REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de septiembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-005569
ASUNTO : LP01-P-2015-005569

SENTENCIA ASOLUTORIA


JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado MAGDA SANDOVAL, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

ACUSADOS: YENDER JOSUE ROJAS MARQUINA, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 02-05-1996, de 20 años, titular de la cédula de identidad V-24.196.243, residenciado en la calle los naranjos, vereda 02, casa sin número, Mérida estado Mérida.
MIGUEL ANGEL RANGEL MARQUINA, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 04-05-1995, de 21 años, titular de la cédula de identidad V-24.583.857, residenciado en la vía San Jacinto, sector el portachuelo, calle ferrari, casa sin número, teléfono 0416-0534679.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada EGLIS GASPERIN.

VICTIMA: HILDEMARO ROJAS GUTIERREZ.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control N° 06, en fecha 29-07-2015, por ser un procedimiento ordinario; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 25-05-2014, aproximadamente a las 08:30 p.m., el ciudadano ILDEMARO ROJAS GUTIÉRREZ, apodado “Paparote” y su esposa Erika Josefina Manrique, se encontraban sentados frente al local comercial “Víveres y Licores Richard”, ubicado en la Parroquia Jacinto Plaza de ésta Ciudad, cuando el ciudadano le pidió a la joven que le comprara una malta, en el momento que ella cruza la calle observó a un sujeto que venía de El Pedregal, con la cara tapada con una pañoleta negra y un arma de fuego en la mano, quien sin mediar palabra alguna le efectuó seis (06) disparos al ciudadano ILDEMARO ROJAS GUTIÉRREZ, quien corrió hacia el callejón “Moderno” y cayó al piso sin signos vitales en la vía pública, mientras que el agresor que la investigación determinó que se trataba del ciudadano YENDER JOSUÉ ROJAS MARQUINA corrió hacia un vehículo automotor, tipo moto, de color negro, que lo esperaba en el callejón “Corazón de Jesús”, presuntamente conducido por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL MARQUINA, en ese momento, una comisión policial que patrullaba por el sector escuchó las detonaciones y al acercarse pudieron observar al ciudadano YENDER JOSUÉ ROJAS MARQUINA corriendo con un arma de fuego en la mano, quien al percatarse de su presencia efectuó varios disparos contra ellos y continuó corriendo hacia el bloque Carabobo 2 en donde logró abordar la motocicleta, arrancando la marcha, en ese instante, los funcionarios policiales actuantes les efectuaron varios disparos para intentar detenerlos, cayendo de la moto el ciudadano YENDER JOSUÉ ROJAS MARQUINA, quien recibió un impacto de proyectil en una de sus piernas, sin embargo, logró levantarse y ambos huyeron del sitio, durante el intercambio de disparos resultó herida por arma de fuego a nivel del tobillo derecho; la ciudadana KARELYS ANDREINA RIVAS”.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado la culpabilidad de los ciudadanos: YENDER JOSUE ROJAS MARQUINA Y MIGUEL ANGEL RANGEL MARQUINA, en el hecho que el Ministerio Público acuso al mismo el cual fue:
“En fecha 25-05-2014, aproximadamente a las 08:30 p.m., el ciudadano ILDEMARO ROJAS GUTIÉRREZ, apodado “Paparote” y su esposa Erika Josefina Manrique, se encontraban sentados frente al local comercial “Víveres y Licores Richard”, ubicado en la Parroquia Jacinto Plaza de ésta Ciudad, cuando el ciudadano le pidió a la joven que le comprara una malta, en el momento que ella cruza la calle observó a un sujeto que venía de El Pedregal, con la cara tapada con una pañoleta negra y un arma de fuego en la mano, quien sin mediar palabra alguna le efectuó seis (06) disparos al ciudadano ILDEMARO ROJAS GUTIÉRREZ, quien corrió hacia el callejón “Moderno” y cayó al piso sin signos vitales en la vía pública, mientras que el agresor que la investigación determinó que se trataba del ciudadano YENDER JOSUÉ ROJAS MARQUINA corrió hacia un vehículo automotor, tipo moto, de color negro, que lo esperaba en el callejón “Corazón de Jesús”, presuntamente conducido por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL MARQUINA, en ese momento, una comisión policial que patrullaba por el sector escuchó las detonaciones y al acercarse pudieron observar al ciudadano YENDER JOSUÉ ROJAS MARQUINA corriendo con un arma de fuego en la mano, quien al percatarse de su presencia efectuó varios disparos contra ellos y continuó corriendo hacia el bloque Carabobo 2 en donde logró abordar la motocicleta, arrancando la marcha, en ese instante, los funcionarios policiales actuantes les efectuaron varios disparos para intentar detenerlos, cayendo de la moto el ciudadano YENDER JOSUÉ ROJAS MARQUINA, quien recibió un impacto de proyectil en una de sus piernas, sin embargo, logró levantarse y ambos huyeron del sitio, durante el intercambio de disparos resultó herida por arma de fuego a nivel del tobillo derecho; la ciudadana KARELYS ANDREINA RIVAS”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:


MEDIOS DE PRUEBA

PERICIALES

1.- Declaración Testifical de la funcionario DETECTIVE JOSÉ MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las EXPERTICIAS HEMATOLOGICA N° 9700-067-DC-1227, Y EXPERTICIA DE LUMINOL N° 9700-067-DC-1228, de fecha 28 de Mayo del año2014.


2.- Declaración Testifical del funcionario DETECTIVE GREGORIO ROSALES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien practicó las EXPERTICIAS -RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-067-DC-1209 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-067-DC-1210, de fechas 27 de Mayo del año 2014; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-067-DC-1245 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-067-00-1276 de fechas 10 de Junio del año 2014, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-067-DC-1198 de fecha 31 de mayo del 2014.

3.- Declaración Testifical de la funcionario Experto Técnico MARÍA NATHALY ALARCON, Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien practicó EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-067-DC-1227, de fecha 28 de mayo de 2014, -y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA 9700-067-DC-1 229-2014, de fecha 29 de mayo del 2014.

4.- Declaración Testifical del Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien practico AUTOPSIA FORENSE N° 9700-1 54-A-257-1 4, de fecha 30 de Mayo del 2014.

5.- Declaración Testifical de la Experto Dra MARÍA DURAN DE GALETTA, Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, cuya pertinencia y necesidad consiste en que la misma practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-1701-14, de fecha 24 de Mayo del 2014.

6.- Declaración Testifical de la EXPERTO LIC. LAURA MOLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, cuya pertinencia y necesidad consiste en que el mismo practico la EXPERTICIA QUÍMICA (IONES NITRITOS Y NITRATOS) N° 9700-067-DC-1215, de fecha 29 de Mayo del 2014.

7.- Declaración Testifical de la Lic. OSMEILY ROSSELYN HERNÁNDEZ RIVAS, Experto adscrita at Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien practico la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-067-DC-1203-2014 y EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-067-DC-1204-2014 de fecha 30 de Mayo del 2014.

8.- Declaración Testifical del Funcionario DETECTIVE AGREGADO NÉSTOR VÁRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien practico la EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 9700-262-EV-315-2014, de fecha 06-06-2014.

9.- Declaración Testifical del LIC. GERARDO BISCARDI, adscrito al Cuerpo de. Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, cuya pertinencia y necesidad consiste en que el mismo practico la EXPERTICIA QUÍMICA Ѱ 9700-067-DC-1226, de fecha 06 de Agosto del 2014.

10.- Declaración Testifical de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO YAKO JUGO, DETECTIVE JEFE ALEXANDER MEDINA/DETECTIVE AGREGADO OMAR RANGEL, DETECTIVE WILMER PÉREZ? DETECTIVE JESÚS INCIARTE Y DETECTIVE JAVIER CHACÓN, adscritos al Eje de investigación de Homicidios Base Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la INSPECCIÓN No 45, de fecha 28 de Mayo de 2014.

11.- Declaración Testifical de los funcionarios Detectives WILMER PÉREZ y JESÚS INCIARTE MENDOZA, adscritos al Eje de investigación de Homicidios Base Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines practicaron la INSPECCIÓN No 46, de fecha 30 de Mayo de 2014.

12.- Testimonio de los funcionarios Inspector WILMER PÉREZ y JESÚS INCIARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, por cuanto fueron los funcionarios que se trasladaron al lugar de los hechos, en el que colectaron como evidencias un arma de fuego tipo revólver, calibre 138 milímetros, marca Smith&Wesson, serial CBN3964, con empuñadura de material (sintético color negro, cañón reforzado, con seis cartuchos percutidos dentro del tambor uno de la marca Winchester, dos de la marca Cavim, uno de la marca Imi 38 Spl y dos de-la I marca NNY 38 SPL; así mismo suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Mayo de 2014 y las ACTA INSPECCIÓN N° 0044 y N° 0045, ambas de fecha 24 de mayo de 2014.

13.- Testimonio del funcionario WILMER PÉREZ, adscrito al Eje de investigación de Homicidios Base Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma es pertinente por cuanto fue el funcionario que practicó una serie de diligencias de investigación que constan en las Acta De Investigación Penal, De Fecha 27 De Mayo De 2014, Acta De Investigación Penal, De Fecha 29 De Mayo De 2014 Acta De Investigación Penal, De Fecha 28 De Mayo De 2014, Acta De Investigación Penal, De Fecha 28 De Mayo De 2014, Acta De Investigación Penal, De Fecha 28 De Mayo De 2014, Acta De Investigación Penal, De Fecha 30 De Mayo De 2014, Acta De Investigación Penal, De Fecha 30 De Mayo De 2014 , Acta De Investigación Penal, De Fecha 29 De Mayo Del 2014, Acta De Investigación Penal, De Fecha 07 De Junio Del 2014.

14.- Testimonio del funcionario OMAR RANGEL, adscrito al Eje de investigación de Homicidios Base Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma es pertinente por cuanto fue el funcionario que practicó una serie de diligencias de investigación que constan en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Mayo de 2014.

15.- Testimonio de los funcionarios Oficiales (PENI) PERNIA ELIECER (PEM) ÁNGULO JORSEPH, adscritos al Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, quien suscribe ACTA POLICIAL, DE FECHA 18 DE JULIO DEL 2014, en la que se deja constancia que practicaron la aprehensión del imputado MlGUEL ÁNGEL RANGEL RANGEL.


16.- Testimonio del funcionario Jefe Oficial JORGE FUENTES, ya que se trata de un testigo presencial de la acción delictual desplegada por los imputados.

17.- Testimonio del Funcionario Jefe Oficial JESÚS GERARDO MORALES, ya que se trata de un testigo presencial de la acción delictual desplegada por los Imputados.

18.- Declaración del Funcionario Jefe Oficial WILLY JIMÉNEZ, ya que se trata de un testigo presencial de la acción delictual desplegada por los imputados.


