “...descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”; pues aún y cuando le está vedado el entrar a pronunciarse sobre la valoración que el Juez de Juicio le otorgo [sic] a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, en respeto al principio de inmediación, es su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional cobija al procesado de autos. Ya lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15-304, que textualmente dice:
"...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos..."
Ahora bien, como se deduce del contenido de la sentencia impugnada, el hoy día condenado HENRY ENRIQUE ORTEGA MORALES fue condenado a cumplir la pena de quince (15] años de prisión una vez que el Tribunal de Juicio N" 04 determinó según su parecer que es culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, delito tipificado y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Minos, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido reza:
Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien rea/ice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme e! artículo anterior.
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
De los artículos antes transcritos en especial el artículo 260 que contiene el delito tipo cuya comisión le fue adjudicada a nuestro representado, podernos observar que el legislador lo previo [sic] para la protección de todo adolescente que realice actos sexuales con otros sujetos actuando bajo coacción, vale decir, en contra de su voluntad.
En virtud de ello, esta Defensa Técnica Privada encuentra que existen 3 circunstancias esenciales ! que el Juzgador de turno debe determinar a toda certeza durante el debate y así hacerlo ver en su sentencia definitiva, que permita a las partes el convencimiento total y objetivo de la perpetración de este ilícito penal, estas son a saber:
• El Juez de Juicio debe determinar que la presunta víctima de este delito sea un ADOLESCENTE.
• El Juez de Juicio debe determinar que el adolescente participo en un ACTO SEXUAL.
• El Juez de Juicio debe determinar que la participación del ADOLESCENTE EN EL ACTO SEXUAL FUE EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, SIN SU CONSENTIMIENTO.
Sin la debida fundamentación de hecho y de derecho que determine la concurrencia de las circunstancias antes mencionadas en un mismo hecho punible, en criterio de esta parte impugnante, es jurídicamente inviable el sindicar a un ciudadano (a) como el autor o participe [sic] de este tipo de delito; argumento que hoy día aseguramos está presente en el presente asunto penal, en el cual el Juez de Juicio NO LOGRÓ REUNIR EN SU DECISIÓN DEFINITIVA LA SUFICIENTE MOTIVACIÓN PARA DAR POR DEMOSTRADA LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO A NUESTRO REPRESENTADO Y SU CONSIGUIENTE AUTORÍA, es por ello que esta Defensa Técnica Privada denuncia en este acto la FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, siendo que el Tribunal de Juicio una vez declarada cerrada la recepción de pruebas ADOLECÍA de elementos serios y convincentes para aventurarse a asegurar en su decisión definitiva un hecho como el que fue discutido, sin contar con los las pruebas necesarias legalmente obtenidas que respalden esa circunstancia y que convenzan a las partes de que el Tribunal decidor analizo [sic], razono [sic] y valoró debidamente el acervo probatorio y que la razón le asiste en ese aspecto. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de Febrero [sic] de dos mil doce (2012) dice:
"Habrá inmotivación, en aquellos cosos en tos cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio..."
En este sentido, esta parte recurrente procede a señalarle a este Tribunal de Alzada la razón que nos conllevo [sic] a presentar el presente motivo, todo en función de las tres (03) circunstancias propias del delito cuya comisión el Ministerio Público imputo [sic] a nuestro defendido, considerando que el ciudadano Juez no pudo adecuar el hecho investigado de manera típica a ellas, desarrollándolas de la siguiente manera:
• EL JUEZ DE JUICIO DEBE DETERMINAR QUE LA PRESUNTA VÍCTIMA DE ESTE DELITO SEA UN ADOLESCENTE.
Ciudadanos Magistrados, la representación del Ministerio Público no ofreció previamente en la audiencia preliminar ni antes o durante el debate documento público alguno que determinara JURÍDICAMENTE que la víctima identificada como FJ.O.M. es un adolescente; NO HUBO PARTIDA DE NACIMIENTO ni CÉDULA DE IDENTIDAD que demostrara de manera legal su edad, mal pudo el ciudadano Juez dar por probado que la víctima del supuesto abuso era un adolescente sin contar con un instrumento legal que así lo justificase.
Este es un punto de esencial importancia considerando que el proceso que se realizo [sic] fue en atención a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, el delito por el cual fue condenado el acusado está contenido en esa ley especial, por lo cual A TODAS LUCES ERA IMPRESCINDIBLE PROBAR QUE EL SUJETO PASIVO DEL HECHO ILÍCITO ERA UN ADOLESCENTE.
Es de ejercicio común que en cada uno de los asuntos penales en los cuales se ven inmiscuidos niños, niñas o adolescentes, la Fiscalía del Ministerio Público presenta partida de nacimiento que comprueba su edad biológica, y en virtud que estamos en el curso de una investigación penal y todos los elementos que conforman la presunta comisión del delito deben ser demostrados durante el debate, si antes las partes no han conciliado una estipulación de pruebas para dar probados hechos notorios, que no fue el presente caso, ha debido la representación fiscal presentar el correspondiente documento que probara la edad biológica de la presunta víctima.
Puede esta Defensa Técnica Privada, alegar como analogía de lo aquí dicho, los asuntos en los cuales se ven retenidos vehículos automotores los cuales a todos nos constan que son tales, pero es necesario que un experto le practique un peritaje que valide jurídicamente su real existencia.
La incorporación en el litigio por su lectura de la Partida de Nacimiento de la presunta víctima además de probar su carácter de adolescente, hubiese determinado realmente su edad pues si observamos el contenido del Acta Policial N° 0923-2014 ratificada por los Funcionarios ROBERT WUAGNER SAMPER ECHEVERRÍA y LUIS FELIPE QUINTERO GONZÁLEZ, la misma textualmente dice "...se encontraba un sujeto ocasionándole actos lascivos a un Adolescente de 14 años de edad...", aseveración que contradice lo dicho por el Psiquíatra Forense JAVIER ALBERTO PINERO ALVARADO quien testificó durante el juicio y verbalmente manifestó que le practico entrevista "...a un Adolescente de trece años de edad..."; vale decir, una vez recibido todo el acervo probatorio y valorado como fue por el Tribunal de Juicio se observa que NO SE PUDO DETERMINAR LA EDAD CIERTA DE LA PRESUNTA VICTIMA [sic], si el mismo tenía trece (13) años, catorce (14] años o si era en realizad un adolescente, lo que nos lleva a saber que la sentencia NO CUENTA CON LA MOTIVACIÓN SUFICIENTE PARA DETERMINAR JURÍDICAMENTE Y SIN DUDA ALGUNA LA EDAD DE LA PRESUNTA VICTIMA [sic], requisito sine quanom para determinar la comisión del delito imputado considerando que el mismo se encuentra tipificado en una ley especial de protección a los niños, niñas y adolescentes.
Ciudadano Magistrados, recordemos que dentro de las características básicas de las pruebas en el proceso penal acusatorio se encuentran: La idoneidad, la objetividad, necesidad y pertinencia, es decir, no bastan conjeturas o meras sospechas, presunciones de ninguna manera ya que estas últimas son propias de un medio de prueba en el sistema inquisitivo; todo el presente proceso penal se realizó de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo la PRESUNCIÓN DE MINORIDAD; circunstancia que debió ser probada por el Ministerio Público mediante una prueba idónea para ello como lo pudo ser la cédula de identidad, partida de Nacimiento o los datos filiatorios suministrados por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), es decir, en el caso que nos ocupa, la Fiscalía no aportó un documento de certeza sino una presunción de minoridad lo que lo hace en el presente taso como una prueba innecesaria e impertinente para demostrar el delito pretendido.
• EL JUEZ DE JUICIO DEBE DETERMINAR QUE EL ADOLESCENTE PARTICIPO EN UN ACTO SEXUAL:
Ciudadanos Magistrados, de las pruebas evacuadas en el debate, de los testimonios recibidos, las experticias realizadas a Juicio de esta Defensa Técnica Privada Técnica, en aras de la buena fe, se pudo determinar que el supuesto adolescente participo [sic] en un acto sexual; allí no radica la inmotivadón objeto del presente motivo, pues todos los testigos y la victima [sic] coinciden en ello; HECHO QUE NO REVISTE CARÁCTER PENAL SI ÉL MISMO DIO SU CONSENTIMIENTO PARA ELLO, tesis que se ha mantenido durante el litigio.
• EL JUEZ DE JUICIO DEBE DETERMINAR QUE LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE EN EL ACTO SEXUAL FUE EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, SIN SU CONSENTIMIENTO.
Ciudadanos Magistrados, la diferencia entre la participación de un adolescente en un acto sexual que revista carácter penal esta principalmente en que el mismo se haya realizado contra la voluntad de la víctima, por tanto, si este adolescente da su pleno consentimiento, tal acto no resulta punible.
Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las siguientes decisiones:
Expediente C06-0548, Sentencia 111 del diecisiete (17) de Julio de dos mil siete (2007): "... en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica poro la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todos aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida."
Expediente C06-0351, Sentencia 445 del treinta (30) de Octubre del dos mil seis (2006): "...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida."
El consentimiento o no dado por el presunto adolescente para su participación en el acto sexual que según su dicho realizo [sic] con el acusado de autos, NO CONSTITUYO [sic] UN PUNTO DE ATENCIÓN PARA EL CIUDADANO JUEZ EN LA REDACCIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE SU SENTENCIA, quien no dejo [sic] constancia expresa de los medios probatorios que arrojaron la certeza jurídica sobre la veracidad de esta circunstancia; lo cual era de suprema importancia determinar para darle el carácter de delito a los hechos narrados por la víctima en su deposición en juicio.
El Capítulo "V" de la sentencia hoy día impugnada contentivo de la "EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", que según las directrices de la Escuela Nacional de la Magistratura, Jurisprudencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia y nuestro ordenamiento jurídico, es la parte de la decisión definitiva donde el Juez de Juicio deja constancia de la valoración dada a cada uno de los órganos de prueba y de los hechos acreditados como ciertos, además de la aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual le ordena decidir según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, podemos ASEGURAR que el Tribunal de Juicio NO SE REFIRIÓ AL ELEMENTO DOLOSO DEL ACUSADO DIRIGIDO A COMETER EL DELITO POR EL CUAL SE LE CONDENO [sic], AUNADO QUE NO FUE CLARA LA RAZÓN POR LA CUAL EL TRIBUNAL DE JUICIO CONSIDERO [sic] QUE LA VICTIMA [sic] FUE CONSTREÑIDA A SOSTENER UN ENCUENTRO SEXUAL CON SU PRESUNTO AGRESOR, o si bien, EL PORQUE [sic] SE DESCARTO [sic] QUE EL SUPUESTO ADOLESCENTE HUBIESE DADO SU CONSENTIMIENTO PARA REALIZAR TAL ACTO, ello en consideración que el supuesto instrumento usado para ello como lo fue "un cuchillo" SOLO FUE REFERIDO POR LA VICTIMA, ya que ni los testigos presenciales del hecho ciudadanos YONEIDA DEL CARMEN MERCHAN ALTUVE y JOSÉ RÓMULO MÁRQUEZ ANGARITA, ni los funcionarios policiales ROBERT WUAGNER SAMPER ECHEVERRÍA y LUIS FELIPE QUINTERO GONZÁLEZ y mucho menos el investigador experto ERLLERY GRIBALDY MORENO UZCATEGUI [sic], pudieron dar fe de la existencia real de tal arma blanca por la sencilla razón que ninguno la vio, siendo IMPOSIBLE EN CRITERIO DE ESTA PARTE QUEJOSA EL DEMOSTRAR SIN LUGAR A DUDAS QUE LA VICTIMA [sic] FUE CONSTREÑIDA.
Aunado a ello, debemos citar el testimonio de la Experta Dra. CARMEN JULIA BADELL DE BRACHO, Médico Forense, quien durante el debate dejo constancia de que la presunta victima indico que el acusado "...le puso un cuchillo para que le hiciera sexo oral, que de no hacer/o mataría a su mamá..", pero llama la atención que dicho adolescente según la Galena "...no presento lesiones anales, ni genitales, a su examen físico todo normal.."; lo que quiere decir que de la experticia realizada al supuesto adolescente NO QUEDO [sic] MARCA FÍSICA ALGUNA DE HABER SIDO MANIATADO, LESIONADO O AMENAZADO FÍSICAMENTE POR El ACUSADO.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C14-27, Sentencia 215 del dos (02) de julio del ano dos mil catorce (2014), dejo [sic] asentado lo siguiente:
"...Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en Lalación."
En atención a lo exigido en la jurisprudencia antes citada, esta parte recurrente sintetizando lo antes explicado quiere dejar constancia que considera que en la sentencia impugnada existe FALTA DE MOTIVACIÓN por cuanto jurídicamente el ciudadano Juez NO CONSIGUIÓ JUSTIFICAR SU DECISIÓN CONDENATORIA CON LOS MEDIOS DE PRUEBA EVACUADOS DURANTE EL DEBATE AL NO CONVENCER A LAS PARTES QUE EN EL LITIGIO SE DEMOSTRÓ QUE LA VICTIMA [sic] ERA UN ADOLESCENTE Y LO MÁS IMPORTANTE ES QUE ÉSTE [sic] FUE CONSTREÑIDO, COACCIONADO U OBLIGADO A PRACTICARLE FELACIÓN FORZADA AL HOY DÍA ACUSADO, circunstancias de extremo interés jurídico y punible que de la motivación que consta en la decisión recurrida no se desprende.
Es esos particulares los que son necesarios para fundamentar debidamente una decisión judicial, que convenza a las partes que la sentencia emanada del Tribunal de Juicio es la idónea, pues contiene la certeza necesaria sostenida con el acervo probatorio adecuado que hace saber a las partes que el ciudadano Juez tomó la decisión correcta en estricto apego a sus funciones jurisdiccionales, en cumplimiento de lo exigido tanto normativa corno jurisprudencialmente. Así se deja ver en la Sentencia Nº 003 del quince (15) de enero del dos mil ocho (2008) de la Sala de Casación Penal:
"...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado",
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4167 del del [sic] veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005), se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
"...la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables..."
Todo ello se en aplicación al presente asunto penal se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA DEL ACUSADO EN EL DELITO IMPUTADO, pues el CIUDADANO JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO POR PARTE DEL ACUSADO, y a su vez, afirmar los hechos sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras; nos es fácil observar entonces que el Juzgador se debatió sobre lo que ella como Juez creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL TUVIMOS LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual mostramos en esta denuncia a la Corte de Apelaciones.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado dice !o siguiente, citamos (Sentencia Ne 095 de Sala de Casación Penal de fecha cinco (05) de abril del dos mil trece (2013):
"... Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en ¡a actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica..." (Negritas, subrayado y cursivas nuestras)
Esta parte recurrente es consciente que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en e! juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer las circunstancias claras y expresas de los actos que el tribuna! considera probados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N-392 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-138 de fecha veintinueve (29) de julio del dos mil ocho (2008) que dice: "...en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana critica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión...".
Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a nosotros como Defensa Técnica Privada, parte en este proceso, el ciudadano Juez no pudo convencernos de su decisión, al contrario, observamos la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de nuestro representado.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 2, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la ANULACIÓN de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad de los condenados, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico.

