REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA



Mérida, 09 de septiembre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000127

ASUNTO : LP01-R-2016-000127



PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA





Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 21-04-2016, por los abogadosFidel Leonardo Monsalve Moreno, Oriana Monsalve Ramírez y Jesús Alí Alarcón, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10-09-2015, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente,previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8 y 217 eiusdem, en perjuicio de una adolescente cuya identidad de omite por razones de ley, en el asunto penal Nº LP02-S-2014-000240; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:



I

ANTECEDENTES



El Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Arquímedes Ramón Monzón Hernández, por sentencia condenatoria dictada en fecha 10-09-2016, condenó al ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente,previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8 y 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente Y.O.S. (identidad omitida), en el asunto penal Nº LP02-S-2014-000240.



Contra la referida decisión, los abogadosFidel Leonardo Monsalve Moreno, Oriana Monsalve Ramírez y Jesús Alí Alarcón, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha 21-04-2016, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000127.



En fecha 24-05-2016, el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.



En fecha 30-05-2016 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



En fecha 07-06-2016 se levantó acta de inhibición correspondiente al ciudadano abogado Genarino Buitrago Alvarado, en su carácter de Juez de Provisorio de esta Corte de Apelaciones.



En fecha 13-06-2016, esta Corte de Apelaciones asigna la incidencia de inhibición planteada por el Juez Genarino Buitrago Alvarado al Juez José Luis Cárdenas Quintero, a los fines de ser resuelta la misma.



En fecha 15-06-2016 se declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Genarino Buitrago Alvarado en su condición de Juez de Superior de esta Alzada.



En fecha 16-06-2016 se evidencia a los fines de constituir la terna de jueces que conocerán el presente recurso, se acuerda convocar a la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en su condición de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que acepte o presente la excusa correspondiente.



En fecha 22-06-2016 se levantó acta de abocamiento de la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en su condición de Jueza Temporal de esta Alzada y se ordenó notificar a las partes.



En fecha 04-07-2016 se constituyó la terna de jueces que conocerán el presente recurso, conformada por los doctores José Luis Cárdenas Quintero, Sobeyda del Carmen Mejías Contreras y MSc. Ciribeth Guerrero Ochoa.





En fecha 12-07-2016 se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el quinto día hábil siguiente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).





En fecha 20-07-2016 se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para dictar la correspondiente decisión.



Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:





II

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios del 01 al 15 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogadosFidel Leonardo Monsalve Moreno, Oriana Monsalve Ramírez y Jesús Alí Alarcón, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas, en el cual expusieron:



“(Omissis…) La sentencia entre nosotros constituye el pronunciamiento del Tribunal que recoge en detalle todo lo obrado en juicio; sea esta de condena o de absolución deberá expresar detalladamente las razones por las cuales el Tribunal (sic) llegó a esa conclusión.



La sentencia para ser dictada debe contar fundamentalmente con un Juez (sic) honesto, conocedor del derecho, que inequívocamente sus afirmaciones recojan detalladamente todo lo acontecido en el proceso, que no se malgaste en decires inexactos, en profanos conceptos, pues le hace un flaco servicio a la justicia, constituyéndose en un perseguidor inclemente que hace valer criterio injusto sobre la verdad como fin último del proceso, por tanto:



DENUNCIAMOS LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.



Conforme consta de autos, el Tribunal de Juicio Numero 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, al momento de asumir en la Sentencia (sic) el ANÁLISIS. COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, dejó establecido lo siguiente:



".,.. 1.- Declaración de la ciudadana YOLIMAR ORTEGA SALAS, VICTIMA...

(OMISIS).



La inmediación que tuvo este juzgador, la carga emotiva en la narrativa por parte de la víctima y las máximas de experiencia hacen que se le otorgue pleno valor probatorio a la testimonial de la adolescente Y.O.S sobre los hechos vividos la tarde del día 25-02-2012. Y así se decide.



2,- En cuanto a la declaración de la ciudadana CLAUDIMAR DÍAZ GARCÍA, EXPERTO PROFESIONAL-MÉDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, sub-delegación Tovar, quien depuso en audiencia 05-06-2015 como experto sustituto por el funcionario Héctor Álvarez sobre Experticia Médico Forense N° 9700-248-029, de fecha 28-02-2012, inserta al folio 4 y vuelto practicada a la victima... (OMISIS).



Por tal motivo se considera que la deposición del experto arroja datos fehacientes sobre las lesiones presentadas por la adolescente víctima, los cuales concuerdan con los hechos por los cuales del Ministerio Público acusó al ciudadano Héctor Darío Guillen Rojas, Y así se decide.



3.- En cuanto a la declaración de la ciudadana VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, EXPERTO PROFESIONAL-PSIQUIATRA FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Marida sub-delegación Marida, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 05-06-2015 sobre Experticia Psiquiátrica Forense N° 9700-154-P-0274 de fecha 06-03-2012, inserta al folio 38 y vuelto practicada a la victima(sic)... (OMISIS). En tan (SIC) sentido de lo indiciado en la manera precedente por la Psiquiatra Forense, su deposición deja plenamente claro para el Tribunal la afectación de la adolescente victima (sic) por la conducta desplegada por el Acusado Héctor Darío Guillen Rojas en fecha 25-02-2012 en su contra sin su consentimiento. Y así se decide.



4,- En cuanto a la declaración de la ciudadana DORIS GUILLEN DE ROA, TESTIGO, quien depuso en la audiencia celebrada en fecha 22-O6-2015 sobre su conocimiento de los hechos.., (OMISIS).

Dejó claro en su declaración que ella (Doris Guillen) se había bajado de la unidad a las 4:30 pm, que por ir acompañada de su hija, al bajarse ella primero e intentar abrir la puerta, le había costado abrir la puerta porque la cerradura era dura, consideraciones estas, hora de abandono de la Toyota, dificultad para abrir la puerta que concatenada con la declaración de la victima hace que se le dé pleno valor a su declaración en el caso bajo análisis. Y así se decide.



5.- En cuanto a la declaración de la ciudadana DIOMARY ALISABET ROA GUILLEN, TESTIGO, quien depuso en la audiencia celebrada en fecha 22-06-2015 sobre su conocimiento de los hechos... (OMISIS).

Es decir la dificultad para abrir la puerta trasera del vehículo y la ubicación de la quebrada, las cuales al ser concatenadas con la declaración de la victima permite al Tribunal (sic) que se le otorgue pleno valor a su declaración de la ciudadana Diomary Alisabet Roa Guillen. Y así se decide.





6.- En cuanto a la declaración del ciudadano RICARDO JOSÉ CONTRERAS BUSTAMENTE, FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 09-07-2015 sobre su conocimiento de los hechos... (OMISIS).



Por ello, este Tribunal (sic) le concede pleno valor probatorio a la testimonial del funcionario policial Ricardo José Contreras Bustamante, por ser integrante de la comisión que el día 27-02-2012 estuvo presente en la ubicación del hoy acusado Héctor Darío Guillen Rojas, su conocimiento de los hechos, luego de haber denunciado en la misma fecha por la adolescente victima (sic) en el Centro de Coordinación Policial N° 5 ubicado en la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida por ser presunto autor del delito de Abuso Sexual. Y así se decide.



7.- En cuanto a la declaración del ciudadano DARWIN EMIR RUJANO PABÓN, FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 09-07-2015 sobre su conocimiento de los hechos... (OMISIS). De la concatenación de su testimonio con el dicho del funcionario Ricardo José Contreras Bastamente, se concede valor probatorio a la testimonial del funcionario policial Darwin Emir Rujano Pabón, por ser integrante de la comisión que el día 27-02-2012, su conocimiento de los hechos y por estar presente al momento del procedimiento en donde resultó ubicado el hoy acusado Héctor Darío Guillen Rojas. Y así se decide.



8.- En cuanto a la declaración del ciudadano YONANDER ISMAEL GONZÁLEZ PINEDA, TESTIGO DE LA DEFENSA, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 22-07-2015 sobre su conocimiento de los hechos... (OMISIS). De la narrativa previa se desprende que el ciudadano Yonander Ismael González Pineda, testigo de la defensa, es un testigo referencial, que no aportó mayores detalles en el presente proceso, no fue conteste con el resto de los deponentes anteriores traídos por el Ministerio Público, ya que manifestó que el hecho había ocurrido en Febrero del año 2011, cuando lo correcto era el año 2012, en tal sentido este Juzgador desecha o no otorga valor probatorio al testimonio del ciudadano Yonander Ismael González Pineda. Y así se decide.