19.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVE JUAN CAMACARO, DETECTIVE JEFE GABRIEL GUERRERO; DETECTIVES QUINTÍN ÁNGULO; LUIS TORCEDILLA, ENYERBERT MUÑOZ y JOMAN ALTUVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, El Acta de Investigación Policial realizada por estos funcionarios podrá ser presentada en juicio, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 231)

TESTIMONIALES PARTICULARES

20.- Testimonio de de la ciudadana ERIKA JOSEFINA MANRIQUE, quien es la víctima por Extensión de la acción delictual desplegada por los imputados.

21.- Testimonio de la ciudadana BRÍGIDA MARÍA GUTIÉRREZ CAMACHO, ya que se trata de la victima por Extensión de la acción delictual desplegada por los imputados.

23.- Testimonio del ciudadano GUILLEN VILLAREAL JOSÉ GABRIEL, ya que se trata del testigo presencial que vio caer la bala cuando la enfermera le quitó el zapato a la persona de sexo femenino que ingresó al IAHULA de la acción delictual desplegada por los imputados.

24.- Testimonio de la ciudadana CALDERÓN FERNANDEZ ARELYS COROMOTO, ya que se trata de uno de los testigos que se encontraba cerca del lugar de los hechos y escuchó las detonaciones de las armas accionadas por los imputados.

25.- Testimonio del ciudadano SOSA CALDERÓN ANTONIO RAMÓN, ya que se trata de uno de los testigos que se encontraba cerca del lugar de los hechos y escuchó las detonaciones de las armas accionadas por los imputados.

26.- Testimonio del ciudadano VALERO BENITO, ya que se trata de uno de los testigos que se encontraba cerca del lugar de los hechos y escuchó las detonaciones de las armas accionadas por los imputados.

27.- Testimonio de la ciudadana SUAREZ NAYLI, ya que se trata de uno de los testigos que se encontraba cerca del lugar de los hechos y escuchó las detonaciones de las armas accionadas por los imputados.

28.- Testimonio de la ciudadana RIVAS KARELYS ANDREINA, lo cual es pertinente ya que se trata de uno de los testigos que se encontraba cerca del lugar de los hechos y escuchó las detonaciones de las armas accionadas por los imputados.

29.- Testimonio del ciudadano YOINER UZCATEGUI, ya que se trata de un testigo referencial de la acción delictual desplegada por los imputados y necesaria para que exponga la circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos cometidos por el imputado.

30.- Testimonio del ciudadano MARINO PEÑA, ya que se trata de un testigo presencial de la Orden de Allanamiento ejecutada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida en la que colectaron las evidencias de interés criminalístico.

31.- Testimonio del ciudadano WITREMUNDO PEÑA, la cual es pertinente ya que se trata de un testigo presencial de la Orden de Allanamiento ejecutada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida en la que colectaron las evidencias de interés criminalístico.

32.- Testimonio del ciudadano ENDER OMAR ROJAS, la cual es pertinente ya que se trata de un testigo presencial de la Orden de Allanamiento ejecutada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida en la que colectaron las evidencias de interés criminalístico.



DOCUMENTALES


1.- EXPERTICIAS HEMATOLOGICA N° 9700-067-DC-1227, Y EXPERTICIA DE LUMINOL N° 9700-067-DC-1228, de fecha 28 de Mayo del año 2014, realizada por el funcionario DETECTIVE JOSÉ MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- EXPERTICIAS RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-067-DC-1209 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-067-DC-1210, de fechas 27 de Mayo del año 2014; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-067-DC-1245, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-067-00-1276 de fechas 10 de Junio del año 2014, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-067-DC-1198 de fecha 31 de mayo del 2014, realizada por el funcionario DETECTIVE GREGORIO ROSALES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

3.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-067-DC-1227, de fecha 28 de mayo de 2014, -y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA 9700-067-DC-1 229-2014, de fecha 29 de mayo del 2014, practicada por la funcionario Experto Técnico MARÍA NATHALY ALARCON, Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

4.- AUTOPSIA FORENSE N° 9700-1 54-A-257-1 4, de fecha 30 de Mayo del 2014, practicada por el Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-1701-14, de fecha 24 de Mayo del 2014, practicada por la Experto Dra MARÍA DURAN DE GALETTA, Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

6.- EXPERTICIA QUÍMICA (IONES NITRITOS Y NITRATOS) N° 9700-067-DC-1215, de fecha 29 de Mayo del 2014, practicada por la EXPERTO LIC. LAURA MOLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

7.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-067-DC-1203-2014 y EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-067-DC-1204-2014 de fecha 30 de Mayo del 2014, practicada por la Lic. OSMEILY ROSSELYN HERNÁNDEZ RIVAS, Experto adscrita at Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

8.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 9700-262-EV-315-2014, de fecha 06-06-2014, practicado por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO NÉSTOR VÁRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.


9.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-067-DC-1226, de fecha 06 de Agosto del 2014, practicada por el LIC. GERARDO BISCARDI, adscrito al Cuerpo de. Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

10.- INSPECCIÓN No 45, de fecha 28 de Mayo de 2014, practicada por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO YAKO JUGO, DETECTIVE JEFE ALEXANDER MEDINA/DETECTIVE AGREGADO OMAR RANGEL, DETECTIVE WILMER PÉREZ? DETECTIVE JESÚS INCIARTE Y DETECTIVE JAVIER CHACÓN, adscritos al Eje de investigación de Homicidios Base Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


11.- INSPECCIÓN No 46, de fecha 30 de Mayo de 2014 practicada por los funcionarios Detectives WILMER PÉREZ y JESÚS INCIARTE MENDOZA, adscritos al Eje de investigación de Homicidios Base Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Mayo de 2014 y las ACTA INSPECCIÓN N° 0044 y N° 0045, ambas de fecha 24 de mayo de 2014, practicada por los funcionarios Inspector WILMER PÉREZ y JESÚS INCIARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de mayo de 2014, Acta De Investigación Penal, de fecha 29 de mayo de 2014, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de mayo de 2014, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de mayo de 2014, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de mayo de 2014, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de mayo de 2014, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de mayo de 2014 , ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de mayo del 2014, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de junio del 2014, practicada por el funcionario WILMER PÉREZ, adscrito al Eje de investigación de Homicidios Base Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Mayo de 2014, practicada por el funcionario OMAR RANGEL, adscrito al Eje de investigación de Homicidios Base Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

15.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 18 DE JULIO DEL 2014, practicada por los funcionarios Oficiales (PENI) PERNIA ELIECER (PEM) ÁNGULO JORSEPH, adscritos al Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, quien suscribe, en la que se deja constancia que practicaron la aprehensión del imputado MlGUEL ÁNGEL RANGEL RANGEL.

16.-ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 28 de mayo del año 2014, suscrita por los' funcionarios Detectives OMAR RANGEL, WILMER PÉREZ, JESÚS INCIARTE y RICARDO BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida en la que dejan constancia de haber cumplido con la Orden emanada del Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 27 de mayo de 2014, practicada en el SECTOR LAS TIENDITAS DEL CHAMA, CALLE LOS NARANJOS, VEREDA 02, CASASIN NUMERO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, INMUEBLE CONFORMADO PORVIVIENDA CON FACHADA DE BLOQUES DECOLOR AZUL Y BLANCO



SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, NO FUERON ADMITIDAS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico abogada Magda Sandoval, quien concluyó de manera amplia y entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “ Siendo esta la oportunidad correspondiente a las conclusiones, esta representación fiscal hace las siguientes consideraciones: en uso de las atribuciones que me confiere la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 285 numeral 4, y actuando en nombre del Estado procede en esta acto a explanar las conclusiones relacionadas con el expediente LP01P2015005569, esta representación fiscal a través del principio de inmediación ha podido demostrar la participación de los acusados de autos, a través de la declaración de los funcionarios de la policía Jorge fuentes y Gerardo Morales se demostró que unos de los acusados de autos Yender Josué Rijas Marquina le profirió 6 disparos a un ciudadano llamado paparote , es por ello que luego del hecho prende huida y se inicia la persecución por parte de los funcionarios de la policía, se le propina un impacto de bala y caen la pavimento los investigados, quienes prenden veloz huida, luego Yender se aparece en su residencia y es así como a través de experticia hematológicas, se logro determinar de la participación en el delito de homicidio calificado, es de hacer notar que ese día le vociferan a la familiares de la víctima, le señala la pañoleta negra diciendo que iban hacer una vuelta ,ciudadano juez habiendo el tribunal apreciado los indicios y las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio , es por esto que el ministerio público, solicita a este honorable tribunal se declare una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados de autos, Toda vez que se logro demostrar los dos supuestos necesario para dicha sentencia, como lo son probar el hecho punible y demostrar la participación de los acusados de autos en el hecho punible, siendo criterio del ministerio publico que el principio de presunción de inocencia feneció, y se declare una sentencia condenatoria. Es todo.