SEGUNDO
ARTÍCULO 444.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Ciudadanos Magistrados, para esta Defensa Técnica Privada en la sentencia definitiva hoy impugnada AL CIUDADANO JUEZ NO LE FUE POSIBLE REUNIR EL CÚMULO PROBATORIO CON EL CUAL CONVENCIERA A LAS PARTES DE MANERA INNEGABLE DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, DESVIRTUAR SU PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PERMITIRLE LA APLICACIÓN DE LA PENA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 259 DE LA POR [sic] LA [sic] COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, DELITO TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 EIUSDEM, por lo cual consideramos y así lo denunciamos, QUE EL CONTENIDO DEL REFERIDO ARTÍCULO 260 FUE ERRÓNEAMENTE APLICADO POR EL JUEZ DE JUICIO, pues las condiciones de hecho y de derecho no le permitían su aplicación.
Tal argumento lo sostenemos en la evidente contradicción y por consiguiente, duda racional que sobrevino con los testimonios de los testigos presénciales especialmente, y funcionarios públicos que participaron en la investigación del hecho; cuya valoración que le otorga el Tribunal de Juicio [sic] como pruebas recibidas durante el debate ES CONTRADICTORIA ENTRE SÍ y así lo vamos a hacer ver.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha reafirmado en diversas sentencias que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados;
"…cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean o no manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo". (Sentencia Nº 468 del trece (13) de abril del dos mil (2000).
Así que, teniendo como directriz el criterio antes citado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, aplicando el contenido del mismo al fallo recurrido, debemos señalar un hecho cuya inexactitud luego de concluido el debate conllevo [sic] a que el Tribunal de Juicio [sic] incurriera en una falta de claridad y determinación al referirse al mismo como un hecho probado, dejando una duda racional que impidió su confirmación, considerando que entre las pruebas valoradas para tal fin se evidenciaron contradicciones tan manifiestas e importantes que hicieron una conclusión errada en la decisión.
Nos referimos entonces a la afirmación del Tribunal [sic] de que la presunta víctima participo [sic] en el acto sexual en contra de su consentimiento. Este punto si bien lo tratamos en el motivo anterior desde el punto de vista de la insuficiencia de pruebas que permitieran asegurar tal hecho; en esta oportunidad lo hacemos denunciando la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como consecuencia jurídica derivada de la INMOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, todo ello con fundamento a la contradicción existente entre el escaso acervo probatorio con el cual el decidor pretendió motivar su convicción respecto a ese suceso.
Para convencernos de ellos, el ciudadano Juez de Juicio [sic] valoro [sic] en primer lugar el testimonio del presunto adolescente victima F.J.O.M., quien a viva voz manifestó en el debate lo siguiente:
"...bajaba el señor, me puso un cuchillo, me sacó, me dijo que le hiciera sexo oral y le dije que no, y volvió a ponerme el cuchillo se lo hice, entré a mi casa y mi tía me preguntó, porque ella vio lo que estaba haciendo..." A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ "Yo lo hice porque estaba obligado, porque él me puso el cuchillo en la garganta y me agarro la mano... mi Tía Yoneida vio y el marido de el ella también; ellos estaban mirando desde la ventana del primer cuarto..."
De la declaración antes citada, se desprende que el adolescente participo [sic] en el acto sexual "...porque estaba obligado, porque el me puso el cuchillo en la garganta y me agarro [sic] la mano...", alegando que Testigos de ello fueron "...mi Tía Yoneida vio y el marido de ella también; ellos estaban mirando desde la ventana del primer cuarto..."; surgiendo la existencia física del cuchillo como un elemento probatorio sustancial en la determinación de la coacción sufrida por el adolescente para participar de manera involuntaria en la feIación hecha al acusado.
Así que, con la finalidad de concatenar y comparar las pruebas recibidas en el debate, el ciudadano Juez [sic] a los numerales 6 y 7 del Capítulo contentivo de la Descripción del Elemento Probatorio y su Valoración Crítica, valora las testimoniales de los Tíos de la víctima, ciudadanos YONEIDA DEL CARMEN MERCHAN ALTUVE y JOSÉ RÓMULO MÁRQUEZ ANGARITA, quienes manifestaron lo siguiente:
TESTIGO PRESENCIAL YONEIDA DEL CARMEN MERCHAN ALTUVE: "La noche que sucedió el hecho con mi sobrino, el cuarto donde habito que es el principal de la casa, al frente está el porche, escuche un susurro, me asomé y vi lo que estaba pasando, mi sobrino estaba haciéndole sexo oral al señor. Yo líame a mi esposo y vio, nos devolvimos hacia atrás y salimos...". A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: "Mi sobrino contó que le estaba haciendo sexo oral al señor; Él nunca dijo que lo habían amenazado; Tampoco dijo que le habían puesto un cuchillo... pero después fue que él le dijo a mi hermana que lo había amenazado con un cuchillo, fue lo que le dijo a mi hermana; él nunca me dijo nada de amenazas...", A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIÓ "...Sobre la amenaza no sé si fue antes o durante el acto de! sexo ora!, porque yo nada vi, mi hermana fue la que habló de la amenaza, y dijo ella que él le había dijo que si no lo hacía mataba a la mamá.".
TESTIGO PRESENCIAL JOSÉ RÓMULO MÁRQUEZ ANGARITA: "...Vimos cuando el muchacho le estaba haciendo sexo oral, en ese momento llamamos a la mamá y cuando lo jalamos, mi esposa le dijo que le dijera la verdad y él dijo lo que estaban haciendo; es todo." A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: "Yo vi que estaban haciendo sexo oral; como a dos metros y medio estaba yo de ellos... No sé nada si tenía cuchillo...".
Entonces, se puede apreciar de las deposiciones de los tres (03) ciudadanos antes referidos que la presunta coacción ocurrida fue supuestamente ejecutada, según el adolescente, fue mediante la amenaza a la vida con un "cuchillo", pues fue lo que refirió la víctima en su declaración y según quien sus propios familiares podían demostrar, lo cual no fue el caso, ya que estos familiares NEGARON ROTUNDAMENTE LA EXISTENCIA DE TAL ARMA BLANCA, Teniendo en cuenta que ambas personas (YONEIDA DEL CARMEN MERCHAN ALTUVE y JOSÉ RÓMULO MÁRQUEZ ANGARITA) fueron TESTIGOS PRESENCIALES del acto sexual donde el adolescente le practico [sic] felación al acusado, observando a través de una ventana A ESCASOS DOS METROS Y MEDIO, NO DIERON FE DE LA EXISTENCIA DE NINGÚN CUCHILLO NI LA APARENTE AMENAZA DEL PROCESADO EN CONTRA DE LA PRESUNTA VICTIMA [sic], motivo legal imprescindible para poder declarar la culpabilidad del imputado, pues es eso, la coacción, el asunto medular a demostrar para conseguir la tipicidad del ilícito penal.
Esta discordancia entre los declarantes, hizo surgir durante el debate UNA DUDA RACIONAL que culminaba en la debida aplicación del principio del In Dubio Pro Reo por parte del ciudadano Juez de Juicio [sic] en beneficio del acusado, en debida tutela judicial del contenido de la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio constitucional al cual tiene derecho mi defendido.
Sabemos que el principio In dubio pro reo es una figura que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado, es uno de los pilares del Derecho penal [sic], que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad.
En este sentido, al ser el in dubio pro reo un elemento propio del Derecho Penal, se le considera como principio que atañe solo al juzgador en el momento de la valoración de la prueba al ser conocido como principio, garantía constitucional, mecanismo de valoración probatoria o derecho fundamental. Por otra parte el autor Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, Pág. 111, estable que:
"...el principio in dubio reo no es uno regla para la apreciación de los pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con al una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad..." .