9.- En cuanto a la declaración de la ciudadana MERY ELVA GUILLEN CARRILLO, TESTIGO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien depuso en audiencia celebrada 22-07-2015, sobre su conocimiento de los hechos... (OMISIS). De la concatenación de su testimonio de los otros órganos deponentes, no se concede valor probatorio a la testimonial de la ciudadana Mary Elva Guillen Carrillo por el estéril aporte de su deposición. Y así se decide.



10.- En cuanto a la declaración del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ARAQUE GUILLEN, FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 29-07-2015, sobre su conocimiento de los hechos... (OMISIS).

Por ello este Tribunal le concede pleno valor probatorio Francisco Alejandro Araque Guillen por ser integrante de la comisión que el día 27-02-2012 estuvo presente en la ubicación del hoy acusado Héctor Darío Guillen Rojas, su conocimiento de los hechos, por ser conteste con en su declaración con el dicho del resto de la Comisión policial actuante en el procedimiento. Y así se decide.



11.- En cuanto a la declaración de la ciudadana MARBELI DEL CARMEN CASTILLO MOLINA, TESTIGO DE LA DEFENSA, quien depuso en audiencia celebrada el fecha 04-08-2015 sobre su conocimiento de los hechos... (OMISIS).

De lo anterior, de su análisis y de la concatenación de su declaración con el resto de los órganos de prueba evacuados, no se le otorga valor probatorio por no ser conteste con estas declaraciones, por detalles como: la fecha (febrero del 2014); las dos personas que iban en la parte delantera del vehículo y la conversación de la víctima con el acusado. Y así se decide.



12.- En cuanto a la declaración de la ciudadana ALIX CAREMA ESCALANTE, TESTIGO DE LA DEFENSA, quien depuso en la audiencia celebrada en fecha 13-08-2015 sobre su conocimiento de los hechos... (OMISIS). No aportando otro elemento determinante que aporte mayor indicio en la presente causa penal, por tal motivo no se concede valor probatorio a la testimonial de la ciudadana Alix Carema Escalante. Y así se decide.



13.- Declaración del ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLEN ROJAS, ACUSADO, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 121-08-2015, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 del texto fundamental.,. (OMISIS).

Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado Héctor Darío Guillen Rojas a pesar de que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando su participación en el hecho delictivo este Tribunal (sic) no le da plena credibilidad a su declaración pues no logro demostrar a través de su relato no haber tenido contacto sexual con la adolescente victima (Y.O.S) IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Y así se declara.



En relación a las documentales este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:



a.- Experticia Médico Forense N° 9700-248-029, de fecha 28-02-2012, inserta al folio 4 y vuelto practicada a la victima por el Médico Forense Héctor Álvarez, documental que se admicula (sic) y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la experta sustituto supra realizado.



b.- Experticia Psiquiátrica Forense no 97 0-154-P-0274 de fecha 06-03-2012 inserta al folio 38 y vuelto practicada a la víctima, documental que se admicula (sic) y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la experta sustituto supra realizado....".



Si observamos el contenido de la Sentencia (sic) contra la que recurrimos, definitivamente esta constituiría la parte medular de la misma, pues allí se concentra el análisis pormenorizado de cada órgano de prueba, que a la postre forma el acervo probatorio pleno, capaz de fundar la condena contra el encartado.



Pero es que en el caso de autos, llegamos a la conclusión que tal análisis y comparación nunca existió, solo se limitó el Juez (sic) de Juicio (sic) a consignar argumentos y señalar en una narrativa desordenada de lo allegado al proceso. Nunca realizó la comparación, y menos aun adminiculó cada órgano de prueba para desentrañar la verdad como fin último del proceso, solo se lee lacónicamente en el párrafo que transcribimos:



"....DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.



La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de la siguiente manera, por tal, este juzgador considera suficientemente probado que el día 25 de febrero del año 2012 aproximadamente a las 4 de la tarde, en el sector San José de la Parroquia Mesa Bolívar Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, el ciudadano Héctor Darío Guillen Rojas empleando su supremacía y fuerza física sometió a la víctima Y.O.S (identidad omitida), momento en el cual la Jover (sic) regresaba a su casa, a bordo de la unidad de trasporte público Jeep que conducía el procesado, el cual no se detuvo al pedir la joven la parada, haciendo caso omiso, subiendo el volumen del aparato de sonido que tenía la unidad, deteniendo le (sic) vehículo, pasándose a la parte trasera del vehículo, abalanzándose sobre la joven, quitándole la ropa que portaba la víctima, accediendo sexualmente a la fuerza y sin el consentimiento de la ciudadana. Quedo demostrado durante el debate que el acusado de autos, ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLEN ROJAS, abusó sexualmente a la ciudadana Y.O.S (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA)....".



Pero es que, sin lugar a dudas, debió decir el juzgador, cuales son las circunstancias de adminiculación, como se valora cada testimonio, para así llegar a la conclusión de condena, lo que no se hizo en la Sentencia (sic) contra la que recurrimos.



Ha sido pública, pacífica y notoria la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala Penal, relativo a lo que debe considerarse como motivación de la sentencia.

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de Marzo (sic) del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente 99-150, sentencia número 301, dejó establecido en qué consiste la motivación de la sentencia y el deber que se le impone al juez sobre el sistema de valoración probatorio, en tal sentido expreso (sic):



".,. Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparo los elementos probatorios de autos, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensable para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditado. El sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en este caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse así misma.

En el sistema de la sana crítica, no basta que el Juez (sic) se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia v los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación...".(Subrayado nuestro).



La misma Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, de fecha 08 de Marzo (sic) del 2000, expediente número 0054, sentencia número 271, dejó establecido:



"... Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir a la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de su fallo. Al respecto, el numeral tercero del artículo 365 (hoy 364) del Código Orgánico procesal Penal, dispone lo siguiente:

"La sentencia contendrá: ... 3°) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados,..". Al no haber cumplido la recurrida con el requisito formal previsto en el numeral 3° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede contra la sentencia dictada por la Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, la nulidad de oficio porque incurrió en un vicio de inmotivación...".



Si observamos en el fallo contra el que se recurre, el capítulo relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima probados, el mismo (el tribunal) estimó acreditado los hechos así:



"....DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.



La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de la siguiente manera, por tal, este juzgador considera suficientemente probado que el día 25 de febrero del año 2012 aproximadamente a las 4 de la tarde, en el sector San José de la Parroquia Mesa Bolívar Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, el ciudadano Héctor Darío Guillen Rojas empleando su supremacía y fuerza física sometió a la víctima Y.O.S (identidad omitida), momento en el cual la Joven regresaba a su casa, a bordo de la unidad de trasporte público Jeep que conducía el procesado, el cual no se detuvo al pedir la joven la parada, haciendo caso omiso, subiendo el volumen del aparato de sonido que tenía la unidad, deteniendo le (sic) vehículo, a la parte trasera del vehículo, abalanzándose sobre la joven, quitándole la ropa que portaba la víctima, accediendo sexualmente a la fuerza y sin el consentimiento de la ciudadana. Quedo demostrado durante el debate que el acusado de autos, ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLEN ROJAS, abusó sexualmente a la ciudadana Y.O.S (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA)....".



En tan lacónico y genérico proceder, solo transcribió las probanzas del proceso, sin hacer un análisis pormenorizado, ni confrontarlas unas con otras, solo se limitó a copiar los elementos probatorios de autos sin hacer expresión en cual o cuales de esos medios de prueba se basó el tribunal para dar por demostrada la existencia del delito en cuestión, y la responsabilidad del encartado de autos en el supuesto hecho delictivo.



Es requisito indispensable que el sentenciador explique, en su fallo, las razones que sirvieron de fundamentos a su decisión, y las mismas no pueden ser obviadas sin detrimento de la determinación de los hechos que el tribunal consideró demostrado, garantía esta demostrativa de que la decisión ha sido dictada con sujeción a la verdad.



En el caso de autos, el sentenciador omitió la expresión de los fundamentos del fallo, para declarar el delito imputado a nuestro representado, y se limitó a transcribir y a señalar, solamente, sin razonamiento alguno la regla de valoración probatoria, razón está (sic) que determina la censura de apelación por ILÓGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo que solicitamos sea declarado expresamente por la honorable Corte de Apelaciones.



No está demás repetir que la prueba surgida del debate procesal es la más sutil y delicada, y por ello, la más peligrosa. La puntualización, el concatenamiento de tales elementos en aras de una entidad probatoria, constituye un trabajo de orfebre.