Por su parte, la defensora publica Abg. Eglis Gasperi, quien concluyó de manera amplia y entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: y como sus conclusiones manifestó: una vez escudada las conclusiones presentadas por el ministerio Publico , es irresponsable por parte del ministerio que solicite una condenatoria en contra de mi defendidos, por cuanto considera esta defensa considera que las prueba evacuadas en este juicio oral y publico no fueron suficientes, no puede el tribunal condenatoria , por cuanto no existe elementos que involucre a mis representado, si bien es cierto que hay una muerte lamentable en este hecho, el hecho si se dio, lamentablemente no se pudo demostrar cual es la relación de mis representados con los hechos imputados, de la experticia hematológicas localizadas , se puede evidencia que era sangre humana, así mismo se le practica una experticia a una sabana el experto no pudo demostrar de que ahí hubo sangre menos por una lesión que llevaba mi representado, lo demás resulto negativo, no hay una experticia realizada por el CICPC que puede llegar a involucra la participación de mis representados, así mismo vinieron experto que realizo experticias de iones de nitrato y nitritos a los proyectiles se puedo evidenciar que el arma fue hallada en el sitio del suceso, el proyectil que consiguieron en cuerpo de la víctima fue comparad con el proyectil encontrado dando positivo, en todas las pruebas promovidas existe las declaración de Jorge puentes donde manifiestan que hubo una persecución con los sujetos, pero que nunca la identificaron, hubo un testigo que dijo que se tiro al suelo pero que no pudo ver quien fue el que realizó los disparos, hubo contradicciones en las declaración de los expertos del CICPC, esta defensa considera que debe haber una ilación de los hechos con la conducta de los sujetos activos, las pruebas carecen del principio de la concurrencia de los hechos y del delito, no existe alguna prueba que puede evidencia que mis representados tuvieron en lugar de los hechos, se puede evidenciar que hubo una falta de investigación , en este juicio puede observar se logro desvirtuar el principio de inocencia, el cuerpo de investigaciones no realizó las investigaciones correspondientes , mis representados son inocentes, pero en este caso no hay un responsable es lamentable , todo se realizó en base a supuestos y a me dijeron, es por ello que con respeto solicito se valore las pruebas que fueron debatidas y se declare una SENTENCIA ABSOLUTORIA Y LA LIBERTAD PLENA DE MIS DEFENDIDOS. Es todo. En su derecho a réplica la fiscal expuso: al defensa alega que la evidencias colectadas por el cuerpo de investigaciones no son suficientes, es por ello que manifiesto que el arma que fue incautad por los funcionarios , un arma calibre 38 fue el arma utilizada a través de la experticia que impacto en el cuerpo de la víctima, Yender se pre4senteen su residencia una semana después sabiéndose culpable del hecho una vez capturado el mismo no pudo decir el motivo de su ausencia durante ese tiempo , se recabaron muchas evidencias que involucran a los hoy acusados en el hecho punible debatido en el día de hoy, solicito la condenatoria por los tipos penales que se le atribuye, es todo. En su derecho a contrarréplica la defensa pública expuso: tenemos 19 actuaciones realizada por el CICPC MERIDA, esta defensa se pregunta cuales de las 19 experticias no enlazan, son de certeza, no demuestran que mis defendidos tuvieron participación alguna en el hecho punible, yo responsablemente digo que ningún experto logro señalar a mis representados como los autores del hecho punible en el cual la víctima en la presente causa perdió la vida, dejo a criterio del tribunal las dudas que hay en la presente causa, debemos tener criterio al momento de presentar las pruebas, el Ministerio Público no nos dijo cuales de esas 19 pruebas involucran a mis representados, invito al tribunal a revisar todas esas pruebas ya que no logro el ministerio publico demostrar su tesis, no se puedo a tener una congruencia de pruebas es por ello que con respeto ratifico mi pedimento y se declare una SENTENCIA ABSOLUTORIA Y LA LIBERTAD PLENA DE MIS DEFENDIDOS, es todo.
III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 593), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido a los ciudadanos YENDER JOSUE ROJAS MARQUINA, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN CONOCIDA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal. Y MIGUEL ANGEL MARQUINA, ya identificados, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN CONOCIDA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en armonía con los artículos 77.5 y 84 numerales 3 ejusdem; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1.- Declaración del ciudadano INSPECTOR CICPC MÉRIDA: YAKO JUGO VARELA CI 12814977, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de la actuación: INSPECCIÓN N° 45, FOLIO 95 y expuso: “fue una actuación en la cual estábamos ALEXANDER MEDINA Y MI PERSONA en una vivienda en la Urbanización Carabobo en la cual se colectó una sábana, había un pasillo de acceso con dos niveles en una habitación de la planta baja se colectó la sábana.- INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿Qué funcionario colectó la sábana?.- ALEXANDER MEDINA y eso fue el 28-05-2014; INTERROGÓ LA DEFENSORA PÚBLICA.- ¿cuál fue su función en el procedimiento?.- iba por la parte criminalística se dejó constancia del sitio y de la habitación donde se colectó la sábana, ALEXANDER MEDINA colectó la sábana.- ¿en el resto de la casa se encontró alguna otra evidencia de interés criminalístico?.- no.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿aparece su firma en el acta de la actuación?.- no aparece, puesto que la Inspección Técnica como tal la tenía que hacer CHACÓN.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.-

La presente declaración rendida por el ciudadano YAKO JUGO VARELA, funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el cargo de Detective, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 12814977, quien rinde declaración sobre acta de inspección Nº 45 inserta al folio 95 de las actuaciones, la cual fue ilustrativa, en virtud que señala la recolección de una sabana en una inspección en la urbanización Carabobo, pero no vincula a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.


2.- Declaración del ciudadano EXPERTO QUÍMICO CICPC MÉRIDA GERARDO VIZCARDI, titular de la cédula de identidad Nº 16199282; a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de: EXPERTICIA DE ION NITRATO Y NITRITO N° 1226, inserta al folio 248 y al respecto expuso: “ratifico contenido y firma de la actuación que se me impone, la cual se realizó el día 06-08-2014, y en la cual se presentaron dos evidencias 1.- prenda de vestir tipo chemise blanco y verde con cuatro soluciones de continuidad tipo orificios.- Se deja constancia que detalló los orificios de la prenda.- Prosiguió con su declaración: “ Pantalón Jean, talla 28 azul, el cual presenta dos orificios en su parte posterior, se sometió a reactivos de luz: CHEMISE POSITIVO DE OINES OXIDANTES DE NITRITO y el PANTALÓN resultó NEGATIVO.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.-

La presente declaración rendida por el ciudadano GERARDO VIZCARDI, titular de la cédula de identidad Nº 16199282, funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rinde declaración sobre EXPERTICIA DE ION NITRATO Y NITRITO N° 1226, inserta al folio 248 de las actuaciones, la cual fue ilustrativa, en virtud que señala que realizo esta experticia a dos prendas de vestir una chemis y un pantalón jean, sin embargo esta declaración no vincula a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.


3.- Declaración de la ciudadana LAURA LENERIS MOLINA VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° 14.249.480, quien funge como funcionario experta del CICPC-Mérida, en la presente causa, a quien procedió a tomarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberla hecho comparecer a la audiencia, le puso a la vista la Experticia Química de Iones y Nitrato N° 12-15 folio (137) de las actuaciones y en su derecho de palabra entre otras cosas expuso: Ratifico el contenido y firma de la experticia que me fue puesta a la vista por parte del Tribunal en la presente fecha, en la cual se realizo la experticia a un guante elaborado en fibras naturales de color negro a la pieza se le realizo el barrido químico a los fines de encontrar rastros de iones de nitritos y nitratos, lo cual arrojó como resultado negativo para ésta prueba. Es todo. Es todo. El Fiscal no realizó preguntas. Es todo. A las preguntas de la defensora pública respondió: 1.- La experticia Iones de Nitritos y Nitratos indica que los componentes de la pólvora se impregnan en la pieza experticiada. 2.- En la pieza no se encontró nada. Es todo. A las preguntas del tribunal respondió: 1.- La experticia arroja resultados de certeza. 2.- El guante experticiado es de lana. 3.- Debería encontrarse rastros debido a que le mismo es rustico y poroso. 4.- El guante no tenía identificación de que mano pertenecía el mismo. Es todo.


La presente declaración rendida por la funcionaria LAURA LENERIS MOLINA VALLADARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien pasa a rendir declaración sobre Experticia Química de Iones y Nitrato N° 12-15 folio (137) de las actuaciones, la cual fue ilustrativa, en virtud que señala que realizo la experticia a un guante elaborado en fibras naturales de color negro. A la pieza se le realizo el barrido químico a los fines de encontrar rastros de iones de nitritos y nitratos, lo cual arrojó como resultado negativo para ésta prueba, sin embargo esta declaración no vincula a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.



4.- Declaración del ciudadano GREGORIO ALFONSO ROSALES PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 17.771.089, quien funge como funcionario experto del CICPC-Mérida, en la presente causa, a quien procedió a tomarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberla hecho comparecer a la audiencia, le puso a la vista las experticias 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 1209, de las actuaciones y en su derecho de palabra entre otras cosas expuso: Ratifico el contenido y firma del Reconocimiento Médico legal N° 1209 que me fue puesta a la vista por parte del Tribunal en la presente fecha, se realizó a un proyectil de calibre 9 milímetros. El mismo fue sometido a unos estudios de comparación balística. Luego de haber realizado la experticia el mismo queda resguardado para futuras comparaciones. Es todo. A las preguntas del fiscal, respondió: 1.- En este caso presentaba deformaciones y su rayado presentaba sus seis campos y en un futuro se le puede hacer una comparación. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- El proyectil estaba apto para hacer comparaciones a futuro. Es todo. Sobre la experticia N° 1210, inserta al folio (113) de las actuaciones, se realizó la experticia a otro proyectil el cual quedo en resguardo en el área de criminalística del CICPC. A las preguntas del fiscal respondió: 1.- El mismo era de calibre 38 y presentaba sus rayados para futuras comparaciones, es decir no estaba deformado en su totalidad. Es todo. Se le puso a la vista el Reconocimiento Legal signado con el N° 1198 inserto al folio (140) de las actuaciones, sobre el cual el experto manifestó lo siguiente: En éste caso se realizo la experticia a un arma de fuego del tipo revolver de color negro, presentando sus características y del mismo modo se le realizó la experticia a las conchas de balas, las cuales presentaba huellas de compresión y en la comparación balística con los disparos de prueba arrojo como resultado positivos, las conchas fueron disparadas por el arma de fuego. Es todo. A las preguntas del Fiscal respondió: 1.- El arma fue llevada con 6 conchas. 2.- Iban 7 conchas y era calibre 9 milimetros y las otras calibre 38. 3.- El arma estaba en perfectas condiciones de uso. Es todo. A las preguntas de la defensora respondió: 1.- Identifica el proyectil. 2.- En la comparación, deja la huella en la concha. 3.- En la nuez bolcable se procede seis recamaras y a mí me fueron entregadas 6 conchas. Es todo. A las preguntas del tribunal respondió: 1.- No recuerdo si fue comparada con las otras conchas. 2.- Fueron remitidas las evidencias bajo cadena de custodia. Es todo. Sobre el Reconocimiento legal 1245, inserto al folio (245) de las actuaciones, el funcionario expuso: Esta es una experticia de reconocimiento técnico a un proyectil y el mismo en la parte de peritación determino seis campos y seis estrías el mismo arrojo como resultado el arma que lo disparó. Es todo. A las preguntas de la defensora respondió: 1.- No tengo conocimiento si fue disparada por una de estas armas. Es todo. Sobre la experticia N° 1276, inserta al folio (146) de las actuaciones el experto manifestó: En esa experticia se reconoció a dos armas tipos pistolas de color negro y presentaron características internas y un revólver calibre 38, las cuales estaban en perfecto estado de uso. Es todo. A las preguntas de la defensora pública: 1.- Fueron tres armas en total. 2.- Ambas armas tienen el mismo campo y las mismas estrías. 3.- Cada campo presenta un rayado licuoudal diferente. 4.- Pudo haber sido cualquier proyectil percutido por una de las armas. 5.- Esa técnica se aplica con el calibre 38. 6.- Se pueden comparar previa solicitud, no recuerdo si me lo solicitaron a mí. De seguidas sobre la experticia de comparación N° 1674 inserta ala folio (247) de las actuaciones, el experto expuso: Trajeron los disparos de prueba del área de criminalística, dando como resultado que el proyectil fue disparado por un arma de calibre 38. Es todo. A las preguntas del fiscal respondió: 1.- Arrojo positiva la comparación balística con el proyectil. 2.- Desconozco porque el revólver estaba en una sola comparación. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- En la cadena de custodia esta descrito el proyectil percutido no recuerdo si se realizo la experticia a otro proyectil o fue comparado con otro, eso fue hace tiempo. Es todo.

