REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 09 de septiembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003607
ASUNTO : LJ01-X-2016-000019
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
I
DE LO PLANTEADO
En fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis 09-09-2016, se recibió por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, el expediente N° LP01-P-2014-003607, remitido en esta misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la jueza (s) Yaneth Medina Sánchez, contentivo del conflicto de competencia de no conocer, entre ese juzgado y el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, en el caso penal seguido contra los ciudadanos Johan Manuel Lobo, Alberth José Leal Ramírez y Jhoan Vera Martínez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Recibido el expediente, se da cuenta a los miembros que integran esta Corte de Apelaciones y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la jueza MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal para resolver el conflicto de competencia planteado, esta Alzada procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; a tales fines, específicamente establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y siendo que en el caso de autos es un tribunal de primera instancia en lo penal de esta Circunscripción Judicial el que plantea el conflicto, en relación con otro tribunal de primera instancia en lo penal de la misma circunscripción, resulta incuestionable que la instancia superior común para dirimir el conflicto suscitado, es esta Corte de Apelaciones, función que le fue atribuida mediante resolución Nº 2010-0031 de fecha 28-07-2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha trece de mayo de dos mil catorce (13-05-2014), la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dio inició a la investigación penal en virtud de la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Johan Manuel Lobo, Alberth José Leal Ramírez y Jhojan Vera Martínez, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en razón de una situación surgida con un ciudadano, quien manifestó ser despojado de un teléfono celular por parte de los mencionados ciudadanos.
En fecha 14-05-2014 la abogada Maryury Kelly Toro Volcanes, con el carácter de Fiscal Auxiliar de Proceso adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los preindicados detenidos, celebrándose la correspondiente audiencia de presentación de los aprehendidos en fecha 15-05-2014 , en la cual la juzgadora calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Johan Manuel Lobo, Alberth José Leal Ramírez y Jhojan Vera Martínez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 de Código Penal; acordó procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo dispuesto en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem, dictándose el correspondiente auto de fundamentación en fecha 02-06-2014.
En fecha treinta de mayo de dos mil quince (30-05-2015) la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos Johan Manuel Lobo, Alberth José Leal Ramírez y Jhojan Vera Martínez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Pérez Dugarte.
En acta de audiencia preliminar de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis (20-06-2016) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante acta de audiencia declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de esta sede Judicial, a los fines de la respectiva acumulación de la causa al asunto penal Nº LP01-P-2016-000485, seguido contra el imputado Alberth José Leal Ramírez, precisando que tal decisión la emite en aras de garantizar la unidad del proceso, de conformidad con los artículos 76 y 80 del texto adjetivo penal.
En fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis (29-06-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le dio entrada al caso penal N° LP01-P-2014-003607, en razón de la remisión que le hiciera el tribunal cuarto de control.
En fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis (22-07-2016) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, dictó auto mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:
“Por cuanto en este tribunal se conoce dos causas seguidas al mismo imputado Alberth José Leal, las cuales deben ser acumuladas, una de ellas por contener los delitos mas graves, es decir, Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir.
En tal sentido este tribunal observa:
1) Que en fecha quince de mayo de dos mil quince (15.06.2015), el tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal decretó la aprehensión en situación en flagrancia del ciudadano Alberth Jose (sic) Leal y otros, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa proveniente de Delito y ordenó la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves.
2) Que en fecha doce de enero de dos mil dieciséis (15.01.2016), este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó la aprehensión en flagrancia de Alberth Jose (sic) Leal y otros, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir y ordenó la aplicación ordinario.
En relación a lo señalado anteriormente, debe destacarse el contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputada o imputada diversos procesos (…).
Este es el principio que rige la unidad del proceso, no obstante en la presente causa, mal podría aplicarse debido a la incompatibilidad de procedimientos, es decir, procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y procedimiento ordinario, los cuales están regulados en títulos diferentes del libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas aplicaciones son claras y notorias, según la magnitud del hecho consumado, la posible pena a imponer y los lapsos procesales, por tal motivo al observarse tales incompatibilidades, legales y materiales, se acuerda remitir la causa signada con el N° LP01P20140037607 al tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, cuya ponencia le corresponde. Remítase la causa junto con oficio…”
En fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis (28-07-2016) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de esta sede Judicial, dictó el correspondiente auto de entrada.