Al momento de que el ciudadano Juez de Juicio [sic] aplica la sanción por haber supuestamente cometido el delito de ABUSO SEXUAL, antes citado, habiendo DUDAS IMPORTANTES SOBRE SU TIPICIDAD EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA SU PERPETRACIÓN, como lo es LA PROBANZA DE LA COACCIÓN RECIBIDA POR LA VICTIMA PARA PARTICIPAR EN EL ACTO SEXUAL, vulnero [sic] y negó el otorgamiento de dicho beneficio de la duda al acusado, y es allí donde se violentó su derecho constitucional respectivo.
Dicha DUDA RADICA ESENCIALMENTE EN LA CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA EN SÍ Y SU VALORACIÓN POR PARTE DEL CIUDADANO JUEZ, especialmente en afirmar que los testimonios de los tíos de la victima y del adolescente CONCUERDAN, discordancia que demostramos cuando el ciudadano Juez manifiesta lo siguiente:
• "Esto declaración... puede adminicularse con las declaraciones, más adelante, de familiares de la Víctima, también Testigos; así se declara". (Valoración del Tribunal de Juicio [sic] de la declaración del supuesto Adolescente [sic] F.J.O.M., victima en este asunto penal).
• "Esta declaración... lo cual concuerda con la declaración de la Victima. Así se declara". (Valoración del Tribunal de Juicio [sic] de la declaración de la ciudadana Testigo Presencial YONEIDA DEL CARMEN MERCHAN ALTUVE).
• "Esta declaración... concuerda con la declaración cíe la Víctima. Así se declara". (Valoración del Tribunal de Juicio de la declaración del ciudadano Testigo Presencial JOSÉ RÓMULO MÁRQUEZ ANGARITA).
Tanto las declaraciones de los testigos aludidos como las valoraciones que el ciudadano Juez decidor les otorga son CONTRADICTORIAS, pues se excluyen entre sí, se contraponen, en cuanto a la posible amenaza o coacción que pudo haber recibido el adolescente para obligarlo a participar en el acto sexual en cuestión, pues NO SON CONCORDANTES como lo asegura el Tribunal de Juicio [sic], ya que el adolescente asegura que fue amenazado por el acusado con un cuchillo lo cual es rebatido, contradicho por sus familiares testigos quienes aseguran haber visto a ambas personas realizando el acto sexual pero NO HABER VISTO QUE SE LE AMENAZARA DE MANERA ALGUNA, lo cual denota que el adolescente SI PRESTO TOTAL CONSENTIMIENTO EN LA PARTICIPACIÓN DEL ACTO SEXUAL INVESTIGADO.
Además de los testigos antes citados, los Funcionarios Policiales ROBERT WUAGNER SAMPER ECHEVERRÍA y LUIS FELIPE QUINTERO GONZÁLEZ; y Experto ERLLERY GRIBALDY MORENO UZCATEGUI; declararon en el debate, pero es de hacer notar que en los testimonios de los Funcionarios Policiales [sic] si bien expresan que les fue informado que el presumo adolescente fue amenazado con un cuchillo NINGUNO DE ELLOS RECABO TAL EVIDENCIA; lo mismo ocurre con el Perito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practico la Inspección del Lugar del Hecho [sic] y EN NINGÚN MOMENTO SE REFIERE DE HACER RECABADO ALGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS Criminalístico, MENOS UN ARMA BLANCA.
La valoración de las declaraciones de testigos en el proceso penal tienen una importancia vital como órgano probatorio, pues es una fuente inagotable de hechos que deben ser confrontados entre sí para obtener la verdad verdadera de los hechos por las vías jurídicas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 513, Expediente ClG-320 Nº del dos (02) de Diciembre del dos mil diez (2010) cuando estableció:
"... El juez cuando realiza lo motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatoria del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tornando en consideración las condiciones, objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al procesa, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria."
Para esta parte recurrente, la discordancia existente entre las declaraciones de los ciudadanos antes referidos SIGNIFICAN LA EXISTENCIA DE UN ERROR IMPORTANTE que resta credibilidad a la insuficiente motivación en la sentencia impugnada y además según hemos demostrado, ES CONTRADICTORIA EN SU CONTENIDO, no ajustada a lo que el acervo probatorio demostró durante el debate, es por ello hoy día acudimos a esta Corte de Apelaciones a denunciar tal discordancia que CONLLEVO [sic] A NUESTRO DEFENDIDO A SER CONDENADO A CUMPLIR UNA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, POR LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL TIPO PENAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ENCONTRAR CULPABLE A NUESTRO DEFENDIDO CUANDO EXISTÍAN DUDAS SOBRE LA TIPICIDAD DEL HECHO.
Debemos tener claro que la contradicción y por consiguiente duda se manifiesta cuando existen argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente; su valoración, que en el caso de marras insuficiente de más, cayó en contradicciones luego de que el Tribunal [sic] medianamente analizo [sic] los hechos y apreciación las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.
Finalmente ciudadanos Magistrados, podemos resumir el fundamento del presente motivo en que el TRIBUNAL DE JUICIO APLICO [sic] DE MANERA ERRÓNEA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN VIRTUD QUE LAS CONDICIONES TÍPICAS DEL ÍNTER CRIMINIS DEL DELITO, COMO LO ERA EL DETERMINAR DE MANERA OBLIGATORIA SI EL ACUSADO NO DIO SU CONSENTIMIENTO PARA PARTICIPAR EN EL ACTO SEXUAL, NO SE PUDO DEMOSTRAR DADA LAS INCONGRUENCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS TESTIGOS PRESENCIALES SOBRE LA PARTICIPACIÓN VOLUNTARIA DE LA VICTIMA EN EL HECHO, Y LA VACILACIÓN O TITUBEO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS SOBRE LA EXISTENCIA FÍSICA DEL "CUCHILLO", lo que debió sembrar la duda en el Juez decidor y su eventual aplicación del principio del in dubio pro reo.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitarnos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444.5 el Código Orgánico Procesal Penal, por la CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la ANULACIÓN de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Inicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial [sic], distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS
Promovemos como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:
• Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y que fue notificada a las partes en audiencia realizada en fecha tres (03) de febrero del mismo año.
• Actas de debate que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se redactaron durante el juicio, para que cumpla la función contenida en el artículo 352 ejusdem.
Finalmente, solicitamos de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida admita el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley (Omissis…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticinco de junio de dos mil quince (25/06/2015) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó sentencia condenatoria al término de la audiencia de juicio oral y público, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis (22/01/2016), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…) Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en el TÍTULO III, DEL JUICIO ORAL, artículos 315 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la realización del presente Juicio Oral y Reservado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara; PRIMERO: CONDENA al Acusado HENRY ENRIQUE ORTEGA MORALES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.219.316, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-05-1970, de 45 años de edad, Soltero, Electricista, grado de instrucción: Ier año de Bachillerato, hijo de Heriberto Ortega .(v) y Félidá Rosa Morales. (v), domiciliado en el sector Caño Seco 1, vía a La Esperanza, Calle Principal, Casa s/n, pintada en color verde, frente al Ambulatorio Módulo Barrio Adentro 1, antes de la Tostonera, Parroquia Rómulo Betacour [sic] Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-8085849,a cumplir la Pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la 'Protección de .Niños, Niñas Adolescentes, en perjuicio del Adolescente F.J.O.M. (identidad protegida), y así se declara
SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN, en tal sentido ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina.
TERCERO: Por cuanto no fue posible la publicación del texto íntegro de la presente Sentencia dentro de los diez (10) días hábiles después de dictada en sala su parte Dispositiva, conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los numerosos actos realizados en Sala, Resoluciones y trabajo interno del Tribunal se ordena la Notificación a las partes y a la Victima, todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 359 del 28 de Junio del 2007).