La racionalidad, la inteligencia, que el juzgador debe puntualizar cuando trabaja analizando los medios probatorios devenidos del juicio oral y público, es una exigencia judicial de la cual no se puede escapar el proceso, y aún más, debe decir en autos el modo y la manera como efectúo la fijación, el enlace conjetural.



El mínimo que se le pide a los jueces, cuando analicen los medios probatorios discutidos en el debate judicial es que quede constancia del análisis, de la claridad del raciocinio, de la forma lógica como fueron realizados los engarces deductivos, las mutuas relaciones de los hechos y el grado de su correspondencia.



Como ya lo expresamos, el análisis de los medios de prueba en el juicio oral y público, constituye un trabajo de orfebre, delicado y sensato, que haga nacer la deducción vehemente de que una persona es culpable o no del hecho que se incrimina, cuando las probanzas surgen de las declaraciones de un grupo de personas, las mismas deben confrontarse en forma meridiana, sin ambigüedades, sin preconceptos o prejuicios nacidos de la mente del juzgador, los testimonios deben constituirse con una contabilidad tal, que haga imposible el dudar de ellos, y si Ustedes, Señores Magistrados, logran observar con detenimiento las declaraciones (entrevistas) expresadas en autos y que forman base de la condenatoria, conseguirá que las mismas son reticentes, oscuras, llenas de falsedades, carentes de brillo, ajenas en sí a la realidad, imposibles de atender como medio de prueba serio, pues al ser prefabricadas o preconcebidas se diluyen o apartan del contexto de (o real, para pasar a ser cómplices de lo mezquino y de lo miserable.



Como se podrá observar los supuestos medios de prueba los deduce el tribunal de juicio con base a un grupo de declaraciones que obran insertas al expediente por ser producidas en el debate oral y público, entrevistas estas que no aportan hechos notorios o relevantes en el proceso, no existe ninguna persona que logre atinar con precisión sí efectivamente presenciaron los hechos, o que aporten un hecho circunstancial que pudiera devenir de tales medios de prueba, todo se basa en simples conjeturas, en decires del momento, en relatos carentes de toda pureza legal, no es más sino la consecución de públicas habladurías, todo este proceso se basa en la opinión pública como base probatoria.



Hemos querido mencionar lo anterior, pues de ellas en modo alguno se deduce culpabilidad de nuestro defendido, por el contrario se logra demostrar que todas ellas (las testimoniales) fueron preconcebidas tanto en el análisis como en el relato presentado por los supuestos testigos presénciales (sic). Ellas, no se corresponde con la realidad del proceso, no existió por parte del juzgador una logicidad meridiana en la apreciación de las mismas, pues si lo hubiera hecho, hubiera determinado la absoluta inocencia de nuestro defendido.



Sobre el concepto de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, nuestra Corte de Apelaciones ha determinado reiterativamente:



"....Sobre este particular es menester recordar que conforme al sistema de valoración imperante en el COPP (artículo 22) el fallo debe soportarse sobre la base de la saña crítica, esto es, apreciando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Luego entonces, una decisión incurrirá en ilogicidad cuando violente las reglas de la lógica. Ahora bien, los principios, o reglas de la lógica primordialmente los propugnados por Aristóteles- se encuentran tan arraigados en nuestros hábitos de pensamiento que se siente natural analizar situaciones con base a estos principios, pudiendo ellos ser resumidos en una común y cotidiana frase "sentido común". Sin embargo, estos principios de la lógica aristotélica se basan en tres axiomas: 1) principio de identidad (A es A); 2) principio de contradicción (A no es A); y 3) principio del tercero excluido (A no puede ser

A y no A). Separando otros principios del razonamiento lógico, a los fines de evitar cometer excesos innecesarios en la presente explicación, tomaremos únicamente como base los citados principios aristotélicos. Todos estos principios parten de una premisa original, es decir, de un silogismo. El silogismo se ha definido como un argumento en el cual, establecidas ciertas cosas, resulta necesariamente de ellas, por ser lo que son, otra cosa distinta de las antes establecidas. Esta definición por ser tan general se puede aplicar a la inferencia deductiva general. Esta definición -comúnmente- da lugar a pensar de manera errada que el silogismo es la forma principal o única de razonamiento deductivo, cuando no es así. Así tenemos que el silogismo es un tipo especial de inferencia en las cuales se establece un proceso de deducción que conduce a establecer una relación de tipo sujeto-predicado partiendo de enunciados que manifiestan asimismo la relación sujeto-predicado. Aunado a ello, en este proceso deductivo, se supone que la conclusión se infiere de dos premisas, cada una de las cuales tiene asimismo dos términos, uno de los que no aparece en la conclusión.

Por otro lado, debe precisarse que las reglas de inferencia son formas de razonamiento ya comprobadas, que rigen el uso de los conectivos lógicos y el paso de las premisas a la conclusión. Las reglas de inferencia constituyen un método más rápido y fácil que las tablas de verdad para comprobar razonamientos lógicos simbolizados.



Traduciendo y simplificando estos axiomas al lenguaje jurídico, y más aun, al lenguaje cotidiano, puede afirmarse de manera general y concreta -subsumidos en el caso de marras- que la ilogicidad -como vicio de sentencia-ocurre cuando el razonamiento inductivo o deductivo que realiza el juzgador sobre los hechos y las pruebas, deriva de un choque con la realidad, por inverosimilitud, absurdo, fantasía o exageración...,"



Es importante destacar las graves inexactitudes e imprecisiones contenidas en la sentencia producida, contra la que apelamos por éste escrito.

En el capítulo referido TESTIFICALES Y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES, El Tribunal Expresa:



2.- Declaración de HÉCTOR ALVAREZ, MEDICO FORENSE, adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, delegación Tovar, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 05-06-2015 sobre experticia Médico Forense N° 9700-248-029 de fecha 28-02-2012, inserta al folio 4 y vuelto practicada a la victima señalando en su deposición...

Para luego en el Capítulo referido a LA APRECIACIÓN INDIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, señalar:



2.- En cuanto a la declaración de la ciudadana CLAUDIMAR DÍAZ GARCÍA, EXPERTO PROFESIONAL-MÉDICO FORENSE, adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, subdelegación Tovar, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 05-06-2015 como experto sustituto por el funcionario Héctor Álvarez sobre experticia Médico Forense N° 9700-248-029 de fecha 28-02-2012 inserta al folio 4 y vuelto practicada a la víctima.



Tal imprecisión coloca a la sentencia producida en el ámbito de una fatal nulidad, pues por inexacta pretende valorar inadecuadamente a quien produce la experticia y al experto sustituto, colocando con ello en estado de indefensión a nuestro patrocinado.



Pero es que además la llamada experto sustituto, sin haber practicado la pericia asume posiciones personales como la expresada por el Juez en su absurda valoración: "pudiendo ser producida la segunda de las lesiones mencionadas como efecto de la resistencia por parte de la víctima al acto sexual no consentido".



En lo que respecta a la valoración de las documentales producidas en el juicio el Tribunal en cuanto a la experticia Psiquiátrica Forense, lo hace de la siguiente manera:



b.- Experticia psiquiátrica forense N° 9700-154-P-0274, de fecha 06-03-2012, inserta al folio 38 y vuelto practicada a la víctima, documental que se admicula (sic) y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la experta sustituía supra realizado.



Si analizamos con detalle el contenido de las actas procesales se podrá verificar sin ningún tipo de duda que la Experticia Psiquiátrica antes mencionada nunca fue evacuada con experto sustituto, por lo que, tal imprecisión anula de pleno derecho la sentencia producida al colocar en indefensión a nuestro defendido por errores de juzgamiento.



SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de apelación, referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforma consta en los autos.



Solicitamos que el presente escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, agregado a la causa, y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. De la misma manera solicitamos que al ser declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, se conceda a nuestro patrocinado Medida (sic) Cautelar (sic) y se mantenga en libertad la realización de otro Juicio (sic) Oral (sic) y Reservado (sic)…”





III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no dio contestación al presente recurso.





IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA





En fecha 10-09-2016, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, en cuya dispositiva señaló:



“(Omissis…) este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA conforme lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concordado con los artículos 8 y 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.O.S. (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Impone al ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal concordado con el artículo 69.2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se impone al sentenciado HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, up supra, a participar en el programa de orientación y valoración, a los fines de modificar la conducta, en relación a la violencia con la contra la mujer, conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ellapso de UN (1) AÑO, ante elante el equipo interdisciplinariooficiando para ello ante el órgano practicante; destacando en la comunicación que el ciudadano se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina por haberse dictado la medida privativa de la libertad en la audiencia de cierre del juicio oral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SÉXTO: Una vez firme la decisión remitir el legajo de actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de Alguacilazgo con el fin de que distribuyan la misma entre los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por distribución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. No se notifica a las partes sobre la presente decisión por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida estado Mérida, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil quince siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde. (Omissis…)”.