La presente declaración rendida por el ciudadano GREGORIO ALFONSO ROSALES PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 17.771.089, quien funge como funcionario experto del CICPC-Mérida, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto realiza reconocimientos legales Nº 1209 inserto al folio (112) a un proyectil de calibre 9 milímetros, el mismo fue sometido a unos estudios de comparación balística, luego de haber realizado la experticia el mismo queda resguardado para futuras comparaciones, Nº 1210 inserta al folio (113) de las actuaciones, se realizó la experticia a otro proyectil el cual quedo en resguardo en el área de criminalística del CICPC, el mismo era de calibre 38 y presentaba sus rayados para futuras comparaciones, es decir no estaba deformado en su totalidad. Asimismo el Reconocimiento Legal signado con el N° 1198 inserto al folio (140) de las actuaciones, en éste caso se realizo la experticia a un arma de fuego del tipo revolver de color negro, presentando sus características y del mismo modo se le realizó la experticia a las conchas de balas, las cuales presentaba huellas de compresión y en la comparación balística con los disparos de prueba arrojo como resultado positivos, las conchas fueron disparadas por el arma de fuego. Nº 1245 es una experticia de reconocimiento técnico a un proyectil y el mismo en la parte de peritación determino seis campos y seis estrías el mismo arrojo como resultado el arma que lo disparó. Nº 1276 inserta al folio (146) de las actuaciones el experto manifestó: En esa experticia se reconoció a dos armas tipos pistolas de color negro y presentaron características internas y un revólver calibre 38, las cuales estaban en perfecto estado de uso, sobre la experticia de comparación N° 1674 inserta ala folio (247) de las actuaciones, el experto expuso: Trajeron los disparos de prueba del área de criminalística, dando como resultado que el proyectil fue disparado por un arma de calibre 38, sin embargo la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-


5.- Declaración del ciudadano ELIESER PERNIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 16.200.222, quien funge como funcionario de la policía del estado Mérida, quien procedió a tomarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberla hecho comparecer a la audiencia, y en su derecho de palabra entre otras cosas expuso: De verdad no sé si está en las actuaciones, pero de que yo me recuerde con estos señores no recuerdo, solo sé del señor Miguel que estaba solicitado y arrojó homicidio. Eso fue en un punto de control en el sector el portachuelo, resulto solicitado por estar involucrado en un homicidio, Se realizo la detención correspondiente. Es todo. A las preguntas del fiscal, respondió: 1.- La aprehensión de este ciudadano fue el sector el portachuelo, vía San Jacinto; el ciudadano se detuvo en una alcabala policial. 2.- El, iba en una moto. 3.- No recuerdo si iba solo o no. Es todo.

La presente declaración rendida por el ciudadano ELIESER PERNIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 16.200.222, quien funge como funcionario de la policía del estado Mérida, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto manifestó que solo sabia del señor Miguel que estaba solicitado y arrojó homicidio, eso fue en un punto de control en el sector el portachuelo, resulto solicitado por estar involucrado en un homicidio, se realizo la detención correspondiente, sin embargo la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-

6.- Declaración del ciudadano DETECTIVE AGREGADO WILMER JOSE PEREZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 15032420; a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de las actuaciones: 1.- INPECCIÓN N° 44 folio 05 de las actuaciones, al respecto de la misma expuso: “24-05-2014 10:00 PM LAS TIENDITAS DEL CHAMA, lugar donde se incautaron un concha 9 mm y arma de fuego, un guante de color negro, el cadáver de una persona, se colectaron manchas de color pardo rojizo a través de macerado.- FISCAL NO INTERROGÓ, INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿cómo era la iluminación?.- artificial y había muchas fallas, era un sector de libre acceso INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿ese fue el levantamiento?.- si, y ahí ya estaba la policía, quienes habían tenido un intercambio de disparos con el agresor.- ¿supo cuál fue el móvil del hecho?.- entrevisté a la pareja del occiso y me señaló que ellos venían de un sector de la zona, un camino que da al río a consumir drogas y ahí los interceptó un individuo que sin mediar palabras le disparó, luego huyó pero ya venía una comisión policial con quien tuvo un intercambio de disparos, logró huir de parrillero en una moto, en el hecho resultó herida una ciudadana.- ¿en qué lugar estaba el cadáver?.- dentro del callejón, justo al frente al abasto y licorería Licha.- ¿ese callejón tenía salida?.- sin salida.- ¿en qué posición estaba el cadáver?.- de cubito dorsal.- ¿qué tipo de arma era la colectada?.- el arma de fuego estaba en la calle NIÑO JESUS, el agresor durante el enfrentamiento con la policía, al parecer resultó herido y dejó caer el arma, la cual luego nosotros colectamos.- Se deja constancia que por instrucciones del Juez el declarante hizo un croquis en la pizarra de sala.- ¿Qué otra evidencia encontraron en el callejón donde encontraron en cadáver?.- impactos en las paredes y manchas de color pardo rojizo de caída libre.- ¿qué tipo de arma encontraron?.- un revolver calibre 38 con las seis balas percutidas.- ¿habían más testigos presenciales?.- aún cuando hubo muchas personas en el sitio solo entrevisté a la pareja del difunto.- ¿ahí aprendieron a alguna persona?.- no.- 2.- Inspección 45 folio 11, al respecto de la misma el detective expuso: “INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA MORGUE, se colectó la vestimenta la cual tenía manchas de color pardo rojizo con solución de continuidad.- NO INTERROGÓ EL FISCAL. INTERROGÓ LA DEFENSORA.- ¿Hicieron examen externo?.- si, se fijó fotográficamente las heridas del cadáver?.- ¿Recuerda en número de heridas?.- no lo recuerdo, tenía varias heridas como cinco o seis heridas.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.- 3.- INSPECCIÓN 45 FOLIO 95, al respecto de la misma el detective expuso: “INSPECCIÓN TÉCNICA EN VIVIENDA CALLE LOS NARANJOS, se colectó una sábana con mancha pardo rojizo la cual fue trasladada hasta el laboratorio.- NO INTERROGÓ EL FISCAL. INTERROGÓ LA DEFENSORA.- ¿qué tamaño tenía la tela?.- sabana de tamaño matrimonial, tenía una mancha de unos diez a quince centímetros de diámetro.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿esa inspección fue en base a un allanamiento?.- si.- Se deja constancia que el ciudadano Juez le expuso Acta de Allanamiento, inserta al folio 88 al 90 de las actuaciones al declarante y éste expuso al respecto de la misma: “Dos ordenes de allanamiento C4 CALLE LOS NARANJOS VEREDA 2 CASA N°6 en esa vivienda localizamos al ADOLESCENTE JOIBER UZCÁTEGUI, en la segunda vivienda encontramos a la abuela del adolescente en otra vivienda la del progenitor ingresamos ENDER ROJAS SALAS (PADRE DE YENDER), nos encontramos con la habitación de Yender, ahí fue que se encontró la sábana con la mancha.- INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿A qué hora se hicieron los allanamientos?.- por ser contiguas se hicieron los allanamiento al mismo tiempo a las 6 a 6:30 am.- INTERROGÓ LA DEFENSORA.- ¿Quiénes se encontraron en las casas visitadas, en la primera al adolescente, en la segunda a la abuela y en la tercera que no teníamos orden de allanamiento al padre de YENDER.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿Por qué ustedes solicitaron los allanamientos a esas dos viviendas?.- por la investigación de campo que se hizo y entrevistas a personas quienes por temor no se identificaron pero que nos dieron pista de las personas que pudieron haber participado en el hecho.- ¿cuántas personas estaban presuntamente involucradas en este hecho YENDER ROJAS y al ADOLESCENTE JOIBER UZCÁTEGUI, a quien se le entrevistó y refirió acerca de las personas que en realidad participaron en el hecho, quienes fueron YENDER Y MIGUEL ANGEL apodado EL ALACRÁN.- 4.- INSPECCIÓN N° 46 inserta al folio 118 de las actuaciones.- INSPECCIÓN DEL 30-05-2014 ESTACIONAMIENTO MOTO TAXI marca MD, a la cual se le observó orificio en el tubo de escape, del cual se extrajo proyectil parcialmente deformado, el cual fue colectado.- INTERROGÓ EL FICAL.-. ¿Qué color era la moto?.- azul, era moto taxi, con falta del tablero.- INTERROGÓ LA DEFENSORA.- ¿En qué parte del tubo de escape de la moto estaba el orificio?.- al final cerca de la boca del mismo, hubo que cortar la pieza a los fines de colectar el proyectil.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿Cuál fue la investigación?.- yo estaba en mayo de guardia, se nos informó radiofónicamente que en el sitio arriba identificado había un cuerpo sin vida, ahí se colectó la evidencia, se hizo el levantamiento del cadáver y yo como investigador entrevisté a la pareja del difunto, me dijo que ellos iban saliendo del callejón donde habían consumido droga ahí se les presentó un individuo que sin mediar palabra le disparó a su novio y lo mató, luego se verificó que el agresor salió del primer callejón y corrió hacia el Pasaje Niño Jesús y frente se encontró con una comisión policial que venía y se batieron a tiros, sitio en el cual el agresor dejó caer el arma de fuego revolver calibre 38 con las seis balas percutidas, supuestamente al agresor lo hirieron, en el sitio fue herida una ciudadana en el tobillo, ahí se colectó un proyectil luego se colectaron otras evidencias, de todo el trabajo de campo se solicitaron las órdenes de allanamiento antes mencionadas con los resultados antes dichos, a MIGUEL EL ALACRÁN lo detuvimos por Santa Juana porque no lo localizamos en su domicilio, a Yender lo detuvimos posteriormente y ciertamente había sido herido.- INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿Cómo logran recuperar la moto?.- por llamada anónima y nos trasladamos por Santa Juana, donde ubicamos a Miguel el Alacrán con la moto.- INTERROGÓ LA DEFENSORA.- ¿Al entrevistar a la concubina del occiso, qué descripción le dio del agresor?.- que estaba con un sweater con capucha, pero los concubinos estaban bajo la ingesta de droga.- ¿la persona herida posteriormente, la dama logró darles características de la persona que enfrentó a la comisión?.- la ciudadana iba corriendo fue herida pero no logró identificar quién la agredió.- ¿Miguel rindió declaración?.- si en la sede del CICPC.- ¿Miguel estaba como investigado al momento de la entrevista?.- al momento estaba en calidad de entrevistado, en todo caso se les leyeron sus derechos, no estaba aprehendido.- INTERROGÓ EL JUEZ.-. ¿Usted participó en la aprehensión de YENDER?.- A él lo aprehenden los funcionarios del bloque de captura.- ¿los funcionarios policiales le aportaron las características de la moto?.- si los funcionarios que se enfrentaron al momento de la huida. NO HUBO MÁS PREGUNTAS.-

