REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 17 de agosto de 2016, se recibieron por distribución en este Tribunal las actuaciones correspondientes al expediente número 23818, contentivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARÁN RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PEÑA PELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.434.862, 22.986.586 y 19.995.085, debidamente asistidos por el abogado JHONY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de agosto de 2016, mediante la cual declaró inadmisible in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte apelante contra las ciudadanas GRACIELA KASRIN, ANGELE KASRIN y ODETTE DE KASRIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.479.941, 8.020.585 y 8.018.806, en virtud de no haberse agotado las vías ordinarias existentes, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 31 de agosto de 2016 (folio 52), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, advirtiendo a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Igualmente el artículo 35 eiusdem contempla que la apelación ejercida contra la decisión que resolvió la acción de amparo en primera instancia, será propuesta dentro de los tres (03) días “de dictado el fallo” y que su conocimiento corresponderá al “Tribunal Superior respectivo”

Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, fallo que estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

‘(Omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

En el caso de autos, el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito. Así se declara.
II
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2016 (folios 01 al 03) por los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARÁN RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PEÑA PELAEZ, debidamente asistidos por el abogado JHONY JOSÉ FLORES MONSALVE, a los fines de proponer la solicitud de amparo constitucional a que se contrae la presente decisión, y cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitud presentada en los términos que se resumen a continuación.

LA SOLICITUD DE AMPARO

Señalan los accionantes, que son accionistas de la Sociedad Mercantil Éxito Uno C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de octubre de 2015, bajo el Nº 7, Tomo -469-A RM1MERIDA, cuyo objeto es el servicio de restaurant y la elaboración de comidas para su distribución a domicilio, y a tales fines, el accionista JOSÉ ANTONIO PEÑA PELAEZ, proporcionó un inmueble de su co-propiedad ubicado en la calle F “Sierra La Culata”, de la urbanización Alto Chama de esta ciudad de Mérida, distinguida con el Nº 139, Quinta La Lugareña, en espera del otorgamiento de los permisos por parte de los organismos correspondientes.

Que la sociedad mercantil ha trabajado a puertas cerradas en la distribución de pizzas a domicilio, no obstante, en fecha 08 de abril del presente año, se solicitó ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), el permiso correspondiente, operando desde la referida fecha a puertas cerradas, sin causar perturbaciones de ninguna especie a los vecinos.

Que en fecha 11 de abril del año en curso, las vecinas del inmueble colindante de la calle F “Sierra La Culata”, de la Urbanización Alto Chama de esta ciudad de Mérida, se han dedicado a perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales que realizan en la empresa, realizando denuncias por ante distintos organismos a los fines de que se les nieguen los permisos, obstruyendo el servicio de agua potable, deteriorando la llave de paso que funciona en el jardín externo, y causando daños materiales a los vehículos que estacionan en frente de la casa Nº 139, Quinta La Lugareña, espichando los cauchos y causando daños a la carrocería, lo que les obligó a contratar un vigilante para el área exterior de la casa.

Que las ciudadanas GRACIELA KASRIN, ANGELE KASRIN y ODETTE DE KASRIN, han realizado actos de perturbación a las actividades económicas que desarrolla la empresa mercantil Éxito Uno C.A., interviniendo por ante el Consejo Comunal con el fin de que se les nieguen los permisos, no obstante que en la zona operan otras empresas comerciales, tales como, carnicerías, peluquerías, cyber cafés, farmacias, ventas de comida rápida.

Que con la negativa del SAMAT de otorgarles el permiso, se les impide realizar la actividad comercial, por lo que no pueden aperturar el negocio al público, no obstante, no se les impide continuar trabajando a puerta cerrada, pues es un hecho humano obtener ingresos económicos dignos para el sustento, por lo que tal actividad continuará obstaculizada de no corregirse el constante saboteo de parte de las agraviantes.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como principios fundamentales la justicia social, el aseguramiento de los derechos humanos sin discriminaciones de ninguna índole, los cuales les han sido vulnerados, por lo que exigen el amparo constitucional para que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales les aseguren los derechos previstos en los artículos 3, 20, 21, 26, 27 y 55.

Que la actuación de las mencionadas agraviantes, vulnera los derechos y garantías constitucionales de los querellantes, previstos en los artículos 87, 112 y115 de la Carta Magna, mediante los cuales el Estado garantiza a toda persona el derecho de obtener una ocupación productiva, el derecho a dedicarse a la actividad económica de preferencia y el derecho a la propiedad.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponen acción de amparo contra las ciudadanas GRACIELA KASRIN, ANGELE KASRIN y ODETTE DE KASRIN, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando el cese de los actos perturbatorios denunciados y que les impide el libre desenvolvimiento de la actividad económica que realizan lícitamente.

A los efectos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000), equivalentes a 3.107,34 U.T., y solicitaron la condenatoria en costas de las agraviantes.

A los fines de la citación de la parte agraviante, señalaron como dirección la Urbanización Alto Chama, calle F “Sierra La Culata”, Nº 13 de la ciudad de Mérida.

Señalaron como domicilio procesal la urbanización Alto Chama, calle F “Sierra La Culata”, Quinta La Lugareña, Nº 139, de la ciudad de Mérida y de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 588 parágrafo primero, solicitaron el decreto de la medida cautelar innominada del cese de los actos perturbatorios que impiden tanto la actividad mercantil como el uso de los servicios públicos y que causa daños a los vehículos que estacionan frente al inmueble.