El presente fallo se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 2, 6, 7, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellado y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Peñol del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016) Años 206° de lo Independencia y 157° de la Federación. (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis (18/02/2016), por los abogados Henry José Corredor Ramírez y Henry Gerardo Corredor Rivas, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Henry Enrique Ortega Morales, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veinticinco de junio de dos mil quince (25/06/2015) y publicada en extenso en fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis (22/01/2016), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente F.J.O.M. (identidad protegida), en el asunto penal Nº LP11-P-2014-003541.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Hecha las anteriores precisiones, a los fines de resolver el presente recurso se hacen las siguientes consideraciones:

Señala la parte recurrente, como primer motivo de su recurso de apelación, que la sentencia se encuentra inmotivada con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al dar por demostrados hechos sobre los cuales “ningún medio de prueba ofreció la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad”, pues en su criterio, el juzgador “NO LOGRÓ REUNIR EN SU DECISIÓN DEFINITIVA LA SUFICIENTE MOTIVACIÓN PARA DAR POR DEMOSTRADA LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO”.


Alega que la fundamentación legal basada en el acervo probatorio, de la cual tuvo la inmediación durante el debate y cuya apreciación fue plasmada en la motivación de la sentencia es insuficiente, aunado a que –a través del juicio- no se pudo determinar que la presunta víctima fuese un adolescente, que haya participado en el acto sexual y que haya sido sin su consentimiento, por lo que solicita –como solución- que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto en el mismo Circuito Judicial, y se ordene el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido.

Como segunda denuncia, la parte recurrente denuncia la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del artículo 24 [sic] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre esta queja, la parte recurrente arguye que existe una evidente contradicción y por consiguiente, duda racional, con los testimonios de los testigos presenciales especialmente funcionarios públicos que participación en la investigación, “cuya valoración que le otorga el Tribunal de Juicio como pruebas recibidas durante el debate ES CONTRADICTORIA ENTRE SI [sic]”.