La presente declaración rendida por el DETECTIVE AGREGADO WILMER JOSE PEREZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 15032420, funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, fue muy ilustrativa, ya que realizo INPECCIÓN N° 44 folio 05 de las actuaciones, en fecha 24-05-2014, 10:00 PM las tienditas del chama, lugar donde se incautaron un concha 9 mm y arma de fuego, un guante de color negro, el cadáver de una persona, se colectaron manchas de color pardo rojizo a través de macerado, Inspección 45 folio 11, realizada en LA MORGUE, se colectó la vestimenta la cual tenía manchas de color pardo rojizo con solución de continuidad, INSPECCIÓN 45 FOLIO 95, realizada en vivienda calle los naranjos, se colectó una sábana con mancha pardo rojizo la cual fue trasladada hasta el laboratorio, INSPECCIÓN N° 46 inserta al folio 118 de las actuaciones, de fecha 30-05-2014, realizada en estacionamiento a una moto taxi marca MD, a la cual se le observó orificio en el tubo de escape, del cual se extrajo proyectil parcialmente deformado, el cual fue colectado. Se informó radiofónicamente que en el sitio arriba identificado había un cuerpo sin vida, ahí se colectó la evidencia, se hizo el levantamiento del cadáver y como investigador entrevisto a la pareja del difunto, me dijo que ellos iban saliendo del callejón donde habían consumido droga ahí se les presentó un individuo que sin mediar palabra le disparó a su novio y lo mató, luego se verificó que el agresor salió del primer callejón y corrió hacia el Pasaje Niño Jesús y frente se encontró con una comisión policial que venía y se batieron a tiros, sitio en el cual el agresor dejó caer el arma de fuego revolver calibre 38 con las seis balas percutidas, supuestamente al agresor lo hirieron, en el sitio fue herida una ciudadana en el tobillo, ahí se colectó un proyectil luego se colectaron otras evidencias, de todo el trabajo de campo se solicitaron las órdenes de allanamiento antes mencionadas con los resultados antes dichos, a MIGUEL EL ALACRÁN lo detuvimos por Santa Juana porque no lo localizamos en su domicilio, a Yender lo detuvimos posteriormente y ciertamente había sido herido, sin embargo no lo vincula de manera directa a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los mismos. Y así se declara.-

7.- Declaración del ciudadano DETECTIVE LUIS ALBERTO TORDECILLA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17027142; a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso solamente a los efectos de ratificar la firma, el acta de aprehensión folio 231 y al respecto expuso: “11-04-2015 como a las siete de la mañana, estábamos por el estadio donde había un grupo de personas bebiendo y entre ellas se estaba YENDER ROJAS quien estaba solicitado y se le detuvo.- NO HUBO PREGUNTAS.


La presente declaración rendida por el ciudadano DETECTIVE LUIS ALBERTO TORDECILLA RAMIREZ, en la que manifiesta que estaba una comisión mixta por el sector metropolitano, había un grupo de gente tomando licor, entre esos se encontraba YENDER JOSE ROJAS, quien estaba solicitado y se le trasladó al despacho, no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

8- Declaración del ciudadano DETECTIVE JOSE MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12779086; a quien se le tomó el juramento de Ley EXPERTO AD HOC, al respecto de las actuaciones suscritas por la EXPERTO OSMELY HERNANDEZ, ello a tenor de lo establecido en el artículo 337 del COPP, quien EXPERTICIA HEMATOLÍGICA 1203 FOLIO 138 “experticia hematológica a los fines de determinar si las evidencias colectadas por macerado y las evidencias resultaron ser positivas como sangre humana del grupo A.- NO HUBO PREGUNTAS.- experticia de barrido N° 1204-2014 folio 139 “experticia de barrido para determinar si en las evidencias tienen interés criminalístico; un guante al cual no se le observó ninguna adicción de material extraño.- FISCAL NO INTERROGÓ. INTERROGÓ LA DEFENSORA.- ¿si con ese guante se hubiese percutado un arma de fuego qué se hubiese encontrado?.- no se le encontró algún material extraño.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿material del guante?.- mixto.- ¿se le podía adherir material detonante?.-. si, si así hubiese sido el caso.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.-

La presente declaración rendida por el ciudadano DETECTIVE JOSE MEDINA SANCHEZ, EXPERTO AD HOC, al respecto de las actuaciones suscritas por la EXPERTO OSMELY HERNANDEZ, quien realiza experticia hematológica 1203 folio 138 a los fines de determinar si las evidencias colectadas por macerado y las evidencias resultaron ser positivas como sangre humana del grupo A, asimismo experticia de barrido N° 1204-2014 folio 139 para determinar si en las evidencias tienen interés criminalístico; un guante al cual no se le observó ninguna adicción de material extraño, no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.


9- Declaración del ciudadano FUNCIONARIO JOHAN ALEXANDER ALTUVE SOSA, CI 22.523.220 a quien se le tomó el Juramento de Ley y se le impuso de ACTA DE APREHENSIÓN inserta al folio 231 únicamente a los efectos de reconocer su firma.- “Estábamos en labores de guardia por el Estadio Metropolitano en donde encontramos a YENDER ROJAS, quien estaba solicitado por lo que se hizo su aprehensión.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.


La presente declaración rendida por el ciudadano FUNCIONARIO JOHAN ALEXANDER ALTUVE SOSA, la cual fue muy ilustrativa, se encontraba en labores de guardia por el Estadio Metropolitano en donde encontramos a YENDER ROJAS, quien estaba solicitado por lo que se hizo su aprehensión, sin embargo no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

10.- Declaración del ciudadano OFICIAL JEFE OMAR RANGEL SALAS, CI: 15.295.311 a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso del ACTA DE ALLANAMIENTO DEL 28-05-2014 FOLIO 89.- “esto ocurrió el 28-05-2014, orden acordada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito, el Chama Calle Los Naranjos Vereda N° 2 Casa N° 6, dirigida al ciudadano YOINER UZCÁTEGUI OMAÑA, ahí fuimos atendido por VERÓNICA ROJAS, quien nos permitió el acceso a la vivienda y encontramos al adolescente YOINER UZCÁTEGUI OMAÑA a quien trasladamos hasta la sede. Acto seguido se le impuso al declarante del ACTA DE ALLANAMIENTO folio 88 y expuso: “en la misma fecha se practicó allanamiento ordenado por el Tribunal de Control 4 en la CALLE LOS NARANJOS C/S dirigida a YENDER ROJAS MARQUINA, se encontró únicamente al progenitor del mismo se hizo la incautación de una sábana con mancha de sustancia hemática.”.- NO HUBO PREGUNTAS DE LAS PARTES.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿Por qué se hicieron estos allanamientos?.- en días previos se le había dado muerte al ciudadano ILDEMARO ROJAS alias PAPARONI, en este hecho incluso hubo un intercambio de disparos con una comisión policial, en la cual resultó herido el agresor YENDER JOSE ROJAS MARQUINA, por estos hechos se solicitaron las órdenes de allanamiento.- ¿la sábana se encuentra en una de las direcciones a las que iban dirigidas las orden de allanamiento?.- si a la dirección que servía de residencia de YENDER ROJAS MARQUINA, ahí se colectó la evidencia. NO HUBO MAS PREGUNTAS.- Finalmente se le impuso de ACTA DE INSPECCIÓN N° 45 inserta al folio 95.- De igual fecha 28-05-2014 CALLE LOS NARANJOS VEREDA DOS, en la cual el funcionario JAVIER CHACÓN realizó la inspección en la cual se colectó una sábana con mancha hemática.- NO HUBO PREGUNTAS.-

La presente declaración rendida por el ciudadano OFICIAL JEFE OMAR RANGEL SALAS, quien se identificó como funcionario Adscrito a la Policía del Estado Mérida, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto se practicó allanamiento ordenado por el Tribunal de Control 4 en la CALLE LOS NARANJOS C/S dirigida a YENDER ROJAS MARQUINA, se encontró únicamente al progenitor del mismo se hizo la incautación de una sábana con mancha de sustancia hemática, sin embargo no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.



11.- Declaración del ciudadano DETECTIVE NESTOR VALERA ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-15.074.491, quien se identificó como funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien pasa a rendir declaración sobre EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULOS N° 315, folio 142, inserta al folio 41 de las actuaciones. Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la Vista EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULOS N° 315, inserta al folio 142 de las actuaciones Quien manifestó: “Ratifico Contenido y firma, de fecha 06-06-2014, experticia de seriales a un vehículo moto, seriales originales que se encontraba con estado solicitado. Se deja constancia que la fiscalía y la defensa no realizó preguntas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: R- Solicitado en fecha 26-05-2014. R- CICPC Mérida Delito de Homicidio. R- Que esta mencionado en las actas que lo vieron o participo en un homicidio.


La presente declaración rendida por el ciudadano DETECTIVE NESTOR VALERA ALTUVE, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto se realiza experticia de seriales a un vehículo moto, seriales originales que se encontraba con estado solicitado, sin embargo no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.


