REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de septiembre de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-002813
ASUNTO : LP01-P-2012-002813
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto que en fecha 24-04-2014, este Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano ROMAN DELFIN CEDEÑO, venezolano, natural del Estado Miranda, fecha de nacimiento 25/07/1973, edad 43 años, estado civil soltero, número de cedula de identidad: V-12.157.642, hijo de Eloiza Margarita de Jesús Rangel (F) y Víctor Delfin Cedeño, profesión u oficio obrero, dirección: Ejido sector la calera manzano alto, centro de rehabilitación cristiano mi buen pastor, Estado Mérida número de teléfono, por el lapso de SEIS MESES, ahora bien, se pudo verificar que este ciudadano no cumplió con la referida medida alterna a la prosecución del proceso, tal y como se evidencia en el informe emanado de la delegado de prueba, inserto al folio 257, y a su vez consta, que por ante este mismo Tribunal, este ciudadano fue condenado a cumplir la pena de ocho años de prisión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual este Tribunal, procedió a revocar la suspensión condicional del proceso y a su vez proceder a dictar sentencia condenatoria, por los parámetros establecidos en el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 43, 44, 45, 46, 47 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado:
1.- ROMAN DELFIN CEDEÑO, venezolano, natural del Estado Miranda, fecha de nacimiento 25/07/1973, edad 43 años, estado civil soltero, número de cedula de identidad: V-12.157.642, hijo de Eloiza Margarita de Jesús Rangel (F) y Víctor Delfin Cedeño, profesión u oficio obrero, dirección: Ejido sector la calera manzano alto, centro de rehabilitación cristiano mi buen pastor, Estado Mérida número de teléfono, debidamente asistido por su Defensora Pública Abg. LISBET CASTILLO.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio, (f-32-42) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 25 de febrero del año 2012, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la mañana, los funcionarios policiales Oficial Agregado Sosa Rafael y el Oficial Molina Yan Carlos, adscritos al Grupo de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Libertador, Estado Merida, se encuentran en labores de guardia nocturna en la Estación Policial Número 1 del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Libertador, ubicada en el sótano de la Biblioteca Bolivariana, en la Avenida 4 bolívar con la calle 20, de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, escuchan ruidos en el estacionamiento del referido sótano del antes mencionado lugar, por lo que de inmediato efectúan un recorrido dentro de las instalaciones, cuando visualizan al ciudadano ROMÁN DELFÍN CEDENO RANGEL. escondido detrás de uno de los vehículos aparcados en las instalaciones, por lo que le dan la voz de alto, en consecuencia el Oficial Agregado Sosa Rafael, procede de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 205, a preguntarle si oculta entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo muestre, manifestando que no, pero con actitud de rebeldía, toda vez que se niega a colaborar, levantándose del sitio donde de manera inesperada se le cae de su pantalón un arma blanca específicamente de los denominados cuchillo, mientras que en su mano derecha mantiene un Frontal de Radio reproductor de vehículo, marca Aiwa, envuelto en un chaleco de tela iridiscente de color verde, por lo que le hacen del conocimiento al mencionado ciudadano de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo proceden a la incautación del arma blanca TIPO CUCHILLO y la retención de los objetos que se encuentran en su poder…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso, la fiscalía Tercera, presento acusación en contra del ciudadano ROMAN DELFIN CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público, acusaciones estas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal Y así se declara.
En la audiencia en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso el Tribunal oyó de parte de la ciudadana ROMAN DELFIN CEDEÑO, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de que el acusado ROMAN DELFIN CEDEÑO, incumplió con la suspensión condicional del proceso, y visto que por aplicación del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Revocatoria. Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente. 3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. 4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos…”. (Negritas del Tribunal.
Lo que evidencia que encuadra completamente lo que establece el mencionado artículo, ya que como se explicó anteriormente el acusado, no cumplió la suspensión condicional del proceso.
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CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado que en fecha 25 de febrero del año 2012, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la mañana, los funcionarios policiales Oficial Agregado Sosa Rafael y el Oficial Molina Yan Carlos, adscritos al Grupo de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Libertador, Estado Merida, se encuentran en labores de guardia nocturna en la Estación Policial Número 1 del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Libertador, ubicada en el sótano de la Biblioteca Bolivariana, en la Avenida 4 bolívar con la calle 20, de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, escuchan ruidos en el estacionamiento del referido sótano del antes mencionado lugar, por lo que de inmediato efectúan un recorrido dentro de las instalaciones, cuando visualizan al ciudadano ROMÁN DELFÍN CEDENO RANGEL. escondido detrás de uno de los vehículos aparcados en las instalaciones, por lo que le dan la voz de alto, en consecuencia el Oficial Agregado Sosa Rafael, procede de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 205, a preguntarle si oculta entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo muestre, manifestando que no, pero con actitud de rebeldía, toda vez que se niega a colaborar, levantándose del sitio donde de manera inesperada se le cae de su pantalón un arma blanca específicamente de los denominados cuchillo, mientras que en su mano derecha mantiene un Frontal de Radio reproductor de vehículo, marca Aiwa, envuelto en un chaleco de tela iridiscente de color verde, por lo que le hacen del conocimiento al mencionado ciudadano de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo proceden a la incautación del arma blanca TIPO CUCHILLO y la retención de los objetos que se encuentran en su poder.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a ROMAN DELFIN CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano ROMAN DELFIN CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano ROMAN DELFIN CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano ROMAN DELFIN CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Se deja expresa constancia, que el acusado por la presente causa se encuentra en libertad, sin embargo el mismo se encuentra en libertad. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 47, 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano ROMAN DELFIN CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Se deja expresa constancia, que el acusado ROMAN DELFIN CEDEÑO, se encuentra en libertad, manteniendo la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución. SEPTIMO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 10-07-2015. Líbrese los oficios a los organismos de seguridad correspondiente.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los cinco días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (05/09/2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar las boletas de notificación, ya que las partes fueron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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