REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de septiembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-010033
ASUNTO : LP01-P-2015-010033
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (31/08/2016). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JHONY RAFAEL JEREZ PARRA, venezolano, natural de Mucuchies estado Mérida, nacido en fecha 15/03/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V-20.431.090, Grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, ocupación u oficio Agricultor; hijo de Mercedes Parra (V), domiciliado Sector Mucujun bajo, Casa sin número al lado de la casa de los Alemanes, Mucuruba, Municipio Rangel, del estado Mérida, número de teléfono: 0416-2749416 (madre)
Defensor público: Abogado EGLIS GASPERI.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: occiso William Antonio Castillo Castillo
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio de la Fiscalía Tercera, (f-327-370) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 05 de Julio del año 2014, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, los ciudadanos WILLIAM ANTONIO CASTILLO CASTILLO, LUIS ALEJANDRO PARRA INFANTE, JHONY RAFAEL GEREZ PARRA, JOSÉ ORACIO RIVAS TORRECILLA, JHONY JAVIER CASTILLO PARRA, LIVER JOSÉ DÁVILA, LEONARDO JOSÉ PARRA RANGEL y RUBÉN ALBARRAN, se encuentran en una via pública de la entrada de Mucurubá, específicamente al frente de la Pizzería "Los Alemanes", cerca del puente "Leticia" del Municipio Rangel de este Estado Mérida, ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando de manera sorpresiva JHONY RAFAEL GEREZ PARRA, saca del bolsillo de su pantalón un corta uñas e intenta lesionar a WILLIAM ANTONIO CASTILLO CASTILLO, lo que hace que este ciudadano reaccione de manera agresiva, por lo que LUIS ALEJANDRO PARRA INFANTE, interviene logrando que WILLIAM ANTONIO CASTILLO CASTILLO, se retire del lugar abordo de su vehículo motocicleta marca LEÓN, color ROJA, sin embargo se estaciona en el puente conocido como Leticia, donde espera a JHONY RAFAEL GEREZ PARRA, por lo que al llegar éste se genera un discusión entre estos dos ciudadanos, a tal extremo que se dan unos golpes, y es cuando JHONY RAFAEL GEREZ, logra esquivar un golpe de WILLIAM ANTONIO CASTILLO CASTILLO, quien por su parte pierde el equilibrio y se golpea en la cabeza con la baranda del puente, situación que es aprovechada por JHONY RAFAEL GEREZ PARRA, quien al verlo débil se abalanza sobre él golpeándolo reiteradamente contra la cabeza, hasta que se percata que WILLIAM ANTONIO CASTILLO CASTILLO esta derramando mucha sangre, siendo auxiliado por e¡ ciudadano LUIS ALEJANDRO PARRA INFANTE, quien le lava el rostro y lo ayuda a montar en su moto, por lo que se retira a su casa, donde en virtud del estado de salud es trasladado al Hospital de Mucuchies y posteriormente debido a la magnitud de las heridas es trasladado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, donde fallece a consecuencia de las lesiones sufridas las cuales le producen enclavamiento amigdalar por gran edema cerebral, producto de contusión encefálica con lesión de masa, hemorragia subaracnoidea, hematoma laminar subdural temporo frontal izquierdo y hematoma intraparenquimatoso extenso fronto temporal izquierdo, producto de traumatismo cráneo encefálico cerrado contuso complicado….”. Este Juzgado de Control, al revisar las actuaciones, estima que los hechos que se le atribuyen al acusado JHONY RAFAEL JEREZ PARRA , merecen la calificación jurídica de: Homicidio Preterintencional Calificado por Haberlo Ejecutado con Motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en armonía con lo dispuesto en los artículos 410 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso William Antonio Castillo Castillo,, admitiendo este Juzgador la calificacion establecida por el Ministerio Publico en su escrito de Acusación toda vez que el fallecimiento de la victima WILLIAM ANTONIO CASTILLO, se produce al momento que tanto este como el imputado aprehendido JHONY RAFAEL GEREZ PARRA, se debatían en un duelo a golpes en la entrada a la población de Mucuruba mas exactamente en el puente Leticia, en un evidente estado de ebriedad o embriaguez etílica, siendo que al momento que el occiso victima WILLIAM ANTONIO CASTILLO CASTILLO, lanza un golpe perdiendo el equilibrio golpeandose con la estructura del puente en la cabeza perdiendo la orientación, circunstancia esta que es aprovechada por el imputado JHONY RAFAEL GEREZ PARRA, quien al verlo débil se abalanza sobre él golpeándolo reiteradamente contra la cabeza, hasta que se percata