12.- Declaración del ciudadano DETECTIVE JESUS INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-22.120.055, quien se identificó como funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien pasa a rendir sobre Inspección N° 44, inserta al folio 05, Inspección N° 45, inserta al folio 11, Acta de Allanamiento inserta al folio 88, Acta de Allanamiento inserta al folio 89, Inspección N° 45 inserta al folio 95, Acto seguido pasa a rendir declaración de la Inspección N° 46 inserta al folio 118. Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la Vista Inspección N° 44, inserta al folio 05. Quien manifestó: “Ratifico Contenido y firma fue una inspección 24-05-2014, en compañía del funcionario Wilmer Pérez en las tienditas del chama, vía pública es un sitio abierto, con pavimento una vía principal común y corriente, para el momento la inspección la iluminación era poca, edificación 3 niveles, en la tercera puerta del lado derecho se localiza un impacto con hundimiento, puede haber sido un proyectil, se localiza un pilar con un impacto con pérdida parcial, frente a esa vivienda se localiza una cera múltiple machas de color pardo rojizo, se logro colectar una muestra siendo la evidencia N° 01, del lado derecho hay un callejón a obra limpia, en la pared lateral derecho se localiza a una distancia de 75 cmts, múltiple macha de color pardo rojizo de presunta naturaleza humano se colecto la sustancia siendo señalado como la evidencia A. luego 3 peldaños, a una distancia de ultimo escalón se encontró macha de color pardo rojizo de presunta naturaleza humana se colecto la evidencia, se colectaron todas las evidencias, en la inspección se encontró una cuerpo sin vida de sexo masculino, portaba chemis de color negro y blanco, pantalón jean y calzado deportivo de color negro y rojo, identificadas, el cadáver presentaba enfriamiento, había sustancia hemática con mecanismo de formación escurrimiento se tomo muestra para comparaciones, buscando otras evidencias se encontró a una distancia se localiza encontrada frente a una vivienda como salón de belleza Chiquiyu, se localiza una concha parcialmente deformada, con marca Cavin 9mm. Se localiza otra evidencia de interés frente a la vivienda N° 05, un arma de fuego tipo revolver marcha Smith Wilson, de color negro contentivo con conchas fulminantes percutidos calibre 1.38, se localiza otra evidencia un guante de color sintético de color negro para uso de una mano humana derecha, fueron identificadas, colectadas, embaladas para realizar las debidas experticias y resguardo de las mismas. A PREGUNTAS DEL FISCAL SEGUNDO ABG. WILSON YGUARAN. R- Como 8 metros. R- 24 metros con 60 centímetros. R- No puedo certificarle por eso lo dice la experticia hematológica, si se comparan y dan positiva presuntamente venía de ese sitio. R- Si había varias sustancias en caída libre, a pocos metros de una de la otra. R- En la segunda inspección. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. EGLIS GASPERI. R- Impactos dos. R- No solo eso. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: R- Era un callejón ciego. R- Si yo recuerdo que dijeron que había un enfrentamiento y escaparon. R- Si eran casas era un vía principal. R- Si fui el técnico. R- Es todo Acto seguido pasa a rendir declaración sobre Inspección n° 45, inserta al folio 11, quien manifestó: Ratifico en contenido y firma en fecha 04-05-2014, en la Instalaciones de la Sala de Anatomía del IHULA, en el cuerpo de sexo masculino, presenta solución de continuidad con pantalón jean de color azul, zapatos deportivo de color negro y rojo, realiza una narración de las heridas encontradas al cadáver identificado como Hidelmo Roja Gutiérrez, se practico la macrodáctila. Es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Acto seguido pasa a rendir declaración Acta de Allanamiento inserta al folio 88, quien manifestó: Se realizó a las 6:00 horas de la mañana una comisión en compañía de dos ciudadanos quienes fueron testigos del presente allanamiento en la calle los naranjos vereda 02 casa 06, parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida, fueron atendido por Rojas Diez Verónica, una vez en el interior de la vivienda se realizó una búsqueda por toda el área, no incautando ninguna evidencia, y localizan a una persona. Es todo. A preguntas del Fiscal Segundo Abg. Wilson Yguaran: R- como experto técnico. R- En busca del investigado de la presente causa. R- Una persona de nombre Rojas Diaz Veronica. R- Experto técnico, no se colecto evidencia. Es todo La Defensa no tiene preguntas. Acto seguido pasa a rendir declaración Acta de Allanamiento inserta al folio 89, quien manifestó: Se realizó allanamiento a las 6:00 a.m. por una comisión, en el Chamita calle los naranjos municipio libertador del estado Mérida, en compañía de 2 testigo, fuimos atendidos por Celina Rojas, en ese sitio lo experto en criminalísticas realizó una expeticia con luminol . Es todo A preguntas del Tribunal: R- Celina Rojas, vive el padre de uno de los investigados. R- Como técnico. R- No recuerdo. Es todo. A preguntas de la defensa: R- No recuerdo quienes estaban. Es todo. A preguntas del Tribunal: R- No recuerdo soló que se realizó una experticia de luminol. Es todo. Acto seguido pasa a rendir declaración sobre Inspección N° 45 inserta al folio 95, quien expuso: Ratifico el contenido y firma la vivienda inspeccionada es el sector la tiendita del chama, se realizó una búsqueda de interés criminalísticos, una sabana con presunta naturaleza humana. Es todo. A preguntas del Fiscal: R- Se colecto en el interior de una habitación de la planta baja. R- Uno de los investigados de la causa quien habitaba allí. R- El papá de uno de los investigados. Se deja constancia que las partes no realizaron más preguntas. La defensa no realiza preguntas. A preguntas del Tribunal: R- No lo pude determinar. R- Si. Acto seguido pasa a rendir declaración de la Inspección N° 46 inserta al folio 118, quien manifestó: Ratifico contenido y firma en fecha 30-05-2014, Wilmer Pérez y Jesus Iniciarte, en sitio abierto en el área de estacionamiento en el CICPC Mérida en un vehículo automotor de color negro de uso público denominado moto taxi, donde se visualiza el cojín de buen estado de uso y conservación, la mica trasera con pérdida de material, de igual forma el tablero con pérdida parcial que lo constituye con signo de fricción, con un orificio con un objeto que ingreso, se logro ubicar un proyectil fue colectado etiquetado y embalado. Es todo. A preguntas del Tribunal: R- Experto técnico. R- Motivo es la relación con la causa del homicidio. R- Si refleja que presenta signo de fricción, es decir la moto tuvo un accidente.

La presente declaración rendida por el ciudadano DETECTIVE JESUS INCIARTE, la cual fue muy ilustrativa, por cuanto se realiza inspecciones técnica y orden de allanamiento, en las cuales se colectan evidencias de interés criminalístico, sin embargo no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

13.-Declaración del ciudadano WITREMUNDO RIVAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-4.484.490, quien es testigo en la presente causa promovido por la Fiscalía Cuarta. Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia. Quien manifestó: Yo no tengo ninguna manifestación de esos hechos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CUARTA: R- No cuando la declaración del allanamiento. R- En ese allanamiento si fui testigo. R- En la piedrota venia a trabajar trabajo en el Colegio de Medico y los funcionarios me dijeron que tenía que ir. R- En la piedrota agarrando la buseta. R- cinco de la mañana. R- Que los acompañaran los funcionarios. R- En el barrio los naranjos. R- A una vivienda. R- Fue que se asomaron haber que había por allí. R- Yo no recuerdo yo iba detrás de ellos. R- No recuerdo fue hace tiempo. R- No recuerdo. R- Si parece que entraron. R-. Ya ni me recuerdo. R- No recuerdo. R- No recuerdo bien. No recuerdo. R- Me parece que fueron dos viviendas. R- No yo no vi. R.- Porque tocaron la puerta. R- No recuerdo. R- Yo no se si estarían buscando a alguien, yo no vi más nada. R- No yo no vi. R.-No vi. R- Poco Tiempo. R- Para mi trabajo y me llevaron allá. R- No vi nada. R- No recuerdo. R- Si un trapo como blanco. R- No. R- Estaría sucio. R- No supe encima de que estaba. R- Si era de una de esas casas. Es todo.

La presente declaración rendida por el testigo ciudadano WITREMUNDO RIVAS PEÑA, manifiesta que fue testigo de un de allanamiento, pero que no recuerda detalles porque fue hace mucho tiempo, por lo cual no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

14.-Declaración de la ciudadana NAYLI HERNÁNDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.827, quien es testigo en la presente causa promovido por la Fiscalía Cuarta .Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia. Quien manifestó: Yo estaba en mi casa embarazada con embarazo de alto riesgo escucho una detonaciones y pensé que eran las motos a las 11:30 pm tocan un funcionarios del CICPC, y me dijo que yo tenía que declarar sobre un suceso y me dijo que yo tenía que presentarme al otro día yo me presente, y el funcionario me dijo que si yo era la esposa del fallecido y yo le dije que no sabía y me dijo que si no leía ni el periódico yo le dije que no conocía al fallecido que no lo conozco no sé donde vive y no sé quién es. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CUARTA: R- No recuerdo fecha en el año 2014. R- No recuerdo el mes. R- Yo escuche unas detonaciones y pensé que eran las motos y no le hice caso porque a las motos le ponen cosas que suenan, yo estaba acostada viendo la televisión. R- Como tres o cuatro. R- Las tienditas del chama. R- Yo no percate porque estaba viendo televisión y me acuesto a las 11:30 pm me toca la puerta el funcionario del CICPC. R- Estaba con mi mamá que estaba recién operada de los ojos tiene cáncer. R- El funcionario fue que me informo y hasta me tiro el periódico para que lo leyera, yo le dije que no quería leer nada porque él me relaciono que era la esposa o hermana del fallecido. R- En ese momento no fue al otro día que me dijo. R- No la conocía. R- No la conozco. No hay más preguntas.

La presente declaración rendida por la testigo ciudadana NAYLI HERNÁNDEZ SUAREZ, manifiesta que estaba en su casa con embarazo de alto riesgo, escucho una detonaciones y pensó que eran las motos, a las 11:30 pm tocan unos funcionarios del CICPC, y le dice que tenía que declarar sobre un suceso, que tenía que presentarse al otro día y ella se presento, el funcionario le dijo que si era la esposa del fallecido, a lo que respondió que no sabía quien era, preguntándole el funcionario si no leía ni el periódico, ella le manifestó que no conocía al fallecido, no sé donde vive y no sé quién es, por lo cual no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

15.-Declaración de la ciudadana KARELIS ANDREINA CONTRERAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.834, quien es testigo en la presente causa .Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia. Quien manifestó: Nosotros veníamos de guardar el carro como a las 8:00 pm veníamos por el caminito escuchamos 3 detonaciones y personas corriendo y luego otras detonaciones y asustada, mi papá dice tírese al piso y no tiramos al piso, luego un policía se me acerco le dije que si estábamos bien y le dije que no que tenía un dolor en el tobillo y luego me llevaron al hospital y luego a rendir declaraciones al CICPC. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CUARTA: No sé si fue el 23 o 26 de mayo de ocho a ocho y media de la noche. R- El caminito comenzando al final. R- Con mi papá a mi mamá. R- Como dos cuadras. R- No como un callejón con veredas y casa. R- Estaba oscuro. R- Cuando las primeras no pero si cuando escuchamos las segundas si nos asustamos y nos tiramos al piso. R- En ese momento de angustia y temor no vimos. R- Si había un arma de fuego yo estaba tirada al lado estaba el arma. R- Yo la vi en el momento que me fui a levantar. R- Me imagino que si pero tenía mucho temor. R- Cuando nosotros veníamos si había gente personas mayores niños, no conocí a alguien en especial. R- Como tres minutos. R- Las primeras cercas y las otras más cerca todavía. R- Las primeras dos o tres y las demás detonaciones varias. R- Fue poco tiempo entre una y otra como un minuto. R- Cuando mi papá dicen tírense al suelo yo sentí algo caliente y sentí que tenía una herida en la pierna derecha. R- Por lo que escuche después si había asesinado a un muchacho. R. No lo conocía. R- Yo lo único que logre ver fue a un muchacho que paso corriendo de piel canela o morena fue despalda que lo vi. R- El arma de fuego que vi fue la que dejaron tirada. R- Color Marrón. R- No las conozco. R. No conocí al occiso. Es todo. Las partes no realizaron más preguntas.

