REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-010053
ASUNTO : LP01-P-2015-010053

NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto lo solicitado por el defensor privado abogado Abg. GUSTAVO CONTRERAS, mediante escrito de fecha 22-09-2016, defensor de la imputada MARIA ALEJANDRA SULBARAN, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:
“…No obstante le solicito ser sirva revisar la medida privativa de coerción que consta sobre mi defendida...”

SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 24-10-2015, en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado MARIA ALEJANDRA SULBARAN, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son ASALTO DE MEDIO DE TRANSPORTE DE TAXI EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dennys Mendoza, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 416 y 418 del Código Penal en perjuicio en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dennys Mendoza, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, USO DE DOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para le Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo, se evidencia que se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano MARIA ALEJANDRA SULBARAN, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control N° 02, para decretar la medida privativa de libertad, consiguientemente, se puede evidenciar que el Ministerio Público, titular de la acción penal, emitió el acto conclusivo con la misma calificación jurídica dada en la investigación, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que no han variado, y es por ello que se mantiene la misma. Así mismo, la defensa solicito aclarar el motivo de diferimiento de la audiencia de fecha 22-09-2016, aún y cuando el mismo suscribió el acta de audiencia, en la cual se dejo constancia que se difería la misma por falta de comparecencia de la victima, ya que no constaba la resulta de la boleta de citación, siendo un derecho de la misma. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado MARIA ALEJANDRA SULBARAN, conforme a los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 24-10-2015. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-