En fecha tres de agosto de dos mil dieciséis (03-08-2016), se emitió auto mediante el cual la jueza (s) Lucia León se abocó al conocimiento de la causa, y acordó nuevamente la remisión de las actuaciones el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que “si dicho tribunal se considera incompetente deberá plantear el conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis (19-08-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, dictó auto mediante el cual plantea el conflicto de no conocer, argumentando lo siguiente:
“(Omissis…) Costa (sic) en auto dictado en fecha 03 de agosto de 2016 por el Tribunal de Control N° 04, en el cual entre otras cosas señala «...vista la decisión del Tribunal de Control N° 03 donde remite nuevamente las actuaciones a este Despacho Judicial, por considerar que los procedimientos son incompatibles, se devuelve la misma en virtud que si dicho tribunal se considera incompetente deberá plantear conflicto de no conocer...»
Ahora bien se evidencia de las actuaciones decisión dictada por este Despacho (sic) Judicial en la cual señala los motivos por los cuales no procede en el presente caso la acumulación planteada por el Juez de Control N° 04 de esta sede Judicial, motivo por el cual conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 82 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida plantea conflicto de no conocer en las presentes actuaciones toda vez de considerar que en la causas LP01P2016000485 y LP01P2014003607 no procede acumulación de las mismas por ser tal como se señalo en decisión de fecha 22 de Julio de 2016, mal podría aplicarse debido a la incompatibilidad de procedimientos, es decir, procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y procedimiento ordinario, los cuales-.están regulados en títulos diferentes del libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas aplicaciones son claras y notorias, según la magnitud del hecho consumado, la posible pena a imponer y los lapsos procesales, por tal motivo al observarse tales incompatibilidades, legales y materiales. Elabórese cuaderno separado con ejemplar del presente auto. Remítase dicho cuaderno con el asunto principal N° LP01P2014003607, a la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial, de igual manera se deja constancia que en fecha 04 de Agosto (sic) de 2016 fue celebrada audiencia preliminar en la causa N° LP01P2016000485, dictando auto de apertura a Juicio el cual fue debidamente fundamentado en fecha 11 de Agosto (sic) de 2016 (…)”.
IV
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En relación a la competencia tenemos que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento de determinadas materias a los tribunales especiales, que según la legislación, le haya sido asignada tal función.
Para Roxin, la competencia material consiste en la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad, entre los distintos órganos de decisión judiciales de la primera instancia. (Vid. Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p 29).
Del estudio realizado a las actuaciones que integran el presente asunto penal, observa esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-06-2016 se constituyó a los fines de llevar a cabo la correspondiente audiencia preliminar, dictando en esa misma oportunidad el siguiente pronunciamiento:
“El tribunal una vez revisada las actuaciones evidencia que el imputado Alberth José Leal Ramírez, presenta causa por ante el Tribunal de Control N°3 bajo el numero LP01P2016000485, por la presunta comisión del delito Daños Violentos y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 474 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciando el tribunal que el delito de mayor entidad es el llevado por el tribunal de control N°3. Este Tribunal Cuarto Penal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley y en aras de garantizar la unidad del proceso de conformidad con el artículo 76 y 80 del COPP, se declina la competencia al tribunal de control N° 3, a los fines de la respectiva acumulación de la causa. Remítase las actuaciones respectivas y dar por terminada”.
Al respecto, resulta indefectible para esta Instancia Superior dejar sentado que para la oportunidad en la que el tribunal cuarto de control, acuerda declinar competencia al tribunal tercero de control, se limita a realizar un pronunciamiento en sala, obviando dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 80 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en cualquier estado del proceso un tribunal podrá declinar el conocimiento de un asunto a otro tribunal que considere competente, mediante auto motivado; de tal manera que el juzgador debió luego de concluida la audiencia fundamentar mediante auto la correspondiente decisión de declinatoria de competencia, omisión esta que contraría las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo respecto al conflicto de no conocer planteado, observa esta Alzada que en el caso sub júdice, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de estado Mérida, omitió dar cumplimiento a la norma procedimental establecida en el Capítulo V del Título III del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al modo de dirimir la competencia, específicamente cuando al haberse declarado incompetente para conocer del caso penal y declinar la competencia al juzgado tercero de control, no lo hizo mediante auto motivado, tal y como lo preceptúa el artículo 80 eiusdem, generando con ello una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, siendo de orden público las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, esta Corte de oficio, pasa a tomar las providencias necesarias, haciéndolo en los siguientes términos:
Se observa a los folios 128 y 129 del caso penal N° LP01-P-2014-003607, acta de audiencia preliminar realizada de fecha 20-06-2016, en la que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de estado Mérida, hizo constar lo siguiente:
“En la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los Veinte días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (20/06/2016), siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45 pm), se constituyó el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrado por el Juez abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, la Secretaria Judicial de sala abogada Karen Carolina Ruiz Briceño y el alguacil de sala Sr. Orlando Sosa; en la sala de audiencia Nº 4, a fin de realizar audiencia preliminar, en la causa incoada en contra del imputado contra de los imputados Johan Manuel Lobo, Alberth José Leal Ramírez y Yojan Vera Martínez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Verificación de la presencia de las partes. Seguidamente el ciudadano juez instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes en sala de audiencias, informando la misma que se encuentran presentes: el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Franquin Rangel, Alberth José Leal Ramírez (quien fue debidamente trasladado) se deja constancia que no se encuentran presentes: el Defensor Público N° 5 Abg. Siro García y ausente, el imputado Jhojan Vera Martínez, imputados Johan Manuel Lobo, con la ausencia de su abogado el defensor privado Pedro Hernández y ausente la víctima Pedro Antonio Pérez Dugarte. Es todo. Quedan las partes en sala debidamente notificados con la firma de la presente acta. Se deja constancia que El fiscal del Ministerio Público no hizo uso del derecho de palabra. Pronunciamiento del TribunalEl tribunal una vez revisada las actuaciones evidencia que el imputado Alberth José Leal Ramírez, presenta causa por ante el Tribunal de Control N°3 bajo el numero LP01P2016000485, por la presunta comisión del delitoDaños Violentos y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 474 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciando el tribunal que el delito de mayor entidad es el llevado por el tribunal de control N°3. Este Tribunal Cuarto Penal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley y en aras de garantizar la unidad del proceso de conformidad con el artículo 76 y 80 del COPP, se declina la competencia al tribunal de control n° 3, a los fines de la respectiva acumulación de la causa. Remítase las actuaciones respectivas y dar por terminada.En la realización de este acto se cumplió con las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Seguidamente al folio 130 del mismo asunto penal, obra inserto oficio N° LJ01OFI2016006321 de fecha 27-06-2016, suscrito por al Abg. Efraín Alexis Rivas Sosa, Juez de Control N° 04 Provisorio, mediante el cual remite el asunto principal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, en razón de la declinatoria de competencia.
Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones de la relación de las actuaciones supra descritas, que efectivamente en el presente caso se ha vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no emitirse el correspondiente auto de fundamentación de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 20-06-2016.
Como corolario de lo anterior, se tiene que las garantías a la tutela judicial y al debido proceso constituyen derechos fundamentales que ruegan ante la justicia constitucional, tanto en volumen como en trascendencia y profundidad de sus contenidos. Y es que la tutela judicial efectiva compone el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener una decisión fundada en derecho a sus pretensiones reales a través de un proceso imparcial; y por su parte, el debido proceso encierra el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental y sustancial o material.
Así pues, en relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1511 de fecha 15-10-2008, expediente N° 08-0881, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha expresado:
(Omissis…) “En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, esdecir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Y en relación al debido proceso, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17-05-2006, expediente N° 06-0179, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señala:
(Omissis…) “El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196””.
Se deslinda de las citas jurisprudenciales supra señaladas, el deber del Estado de garantizar a través de sus órganos jurisdiccionales, la primacía de los derechos fundamentales de toda persona, ello como valor supremo de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución.
De tal manera que, constatado como ha sido por esta Superior Instancia que el tribunal cuarto de control durante el desarrollo del proceso violentó las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, resulta indefectible con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarar de oficio la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20-06-2016, obrante a los folios 128 y 129 del caso penal N° LP01-P-2014-003607, y de las actuaciones subsiguientes, debiendo el mismo juzgado, llevar a cabo la correspondiente audiencia preliminar y resolver lo conducente, toda vez que de lo resuelto en el acto aquí anulado no se emitió pronunciamiento alguno que haya tocado el fondo del asunto y con el cual se vea afectada su imparcialidad, y así se decide.
No obstante a ello, siendo que el conocimiento del presente caso viene a esta Alzada como consecuencia del conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, se evidencia que el punto central a decidir en el presente conflicto competencial, se encuentra circunscrito a determinar por una parte, si resulta procedente acumular el caso penal N° LP01-P-2014-003607 seguido contra los ciudadanos Johan Manuel Lobo, Alberth José Leal Ramírez y Jhojan Vera Martínez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Pérez Dugarte, al asunto penal N° LP01-P-2016-000485, seguido contra el ciudadano Andrés Gregorio Leal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y contra el ciudadano Alberth José Leal, por la presunta comisión del delito de Daños Violentos a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en perjuicio de los ciudadanos Roger Humberto Varela, Wilmer Pastor Álvarez y María Beatriz León Márquez.