Advierte que los testigos presenciales (familiares de la víctima) no dieron fe de la existencia de ningún cuchillo ni la aparente amenaza del procesado en contra de la presunta víctima, “motivo legal imprescindible para poder declarar la culpabilidad del imputado, pues es eso, la coacción, el asunto medular a demostrar para conseguir la tipicidad del ilícito penal”.

Considera que esta discordancia entre los declarantes, hizo surgir durante el debate una “DUDA RACIONAL que culminaba en la debida aplicación del principio In Dubio Pro Reo”, y que el a quo vulneró y negó.

Sostiene que la duda radica esencialmente en la contradicción de la prueba en sí y su valoración por parte del juez, “especialmente en afirmar que los testimonios de los tíos de la víctima y del adolescente CONCUERDAN”. Siendo que las valoraciones que el juez decidor les otorga son contradictorias, pues se excluyen entre sí, se contraponen y no son concordantes.

Considera que el a quo aplicó de manera errónea el contenido del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “EN VIRTUD QUE LAS CONDICIONES TÍPICAS DEL INTER CRIMINIS DEL DELITO, COMO LO ERA EL DETERMINAR DE MANERA OBLIGATORIA SI EL ACUSADO NO DIO SU CONSENTIMIENTO PARA PARTICIPAR EN EL ACTO SEXUAL, NO SE PUDO DEMOSTRAR DADA LAS INCONGRUENCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS TESTIGOS PRESENCIALES SOBRE LA PARTICIPACIÓN VOLUNTARIA DE LA VICTIMA [sic] EN EL HECHO, Y LA VACILACIÓN O TITUBEO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS SOBRE LA EXISTENCIA FÍSICA DEL “CUCHILLO”, por lo cual solicita –como solución- que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto en el mismo Circuito Judicial, y se ordene el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido.

Precisado lo anterior, esta Alzada procede a analizar cada una de las denuncias, de la manera siguiente:

- Primera denuncia

Como primer motivo de su acto impugnatorio, el recurrente delata que la sentencia se encuentra inmotivada con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al dar por demostrados hechos sobre los cuales “ningún medio de prueba ofreció la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad”, pues en su criterio, el juzgador “NO LOGRÓ REUNIR EN SU DECISIÓN DEFINITIVA LA SUFICIENTE MOTIVACIÓN PARA DAR POR DEMOSTRADA LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO”.

Además, sostiene que no contaba con las pruebas necesarias legalmente obtenidas que respaldasen la sentencia y que convencieran a las partes de que el a quo analizó, razonó y valoró debidamente el acervo probatorio; aunado a que –a través del juicio- no se pudo determinar que la presunta víctima fuese un adolescente, que haya participado en el acto sexual y que haya sido sin su consentimiento.

Determinada la queja al respecto, esta Alzada considera indispensable traer a colación lo que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han señalado en relación a la motivación del fallo.

Así tenemos, que la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”


De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27/02/2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, dejó sentado:

“(Omisiss…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.

En el mismo sentido, dicha Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De acuerdo con los anteriores análisis jurisprudenciales, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, en relación al vicio de la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 240, de fecha 22/07/2014, expediente C13-383, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, indicó:

“La inmotivación de la sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción”.

De igual manera, la misma Sala estableció en sentencia Nº 024, de fecha 28/02/2012, expediente Nº C11-254 con ponencia de la magistrada Ninoska B. Queipo Briceño, lo siguiente:

“(…) La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las
decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución”.

En este mismo sentido, la citada Sala en sentencia Nº 200, de fecha 03/05/2007, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

... adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, lo cual es el caso de autos...

De acuerdo con las citas anteriores, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.

Precisado lo anterior y a los fines de verificar –en primer término- la presunta falta de motivación en la sentencia, esta Alzada observa lo siguiente:

Que a los folios del 202 al 210 de la pieza número 01 del caso principal, corre agregado el texto íntegro de la sentencia adversada, en cuyo capítulo “IV. DESCRIPCIÓN DEL ELEMENTO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN CRITICA”, el a quo realiza un análisis sobre el acervo probatorio evacuado en el juicio, constituido por las declaraciones de los expertos Erllery Gribaldy Moreno Uzcátegui, Carmen Julia Badell de Bracho y Javier Alberto Pinero Alvarado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas Sub-Delegación El Vigía, así como también las declaraciones de los funcionarios Robert Wuagner Samper Echeverría y Luis Felipe Quintero González, adscritos al Centro de Coordinación Policial de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, las declaraciones de los testigos Yoneida del Carmen Merchán Altuve y José Rómulo Márquez Angarita, y la declaración de la víctima adolescente F.J.O.M. (identidad protegida), indicando lo siguiente:

“(Omissis…)
IV. DESCRIPCIÓN DEL ELEMENTO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN CRÍTICA

La potestad que le otorga al Juez el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de valorar las Pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal aplica al momento de estudiar y analizar cada una de ellas; haciendo mención de las mismas objetivamente, según el orden de recepción en el Juicio, analizándolas una a una, y concatenándolas, según sea el caso, con las que hubiere lugar.

1.- Declaración del Funcionario ERLLERY GRIBALDY MORENO UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.605.306, adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, promovido por el Ministerio Público, quien en fecha 24/03/2015 ratificó el contenido y firma sobre: INSPECCIÓN Nº 2306, de fecha 16 de Septiembre del 2014 (folio 27 y vto.); ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,de fecha 16 de Septiembre del 2014 (folio 25 y vto.); y REPORTE DE SISTEMA, de fecha 16 de Septiembre del 2014 (folio 26); previo juramento expuso:

“En relación al Acta de Investigación Penal, me encontraba de guardia cuando Funcionarios de la Policía solicitaron la Inspección del sitio e identificación plena del Ciudadano, fui con Eduardo Coy hacia el sitio, preguntamos por una Ciudadana quien nos dio acceso a la vivienda, luego me trasladé hasta la Policía a los fines de corroborar sobre el Ciudadano detenido, tomé la reseña del Ciudadano y regresé a la sede a revisar SIIPOL, y el Ciudadano no presentaba registros policiales; es todo.”

Seguidamente, a preguntas de la FISCAL, Abogada Hortencia Rivas, el Funcionario respondió: Mi participación fue como Investigador; El Técnico era Eduardo Coy; Él está adscrito a la sede, pero se encuentra de reposo; Como Investigador no tuve conocimiento de los hechos, sólo me comentaron que el niño le estaba haciendo sexo oral al Ciudadano detenido; No me dijeron en qué lugar sucedió eso; Me entrevisté con la señora de la casa, ella fue quien me comentó lo que sucedió; La vecina fue la que permitió el acceso y me comentó; No se recabaron evidencias; El procedimiento lo hizo la Policía.

Seguidamente, a preguntas de la DEFENSA PÚBLICA, Abogada Carmen Yuraima Chacón, el Funcionario respondió: Eso fue el 16 de Septiembre del 2014, a la una y treinta de la tarde; La vivienda no recuerdo a quién pertenecía; Era una vivienda frisada, pintada de color verde, dos ventanas metálicas de menor dimensión, una puerta principal elaborada de madera y vidrios de color blanco, con techo de machimbre, piso de cerámica, sala sanitaria, del lado izquierdo área de cocina, comedor y las habitaciones, y mobiliario propio de una residencia; Por las ventanas sí se visualiza lo que hay dentro de la casa; No recuerdo si tenía cortinas; Sí tiene construcción externa; La distancia de la calle al frente de la casa, no mucha, porque la puerta de entrada principal está pegada a la acera, como de 60 centímetros; El nombre de la persona que me permitió el acceso a la vivienda no lo recuerdo; Ella me dio acceso a la vivienda y me dijo que la mamá estaba para la medicatura con el niño; La vecina tenía llave.

El Tribunal no formuló preguntas.

Esta declaración da cuenta de la identificación plena del Acusado en sede policial, luego de su aprehensión por parte de Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nª 08 de El Vigía, así como la existencia y características del sitio del suceso, lo cual puede adminicularse con la declaración, más adelante, de los Funcionarios aprehensores; así se declara.