V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Corresponde a esta Instancia Superior, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogadosFidel Leonardo Monsalve Moreno, Oriana Monsalve Ramírez y Jesús Alí Alarcón, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10-09-2015, mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente,previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8 y 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente Y.O.S. (identidad omitida), en el asunto penal Nº LP02-S-2014-000240.



A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.



Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.



Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:



Denuncian los recurrentes la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al señalar que el juzgador no realizó el análisis, comparación y valoración de las pruebas, produciendo así “una narrativa desordenada de lo allegado (sic) al proceso, donde obvió adminicular cada órgano de prueba para desentrañar la verdad como fin último del proceso”.



Que el a quo solo transcribió las probanzas del proceso, sin hacer un análisis pormenorizado, ni confrontarlas unas con otras, solo se limitó a copiar los elementos probatorios de autos, sin hacer expresión en cual o cuales de esos medios de prueba se basó el tribunal para dar por demostrada la existencia del delito en cuestión, y la responsabilidad del encartado de autos en el supuesto hecho delictivo.



Que es requisito indispensable que el sentenciador explique en su fallo, las razones que sirvieron de fundamentos a su decisión, y las mismas no pueden ser obviadas sin detrimento de la determinación de los hechos que el tribunal consideró demostrados, garantía esta demostrativa de que la decisión ha sido dictada con sujeción a la verdad.



Que el sentenciador omitió la expresión de los fundamentos del fallo para declarar el delito imputado a su representado, y se limitó a transcribir y a señalar solamente la regla de valoración probatoria, sin razonamiento alguno, razón esta que determina la censura de apelación por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.



Que los medios de prueba los deduce el tribunal de juicio con base en un grupo de declaraciones que obran insertas al expediente por ser producidas en el debate oral y reservado, entrevistas estas que no aportan hechos notorios o relevantes en el proceso, que no existe ninguna persona que logre atinar con precisión si efectivamente presenciaron los hechos, o que aporten un hecho circunstancial que pudiera devenir de tales medios de prueba, ya que todo se basa en simples conjeturas.



Que en la sentencia producida se destacan graves inexactitudes e imprecisiones que la coloca en el ámbito de una fatal nulidad, pues por inexacta pretende valorar inadecuadamente a quien produce la experticia médico forense y a quien depuso como experto sustituto, colocando con ello en estado de indefensión a su patrocinado.



Que en lo que respecta a la valoración de las documentales producidas en el juicio, específicamente en cuanto a la experticia psiquiátrica forense, se evidencia que esta nunca fue evacuada con un experto sustituto, por lo que tal imprecisión anula de pleno derecho la sentencia producida al colocar en indefensión a su defendido por errores de juzgamiento.



Es así como en razón de tales circunstancias que solicita se declare con lugar el recurso, se decrete la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público que prescinda del vicio denunciado, yse conceda a su representado una medida cautelar.





En este sentido, siendo que los recurrentes han centrado su denuncia en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada precisa indicar lo preceptuado en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que las decisiones serán emitidas mediante sentencia para absolver, condenar o sobreseer, o mediante autos para resolver sobre cualquier incidente; en este sentido, se entiende pues, que la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico.



Ahora bien, el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal dispone que el recurso de apelación de sentencia definitiva podrá fundarse por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; así pues, tenemos que en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17-05-2012, expediente Nº 2011-0241, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios” .



Por su parte, el autor Jorge Villamizar Guerrero, en su obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, ha señalado que se denota el vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia, cuando “la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”.



A tenor de lo anterior, se entiende que la labor del sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juzgador en esa labor intelectual que realiza, debe estimar el acervo probatorio en franco acatamiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.



Ahora bien, para determinar si ciertamente la sentencia recurrida se halla viciada por ilogicidad, esta Corte estima necesario examinar el fallo emitido en fecha 10-09-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de la cual se extrae en primer término, lo expresado en el acápite correspondiente a “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en el que el juzgador señaló:



“La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera, por tal, este juzgador considera suficientemente probado que el día 25 de febrero del año 2012, aproximadamente a las 4 de la tarde, en el sector San José de la Parroquia Mesa Bolívar Municipio Pinto Salinas del estado Mérida, el ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS empleando su supremacía y fuerza física sometió a la víctima Y.O.S (identidad omitida), momento en el cual la joven regresaba a su casa, a bordo de la unidad de transporte público Jeep que conducía el procesado, el cual no se detuvo al pedir la joven la parada, haciendo caso omiso, subiendo el volumen del aparato de sonido que tenía la unidad, deteniendo le vehículo, pasándose a la parte trasera del vehículo, abalanzándose sobre la joven, quitándole la ropa que portaba la víctima, accediendo sexualmente a la fuerza y sin el consentimiento de la ciudadana. Quedó demostrado durante el debate que el acusado de autos, ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, abusó sexualmente a la ciudadana Y.O.S. (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA)”.



En segundo lugar, lo referido en el párrafo titulado por el juzgador como “CONCLUSIONES DE LAS PARTES”, donde entre otras cosas señaló:



“ (Omissis…) En el caso del testimonio rendido por la víctima, la misma dejó claro la acción desplegada por el acusado el día de los hechos, la forma en que actuó en su contra de manera intencional y el daño que le causó, lo cual quedó evidenciado según la valoración realizada a la víctima por el médico forense Héctor Álvarez en su oportunidad, y, concatenado con la testimonial de la psiquiatra forense en la evaluación realizada a la víctima, evidenció la afectación a la joven por parte del acusado HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS.



Realizada la apreciación particular de todos y cada uno de los medios de pruebas allegados al debate de juicio, conforme al método de la sana crítica y el sistema de la libre convicción razonada –artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- el Tribunal considera que tales medios de pruebas dan cuenta de que el acusado de autos, ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, abusó sexualmente de la ciudadana Y.O.S. (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA, y del forcejeo quedó en la víctima lesiones descritas por el experto y médico forense que la valoró en fecha 28-02-2012, las cuales dan prueba que el ciudadano Héctor Guillén, con el uso de la fuerza abusó sexualmente de la victima, en contra de su voluntad, penetrándola vaginalmente; concatenando esto con el testimonio de la víctima y demás pruebas traídas al proceso, revelaron la actuación por parte del acusado. Quedó demostrado que la víctima sufrió ataque por parte del ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, quedando claro las acciones desplegadas por el acusado de autos y su autoría.



En suma, las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Y así se declara.



Acción que se dijo, quedó probado que fue realizada en forma conciente por el acusado, considerando además la narrativa y el relato estructurado por parte de la víctima sobre los hechos sufridos; que del actuar del acusado causó lesiones en la víctima del tipo excoriativo y contusión equimóticas en la región sacra y entrepiernas izquierdo como producto del forcejeo con el ciudadano Héctor Guillén cuando intentaba penetrarla a la fuerza cuando la ciudadana Y.O.S. (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA intentó salir y huir de la unidad de transporte público (Jeep) que conducía el acusado el día 25-02-2012 en el sector San José de la Parroquia Mesa Bolívar Municipio Pinto Salinas del estado Mérida cuando la víctima se dirigía a su casa a bordo de la unidad que manejaba el encausado, HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS,aún y cuando la joven le pidió que se detuviera, haciendo caso omiso al pedimento de la adolescente víctima, logrando éste alcanzar su cometido para luego dejar a la joven abandonada en el camino, debiendo regresar a su casa, asustada, temerosa y desconfiada; estos datos revelan de manera evidente la conciencia y voluntad (dolo directo) del acusado en el hecho a él atribuido. Por tanto, su conducta le es responsable a titulo de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”. De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilistico en el caso bajo examen, siendo pertinente declarar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.



En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración de los hechos punibles ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concordado con los artículos 8 y 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente Y.O.S., (adolescente con identidad omitida según artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y permite debilitar la presunción de inocencia respecto al referido encartado.



Y finalmente, lo explanado por el a quo en el capítulo determinado como “APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, en el que expuso:



“1.- Declaración de la ciudadana YOLIMAR ORTEGA SALAS, VÍCTIMA, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 01-06-2015, es necesario destacar que se trata del testimonio más importante dentro de los procesos de los cuales conocen los Tribunales con competencia especial, por ser éste recabado al sujeto pasivo (niña-adolescente o mujer víctima), es decir, que el mismo es un elemento probatorio adecuado para formar la convicción de destruir la presunción de inocencia, ya que no debe dejar duda alguna sobre la participación del acusado en la comisión del hecho punible.



