REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 09 de septiembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-009973
ASUNTO : LP01-R-2015-000417
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Visto el escrito recibido por esta Corte en fecha 07-09-2016, suscrito por el abogado Juan Efraín Chacón, en su condición de querellante, el cual guarda relación con la querella que se le sigue al ciudadano Pedro Pablo Torres Albornoz, por la presunta comisión del delito de Calumnia Calificada, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, mediante el cual requiere el pronunciamiento con relación a las solicitudes de fechas 03-08-2016 y 09-08-2016, referidas específicamente a que se emplace al querellado de autos de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, a los fines de decidir sobre lo peticionado, esta Alzada observa:
Que en fecha 25 de julio de 2016, se le dio entrada al presente recurso signado bajo el N° LP01-R-2015-000417, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 28-07-2016, se emitió auto de admisión del recurso, por no estar comprendida entre las causales de inadmisibilidad y por haber sido interpuesto tempestivamente.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones una vez realizada la revisión de las actuaciones y a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia como emanación del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, verifica que ciertamente el querellado no fue emplazado, al igual que tampoco lo fue su defensor, pues en fecha 03-03-2016 el tribunal de instancia emitió auto mediante el cual, solo acordó emplazar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, situación esta que es recurrente por el a quo, cuando en fecha 16-05-2016 emitió nuevamente un auto, mediante al cual acuerda emplazar únicamente a la representante fiscal, pese a que en fecha 09-05-2016 el apelante había dirigido escrito en el que le solicitaba se realizara el correspondiente emplazamiento al querellado.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que presentado como fuere el recurso, el juez o jueza deberá emplazar a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días, y en su caso promuevan las pruebas pertinentes.
Habida cuenta de ello, al haber omitido el tribunal de instancia el emplazamiento del querellado y su defensor, les cercena la oportunidad para contestar los alegatos del recurrente y promover las pruebas si fuere necesario, violentándose con ello, el derecho de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso.
En razón de ello, lo procedente en derecho en el caso bajo análisis es revocar el auto de admisibilidad dictado por esta Alzada en fecha 28-07-2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el criterio jurisprudencial, pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en lo concerniente a lo asentado en sentencia Nº 1.099 de fecha 31-07-2009, expediente N° 09-0350, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:
“(Omissis…De lo supra transcrito se observa que las decisiones que admiten o inadmiten el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal, si bien no pueden catalogarse como actos de mero trámite, el juzgador penal puede tras constatar el error cometido al momento de apreciar los supuestos de procedencia que son objeto de examen según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la tempestividad, revocar una decisión de inadmisión sólo si ha advertido un error con posterioridad a dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, toda vez que con tal revocatoria permite a una de las partes (en este caso a la víctima) el ejercicio de su derecho a la defensa y a recurrir de un fallo que considera le es adverso, en cuyo caso, el juzgador penal debe fijar una nueva oportunidad para la audiencia oral de apelación y notificar a las partes de tal circunstancia”. (Subrayado inserto por la Corte).
De tal manera que, evidenciado como ha sido por esta Superior Instancia un error en el presente recurso de apelación, pese a haberse emitido previo a ello, el correspondiente auto de admisibilidad, en aras de la garantía a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, revoca el auto de admisibilidad dictado en fecha 28-07-2016, y en tal sentido, ordena subsanar la omisión en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cuyos fines se ordena la remisión del presente recurso de apelación al referido despacho Judicial, para que de inmediato, sin retardo alguno, dé cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a emplazar al querellado y a su defensor, a los fines de que dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, den contestación al recurso y promuevan pruebas si fuere el caso, y así se decide.
Finalmente, siendo que el recurrente en sus escritos de fechas 03-08-2016 y 09-08-2016, así como en el anteriormente consignado, vale decir el de fecha 01-08-2016, igualmente solicita a esta Alzada se recabe el asunto principal signado bajo el N° LP01-P-2013-009973, cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y además, el asunto principal N° LP01-P-2009-000103 cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, esta Corte únicamente acuerda, requerir el caso penal N° LP01-P-2013-009973, por guardar relación con el presente recurso, no así, el asunto penal N° LP01-P-2009-000103, pues contra este no ha sido ejercido recurso de apelación alguno; a tales fines, se le hará saber al juez de control, que una vez subsane la omisión, garantice el lapso correspondiente y remita de nuevo el recurso de apelación a esta Instancia, adjunto al mismo, envíe el asunto principal signado bajo el N° LP01-P-2013-009973.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________________________________________________________.
Conste.La Secretaria.
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