REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 07 de septiembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-000084

ASUNTO : LP01-X-2016-000031



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado NARCISO ROMERO RUIZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa N° LP02-S-2014-000084, seguida al ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ CARRERO, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:



“(Omissis…) Me INHIBO de conocer de la presente causa LP02-S-2014-000084, que se le sigue al ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ [sic] CARRERO por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículos [sic] 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Jessica Caru Hernández León; en virtud de haber emitido opinión al haber celebrado: Acta de Audiencia de presentación de imputado, en fecha 03/01/2014; y visto que este Circuito no cuenta con sistema de fotocopiado para expedir las copias debidamente certificadas, se deja constancia que el Abg. Narciso Romero Ruiz, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en el juzgamiento de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida conoció en la fase de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, el Auto Fundado de Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y Medidas de Protección, en fecha 06-01-2014, inserto en el folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y nueve (59); Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, en fecha 21/05/2014, inserto en el folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y cinco (165) y Auto de Apertura a Juicio, en fecha 28/07/2014, inserto en el folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento setenta y siete (177). Respectivamente, por tanto, estima este juzgador que la presente inhibición es obligatoria, pues considero que tal situación podría afectar gravemente la objetividad e imparcialidad que debemos tener los Jueces [sic] al momento de decidir y para no incurrir en tal falta, es por ello que me inhibo de conocer la presente causa y solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declare con lugar la presente inhibición por ser procedente y ajustada a derecho. Fundamentando la presente inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 eiusdem (Omissis…)”.



De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.



Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.



En el caso de autos, aduce el inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber celebrado la audiencia de presentación de detenido y la audiencia preliminar, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.



Bajo estos argumentos el inhibido fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta alzada debe analizar sí ciertamente dicho juzgador –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.



Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.



Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:



“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.



La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):



“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”



Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.



Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).



Criterio este que es sostenido también, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala lo siguiente:



“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.



Ahora bien, se verifica de las copias certificadas que acompañan al presente cuadernillo de inhibición, que el juez inhibido ciertamente celebró audiencia de presentación de detenido en fecha tres de enero de dos mil catorce (03/01/2014), en la cual calificó la aprehensión del ciudadano Carlos Alfredo Rodríguez Carrero como flagrante, precalificando los hechos investigados como constitutivos del delito de Violencia Sexual, Violencia Física y Violencia Psicológica, e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, pronunciamientos estos que implican necesariamente, una valoración de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, los que posteriormente fundamentarán su actividad probatoria y de los cuales ya el juez ha tenido conocimiento, circunstancias que ciertamente pudieran comprometer su imparcialidad en caso de conocer el mismo asunto en la etapa de juicio.



De otra parte, también se constata de la revisión del caso principal –en razón de que no fue acompañada copia certificada– que el juez inhibido celebró en fecha 21/05/2014, la audiencia preliminar, evidenciándose de esta última, que el juzgador admitió totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y por la defensa, y ordenó la apertura a juicio.



Ahora bien, sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza en la audiencia preliminar queda circunscrita, fundamentalmente, en resolver las cuestiones previstas en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público o el querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación; dictar el sobreseimiento si considera que concurren alguna de las causales previstas en la ley, resolver excepciones opuestas, decidir acerca de las medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida al juicio oral, entre otras, evidenciándose que debe examinar el material probatorio a los fines de determinar si de tal examen, emerge un pronóstico favorable de condena, con lo que evidentemente toca el fondo o mérito del asunto.



Siendo ello así, a juicio de esta alzada existe un impedimento legal para que el juez inhibido conozca de la causa Nº LP02-S-2014-000084, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por el juzgador, como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta. Así se decide.



DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado NARCISO ROMERO RUIZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa N° LP02-S-2014-000084, seguida al ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ CARRERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones,





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE - PONENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA





Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ________ _______________folios útiles, con oficio N° __________________. Conste, la Secretaria.-