REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 27 de septiembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-1829-16
ASUNTO : LP01-R-2016-000259
PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
RECURRENTE: Abogada JAKELINE ELENA ALCÁNTARA, Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
ACUSADO: A.E.M.A. (adolescente).
DEFENSORES: Abogados VANIA SUSANA CORREDOR DUQUE y PEDRO ANTONIO MONSALVE (Defensores Privados).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO CON ALEVOSÍA CON EL CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO.
VÍCTIMA: REYMOND JOSUÉ MORÁN GUERRERO (occiso).
Corresponde a esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto en fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis (30/08/2016), por la abogada Jakeline Elena Alcántara Trejo, con el carácter de fiscal auxiliar interina encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29/08/2016), mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad del adolescente A.E.M.A., e impuso en su lugar medidas cautelares menos gravosas, consistentes en la presentación periódicas ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes, tres (03) veces por semana, prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del tribunal, y la prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima y a su familia, ya sea sí mismo o por interpuestas personas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en el caso penal seguido al preindicado adolescente bajo el Nº J01-1829-16.
Recibidas las actuaciones en fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (22/09/2016), se les dio entrada en esa misma fecha, designándose como ponente al juez de apelación, abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe la presente, y estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, se observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en los artículos 430 y 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29/08/2016), y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, esta Alzada debe precisar lo siguiente:
Que el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Artículo 430. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso•”.
Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, en sentencia N° 329 de fecha 22-05-2015, expediente N° 2014-250, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, ha señalado lo siguiente:
“…En relación a los recursos, se debe afirmar que su finalidad es que el superior del juzgado que dicto una sentencia se pronuncie respecto a la providencia impugnada y decida, al estudiarla, si procede confirmarla, revocarla o modificarla. En tal sentido, cabe señalar que el efecto suspensivo propiamente dicho supone que la resolución judicial que es objeto de impugnación no puede ejecutarse; y al juzgado de primera instancia que dictó la decisión cuyo efecto se suspende, le es imposible desarrollar actividad alguna con relación a lo decidido, hasta que el superior resuelva el recurso.
Ahora bien, sobre este particular, observa la Sala que en materia penal se encuentran establecidos dos supuestos que regulan el efecto suspensivo contra aquellas decisiones que acuerden la libertad del imputado; en tal sentido, el recurso de apelación con efecto suspensivo se encuentra dispuesto en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere al efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dispuesto en el Libro Cuarto, relativo a los Recursos, y del texto del mismo se desprende que operará en cualquiera de las etapas en la cual un juzgado resuelva sobre la libertad de una persona sometida a una medida de privación judicial preventiva de libertad, con excepción de la libertad acordada en la audiencia de presentación del aprehendido dispuesta en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá tramitarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 374 del mismo Código.
Como se aprecia, existe la posibilidad, de acuerdo con el referido artículo 430, de que el Ministerio Público obtenga la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho referencia a dicho mecanismo en los términos siguientes:
“... cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen” (vid. sentencia número: 592, del 25 de marzo de 2003).
De igual modo este Criterio fue reiterado por la misma Sala, en los siguientes términos:
“… el efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido en el acto –durante (…), la audiencia oral de presentación del imputado– por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez de Control que ordene la libertad del imputado, conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el Tribunal de Alzada, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones...” (vid. Sentencia número 1046, del 6 de mayo de 2003).
Asimismo expresó que:
“Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada.” (Vid. 592 del 25 de marzo de 2003)…”.
Desde esta perspectiva, entra esta Alzada a verificar el requisito de admisibilidad en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, así se constata que el mismo fue interpuesto por la representante del Ministerio Público, quien según la aludida disposición legislativa, en correspondencia con lo estatuido en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el único legitimado para ejercerlo, y así se decide.
Que en cuanto a la tempestividad del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, pues fue ejercido durante la realización de la audiencia para imponer de la decisión que declaró el decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad, siendo debidamente fundamentado por escrito en fecha primero de septiembre de dos mil dieciséis (01/09/2016), dando así cumplimiento a lo dispuesto en la norma procedimental y al criterio establecido por la Sala de Casación Penal, específicamente al señalarse que el efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se interpondrá en cualquiera de las etapas en la cual un juzgado resuelva sobre la libertad de una persona sometida a una medida de privación judicial preventiva de libertad, y así se declara.
Que en relación a la contestación del recurso, se aprecia de la certificación de días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal, que desde el día 07/09/2016, fecha del emplazamiento realizado a los abogados Vania Susana Corredor y Pedro Antonio Monsalve, con el carácter de defensores de confianza del acusado-adolescente, hasta el día 09/09/2016 en que dieron contestación, transcurrieron dos (02) días hábiles, a saber: 08 y 09 de septiembre de 2016 –inclusive- verificándose en consecuencia, que dicha contestación fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, se colige además del contenido del citado artículo 430, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente, exceptuando los casos de los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado y la magnitud del daño causado, en cuyo caso el Ministerio Público lo anunciará oralmente en la audiencia que acuerde la libertad del justiciable y posteriormente lo fundamentará por escrito.
Así pues, el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Del mismo modo, establece el numeral 7 del artículo 439 eiusdem, lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley”.
En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en la audiencia de imposición de la decisión emitida el 29/08/2016, en la cual declaró el decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad del adolescente A.E.M.A., fue recurrida por medio del efecto suspensivo, vislumbrando esta Alzada que la precalificación jurídica señalada por el titular de la acción penal y acordada por el a quo desde el comienzo del proceso fue HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO CON ALEVOSÍA CON EL CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, y con el artículo 83 eiusdem, tipo penal susceptible del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulta obligatorio para esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida declarar admisible el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto en fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis (30/08/2016) por la abogada Jakeline Elena Alcántara Trejo, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29/08/2016), mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad del adolescente A.E.M.A., e impuso en su lugar medidas cautelares menos gravosas, consistentes en la presentación periódicas ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes, tres (03) veces por semana, prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del tribunal, y la prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima y a su familia, ya sea sí mismo o por interpuestas personas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en el caso penal seguido al preindicado adolescente bajo el Nº J01-1829-16 y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis (30/08/2016), por la abogada Jakeline Elena Alcántara Trejo, con el carácter de fiscal auxiliar interina encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29/08/2016), mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad al adolescente A.E.M.A., e impuso en su lugar medidas cautelares menos gravosas, consistentes en la presentación periódicas ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes, tres (03) veces por semana, prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del tribunal, y la prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima y a su familia, ya sea sí mismo o por interpuestas personas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en el caso penal seguido al preindicado adolescente bajo el Nº J01-1829-16, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
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