2.- Declaración del Testigo-Víctima, Adolescente F.J.O.M. (identidad protegida), Estudiante, siendo debidamente juramentado, procedió el Ciudadano Juez a informarle que fue promovido por el Ministerio Público a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento; quien en fecha 24/03/2015 expuso:

“Esa noche estaba sentado con una amiga, llamaron a mi amiga y me dijo que ya venía, como vi que no venía entré a mi casa, y como la reja de mi casa se cierra por fuera, saqué la mano, bajaba el señor, me puso un cuchillo, me sacó, me dijo que le hiciera el sexo oral y le dije que no, y volvió a ponerme el cuchillo, se lo hice, entré a mi casa y mi tía me preguntó, porque ella vio lo que estaba haciendo; es todo.”

Seguidamente, a preguntas de la FISCAL, Abogada Hortencia Rivas, el Testigo respondió: Eso fue como a las nueve de la noche; Estaba frente a mi casa en Caño Seco I, Sector La Esperanza; Cuando entré a la casa a cerrar la puerta saqué la mano, él bajaba, me agarró, me puso el cuchillo en la garganta; Tenía miedo de que él entrara a la casa, yo salí, me puso un cuchillo, me dijo que le hiciera el sexo oral, yo le dije que no, me volvió a poner el cuchillo, tuve que hacerle el sexo oral; Yo lo hice porque estaba obligado, porque él me puso el cuchillo en la garganta y me agarró la mano; Eso es primera vez que me sucedió; El señor está aquí en la sala, se llama Enrique (señaló al Acusado); Mi tía Yoneida vio y el marido de ella también; Ellos estaban mirando desde la ventana del primer cuarto; Vieron al señor que está en esta sala, se llama Enrique, vive a dos casas de mi casa; Mi tía se llama Yoneida y su marido José.

La Defensa Pública y el Tribunal no formularon preguntas.

Esta declaración da cuenta privilegiada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuídos [sic] por el Ministerio Público, lo cual puede adminicularse con las declaraciones, más adelante, de familiares de la Víctima, también Testigos; así se declara.

3.- Declaración de la Experta, Dra. CARMEN JULIA BADELL DE BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.099.037, adscrita a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, promovida por el Ministerio Público, quien en fecha 16/04/2015 ratificó el contenido y firma sobre: EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Nº 356-1429-1197-14, de fecha 16 de Septiembre del 2014 (folio 48); previo juramento expuso:

“El día 16 de Septiembre del 2014 valoré a un Adolescente, en compañía de su mamá, el menor refirió que el Ciudadano Enrique, le puso un cuchillo para que le hiciera el sexo oral, que de no hacerlo mataría a su mamá; no presentó lesiones anales ni genitales, a su examen físico todo normal; solicité Examen Psiquiátrico; es todo.”

Seguidamente, a preguntas de la FISCAL, Abogada Hortencia Rivas, la Experta respondió: Él refirió que un Ciudadano de nombre Enrique le obligó a tener sexo oral con un cuchillo, y que de no hacerlo mataría a su mamá.

La Defensa Pública y el Tribunal no formularon preguntas.

La anterior declaración da cuenta del Reconocimiento Médico que practicara la Experto a la Víctima, que si bien no presentó lesiones anales ni genitales, ante el relato de éste, recomendó la valoración por Psiquiatría Forense, lo que por su conocimiento técnico – científico, infirió como veraz dicho relato; así se declara.

4.- Declaración del Funcionario ROBERT WUAGNER SAMPER ECHEVERRÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.793.189, adscrito al Centro de Coordinación Policial de El Vigía, Estado Mérida, promovido por el Ministerio Público, quien en fecha 19/05/2015 ratificó el contenido y firma sobre: ACTA POLICIAL Nª 0923-2014,de fecha 16 de Septiembre del 2014 (folio 01 y vto.); previo juramento expuso:

“Ese día nos encontrábamos de patrullaje cuando recibimos llamada telefónica pidiendo que nos trasladáramos al Barrio La Esperanza, fuimos, encontramos a la tía del Adolescente con éste, quienes decían que un Ciudadano había abusado del adolescente, con un cuchillo lo obligó a hacerle el sexo oral, fuimos a la vivienda del Ciudadano, la hermana lo llamó, el Ciudadano salió sin oponer resistencia, quien nos acompañó hasta la sede del Comando; es todo.”

Seguidamente, a preguntas de la FISCAL, Abogada Marisela Rojas, el Funcionario respondió: Avisaron como a las 09:50 de la noche, la Víctima manifestó que un vecino que vivía cerca lo amenazó con un cuchillo, obligándole a hacerle el sexo oral; La tía vio el hecho; El Ciudadano no manifestó nada, salió sin oponer resistencia; Eso fue en el Sector La Esperanza, como a las 10 de la noche.

La Defensa Pública y el Tribunal no formularon preguntas.

5.- Declaración del Funcionario LUÍS FELIPE QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.141.269, adscrito al Centro de Coordinación Policial de El Vigía, Estado Mérida, promovido por el Ministerio Público, quien en fecha 19/05/2015 ratificó el contenido y firma sobre: ACTA POLICIAL Nª 0923-2014,de fecha 16 de Septiembre del 2014 (folio 01 y vto.); previo juramento expuso:

“…Nos encontrábamos en labores de patrullaje, cuando recibimos llamada telefónica donde nos informaban que nos trasladáramos al Barrio La Esperanza, puesto que había ocurrido una violación, al llegar al sitio nos encontramos a una Ciudadana con un Adolescente quien manifestó que un Ciudadano vecino obligó a su sobrino a hacerle el sexo oral, colocándole un cuchillo para que le hiciera el acto sexual, procedimos a ubicar al Ciudadano, y al llegar a la vivienda del mismo, éste salió sin problemas, lo llevamos hasta la sede del Comando Policial; es todo.”

El Ministerio Público, la Defensa Pública y el Tribunal no formularon preguntas.

Este Tribunal procede a valorar de manera conjunta las declaraciones de los dos anteriores Funcionarios Policiales por provenir de una misma fuente, esto es, el Acta Policial del procedimiento que dio origen a la presente Causa, la cual arroja indicios sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y sobre el autor, lo cual puede adminicularse tanto con lo expuesto por la Víctima como con las declaraciones, más adelante, de familiares de éste, también Testigos; así se declara.

6) Declaración de la Testigo, Ciudadana YONEIDA DEL CARMEN MERCHAN [sic] ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.022.677, Artesana, siendo debidamente juramentada, procedió el Ciudadano Juez a informarle que fue promovida por el Ministerio Público a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento; quien en fecha 04/06/2015 expuso:

“La noche que sucedió el hecho con mi sobrino, el cuarto donde habito que es el principal de la casa, al frente que está el porche, escuché un susurro, me asomé y vi lo que estaba pasando, mi sobrino estaba haciéndole el sexo oral al señor, yo llamé a mi esposo y vio, nos devolvimos hacia atrás y salimos, cuando mi sobrino viene entrando hablamos con él, él dijo lo que había pasado, salimos a avisarle a mi hermana, de seguidas fuimos a la casa de él y logramos verlo; es todo.”

Seguidamente, a preguntas de la FISCAL, Abogada Marisela Rojas, la Testigo respondió: Mi sobrino contó que le estaba haciendo el sexo oral al señor; Él nunca dijo que lo habían amenazado; Tampoco dijo que le habían puesto un cuchillo; Él me dijo que no había pasado otras veces, pero después fue que él le dijo a mi hermana que lo había amenazado con un cuchillo, fue lo que dijo mi hermana; Él nunca me dijo nada de amenazas; Supuestamente él le dijo a mi hermana, a la mamá de mi sobrino, que si no lo hacía iba a matar a la mamá; Al entrar mi sobrino a la casa todo fue normal; Posteriormente fuimos a poner la denuncia; El detenido nada manifestó; Fue este señor a quien mi sobrino le hizo el sexo oral (señaló al Acusado); Eso fue como las ocho de la noche; Sector La Esperanza; Todo se podía ver de manera clara.