que WILLIAM ANTONIO CASTILLO CASTILLO esta derramando mucha sangre, siendo auxiliado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PARRA INFANTE, quien le lava el rostro y lo ayuda a montar en su moto, por lo que WILLIAM ANTONIO CASTILLO CASTILLO, se retira a su casa donde posteriormente es trasladado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes donde fallece a consecuencia de las lesiones sufridas que le producen enclavamiento amigdalar por gran edema cerebral, producto de contusión encefálica con lesión de masa, hemorragia subaracnoidea, hematoma laminar subdural temporo frontal izquierdo y hematoma intraparenquimatoso extenso fronto temporal izquierdo, producto de traumatismo cráneo encefálico cerrado contuso complicado, hechos estos que denotan la ausencia del dolo del imputado de acabar con la vida de la victima, pero existiendo su intención de lesionarlo durante el duelo a golpes que estos sujetos ejecutaban; pero advirtiendo que la actuación del imputado se considera innoble por cuanto se aprovecho de la desorientación de la victima para causarle las heridas mortales, siendo desleal en su accionar al actuar ignominiosamente golpeando de manera salvaje a su victima, sacando un provecho injusto de su condicion por haberse golpeado la cabeza con el puente leticia…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano JHONY RAFAEL JEREZ PARRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO EJECUTADO CON MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en armonía con lo dispuesto en los artículos 410 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso William Antonio Castillo Castillo, solicitando consiguientemente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia de juicio oral y público (31/08/2016) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana JHONY RAFAEL JEREZ PARRA, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ FERNANDEZ y YANIA PARRA BERDUMEZ, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado que en fecha 05 de Julio del año 2014, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, los ciudadanos WILLIAM ANTONIO CASTILLO CASTILLO, LUIS ALEJANDRO PARRA INFANTE, JHONY RAFAEL GEREZ PARRA, JOSÉ ORACIO RIVAS TORRECILLA, JHONY JAVIER CASTILLO PARRA, LIVER JOSÉ DÁVILA, LEONARDO JOSÉ PARRA RANGEL y RUBÉN ALBARRAN, se encuentran en una via pública de la entrada de Mucurubá, específicamente al frente de la Pizzería "Los Alemanes", cerca del puente "Leticia" del Municipio Rangel de este Estado Mérida, ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando de manera sorpresiva JHONY RAFAEL GEREZ PARRA, saca del bolsillo de su pantalón un corta uñas e intenta lesionar a WILLIAM ANTONIO CASTILLO CASTILLO, lo que hace que este ciudadano reaccione de manera agresiva, por lo que LUIS ALEJANDRO PARRA INFANTE, interviene logrando que WILLIAM ANTONIO CASTILLO CASTILLO, se retire del lugar abordo de su vehículo motocicleta marca LEÓN, color ROJA, sin embargo se estaciona en el puente conocido como Leticia, donde espera a JHONY RAFAEL GEREZ PARRA, por lo que al llegar éste se genera un discusión entre estos dos ciudadanos, a tal extremo que se dan unos golpes, y es cuando JHONY RAFAEL GEREZ, logra esquivar un golpe de WILLIAM ANTONIO CASTILLO CASTILLO, quien por su parte pierde el equilibrio y se golpea en la cabeza con la baranda del puente, situación que es aprovechada por JHONY RAFAEL GEREZ PARRA, quien al verlo débil se abalanza sobre él golpeándolo reiteradamente contra la cabeza, hasta que se percata que WILLIAM ANTONIO CASTILLO CASTILLO esta derramando mucha sangre, siendo auxiliado por e¡ ciudadano LUIS ALEJANDRO PARRA INFANTE, quien le lava el rostro y lo ayuda a montar en su moto, por lo que se retira a su casa, donde en virtud del estado de salud es trasladado al Hospital de Mucuchies y posteriormente debido a la magnitud de las heridas es trasladado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, donde fallece a consecuencia de las lesiones sufridas las cuales le producen enclavamiento amigdalar por gran edema cerebral, producto de contusión encefálica con lesión de masa, hemorragia subaracnoidea, hematoma laminar subdural temporo frontal izquierdo y hematoma intraparenquimatoso extenso fronto temporal izquierdo, producto de traumatismo cráneo encefálico cerrado contuso complicado….”