REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de septiembre de 2016
205º y 156º
LK01-P-2014-011613

AUTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto que en fecha 08-09-2016, en la audiencia de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, no se presentó el ciudadano LUIS EDUARDO CAMARGO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.808.252, soltero, natural de Coloncito estado Táchira, nacido en fecha 22-03-1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Chofer Taxista, hijo de María Teo tiste Rojas (V) y Samuel Rojas López (V), domiciliado en: La población de Umuquena, Municipio san Judas Tadeo estado Táchira, Urbanización Jesús de Nazaret, carrera 2, casa N° 29, Estado Táchira, teléfono N° 0277-9890766 y 0426-6287673, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha 08-09-2016, en la audiencia de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia,
En fecha 21-04-2015, en audiencia de juicio oral y público, se le otorgó la suspensión condicional del proceso, por el lapso un año, al ciudadano LUIS EDUARDO CAMARGO ROJAS, la cual fue abandonada el régimen de prueba por el mencionado ciudadano.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta de los imputados respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (suspensión condicional del proceso) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión del ante mencionado acusado, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano LUIS EDUARDO CAMARGO ROJAS, no ha cumplido con la suspensión condicional del proceso que le otorgará este Tribunal, tal y como lo informó, la delegada de prueba al folio 282, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del ciudadano LUIS EDUARDO CAMARGO ROJAS, ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, aún y cuando, fue debidamente citado, como consta al folio 282, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 248. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”

En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO CAMARGO ROJAS, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO LUIS EDUARDO CAMARGO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.808.252, soltero, natural de Coloncito estado Táchira, nacido en fecha 22-03-1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Chofer Taxista, hijo de María Teo tiste Rojas (V) y Samuel Rojas López (V), domiciliado en: La población de Umuquena, Municipio san Judas Tadeo estado Táchira, Urbanización Jesús de Nazaret, carrera 2, casa N° 29, Estado Táchira, teléfono N° 0277-9890766 y 0426-6287673, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 111 y 117 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 107, 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ



En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-