Seguidamente, a preguntas de la DEFENSA PÚBLICA, Abogada Carmen Yuraima Chacón, la Testigo respondió: No hice escándalo, en el momento llamé a mi esposo para que viera; Todo lo vi por la ventana; La ventana da directamente a donde ocurrió el hecho; El señor estaba del lado afuera de la reja y mi sobrino del lado adentro; Esa calle es transitada por las personas que vivimos en el lugar; Eso fue en la reja de mi casa.

A preguntas de EL JUEZ, la Testigo respondió: Yo estaba como a dos metros, observé por una ventana; Sobre la amenaza no se si fue antes o durante el acto del sexo oral, porque yo nada vi, mi hermana fue la que habló de la amenaza, y dijo ella que él había dicho que si no lo hacía mataba a la mamá.

Esta declaración da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuídos [sic] por el Ministerio Público, lo cual concuerda con la declaración de la Víctima; así se declara.

7.-Declaración del Testigo, Ciudadano JOSÉ RÓMULO MÁRQUEZ ANGARITA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.305.819, Obrero, siendo debidamente juramentado, procedió el Ciudadano Juez a informarle que fue promovido por el Ministerio Público a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento; quien en fecha 18/06/2015 expuso:

“Ese día estábamos acostados, nos paramos a una habitación en construcción y vimos cuando el muchacho le estaba haciendo el sexo oral, en ese momento llamamos a la mamá, y cuando lo jalamos, mi esposa le dijo que le dijera la verdad y él dijo lo que estaban haciendo; es todo.”

Seguidamente, a preguntas de la FISCAL, Abogada Marisela Rojas, el Testigo respondió: Ese día estaba con mi pareja Yoneida Merchán; No recuerdo qué día fue eso, fue en la noche, como a las 09 de la noche; Yo vi lo que estaban haciendo, el sexo oral; Como a dos metros y medio estaba yo de ellos; No recuerdo si había luz, yo me quedé sorprendido al momento; Estaban el señor y el muchachito; No se nada, si tenía cuchillo, yo estaba sorprendido; En el momento en que salió le dijo a la mamá que lo había amenazado con un cuchillo.

Seguidamente, a preguntas de la DEFENSA PÚBLICA, Abogada Carmen Yuraima Chacón, el Testigo respondió: En el momento no vi cuando salió de la casa, cuando vimos mi esposa se acercó; Él estaba por fuera y el niño por la parte de adentro; Se darían cuenta cuando salimos nosotros y se metió; La casa tiene como seis metros de fondo; Son como dos metros y medio de la habitación a la calle; Esa calle es normal, es una calle ciega; A esa hora no había nadie; Eran como las 09 de la noche; De la habitación a la reja hay como dos metros y medio; Él estaba pegado al enrejado.

El Tribunal no formuló preguntas.

Esta declaración concuerda con la anterior, en el entendido que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuídos [sic] por el Ministerio Público, la que igualmente concuerda con la declaración de la Víctima; así se declara.

8.- Declaración del Experto, Dr. JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.719.019, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Mérida, promovido por el Ministerio Público, quien en fecha 25/06/2015 ratificó el contenido y firma sobre: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO Nº 9700-154-P-1272, de fecha 17 de Septiembre del 2014 (folio 49); previo juramento expuso:

“… a un Adolescente de trece años de edad, quien a solicitud de la Fiscalía se le realizó una Experticia Psiquiátrica; se practicó de manera abierta, en la cual expuso una serie de hechos, allí manifestó que a eso de las nueve de la noche estaba con una vecina, y cuando iba a su casa un señor de nombre Enrique, conocido por él, lo aborda y lo amenaza con un cuchillo y le solicita que le practique actos sexuales, en medio de la amenaza él cedió y luego escapó; él accede por cuanto el señor lo amenaza, ya que le dijo que si no accedía entraría a su casa y los iba a matar a todos; una vez que escapa le cuenta a su familia y en ese momento la familia salió a buscar al sujeto; en la entrevista encontré la afectividad totalmente alterada por los hechos, él tenia idea del daño; concluí que el joven presenta signos de estrés y recomendé tratamiento psiquiátrico; es todo.”

Seguidamente, a preguntas de la FISCAL, Abogada Marisela Rojas, el Experto respondió: El verbo estaba dentro de ideas reales, capaces de ser probadas, no había fantasías; Sí mencionó a un señor de nombre Enrique, quien lo amenazó; Había en el momento de la narrativa una ansiedad, por lo que fue afectado por los hechos; Al hablar de Enrique presentaba ansiedad y terror.

Seguidamente, a preguntas de la DEFENSA PÚBLICA, Abogada Carmen Yuraima Chacón, el Experto respondió: No hubo amaneramientos que fueran visibles ni manifestaciones de orientación o preferencia sexual hacia el mismo sexo; Él señaló que los hechos fueron cerca de su casa, y que se lo llevó a un lugar cercano.

A preguntas de EL JUEZ el Experto respondió: Entrevista abierta es aquella que fluye en medio de la conversación entre el Psiquiatra y el paciente, en donde narra hechos abiertos y puntuales, de manera voluntaria; Afectividad modificada, en su caso su afectividad descendía de lo placentero y la tristeza por los hechos.

La anterior declaración da cuenta del Reconocimiento Psiquiátrico que practicara el Experto a la Víctima, de cuyo relato éste concluye como veraz, dentro de ideas reales, capaces de ser probadas, no había fantasías; lo cual concuerda con lo expuesto por la propia Víctima y Testigos; así se declara (Omissis…)”.

Del extracto ut supra citado, evidencia esta Alzada que el a quo al momento de valorar cada testimonio traído al juicio, cita textualmente lo que el deponente declaró en el debate, incluyendo solo las respuestas a preguntas que efectuaron las partes, para luego efectuar una apreciación exigua de cada una de ellas.

En igual orden, se constata que en relación a la declaración del experto Erllery Gribaldy Moreno Uzcátegui, el a quo dejó sentado que tal testimonio “da cuenta de la identificación plena del Acusado en sede policial, luego de su aprehensión (…) así como la existencia y características del sitio del suceso, lo cual puede adminicularse con la declaración, más adelante, de los Funcionarios aprehensores”, sin dar más explicación al respecto, ni indicar a cuales funcionarios relaciona tal testimonio y en qué punto específico concuerdan.

Sobre el testimonio de la víctima-adolescente, constata esta Alzada que el juzgador consideró que “da cuenta privilegiada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuídos [sic] por el Ministerio Público, lo cual puede adminicularse con las declaraciones, más adelante, de familiares de la Víctima [sic], también Testigos [sic]”, evidenciándose de la misma que el a quo no estableció de manera concienzuda en qué consistieron esas circunstancias de tiempo, modo y lugar, señaladas por la víctima-adolescente, que lo condujeron emitir el pronunciamiento condenatorio, circunstancias necesarias para establecer la forma de comisión del hecho delictivo.

Adicionalmente a ello, en cuanto a la declaración de la experta Carmen Julia Badell de Bracho el a quo consideró que la misma es veraz por su conocimiento técnico-científico, pues “da cuenta del Reconocimiento [sic] Médico [sic] que practicara la Experto [sic] a la Víctima [sic], que si bien no presentó lesiones anales ni genitales, ante el relato de éste [sic], recomendó la valoración por Psiquiatría [sic] Forense [sic]”, sin realizar o expresar más argumento al respecto, sin exponer el valor probatorio de tal testimonio.

En cuanto a la declaración de los funcionarios Robert Wuagner Samper Echeverría y Luis Felipe Quintero González, el a quo efectuó su análisis de manera conjunta, “por provenir de una misma fuente, esto es, el Acta [sic] Policial [sic] del procedimiento que dio origen a la presente Causa [sic]” y que a su juicio, “arroja indicios sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y sobre el autor, lo cual puede adminicularse tanto con lo expuesto por la Víctima [sic] como con las declaraciones, más adelante, de familiares de éste, también Testigos [sic]”, lo que contrasta con lo depuesto por el experto Erllery Gribaldy Moreno Uzcátegui.