. Este Juzgado de Control, al revisar las actuaciones, estima que los hechos que se le atribuyen al acusado JHONY RAFAEL JEREZ PARRA , merecen la calificación jurídica de: Homicidio Preterintencional Calificado por Haberlo Ejecutado con Motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en armonía con lo dispuesto en los artículos 410 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso William Antonio Castillo Castillo,, admitiendo este Juzgador la calificacion establecida por el Ministerio Publico en su escrito de Acusación toda vez que el fallecimiento de la victima WILLIAM ANTONIO CASTILLO, se produce al momento que tanto este como el imputado aprehendido JHONY RAFAEL GEREZ PARRA, se debatían en un duelo a golpes en la entrada a la población de Mucuruba mas exactamente en el puente Leticia, en un evidente estado de ebriedad o embriaguez etílica, siendo que al momento que el occiso victima WILLIAM ANTONIO CASTILLO CASTILLO, lanza un golpe perdiendo el equilibrio golpeandose con la estructura del puente en la cabeza perdiendo la orientación, circunstancia esta que es aprovechada por el imputado JHONY RAFAEL GEREZ PARRA, quien al verlo débil se abalanza sobre él golpeándolo reiteradamente contra la cabeza, hasta que se percata que WILLIAM ANTONIO CASTILLO CASTILLO esta derramando mucha sangre, siendo auxiliado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PARRA INFANTE, quien le lava el rostro y lo ayuda a montar en su moto, por lo que WILLIAM ANTONIO CASTILLO CASTILLO, se retira a su casa donde posteriormente es trasladado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes donde fallece a consecuencia de las lesiones sufridas que le producen enclavamiento amigdalar por gran edema cerebral, producto de contusión encefálica con lesión de masa, hemorragia subaracnoidea, hematoma laminar subdural temporo frontal izquierdo y hematoma intraparenquimatoso extenso fronto temporal izquierdo, producto de traumatismo cráneo encefálico cerrado contuso complicado, hechos estos que denotan la ausencia del dolo del imputado de acabar con la vida de la victima, pero existiendo su intención de lesionarlo durante el duelo a golpes que estos sujetos ejecutaban; pero advirtiendo que la actuación del imputado se considera innoble por cuanto se aprovecho de la desorientación de la victima para causarle las heridas mortales, siendo desleal en su accionar al actuar ignominiosamente golpeando de manera salvaje a su victima, sacando un provecho injusto de su condicion por haberse golpeado la cabeza con el puente leticia.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a JHONY RAFAEL JEREZ PARRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO EJECUTADO CON MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en armonía con lo dispuesto en los artículos 410 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso William Antonio Castillo Castillo, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f 327-370).
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JHONY RAFAEL JEREZ PARRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO EJECUTADO CON MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en armonía con lo dispuesto en los artículos 410 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso William Antonio Castillo Castillo.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano JHONY RAFAEL JEREZ PARRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO EJECUTADO CON MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en armonía con lo dispuesto en los artículos 410 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso William Antonio Castillo Castillo. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano JHONY RAFAEL JEREZ PARRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO EJECUTADO CON MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en armonía con lo dispuesto en los artículos 410 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso William Antonio Castillo Castillo, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a el ciudadano JHONY RAFAEL JEREZ PARRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO EJECUTADO CON MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en armonía con lo dispuesto en los artículos 410 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso William Antonio Castillo Castillo, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos JHONY RAFAEL JEREZ PARRA, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los cinco días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (05/09/2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar las boletas, a excepción de la victima quien no estuvo presente en la audiencia de juicio oral y público, en consecuencia, se acuerda su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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