En su testimonio la adolescente víctima determinó de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y espacio de los hechos, es decir, la población de San José en Mesa Bolívar estado Mérida, el día sábado 25 de febrero del año 2012 a las 4:30 pm aproximadamente, en los cuales ella había salido de su casa a realizar una tarea, luego de regresar de la misma, cuando ingresa a la unidad de transporte público (Toyota) que hacia la ruta hacia su hogar, el cual era conducido por el hoy acusado Héctor Darío Guillén Rojas, en la cual también iban como pasajeros tres personas más (2 señoras y una muchacha – según refirió de manera textual la víctima), a las cuales sólo conocía de vista, dejó claro que posterior a que se quedaran primero las 3 personas antes indicadas, al momento de pasar por el sitio donde debía de desembarcar la unidad, previa solicitud de la parada al conductor, el mismo hizo caso omiso a su pedimento, subiéndole el volumen de la radio, continuando la marcha del vehículo Toyota hasta el detenerse cerca de una quebrada donde luego de estacionado, se pasó para la partes posterior (trasera) de la unidad, indicó en su declaración que el acusado la miraba extraño, que la había agarrado y ella lo había empujado, intentando luego abrir la puerta trasera de la Toyota pero que no había logrado hacerlos porque la misma presentaba problemas (la cerradura) por la forma como se abrir, procediendo a agarrarla a la fuerza, logrando desabrocharle el pantalón para estar con ella, penetrarla, sin poder defenderse de manera efectiva por la superioridad en fuerza física del acusado, para luego éste, luego de lograr el ayuntamiento carnal contra su voluntad, continuar manejando el vehículo hasta que se detuvo lejos del sitio donde regularmente se quedaba para ir a su casa, caminar hasta la misma con mucho miedo y temor e ingresar a su vivienda.



Refirió que al momento de su declaración su estado de nerviosismo al momento del hecho y posterior a éste (sic), manifestando que sentía miedo, lo cual motivo a detallarle lo sucedido a los padres el día lunes siguiente, es decir, dos -2- días después de la comisión, por miedo a cuestionamientos, por sentirse sucia y repugnante por la situación que había vivido, denunciando el hecho en cuestión.



La inmediación que tuvo éste (sic) juzgador, la carga emotiva en la narrativa por parte de la víctima y las máximas de experiencia hacen que se le otorgue pleno valor probatorio a la testimonial de la adolescente Y.O.S. sobre los hechos vividos la tarde del día 25-02-2012. Y así se decide. (Subrayado inserto por la Corte).



2.- En cuanto a la Declaración de la ciudadana CLAUDIMAR DÍAZ GARCÍA, EXPERTO PROFESIONAL - MÉDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F) sub delegación Tovar, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 05-06-2015 como experto sustituto por el funcionario Héctor Alvarez sobre experticia médico forense Nº 9700-248-029, de fecha 28-02-2012, inserta al folio 4 y vuelto practicada a la víctima, es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de funcionaria la cual determinó que la practica de éste tipo de pruebas dan certeza de la evaluación realizada a la víctima, la misma indicó que la persona evaluada presentó lesiones en el himen (desgarro reciente) y en el muslo izquierdo, pudiendo ser producida la segunda de las lesiones mencionadas como efecto de la resistencia por parte de la víctima al acto sexual no consentido.



Sobre la desfloración reciente observada por la experto en la víctima, esta lesión, indicó que era aquella que se producía con una data de hasta 8 días previos a la evaluación, y, considerando la fecha y hora de la realización de la experticia (28-02-2012 a las 9:40 am) y de la fecha presunta del hecho (25-02-2012) la lesión presentada por la víctima se corresponde a los indicado por la doctrina como desgarro reciente por el tiempo de ocurrencia, por tal motivo se considera que la deposición de la experto arroja datos fehacientes sobre las lesiones presentadas por la adolescente víctima, los cuales concuerdan con los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas. Y asi (sic) se decide. (Subrayado inserto por la Corte).





3.- En cuanto a la Declaración (sic) de la ciudadana VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, EXPERTO PROFESIONAL - PSIQUIATRA FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F) sub delegación Mérida, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 05-06-2015 sobre experticia psiquiátrica forense Nº 9700-154-P-0274, de fecha 06-03-2012, inserta al folio 38 y vuelto practicada a la víctima, es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de funcionaria la cual determinó que la practica de éste tipo de pruebas dan certeza de la evaluación realizada a la víctima, la misma indicó que la joven evaluada en fecha 05-03-2012 a las 9:25 am, presentó stress post traumático, como consecuencia de los hechos de los cuales fue víctima al ser abusada a la fuerza (violada) por un ciudadano días antes, momentos en el cual se trasladaba en una Toyota, en éste caso de una línea de transporte público, momento en el cual la misma solicitó la parada, a lo cual el conductor y victimario hizo caso omiso, subió el volumen al aparato de sonido, dirigiéndose a otro lugar, deteniendo la unidad de transporte, pasándose para la parte trasera del vehículo, sitio en el cual estaba la victima, tomándola a la fuerza y abusando de ella sin su consentimiento, acción ésta que no pudo repeler porque no esperaba su ocurrencia.



La psiquiatra forense refirió que la joven mostró un discurso genuino, que denotó en ella desagrado al recordar el evento vivido, percibió en la victima, en su narrativa, coherencia entre la expresión de la emoción y el evento al cual fue sometida.



En tan sentido, de lo indicado de manera precedente por la psiquiatra forense, su deposición deja plenamente claro para el Tribunal la afectación de la adolescente víctima por la conducta desplegada por el acusado Héctor Darío Guillén Rojas en fecha 25-02-2012 en su contra sin su consentimiento. Y así se decide. (Subrayado inserto por la Corte).



4.- En cuanto a la Declaración (sic) de la ciudadana DORIS GUILLÉN DE ROA, TESTIGO, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 22-06-2015 sobre su conocimiento de los hechos, la misma indicó que la joven víctima, ella y dos personas más (la hija de la deponente y Marielba) iban en el vehículo Toyota y que el acusado Héctor Darío Guillén Rojas era el conductor del mismo, indicando que iban en el transporte otras personas, que era un día sábado y que el conductor llevaba o escuchaba música en el momento de estar en la unidad de transporte público, concordando estas dos situaciones con lo dicho por la víctima, dejó claro en su declaración que ella (Doris Guillén) se había bajado de la Unidad a las 4:30 pm, que por ir acompañada de su hija, al bajarse ella primero e intentar abrir la puerta, le había costado abrir la puerta porque la cerradura era dura, consideraciones éstas, hora de abandono de la Toyota y dificultad para abrir la puerta que concatenadas con la declaración de la víctima, hacen que se le de pleno valor a su declaración en el caso bajo análisis. Y asi (sic) se decide. (Subrayado inserto por la Corte).



5.- En cuanto a la Declaración (sic) de la ciudadana DIOMARY ALISABET ROA GUILLÉN, TESTIGO, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 22-06-2015 sobre su conocimiento de los hechos, la misma indicó que la joven víctima, ella, su mamá (Doris Guillén de roa) y Marielba iban en el vehículo Toyota y que el acusado Héctor Darío Guillén Rojas era el conductor del mismo, que no había escuchado conversación entre el acusado y la víctima, que el conductor llevaba o escuchaba música en la unidad, concordando estas dos situaciones con lo dicho por la víctima (personas a bordo y aparato musical en el vehículo), dejó claro que al bajarse a ella le había costado abrir la puerta y que había tardado un minuto en hacerlo (abrir la puerta), porque la cerradura era dura, así como también dijo en la parte final de su declaración que la quebrada quedaba luego del retorno donde se devolvían los vehículos, particularidades éstas (sic) bastante importantes, es decir, la dificultad para abrir la puerta trasera del vehículo y la ubicación de la quebrada, las cuales, al ser concatenadas con la declaración de la víctima, permite al Tribunal que se le otorgue pleno valor a su declaración de la ciudadana Diomary Alisabet Roa Guillén. Y asi (sic) se decide. (Subrayado inserto por la Corte).