En relación a la declaración de la testigo Yoneida del Carmen Merchán Altuve, el a quo consideró que la misma daba “cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuídos [sic] por el Ministerio Público, lo cual concuerda con la declaración de la Víctima [sic]”, evidenciándose la misma que efectuó del testimonio de la víctima-adolescente, sin establecer de manera pormenorizada cuáles fueron esas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Sobre la declaración del testigo José Rómulo Márquez Angarita, el a quo consideró que concordaba con la anterior, “en el entendido que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuídos [sic] por el Ministerio Público, la que igualmente concuerda con la declaración de la Víctima [sic]”, evidenciándose que tal análisis fue efectuado en los mismos términos con que fueran efectuados los testimonios de la víctima-adolescente y de la ciudadana Yoneida del Carmen Merchán Altuve.

En relación al testimonio del experto, Dr. Javier Alberto Piñero Alvarado, el juzgador dejó sentado que tal declaración “da cuenta del Reconocimiento Psiquiátrico que practicara el Experto [sic] a la Víctima [sic], de cuyo relato éste [sic] concluye como veraz, dentro de ideas reales, capaces de ser probadas, no había fantasías; lo cual concuerda con lo expuesto por la propia Víctima [sic] y Testigos [sic]”, sin indicar nada en relación a la conclusión que arribó el experto en relación al peritaje que practicara a la víctima.

De lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada que el a quo se limitó a transcribir la declaración de cada una de las personas que acudieron a rendir declaración al juicio oral y público, como testigos, expertos, funcionarios actuantes y víctima, expresando en lo que considera, dejaron establecidas cada una de estas deposiciones, sin hacer discriminación de ningún tipo entre cada una de las opiniones emitidas, sino manejando el mismo criterio de construcción intelectual para cada una de las testimoniales, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación en este aspecto decisorio, aunado al hecho que el juzgador omite dejar sentado el valor de cada una de las pruebas.

Se verifica pues, que el juez de instancia no desarrolla ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, dada las particularidades y relevancia del mismo.

No obstante a ello, en virtud de la unidad de la sentencia, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”; es deber de esta Alzada revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa.

A tal efecto, constata esta Alzada que en el acápite denominado “V. Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, que se encuentra en los folios 208 y 209 de la pieza Nº 01 del caso principal, el juzgador señaló lo siguiente:

“(Omissis…) Vista la valoración dada a cada uno de los Órganos de Prueba anteriormente explanados, este Tribunal de Juicio N° 04 estima acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos, ello a partir de la declaración de la Víctima, Adolescente F.J.O.M. (identidad protegida), quien expuso detalladamente sobre lo sucedido en fecha 15 de Septiembre del 2014, aproximadamente las 09:00 p.m., en el Sector Caño Seco 1, Sector La Esperanza, Calle Principal, por donde está el primer reductor de velocidad,luego que el Ciudadano HENRY ENRIQUE ORTEGA MORALESle abordó, le amenazó con un cuchillo y le solicitó que le practicara el sexo.

Así mismo, las declaraciones aportadas por los Ciudadanos YONEIDA DEL CARMEN MERCHAN ALTUVE y JOSÉ RÓMULO MÁRQUEZ ANGARITA, concuerdan con la exposición de la Víctima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos.

Con la exposición efectuada por el Funcionario ERLLERY GRIBALDY MORENO UZCÁTEGUI, resulta acreditada la identidad plena del autor del hecho, el Ciudadano HENRY ENRIQUE ORTEGA MORALES, así como la existencia y características del sitio del suceso.

Con la actuación practicada por la Dra. CARMEN JULIA BADELL DE BRACHOse remite a la Víctima para su valoración psiquiátrica.

Con las declaraciones de los Funcionarios ROBERT WUAGNER SAMPER ECHEVERRÍA y LUÍS FELIPE QUINTERO GONZÁLEZse inicia el Procedimiento que dio origen a la presente Causa.

Por último, sobre la exposición del Reconocimiento Psiquiátricopracticado por el Dr. JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, se obtuvo una apreciación de verosimilitud sobre los hechos narrados por la Víctima, los cuales concuerdan con lo expuesto por el resto del acervo probatorio antes descrito.

En suma, al concatenar todos y cada uno de estos Órganos de Prueba, quedó firmemente demostrado para este Juzgador que el Acusado HENRY ENRIQUE ORTEGA MORALES, plenamente identificado en Autos, incurrióen la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente F.J.O.M. (identidad protegida), y así se declara (Omissis…)”.


Del extracto anterior, evidencia esta Alzada que el a quo realiza nuevamente un análisis de cada una de las pruebas, indicando que las declaraciones de los ciudadanos Yoneida del Carmen Merchán Altuve y José Rómulo Márquez Angarita concuerdan con la exposición de la víctima, que con la exposición del funcionario Erllery Gribaldy Moreno Uzcáteugi queda acreditada la identidad del autor del hecho y la existencia del sitio, que con las declaraciones de los funcionarios Robert Wuagner Samper y Luis Felipe Quintero se inicia el procedimiento y con la declaración del doctor Javier Piñero se obtuvo una apreciación de verosimilitud sobre los hechos narrados por la víctima, los cuales concuerdan con lo expuesto por el resto del acervo probatorio.

Ahora bien, considera esta Alzada que tal comparación y adminiculación de modo alguno, no da respuesta de cuáles fueron los hechos que consideró acreditados, qué determinó con cada uno de los testimonios, así como tampoco determinó la responsabilidad del acusado, omitiendo de esta manera efectuar la debida concatenación y comparación de las pruebas traídas al debate oral, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto.

Además de ello, aprecia esta Alzada que en relación a las pruebas documentales incorporadas al debate mediante su lectura, el juzgador se circunscribió a señalar que “siguiendo lineamientos de la Escuela Nacional de la Magistratura, se valoran los testimonios de Funcionarios [sic] y Expertos [sic] conjuntamente con las Documentales [sic] que estos suscriben, por cuanto en este caso se tratan de instrumentos no autónomos, es decir, solo pueden ser valorados si comparecen a exponer en Juicio [sic] quienes la suscriben”, de lo cual concluye esta Corte que el sentenciador omite especificar las pruebas documentales que pretende valorar, -labor esta que evidentemente no realizó-, así como efectuar el análisis debido, concienzudo y profundo sobre tales documentales, con lo que indudablemente vicia de inmotivación el fallo.

Sobre la base de dichas apreciaciones, concluye esta Alzada que al juzgador valorar por una parte, de manera exigua cada prueba traída al debate oral, y por la otra, al omitir la valoración de otras tantas, tales como las documentales, así como al obviar la debida concatenación y comparación de los medios probatorios desarrollados en el debate oral y público, tampoco estableció su valor y aporte, con lo cual le conculca a las partes el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, circunstancias que ciertamente colocan el fallo adversado en predios de la inmotivación, violándose con tal proceder, el contenido del artículo 157 del texto adjetivo penal.

Con base en lo anterior, y por cuanto toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Alzada que la razón le asiste a los recurrentes, abogados Henry José Corredor Ramírez y Henry Gerardo Corredor Rivas, y por ende, lo que forzosamente conlleva a declarar con lugar el recurso de apelación que interpusieran, por falta de motivación de la sentencia, anulándose por vía de consecuencia la sentencia dictada en fecha veinticinco de junio de dos mil quince (25/06/2015), al término del juicio oral y público y publicada en extenso el veintidós de enero de dos mil dieciséis (22/01/2016), en el caso penal Nº LP11-P-2014-003541, y así se decide.

Ahora bien, en torno a las demás quejas sobre la presunta falta de determinación de la edad de la víctima y su participación en el acto sexual sin consentimiento, así como la segunda denuncia en la cual los recurrentes delatan la presunta violación de la ley por errónea aplicación del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos, ello en razón a que se ha cumplido la finalidad pretendida de los recurrentes, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida párrafo anterior, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis (18/02/2016), por los abogados Henry José Corredor Ramírez y Henry Gerardo Corredor Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14051 y 89.442 respectivamente, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Henry Enrique Ortega Morales, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha veinticinco de junio de dos mil quince (25/06/2015) y publicada en extenso en fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis (22/01/2016), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente F.J.O.M. (identidad protegida), en el asunto penal Nº LP11-P-2014-003541.

SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en el artículo 157 eiusdem.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la presente causa hasta el estado en que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad, al acusado de autos.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ _____________________ y de traslado No. _________________. Conste, la Secretaria.-