LP01PREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de septiembre de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-006484
ASUNTO : LP01-P-2015-006484

Vista la solicitud realizada por la Defensor Privado, Abg. ARMANDO DE LA ROTTA, en su condición de defensor del imputado YORBER YOHEL RAMIREZ, presentó escrito, en el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:
“…Desafortunadamente mi defendido YORBER YOEL RAMÍREZ, ha presentado serios quebrantos de salud en su Reclusión y no ha podido recibir la atención médica ni los medicamentos necesarios, así mismo con todo respeto le ruego que considere que con imponiendo las condiciones que considere pertinentes otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad se puede garantizar la presencia de mi defendido en el Proceso, quien está amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad.Ruego con el mayor de los respetos al Honorable Juez en Funciones de Juicio Uno, que siendo un Juzgador de vasta Experiencia y Conocedor del Derecho, en ejercicio de su Noble labor, Tome en cuenta los Preceptos Jurídicos consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención Americana de Derechos Humanos, que han establecido Garantías, a favor de los ciudadanos sometidos a una investigación a través del Debido Proceso, siendo el Principio rector del Sistema Penal Venezolano, el Principio de Afirmación de Libertad en el Proceso Penal v debido a que No existe Peligro de Fuea ni de Obstaculización, que se ofrecen Fiadores Que avalan la presente Solicitud, se le otorgue a mi representado YORBER YOEL RAMÍREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitud que realizo Jurando ia Urgencia del caso en la ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación. Con Deo Favente...”.

SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 02-07-2015, ese dictó la medida privativa de libertad por el Tribunal de Control N° 01, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6. 1, 2, 3, 6 y 11 de laLey Sobre Hurto y Robo de VehículosAutomotores, en perjuicio de la ciudadana MARIA Herrera y por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 254 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Estado Venezolano.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado YORBER YOEL RAMÍREZ, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, desde el 02-07-2015, sin embargo, no es menos cierto que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano YORBER YOEL RAMÍREZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó el Tribunal de Control N° 01 para decretar la medida privativa de libertad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, y se ratifica la medida privativa de libertad en contra del ciudadano YORBER YOEL RAMÍREZ. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida privativa de libertad la que actualmente cumple el imputado YORBER YOEL RAMÍREZ, conforme a los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, y se ratifica la medida privativa de libertad, dictada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 02-07-2016. SEGUNDO: Notifíquese a la fiscalía, imputado y defensa. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-