REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de septiembre de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-006162
ASUNTO : LP01-P-2015-006162
Vista la solicitud realizada por el Defensor Público, Abg. MIRIAM PUENTES, en su condición de defensor del imputado JOHAN ALEJANDRO BECERRA PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.246.604, natural de Mérida, nacido en fecha 23-02-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, de oficio Electricista, hijo de Olga Lucia Parra (v( y de padre Desconocido, con domicilio en: Belén, frente a la plaza belén, casa de color azul, de una planta. Al frente de la iglesia. Teléfono: 0426-2764226 (teléfono de la madre) y DANIEL ALEJANDRO RONDON RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.475.298, natural de Mérida, nacido en fecha 10-09-1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de Iradis Rondon (v) y de padre Desconocido, con domicilio en: Chamita, calle Los pinos, casa 07.Punto de referencia: en la entrada de la bodega. Teléfono: 0412-4263889 (teléfono de la tía Erika Rondon), en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Arguyó la defensa que:
“…pido se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad...”
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 20/06/2015, se dictó auto en el cual se acordó la medida privativa de libertad.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado JOHAN ALEJANDRO BECERRA PARRA y DANIEL ALEJANDRO RONDON RONDON, se encuentran privados judicialmente y en forma preventiva de su libertad, desde el 20-04-2015, sin embargo, no es menos cierto que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, como es la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 y lesiones levísimas previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Chávez Zambrano Freddy, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano JOHAN ALEJANDRO BECERRA PARRA y DANIEL ALEJANDRO RONDON RONDON, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.
No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal para decretar la medida privativa de libertad. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida privativa de libertad la que actualmente cumple el imputado JOHAN ALEJANDRO BECERRA PARRA y DANIEL ALEJANDRO RONDON RONDON, conforme a los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscalía, imputado y defensa, victimas. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. ALEXANDRA COROMOTO QUINTANILLO HERNANDEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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