Y por la otra, si resulta competente para conocer el caso penal N° LP01-P-2014-003607 seguido contra los ciudadanos Johan Manuel Lobo, Alberth José Leal Ramírez y Jhojan Vera Martínez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Pérez Dugarte, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, o en su defecto, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del mismo Circuito Judicial Penal.
A tales fines, de la revisión del asunto principal N° LP01-P-2014-003607 constata esta Alzada que el tribunal cuarto de control en fecha 15-05-2014, celebró la audiencia de presentación de los aprehendidos, en la cual calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Johan Manuel Lobo, Alberth José Leal Ramírez y Jhojan Vera Martínez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 de Código Penal; acordó procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo dispuesto en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem.
En igual orden, de la revisión en el Sistema de Gestión Independencia del asunto penal N° LP01-P2016-000485, observa esta Corte que el juzgado tercero de control, en fecha 11-01-2016, llevó a cabo la audiencia de presentación de aprehendidos, en la cual declaró con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Andrés Gregorio Leal Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del ciudadanoAlberth José Leal, por la presunta comisión de los delitos de Daños Violentos, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó procedente decretar medidaprivativa de libertad de los referidos ciudadanos.
Así pues, resulta necesario observar lo que establece el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan para este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
De la norma anterior colige esta Alzada, que en aquellos hechos cuyos delitos de acción pública no excedan de ocho años de privación de libertad deberá aplicarse el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, exceptuándose de tal aplicación los tipos penales de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, entre otros; entendiéndose que el procedimiento para los delitos menos graves constituye un procedimiento especial, contenido en el Título II del Libro Tercero “De los Procedimientos Especiales” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya exposición de motivos se hizo especial referencia, al señalarse que: “la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para juzgamiento de los delitos menos graves, la cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema judicial penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la Inclusión del imputado o imputado en el trabajo comunitario”.
Diferenciándose el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, del procedimiento ordinario contenido en el Título I del Libro Segundo del texto adjetivo penal, específicamente en cuanto al tribunal competente, siendo este el Estadal, con especial tratamiento para los delitos cuyas penas sean superiores a ocho años de privación de libertad y en cuanto a la aplicación de un procedimiento distinto al de los delitos menos graves.
Así las cosas, resulta evidente como muy bien lo señaló el Tribunal en Funciones de Control N° 03, la incompatibilidad de procedimientos, tanto desde el punto de vista legal, como desde el punto de vista material.
Habida cuenta de ello, ante esa incompatibilidad de procedimientos en el caso sub júdice, considera esta Alzada totalmente improcedente la acumulación de los asuntos penales Nros. LP01-P-2014-003607 y LP01-P-2016-000485, y por ende, concluir que el conocimiento del caso penal N° LP01-P-2014-003607 le corresponde al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, máxime cuando el caso penal N° LP01-P-2016-000485 se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 04-08-2016, siendo fundamentada la decisión en fecha 11-08-2016, toda vez que se ordenó la apertura a juicio, y así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Ante la violación de las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio se declara la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20-06-2016, obrante a los folios 128 y 129 del caso penal N° LP01-P-2014-003607, y de las demás actuaciones subsiguientes.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, llevar a cabo la correspondiente audiencia preliminar en el presente caso, y resolver lo conducente, ello por cuanto con lo decidido en el acto aquí anulado, no significó pronunciamiento alguno que haya tocado el fondo del asunto y con el cual se vea afectada su imparcialidad.
TERCERO: Se declara que el tribunal competente para conocer sin dilación alguna, dada la naturaleza del acto a realizarse en la tramitación del caso penal N° LP01-P-2014-003607 seguido contra los ciudadanos Johan Manuel Lobo, Alberth José Leal Ramírez y Jhojan Vera Martínez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Pérez Dugarte, es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (sede Mérida).
CUARTO: Se ordena la inmediata remisión del asunto penal para su conocimiento, al tribunal declarado competente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, ordénese el traslado del encausado Alberth José Leal Ramírez para la imposición de lo aquí resuelto, remítase un ejemplar de la presente decisión al tribunal tercero de control, ofíciese lo conducente, remítase el asunto penal, y una vez impuesto el encausado, agregadas las boletas respectivas y transcurrido el lapso legal. remítase el cuaderno de conflicto de competencia al tribunal cuarto de control. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. ___________________________________________________________________, oficio N°________________________, boleta de traslado N°______________________, se remitió lo ordenado al tribunal tercero de control.
Conste, la Secretaria.
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