6.- En cuanto a la Declaración (sic) del ciudadano RICARDO JOSÉ CONTRERAS BUSTAMANTE, FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 09-07-2015 sobre su conocimiento de los hechos, indicando en su exposición de manera clara que los hechos habían acaecido en la población de Mesa Bolívar del estado Mérida, en día lunes, que la víctima había denunciado al ciudadano por un abuso sexual, que lo abordado en las adyacencias de la plaza Bolívar de la referida población, que el hoy acusado Héctor Darío Guillén Rojas le había indicado que él había estado (contacto sexual) con la víctima, reiterando tal aseveración ante el otro funcionario policial actuante de nombre Francisco.



Por ello, éste (sic) Tribunal le concede pleno valor probatorio a la testimonial del funcionario policial Ricardo José Contreras Bustamante, por ser integrante de la comisión que el día 27-02-2012 estuvo presente en la ubicación del hoy acusado Héctor Darío Guillén Rojas, su conocimiento de los hechos, luego de haber denunciado en la misma fecha por la adolescente víctima en el Centro de Coordinación Policial Nº 5 ubicado en la población de Santa Cruz de Mora del estado Mérida, por ser presunto autor del delito de abuso sexual. Y así se decide. (Subrayado inserto por la Corte).



7.- En cuanto a la Declaración (sic) del ciudadano DARWIN EMIR RUJANO PABON, FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 09-07-2015 sobre su conocimiento de los hechos, indicando en su exposición de manera clara de su conocimiento sobre los hechos, que el procedimiento había sido un día lunes en horas de la tarde en el año 2012 en la población de Mesa Bolívar del estado Mérida, que había llegado la joven víctima acompañada de su padre para poner la denuncia, que al narrar los hechos y dar detalles del agresor había indicado que era conductor de los Jeep que hacen transporte en la Plaza Bolívar, que al ver la víctima a su victimario lo señaló y el mismo fue abordado por los funcionarios y luego iniciado el procedimiento; asi (sic) mismo refirió que él había estado con la joven (tenido relaciones) pero con el consentimiento de ella.



De la concatenación de su testimonio con el dicho del funcionario Ricardo José Contreras Bustamante, se concede valor probatorio a la testimonial del funcionario policial Darwin Emir Rujano Pabón, por ser integrante de la comisión que el día 27-02-2012, su conocimiento de los hechos y por estar presente al momento del procedimiento en donde resultó ubicado el hoy acusado Héctor Darío Guillén Rojas. Y asi (sic) se decide. (Subrayado inserto por la Corte).



8.- En cuanto a la Declaración (sic) del ciudadano YONANDER ISMAEL GONZÁLEZ PINEDA, TESTIGO DE LA DEFENSA, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 22-07-2015 sobre su conocimiento de los hechos, indicando en su exposición que era chofer de la línea de transporte ubicada en la población de Mesa Bolívar y por tal motivo conocía al acusado Héctor Darío Guillén Rojas, que no estuvo presente al momento de la ubicación del acusado pero que había ido a la sede de la policía por los rumores de que habían detenido a un chofer de la línea por una presunta violación, que la comisaria (sic) quedaba cerca de la parada de los Jeep y que al llegar había visto y escuchado cuando el padre de la víctima le decía a la misma que si no denunciaba a Héctor que la iba a matar a palos.



De la narrativa previa se desprende que el ciudadano Yonander Ismael González Pineda, testigo de la defensa, es un testigo referencial, que no aportó mayores detalles en el presente proceso, no fue conteste con el resto de los deponentes anteriores traídos por el Ministerio Público ya que manifestó que el hecho había ocurrido en febrero del año 2011, cuando lo correcto era el año 2012, en tal sentido éste juzgador desecha o no otorga valor probatorio al testimonio del ciudadano Yonander Ismael González Pineda. Y asi (sic) se decide. (Subrayado inserto por la Corte).





9.- En cuanto a la Declaración (sic) de la ciudadana MARY ELVA GUILLEN CARRILLO, Testigo del Ministerio Público, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 22-07-2015 sobre su conocimiento de los hechos, indicó que conocía a Yolimar por ser compañera de clase de su hermana, que coincidieron un día sábado en la parada hacia la población de Mesa Bolívar y de retorno, que Yolimar, quien iba sentada en la parte trasera del vehículo se había quedado de última de retorno a la población de San José en el Jeep que manejaba Héctor Darío, que no había escuchado a Yolimar y al acusado conversar y que la Toyota tenía puerta trasera la cual tenía la cerradura mal colocada.



De la concatenación de su testimonio de los otros órganos deponentes, no se concede valor probatorio a la testimonial de la ciudadana Mary Elba Guillen Carrillo por el estéril aporte de su deposición. Y así se decide. (Subrayado inserto por la Corte).



10.- En cuanto a la Declaración (sic) del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ARAQUE GUILLÉN, FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 29-07-2015 sobre su conocimiento de los hechos, indicando en su exposición de manera clara que los hechos habían acaecido en la población de Mesa Bolívar del estado Mérida, en día lunes, que la víctima había denunciado al ciudadano por un abuso sexual estando en compañía de su padre, que la denuncia había sido tomada en Santa Cruz por la secretaria por no tener éste personal en la comisaría de Mesa Bolívar, que no había observado coacción del padre hacia su hija al momento de formular la denuncia; indicó además que en procedimiento estuvieron presentes los funcionarios policiales oficiales Darwin y Contreras.



Por ello, éste (sic) Tribunal le concede pleno valor probatorio Francisco Alejandro Araque Guillén, por ser integrante de la comisión que el día 27-02-2012 estuvo presente en la ubicación del hoy acusado Héctor Darío Guillén Rojas, su conocimiento de los hechos, por ser conteste con en su declaración con el dicho del resto de la comisión policial actuante en el procedimiento. Y asi se decide. (Subrayado inserto por la Corte).



11.- En cuanto a la Declaración (sic) de la ciudadana MARVELI DEL CARMEN CASTILLO MOLINA, TESTIGO DE LA DEFENSA, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 04-08-2015 sobre su conocimiento de los hechos, la misma indicó que eso fue un día sábado del mes de febrero del año 2014, que había extraviado su celular, que pensó que lo había dejado en el Jeep que manejaba el acusado Héctor Darío Guillén Rojas, que le habían dado la cola para ubicar a Héctor y revisar el jeep para verificar si lo había dejado allí; que habían dos personas en la parte delantera del Jeep cuando ella ubicó a Héctor y que iba Yolimar también en la parte trasera y que hablaba con el acusado.



De lo anterior, de su análisis y de la concatenación de su declaración con el resto de los órganos de prueba evacuados, no se le otorga valor probatorio por no ser conteste con éstas declaraciones, por detalles como: la fecha (febrero del 2014); las 2 personas que iban en la parte delantera del vehículo y la conversación de la víctima con el acusado. Y así se decide. (Subrayado inserto por la Corte).



12.- En cuanto a la Declaración (sic) de la ciudadana ALIXCAREMA ESCALANTE, TESTIGO DE LA DEFENSA, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 13-08-2015 sobre su conocimiento de los hechos, indicando en su exposición que el día de los supuestos hechos se encontraba en la parada esperando carro y que le había dado la cola un primo, que era compañera de trabajo del acusado Héctor Darío Guillén Rojas, que había visto bajarse del Jeep a la víctima con una actitud normal, no aportando otro elemento determinante que aporte mayor indicio en la presente causa penal, por tal motivo no se concede valor probatorio a la testimonial de la ciudadana Alixcarema Escalante. Y asi (sic) se decide. (Subrayado inserto por la Corte).



13.- Declaración del ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, ACUSADO, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 21-08-2015 previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5º del texto fundamental, sobre los hechos, considera oportuno traer a colación, criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, señalando: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, a pesar de que la misma se basó en su derecho a la defensa, negando su participación en el hecho delictivo, este tribunal no le da plena credibilidad a su declaración, pues no logró demostrar a través de su relato no haber tenido contacto sexual con la adolescente víctima (Y.O.S) IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Y así se declara. (Subrayado inserto por la Corte).



En relación a las documentales éste (sic) Tribunal (sic) emite el siguiente pronunciamiento:



a.- Experticia médico forense Nº 9700-248-029, de fecha 28-02-2012, inserta al folio 4 y vuelto practicada a la víctima por el médico forense Héctor Álvarez, documental que se admicula (sic) y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal (sic) al examinar la declaración de la experta sustituto supra realizado. (Negrilla inserta por esta Sala).



b.- Experticia psiquiátrica forense Nº 9700-154-P-0274, de fecha 06-03-2012, inserta al folio 38 y vuelto practicada a la víctima, documental que se admicula (sic) y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la experta sustituto supra realizado. (Negrilla inserta por esta Sala).