La presente declaración rendida por la testigo ciudadana KARELIS ANDREINA CONTRERAS RIVAS, manifiesta que estaba guardo el carro con su papá cuando escuchan tres detonaciones y ven a personas corriendo, luego vuelven a escuchar detonaciones, se tiran al piso, en el momento en que se fue a levantar vio que a su lado estaba un arma y luego llega un funcionario de la policía quien la traslada al hospital porque tenia una herida en el tobillo y al día siguiente rinde declaraciones en el CICPC, logro ver a un muchacho de piel canela pero de espaldas, por lo cual no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.


16.-Declaración del ciudadano JAIME BENITO DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.911, quien es testigo en la presente causa .Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia. Quien manifestó: Los nombres no se quienes son por lo que oído fue lo que le paso a mi hijastra el día que recibió el tiro en el tobillo, yo guardo el carro en el estacionamiento escuchamos como unos tiros y oímos gritos y nos tiramos en el piso, en ese momento llega un policía y nos preguntas están bien, y dijimos si mi hijastra dice yo no estoy mal en el tobillo, un muchacho paso corriendo y casi nos tumbaba a todos, llego protección civil y nos ayudo y no se llevaban a mi hijastra luego no fuimos al hospital y luego nos enteramos que había un muerto. De allí que le puedo decir yo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CUARTA: R- En el 2014. R- Aproximadamente ocho u ocho y media. R- Por la iglesia para salir a estaque al fondo hay una bajada una calle por los edificios de la urbanización Carabobo. R- Si estábamos bajando y luego escuchamos los tiros y yo dije que santo se está celebrado y luego supimos que eran detonaciones y nos tiramos al piso. R- No ya estábamos levantando nosotros. R- El muchacho que paso allí. R- Corría medio raro corría hacia adelante. R- A mi esposa le dio una crisis la única que vía fue la que tenía el policía. R- No. R- No. R- No nada más ella. R- Lo que le puedo decir es lo que dicen es el hospital que era una bala de nueve milímetro. R- De que se escuchen comentarios que los que usan nueve milímetro es la policía pero no nos se acerco nadie a ayudarnos. R- Por rumores después. R- No los conozco. Las partes no realizaron más preguntas. Es todo.

La presente declaración rendida por el testigo ciudadano JAIME BENITO DUGARTE, manifiesta que estaba guardo el carro con su hijastra cuando escuchan detonaciones y gritos, ven a personas corriendo, se tiran al piso, llego luego un funcionario de la policía quien la traslada al hospital a su hijastra porque tenia una herida en el tobillo, hubo un muchacho que paso corriendo y casi los tumba a todos, después es que se enteran que había un muerto, por lo cual no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

17.-Declaración del ciudadano testigo ENDER OMAR ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.031, quien es testigo en la presente causa .Una vez presente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “SI, SOY EL PADRE DE YENDER”, previamente impuesto del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5, el cual lo exime de declarar acto seguido se le pregunto si quería declarar. Quien manifestó: No quiero declarar. Es todo.

La presente declaración rendida por el testigo ciudadano ENDER OMAR ROJAS, manifiesta ser el padre del acusado Yender, por lo que no quiso declarar, por lo cual no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

18.-Declaración del funcionario ENYERBERT RAFAEL MUÑOZ BOZA, titular de la cedula de identidad N° 20.350.727, Adscrito al CICPC Mérida, quien fuera promovido como experto a fin de ratificar el contenido y forma de las actuaciones realizadas por el en la presente causa, seguidamente el ciudadano procedió a juramentar y expuso: ratifico el contenido y firma del acta de investigación policial, eso fue en abril estando en comisión y estando en las adyacencias del estado y procedimos a realizar un chequeo de rutina y una de ellas arrojo una solicitud de homicidio y procedimos a ponerlo a disposición del tribunal. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.- a Yender Josué Rojas Marquina lo presentamos ya que estaba solicitado por homicidio. Es todo. Pregunta la defensa Pública: no realizo preguntas.

La presente declaración rendida por el funcionario ENYERBERT RAFAEL MUÑOZ BOZA, sobre acta de investigación policial, eso fue en abril estando en comisión y estando en las adyacencias del estadio y procedimos a realizar un chequeo de rutina y una de ellas arrojo una solicitud de homicidio y procedimos a ponerlo a disposición del tribunal, por lo cual no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

19.-Declaración del funcionario JORGE AGUSTIN FUNTES PARRA, titular de la cedula de identidad N° 12.549.429, adscrito al CICPC Mérida, quien fuera promovido como experto a fin de ratificar el contenido y forma de las actuaciones realizadas por l en la presente causa, seguidamente el ciudadano procedió a juramentar y expuso: ese día estando en la unidad de patrullaje cuando íbamos por el frente del auto repuesto Richard escuchamos varias detonaciones y nos bajamos al sitio de las detonaciones, y visualizamos a un sujeto con un arma y el hizo frente a la comisión y en la parte de abajo estaba una moto y proceden a huir cuando llegamos a la esquina encontramos un arma de fuego calibr4e 38 color negro, pedimos refuerzo y llegaron las unidades motorizadas. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.- no recuerdo la hora ni la fecha pero eso fue en la tiendita del chama en la esquina, y en ese sitio encontramos al sujeto en el piso, 2.- ese día estaba el funcionario willy Jiménez, 3.- eso fueron varias detonaciones fueron seguidas, en eso paramos la unidad en todo el frente de los repuestos, 4.- había como 100 metros del sito donde nos paramos y donde fue el suceso, 5.- nosotros dejamos la unidad cuando él nos hace frente el baja y nosotros lo seguimos y no pudimos seguir, 6.- no recuerdo como era el sujeto ya que era un zona oscura, 7.- cuando el tipo nos ve nos enfrenta y accionamos nuestras armas, 8.- si había personas salió una ciudadana herida, 9.- en la vereda iba la muchacha que salió herida, 10.- el enfrentamiento fue con el que salió huyendo el de la moto solo se lo llevo, 11.- no recuerdo como era la moto, 12.- luego custodiamos el arma, y se les entrego el revólver calibr5e 38, 13.- si quedo otra evidencia era un guante, 14.- luego llego la comisión de bomberos y se llevaron a la herida, el fallecido estaba frente a la licorería, 15.- no pase por donde estaba el fallecido, 16.- no puedo identificar al sujeto, 17.- no recuerdo que era flaco como de 1,70 de estatura, 18.- no puedo identificar si los presentes son por la contextura puede ser pero no lo vi, 19.- no sé si resultaron lesionados los sujetos, 20.- después nos entrevistamos con la ciudadana herida, 21.- yo hice como tres detonaciones, 22.- el sujeto nos hizo como 4 detonaciones. Es todo. Pregunta la defensa Publica: 1.- no recuerdo, las características de los sujetos, 2.- solo vimos cuando el ciudadano salió corriendo y cuando el otro sujeto se lo9 llevo ellos se cayeron de la moto pero no recuerdo hacia donde cayó la moto, 3.- claro la moto cayó al piso y ellos la levantaron y se fueron. Es todo.


La presente declaración rendida por el funcionario JORGE AGUSTIN FUNTES PARRA, manifiesta que iban por el frente del auto repuesto Richard cuando escuchan varias detonaciones, se bajan al sitio de las detonaciones, y visualizan a un sujeto con un arma que hizo frente a la comisión y en la parte de abajo estaba una moto, proceden a huir cuando llegan a la esquina encuentran un arma de fuego calibre 38 color negro, peden refuerzo y llegaron las unidades motorizadas, pero no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.


20.-Declaración del funcionario JESUS GERADO MORALES, titular de la cedula de identidad N° 20.077.984, adscrito a la comandancia general del estado Mérida, quien fuera promovido como experto a fin de ratificar el contenido y forma de las actuaciones realizadas por l en la presente causa, seguidamente el ciudadano procedió a juramentar y expuso: eso fue como a las 7 u 8 de la noche eso fue por el auto repuesto Richard en eso escuchamos unas detonaciones y vimos a un sujeto que salía y en ese momento hubo un enfrentamiento con los compañeros y en lo que llegamos al sitio solo encontramos un arma y un guante. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.- estaba los funcionarios willy Jiménez y fuentes, 2.- eso fue frente a la licorería Richard, 3.- en lo que escuchamos las detonaciones nos paramos y cuando vimos al sujeto el acciono el arma, mi arma no acciono pero seguí con los compañeros, 4.- el sujeto detono el arma, 5.- no le vi la cara al sujeto ni sé cómo estaba vestida, 5.- como0 a 50 metros estaba ellos huyeron hacia los apartamento a él lo estaban esperando y en ese momento se le cayó el arma y el guante, no logre ver la moto, 6.- escuche que había salido lesionada una muchacha y un muerto, 7.- es un callejón donde estaba tirado, 8.- al momento no se si los lesionaros, luego dijeron que si había sido lesionado eso fue por rumores que supimos de eso, 9.- estuvimos más de dos horas en el sitio, 10.- en eso llegaron otras comisiones y el CICPC, resguardamos el sitio donde se encontraban los proyectiles y el occiso, 11.- en la unidad yo iba en la parte de atrás, 12.- yo escuche como cuatro o cinco detonaciones. Es todo. Pregunta la defensa Pública: no realizo preguntas.

La presente declaración rendida por el funcionario JESUS GERADO MORALES, manifiesta que iban por el frente del auto repuesto Richard cuando escuchan varias detonaciones, se bajan al sitio de las detonaciones, y visualizan a un sujeto con un arma que hizo frente a la comisión, cuando llegamos se encuentra un arma de fuego calibre 38 color negro y un guante, lo cual no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

21.-Declaración del funcionario JORSEPH WLADIMIR ANGULO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.142.945, adscrito a la policía del estado Mérida, quien fuera promovido como experto a fin de ratificar el contenido y forma de las actuaciones realizadas por el en la presente causa, seguidamente el ciudadano procedió a juramentar y expuso: eso fue un punto control que estaba en portachuelo se verifico que estaba solicitado por fiscalía. Es todo. No se realizaron preguntas.

La presente declaración rendida por el funcionario JORSEPH WLADIMIR ANGULO RODRIGUEZ, manifiesta que estaba en un punto de control en el sector el portachuelo, en el cual se verifica a un ciudadano quien se encontraba solicitado, lo cual no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

22.-Declaración del testigo JOSE GABRIEL GUILLEN VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° 14.388.020, quien fuera promovido como testigo a fin de deponer sobre los hechos de los cuales conoce en la presente causa, seguidamente el ciudadano procedió a juramentar y expuso: no sé nada de los hechos. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.- si estaba en el hospital en esa fecha yo soy vigilante de oxigeno, 2.- el 25-05-2014 no recuerdo si llego alguien herido de arma, 3.- no recuerdo si algunos de los acusados llego al sitio ese día. Es todo.