En relación a la experticia técnica de barrido Nº 0967, de fecha 03-04-2012, prueba promovida por la defensa en su oportunidad, sobre la misma, en audiencia celebrada en fecha 13-08-2015, el defensor técnico privado Leonardo Terán prescindió de la misma por no haber sido ubicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegaciones Mérida y Tovar, conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, si oponerse el Ministerio Público”.







En atención a la sentencia parcialmente supra transcrita, deslinda esta Alzada que el juzgador realizó de manera congruente la descripción de los hechos que estimó acreditados, pues conforme se desprende de su contenido, los mismos guardan absoluta relación y correspondencia con los hechos imputados en la acusación fiscal y con lo narrado por la víctima al momento de rendir su declaración, toda vez que resultan concordantes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.



Así mismo, evidencia esta Instancia Superior que en la sentencia recurrida el jurisdicente hace constar las razones por las cuales arriba a la conclusión de condena, al precisar que: “En el caso del testimonio rendido por la víctima, la misma dejó claro la acción desplegada por el acusado el día de los hechos, la forma en que actuó en su contra de manera intencional y el daño que le causó, lo cual quedó evidenciado según la valoración realizada a la víctima por el médico forense Héctor Álvarez en su oportunidad, y, concatenado con la testimonial de la psiquiatra forense en la evaluación realizada a la víctima, evidenció la afectación a la joven por parte del acusado HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS”.



En igual orden, al dejar sentado que “Realizada la apreciación particular de todos y cada uno de los medios de pruebas allegados al debate de juicio, conforme al método de la sana crítica y el sistema de la libre convicción razonada…el Tribunal considera que tales medios de pruebas dan cuenta de que el acusado de autos, ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, abusó sexualmente de la ciudadana Y.O.S. (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA, y del forcejeo quedó en la víctima lesiones descritas por el experto y médico forense que la valoró en fecha 28-02-2012, las cuales dan prueba que el ciudadano Héctor Guillén, con el uso de la fuerza abusó sexualmente de la victima, en contra de su voluntad, penetrándola vaginalmente; concatenando esto con el testimonio de la víctima y demás pruebas traídas al proceso, revelaron la actuación por parte del acusado. Quedó demostrado que la víctima sufrió ataque por parte del ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, quedando claro las acciones desplegadas por el acusado de autos y su autoría”.



Para concluir que, “las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate”; y que, “…las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración de los hechos punibles ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concordado con los artículos 8 y 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente Y.O.S., (adolescente con identidad omitida según artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y permite debilitar la presunción de inocencia respecto al referido encartado”.



Pero es que además, del examen realizado a la sentencia emitida se evidencia que el a quo, realiza una concatenación de los medios de pruebas desarrollados en el debate oral, dándole valor a cada uno de ellos de acuerdo a su apreciación, esto perfectamente constatable en el capítulo denominado “APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, el cual fuere arriba trascrito por esta Alzada, y del que se desprende el análisis realizado a la declaración rendida por la adolescente víctima, a la cual le da pleno valor probatorio al obtener de este todo lo relacionado a las circunstancias de como ocurrieron los hechos, adminiculándola con los testimonios de las testigos ciudadanas Doris Guillén Roa y Diomary Alisabet Roa Guillén; así como, con lo expresado por la médico forense y la psiquiatra forense, a cuyos testimonios les dio pleno valor, por ser concordantes con los hechos objeto del debate; realizando igualmente la concatenación de lo expresado por los funcionarios policiales en el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión del procesado, desechando aquellos testimonios que no le fueron útiles en relación a los hechos objeto del proceso.



Igualmente, se observa que el jurisdicente adminicula y concatena las pruebas documentales desarrolladas en el debate oral, con el testimonio de los expertos deponentes, dándole de esta manera pleno valor probatorio.



En atención a tales argumentos, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes al denunciar la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues conforme se desprende del examen que esta Corte le realiza a la misma, el juzgador por el contrario, sí realizó el análisis, la comparación y la valoración de cada una de las pruebas traídas al juicio, efectuando con ello la labor de adminicular cada uno de los órganos de prueba, así como, expresar en el desarrollo de la decisión los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arriba a la conclusión de condena.



Con relación al vicio de ilogicidad en la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, expediente N° 2013-000187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha señalado que:



“(Omissis…la ilogicidadse configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.



Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas”.





Y al mismo tenor, la Sala en referencia en sentencia N° 018 de fecha 30-04-2002, expediente N° 02-042, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expresó:



“(Omissis…Con la “ilogicidad” (SIC) quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.





De manera que, conforme a las citas jurisprudenciales citadas el vicio de ilogicidad se traduce en esa conclusión oscura a la que arriba el juzgador o juzgadora en el análisis de un caso en particular, el cual no se corresponde con el raciocinio de la solución del conflicto sometido a su consideración, en el entendido que toda conclusión jurisdiccional debe ser el producto intelectual encaminado a alcanzar razonamientos correctos y exactos, sobre premisas jurídicas válidas.



Así las cosas, en el caso sub júdice no se detecta el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia denunciado por los recurrentes, pues si bien es cierto, la conclusión de condenatoria y su fundamentos de hecho y de derecho fueron expresados por el juzgador de instancia en el acápite previo al análisis, valoración y concatenación de las pruebas, no es menos cierto que, la realiza en el desarrollo del fallo, tal y como se citó supra, pues en virtud de la unidad de la sentencia, tal labor y ejecución resulta perfectamente válida en aras de producir una sentencia motivada.



Tal ha sido el criterio expresado por la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tal es el caso de la decisión Nº 968 de fecha 12-07-2000, en la cual estableció: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…; en sintonía con ello, en sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, la misma Sala reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.



Habida cuenta de ello y con base en tales criterios jurisprudenciales, esta Alzada tiene el deber de revisar el texto íntegro de la decisión objeto de análisis, así como cada uno de sus espacios, con el fin de constatar si efectivamente fue suplida por el sentenciador la falta y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión, tal y como efectivamente se ha evidenciado en el presente caso, pues el a quo apreció, valoró y analizó todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al debate oral, labor esta que le permitió concluir en una sentencia condenatoria, bajo su libre convicción y razonamiento.



En este sentido, siendo que el vicio denunciado en el caso bajo estudio deslinda en la determinación de una sentencia motivada o no, es indefectible traer a colación lo que al respecto se ha dicho; así pues, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.



Por su parte, De la Rúa en cuanto a la motivación, señala que esta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.



Debe recordarse que, la sentencia como acto procesal por excelencia constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.



Así mismo, debe tenerse presente como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).



De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024 de fecha 28-02-2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, ha señalado lo siguiente:



“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”





De tal criterio, se desase el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.



A tenor de ello, la Sala Constitucional en sentencia del 31-12-2002, estableció lo siguiente:



“(Omisis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.





Así mismo, dicha Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, y se compone además, de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicho derecho.



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38 de fecha 15 de febrero de 2011, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó:



“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”





De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general -como ya se señaló-, a conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.





A tal efecto, constata esta Alzada que el a quo cumplió con el deber de realizar tanto la valoración individual del acervo probatorio, como la comparación de las pruebas y la concatenación de cada una de ellas, cumpliendo con el deber de efectuar un análisis y cotejo de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar las razones por las cuales consideró que tales pruebas le resultaron lógicas, verosímiles y concordantes, estableciendo los hechos, los cuales a juicio del juzgador, resultaron acreditados, perfectamente encuadrados en el precepto jurídico y correspondientes con la pena a imponer.



Como consecuencia de los anteriormente esbozado, esta Alzada verifica que efectivamente el tribunal de instancia cumplió con el deber ineludible de emitir una sentencia no infectada con el vicio de ilogicidad, y por ende motivada, en virtud de lo cual se declara sin lugar la presente denuncia, y así se decide.



En igual orden, concluye esta Alzada que no se detectan en la sentencia esas inexactitudes e imprecisiones que arguyen los recurrentes, bajo el argumento de una valoración inadecuada de la experticia médico forense y a quien depuso como experto sustituto, -lo que a su criterio le ocasiona un estado de indefensión a su patrocinado-, pues se evidencia que en el caso bajo análisis el reconocimiento médico legal Nº 9700-248-029 de fecha 28-02-2012, suscrito por el Dr. Héctor Álvarez, Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense de Tovar, practicada a la víctima, obrante al folio 04 y su vuelto, fue depuesto por la experto sustituto Claudimar Díaz García,Experto Profesional, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F) Sub-Delegación Tovar, quien en audiencia celebrada en fecha 05-06-2015, declaró sobre tal experticia, ello con base en las facultades establecidas en el último aparte del artículo 337 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, resulta preciso para esta Corte traer a colación lo que con relación a la declaración de la experto sustituto señaló el juez de instancia, con el fin de concluir si comprobar si ciertamente como lo señalan los apelantes, la misma fue valorada erradamente, al respecto se observa que el juez en su decisión señaló: “…es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de funcionaria la cual determinó que la practica de éste (sic) tipo de pruebas dan certeza de la evaluación realizada a la víctima, la misma indicó que la persona evaluada presentó lesiones en el himen (desgarro reciente) y en el muslo izquierdo, pudiendo ser producida la segunda de las lesiones mencionadas como efecto de la resistencia por parte de la víctima al acto sexual no consentido.

Sobre la desfloración reciente observada por la experto en la víctima, esta lesión, indicó que era aquella que se producía con una data de hasta 8 días previos a la evaluación, y, considerando la fecha y hora de la realización de la experticia (28-02-2012 a las 9:40 am) y de la fecha presunta del hecho (25-02-2012) la lesión presentada por la víctima se corresponde a los indicado por la doctrina como desgarro reciente por el tiempo de ocurrencia, por tal motivo se considera que la deposición de la experto arroja datos fehacientes sobre las lesiones presentadas por la adolescente víctima, los cuales concuerdan con los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas”.



De tal análisis realizado por el jurisdicente, considera esta Sala Única que no existe esa valoración errada que afirman los apelantes, pues por el contrario, al no comparecer el experto llamado para el juicio, fue ordenada la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio del que inicialmente era convocado, en este caso de la médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida Sub-Delegación Tovar, quien depuso sobre el contenido y lo precisado en la experticia médico legal, a plena convicción para el juzgador en relación a lo allí concluido, siendo además tal testimonio concatenado con la referida experticia, al valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate.



En razón de tales argumentaciones, concluye este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a los recurrentes al afirmar que el a quo le dio una valoración inadecuada a la experticia médico forense y a quien depuso como experto sustituto, ocasionándole con ello un estado de indefensión al procesado, en razón de lo cual se declara sin lugar tal denuncia.



Por otra parte, señalan los recurrentes que anula de pleno derecho la sentencia producida al colocar en indefensión a su defendido por errores de juzgamiento, lo que respecta a la valoración de las documentales producidas en el juicio, específicamente en cuanto a la experticia psiquiátrica forense, al considerar que esta nunca fue evacuada con un experto sustituto; al respecto, evidencia esta Alzada que tal afirmación se produce como consecuencia de lo expresado por el tribunal, al valorar la experticia psiquiátrica como prueba documental, siendo que en relación a la misma, expresó: “b.- Experticia psiquiátrica forense Nº 9700-154-P-0274, de fecha 06-03-2012, inserta al folio 38 y vuelto practicada a la víctima, documental que se admicula (sic) y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal (sic) al examinar la declaración de la experta sustituto supra realizado”.



En lo referente a tal denuncia, observa esta Corte que al juez referirse “al examinar la declaración de la experta sustituto supra realizado”, incurre en un mero error material que para nada invalida la sentencia, dado a que como bien se evidencia en el acta de audiencia de continuación de juicio oral de fecha 05-06-2015, cursante a los folios 544, 545 y 546 del asunto principal, la experto llamada para deponer sobre la Experticia Psiquiátrica Forense Nº 9700-154-P-0274 de fecha 06-03-2012, Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras, ciertamente acudió a rendir la declaración correspondiente, testimonio este que efectivamente fue valorado y analizado por el juzgador al expresar en la decisión recurrida que: “…es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de funcionaria la cual determinó que la practica de éste (sic) tipo de pruebas dan certeza de la evaluación realizada a la víctima, la misma indicó que la joven evaluada en fecha 05-03-2012 a las 9:25 am, presentó stress post traumático, como consecuencia de los hechos de los cuales fue víctima al ser abusada a la fuerza (violada) por un ciudadano días antes, momentos en el cual se trasladaba en una Toyota, en éste (sic) caso de una línea de transporte público, momento en el cual la misma solicitó la parada, a lo cual el conductor y victimario hizo caso omiso, subió el volumen al aparato de sonido, dirigiéndose a otro lugar, deteniendo la unidad de transporte, pasándose para la parte trasera del vehículo, sitio en el cual estaba la victima, tomándola a la fuerza y abusando de ella sin su consentimiento, acción ésta que no pudo repeler porque no esperaba su ocurrencia.

La psiquiatra forense refirió que la joven mostró un discurso genuino, que denotó en ella desagrado al recordar el evento vivido, percibió en la victima, en su narrativa, coherencia entre la expresión de la emoción y el evento al cual fue sometida.

En tan sentido, de lo indicado de manera precedente por la psiquiatra forense, su deposición deja plenamente claro para el Tribunal (sic) la afectación de la adolescente víctima por la conducta desplegada por el acusado Héctor Darío Guillén Rojas en fecha 25-02-2012 en su contra sin su consentimiento”.



De tales circunstancias, concluye esta Corte que no le asiste la razón a los apelantes en relación a esta última denuncia, pues como ya se indicó, se trató de un error material que no produce la invalidez, ni la nulidad del fallo, máxime cuando resulta perfectamente corroborable que la experto que realizó y suscribió la experticia psiquiátrica, fue la misma que acudió al debate y depuso sobre su contenido, siendo este el testimonio al cual el juez le da pleno valor probatorio y que adminiculó con la prueba documental respectiva, resultando por ende procedente declarar sin lugar el vicio delatado bajo esta denuncia, y así se declara.



Finalmente, los recurrentes denuncian que en el presente caso no existe ninguna persona que logre atinar con precisión si efectivamente presenciaron los hechos; sobre este particular, en menester traer a colación lo ya reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a los casos de delitos sexuales, en los cuales impera la clandestinidad en la ejecución del hecho, que imposibilita en la mayoría de los casos, la ubicación de testigos, siendo de trascendental importancia la declaración o testimonio de la víctima, que evidentemente aporta circunstancias fácticas al juzgador para arribar a la conclusión, sea condenatoria o absolutoria.



Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 179 de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:




“…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.” (Negrillas insertas por esta Sala Única).





Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, expediente N° 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, dejó sentado lo siguiente:


“Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar que ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física… .” (Negrilla inserta por esta Corte).





En tal sentido, conforme se deslinda de tales criterios jurisprudenciales la manifestación del testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no pudiendo este ser excluido por el solo hecho de ser único -si fuere el caso-, menos aún si tal testimonio procede de la víctima, claro está, siempre y cuando no aparezcan razones que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.



De manera pues, que la pretensión de los recurrentes con respecto a esta queja, resulta totalmente infundada al procurar invalidar la sentencia recurrida bajo el argumento que en el presente caso no existió alguna persona que haya presenciado los hechos, pues por una parte, nos hallamos ante el tipo penal de Abuso Sexual Agravado a Adolescente,y por la otra, que el testimonio de la adolescente víctima fue plenamente valorado por el sentenciador, dado que a través de él, obtuvo el pleno convencimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la responsabilidad del acusado en la comisión de los mismos, siendo además tal testimonio concatenado con el dicho de las dos testigos, que minutos antes de acaecer los hechos, se transportaban en compañía de la víctima a bordo del vehículo jeep conducido por el encausado, las cuales además confirmaron lo dicho por la adolescente víctima en relación a la dificultad que se les presentó para abrir la puerta, y en relación a la descripción del lugar de los hechos, resultando por ende tales testimonios congruentes entre sí, que al ser concatenados con los demás medios de pruebas condujeron al juzgador a la conclusión condenatoria emitida; en tal sentido, se declara sin lugar la presente denuncia, y así se decide.



Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón no les asiste a los recurrentes, y por ende, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia que interpusieran, y en consecuencia, se confirma la sentencia publicada en 10-09-2015, y así se decide.



VI

DECISIÓN



Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 21-04-2016, por los abogadosFidel Leonardo Monsalve Moreno, Oriana Monsalve Ramírez y Jesús Alí Alarcón, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10-09-2015, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente,previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8 y 217 eiusdem, en perjuicio de una adolescente Y.O.S. (cuya identidad de omite por razones de ley), en el asunto penal Nº LP02-S-2014-000240.

SEGUNDO: Se confirma en su totalidadla sentencia impugnada, por haber satisfecho los principios de congruencia, coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional, en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

PONENTE



ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________ y de traslado N° ________________.

Conste. La Secretaria.