La presente declaración rendida por el ciudadano testigo JOSE GABRIEL GUILLEN VILLAREAL, manifiesta que es vigilante del área de oxigeno del hospital, pero no recuerda del hecho de un herido por arma de fuego, lo cual no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

23.-Declaración ciudadano GABRIEL SIMÓN GUERRERO PEÑA promovido por la Fiscalía quien se identificó como funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el cargo de Detective Jefe, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 16.443.046, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la vista el ACTA DE INVESTIGACION PENAL INSERTA AL FOLIO 231 DE LAS ACTUACIONES manifestó: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA” acto seguido manifestó entre otras cosas: “11 de abril de 2015 fue una comisión mixta con el bloque de búsqueda, hasta el estadio Metropolitano ahí observamos al ciudadano que se abordo y al verificarlo en el sistema resulto solicitado por homicidio”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- la aprehensión fue el 11 de abril de 2015 2.- el motivo de la aprehensión corresponde a que el ciudadano estaba solicitado por homicidio calificado. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: la Defensa no tiene preguntas. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: el Tribunal no tiene preguntas.

La presente declaración rendida por el funcionario GABRIEL SIMÓN GUERRERO PEÑA, manifiesta que el día 11 de abril de 2015 fue una comisión mixta con el bloque de búsqueda, hasta el estadio Metropolitano ahí observamos al ciudadano que se abordo y al verificarlo en el sistema resulto solicitado por homicidio, lo cual no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN ESTE ESTADO DADA LA INFORMACIÓN APORTADA POR EL FUNCIONARIO GABRIEL SIMÓN GUERRERO PEÑA PROCEDE CON LA ANUENCIA DE LAS PARTES A PRESCINDIR DE LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JAVIER CHACÓN GABRIEL GUERRERO, QUINTÍN ANGULO ADSCRITOS AL CICPC SUB DELEGACIÓN MÉRIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


24.-Declaración ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, promovido por la Fiscalía quien se identificó como: funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas( medicatura forense), con el cargo de Medico Patólogo Forense, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 8.040.618, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la vista el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, INSERTA AL FOLIO N°131 DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA: manifestó: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA” acto seguido manifestó entre otras cosas: “el 25 de mayo del 2014. Se practico el presente examen al ciudadano Idelmaro Rojas Gutierrez, quien tenía de 12 a 18 horas de muerto, se apreciaron 5 heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de un proyectil único. 1.-Orificio de entrada de 0.6 cm con halo de contusión, localizado en la cara externa del codo derecho y salió en 1/3 distal de la cara interna del brazo derecho, lesiono la piel y los músculos de dicha área con hemorragia reciente, 2.- Orificio de entrada de 0.6 cm con halo de contusión, localizada en 1/3 medio del brazo izquierdo con cara posterior y salió en 1/3 medio y anterior del brazo izquierdo, lesiono piel y los músculos de dicha área con hemorragia reciente, 3.- orificio de entrada de 0.6 cm con halo de contusión de tipo sedal localizado en el borde superior externo de la escapula derecha y salió en el borde superior e interior de la escapula derecha, lesiono solo la piel y los músculos, no penetro cavidad torácica con hemorragia reciente.4.- orificio de entrada de 0.6 cm con halo de contusión localizada en el tórax lateral con línea axilar anterior izquierda a 120cm del talón y salió en el tórax lateral derecho con línea axilar posterior, trayecto de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha de adelante hacia atrás perforo la piel , los músculos del tórax, los dos pulmones en su lóbulo inferiores con hemotorax liquido de 400ml. 5.- orificio de entrada de 0.6cm con halo de contusión localizado en la mejilla derecha con quemadura de los bordes a 155cm del talón y 9cm en la línea media sin orificio de salida colectándose un proyectil raso de plomo parcialmente deformado, alojado en el músculo diafragma izquierdo, trayecto de arriba hacia debajo de derecha a izquierda de adelante hacia atrás, perforo la piel y los músculos del rostro, del cuello con hematoma expansivo en el plano muscular del cuello, perforo el pulmón derecho y el izquierdo y secciono la arteria carotira primitiva derecha. La causa de muerte del occiso fue shock Hipovolemico, producido por la perforación de los pulmones derecho y izquierdo, por el paso de proyectil disparados por arma de fuego de proyectil único”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- de los 5 orificios causados por el paso de proyectil, dos de ellos fueron de naturaleza mortal, ya que ellos perforaron los pulmones y el de rostro perforo una vena que provoco una hemorragia. 2.- trayecto de uno de los proyectiles es de adelante asía atrás, el victimario estaba delante de la víctima, la víctima estaba en plano inferior al victimario, levanto el brazo o trato de correr y recibe los disparos en la parte de los brazos, la víctima estaba de plano inferior al victimario, el sujeto cae recibe el otro disparo al rostro. 3.- los disparos que recibe en ambos brazos se producen a más de un 1 metro de distancia el de rostro de 1 o 2 centímetros es el último disparo por que se le puso el callón ya que tiene quemaduras.4.- proyectil único, sale un solo disparo, múltiple proyectiles, salen múltiple proyectil con un solo disparo, revólver o pistola. 5.- se abrió todo el cuerpo del occiso, para revisar por completo para verificar las lesiones internas.5.- se revisa la cámara gástrica para descarta que el occiso haya ingerido drogar, generalmente eso lo da el toxicológico. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- no hay presunción hay 5 orificio de entrada determinar que es un solo tirador o varios tiradores es imposible, eso escapa de mi. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: el Tribunal no tiene preguntas.

La presente declaración rendida por el DR ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, manifiesta que practico el presente examen al ciudadano Idelmaro Rojas Gutierrez, quien tenía de 12 a 18 horas de muerto, se apreciaron 5 heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, la causa de muerte del occiso fue shock Hipovolemico, producido por la perforación de los pulmones derecho y izquierdo, por el paso de proyectil disparados por arma de fuego de proyectil único, lo cual no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.


25.-Declaración del ciudadano WILLY JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V N° 19.319.748, adscrita al coordinación policial retirado de la policía, Una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, La juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, Quien manifestó: “no recuerdo específicamente lo que paso ese día tengo muchos procedimiento, es todo. A Fiscalía Cuarta del Ministerio Público tengo preguntas, solicito que si el acta fue promovida como prueba documental solicito que la misma sea vista para que recuerde. No tengo preguntas que realizar. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: ellos fue promovido como testigo mal podría colocar actuaciones a su vista. No tengo preguntas que realizar. El tribunal pregunto y contesto; no recuerdo en las tienditas del chama, creo que fue un homicidio yo pasaba y vi el tiro, solo se agarro un armamento estas personas salió en una moto corriendo, yo estaba manejando la patrulla, ellos salieron por una vereda, no recuerdo si ellos salieron corriendo. Es todo.


La presente declaración rendida por el funcionario WILLY JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, manifiesta que en las tienditas del chama, creo que fue un homicidio yo pasaba y vi el tiro, solo se agarro un armamento estas personas salió en una moto corriendo, yo estaba manejando la patrulla, ellos salieron por una vereda, no recuerdo si ellos salieron corriendo, lo cual no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

26.-Declaración de la ciudadana testigo ERIKA JOSEFINA MANRIQUE MANRIQUE, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 24.196.220, una vez presente el ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, manifestó: “en el momento que paso yo fui a comprar una malta, yo escuche los tiros y no vi a nadie, me desmaye y no vi a nadie. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio público y a preguntas del fiscal, respondió; fui comprar la malta como a las siete, frente a la licorería de Richard, no había alumbrado, la licorería estaba alumbrada, el fallecido era mi marido, el tenia problemas pero no se con quien tenía problemas, el se metía mucho en problemas, escuche como cuatro detonaciones, no vi nadie estaba oscuro y me desmaye cruce y me desmaye cruce a donde lo había matado, le dieron cuatro detonaciones, el me mando a comprar la malta, me la estoy tomando ahí de repente escuche los tiros y no había más nadie ni nada, había como dos personas que estaban tomando ahí, yo tenía en el sector yo no vivo por ahí sino por la mesitas iba a donde la tía de él que vive en la Carabobo, no vi nada el estaba ahí en el piso, tenia los tiros en el pecho, estomago en las manos, al ratico fue que llego la ambulancia, al trascurrir del tiempo, no sé quien ocasiono las heridas a mi marido, mas nadie rsulto herido, no he recibido amenazas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública y a preguntas el respondió: eran como las siete y media a ocho, estábamos solo nosotros dos, nadie se le acerco a mi esposo, no logre ver quien hizo las detonaciones a mi esposo. El tribunal pregunta y contesto, yo conozco a Yender rojas de una vez que mi marido me lo presento, como amigo estaban hablando los dos, eso fue en las entradas de los naranjos, mi esposo no se dedicaba a nada, no se a que se dedicaba Yender, no sé si frecuentaba la casa, no conozco a miguel ángel Marquina, no me dijo si tenía un percance, no estaba armando.

La presente declaración rendida por la testigo ERIKA JOSEFINA MANRIQUE MANRIQUE, manifiesta que fue a comprar una malta, cuando escucho unos disparos, se desmayo y no vio nada, lo cual no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.


El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

1.- La existencia del delito, denunciado por funcionarios de la Policía del estado Mérida, sin embargo, no se pudo vincular a los acusados con este hecho delictivo, motivado a que en la acusación presentada por el Ministerio Público, no existió prueba directa o indirecta que vinculara a los acusados con el hecho delictivo, en consecuencia, no existió elementos probatorios que desvirtuaran el principio de inocencia del acusado.

La defensa mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con sus defendidos, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito. Y así se declara.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, por ello, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el hecho punible; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los acusados YENDER JOSUE ROJAS MARQUINA Y MIGUEL ANGEL MARQUINA, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.




CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos 1.- YENDER JOSUE ROJAS MARQUINA, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 02-05-1996, de 20 años, titular de la cédula de identidad V-24.196.243, residenciado en la calle los naranjos, vereda 02, casa sin número, Mérida estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN CONOCIDA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal. Y MIGUEL ANGEL MARQUINA, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 04-05-1995, de 21 años, titular de la cédula de identidad V-24.583.857, residenciado en la vía San Jacinto, sector el portachuelo, calle ferrari, casa sin número, teléfono 0416-0534679, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN CONOCIDA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en armonía con los artículos 77.5 y 84 numerales 3 ejusdem, que le atribuía la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos YENDER JOSUE ROJAS MARQUINA Y MIGUEL ANGEL MARQUINA. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO:Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida Estado Mérida a los veinte ocho días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (28/09/2016). Se omite notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) sin embargo, visto que no compareció la victima por extensión se acuerda su notificación.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros.___________________________________________. Conste. La secretaria.