Junto con el escrito libelar la parte recurrente produjo los siguientes documen¬tos:
1) Copia certificada del Registro de Comercio de la empresa ÉXITO UNO C.A., inscrita en fecha 19 de octubre de 2015, bajo el Nº 7, Tomo 469-A RM1MÉRIDA, del año 2015, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, expediente Nº 379-26782 (folios 04 al 26).
2) Copia certificada de la Planilla de Solicitud de Cuenta, Actividad Económica, emanada del SAMAT, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 27).
3) Mapa digitalizado de la zona donde se encuentra ubicada la sede de la Empresa Mercantil ÉXITO UNO C.A. (folio 28).
4) Copia certificada del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida (folios 29 al 31).

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2016 (folios 34 al 40), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible in limini litis la acción de amparo constitucional propuesta, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN [sic] RODRIGUEZ [sic], CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ [sic] y JOSE [sic] ANTONIO PEÑA PELAEZ, interponen la acción de amparo constitucional contra la conducta de las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, quienes no permiten el libre ejercicio de la actividad comercial por las perturbaciones realizadas, conculcándole sus derechos constitucionales como lo son articulo [sic] 3 (defensa y desarrollo de la persona y el respeto), 20 (libre desenvolvimiento), 21 (igualdad ante la Ley), 26 (tutela judicial efectiva), 27 (amparo en el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales) , 55 (derecho a ser amparado ante situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para las personas o sus propiedades y el disfrute de sus derechos), 112 (derecho a dedicarse a la actividad económica de preferencia), 115 (derecho de propiedad) y solicitan al Tribunal se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y cesen las agraviantes en sus perturbaciones.
La naturaleza de la acción de amparo constitucional fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se estableció lo siguiente:
‘De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales.
A tal efecto se ha expuesto que:
La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren –a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.
En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional...’ (Mayúsculas y subrayados del Juez).
Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de amparo constitucional consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta [sic] magna [sic], constituye un medio tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano.
De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado y negritas del Juez).
En el derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
‘No se admitirá la acción de amparo: …6° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’. (Negritas y Subrayado del Juez).
Es decir, que para interponer la acción de amparo constitucional es menester agotar primero todas las vías ordinarias, así lo ha manifestado La [sic] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de Mayo [sic] de 2008, sostuvo el siguiente criterio:
‘Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…). En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…’.
De igual manera, la misma Sala Constitucional en decisión de fecha 16 de marzo de 2012, manifestó:
‘…En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: ‘José Ángel Guía’, que estableció:
‘(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)’ (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que ‘(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)’ (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso ‘José Vicente Chacón Gozaine”)…’ (Negritas y Subrayado propio del Juez).
En este orden de ideas la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, Exp.- 04-0399, MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en relación a los actos perturbatorios estableció lo siguiente:
Ahora bien, resulta oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Considera esta Sala necesario destacar, que si los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A. estimaron que al tener que adquirir un ticket para aparcar en los referidos puestos de estacionamiento y luego pagar el mismo a la salida le causaba un gravamen, dado que consideraban su representada era propietaria de una de las oficinas ubicadas en el Centro Empresarial Quórum, y a su vez del puesto de estacionamiento, por lo que al sentirse perturbado en la posesión de los mismos pudieron perfectamente ejercer el interdicto de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual, establece:
‘Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto’.
De la doctrina de la Sala Constitucional antes trascrita, se concluye que en los casos como el que se plantea en la presente acción, ante la existencia de vías ordinarias que permitan revisar la situación de hecho y de derecho planteados, obligan a los aquí supuestos agraviados (demandantes) de acudir a esos medios o vías judiciales y no al amparo constitucional como vía ordinaria o única vía, para reparar o restituir la situación jurídica supuestamente infringida, que en el caso de marras es cese de perturbaciones, así como las presuntas violaciones que tienen vía ordinarias que le garantizan protección, en virtud que en el supuesto de negado de admitir el amparo, como en el presente caso sustituiría la vía ordinaria, quebrantando e infringiendo la seguridad jurídica y los medios procesales ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
La presente acción de Amparo Constitucional nace de las acciones que perturban la actividad económica de los demandados, la cual por su naturaleza esta [sic] regulada por los interdictos de perturbación, la cual persigue el cese de las perturbaciones de las presuntas agraviantes y se ordene a las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN JHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.479.941, V-8.020.585 y V-8.018.806, cesar en su actuaciones perturbatorios, para que los demandantes VINCE FEDERICO SULBARAN [sic] RODRIGUEZ [sic], CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ [sic] y JOSE [sic] ANTONIO PEÑA PELAEZ, ya identificados, puedan sin perturbación alguna desempeñar su actividad comercial (Restaurant al publico [sic]) en la Urbanización Alto Chama, calle F, Sierra La Culata, Nº 139, Quinta La Lugareña, frente a la fachada posterior del Centro Comercial Alto Chama. En tal sentido luego de analizadas las actas que corren agregadas en el presente expediente, es criterio de esta Juzgadora establecer que los accionantes en amparo contaban con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía especial y extraordinaria, a los fines de subsanar la presunta situación jurídica infringida; así tenemos a manera ilustrativa, la figura del “interdicto de perturbación”, y no el amparo constitucional; situación que permite concluir que los recurrentes disponen de mecanismos jurídicos ordinarios para resarcir la situación jurídica planteada, hecho que impide a esta Juzgadora admitir la presente acción de amparo. En consecuencia los querellantes disponían de recursos ordinarios para tratar de cambiar su suerte judicial, lo cual no hicieron; razón por la cual es que el Tribunal Constitucional que presido, no le queda otra opción que declarar la inadmisibilidad de la presente querella por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1, 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden [,] este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN [sic] RODRIGUEZ [sic], CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ [sic] y JOSE [sic] ANTONIO PEÑA PELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas [sic] de identidad números V-20.434.862, V-22.986.586 y V-19.995.085, asistidos por el abogado JHONNY JOSE [sic] FLORES MONSALVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.816, contra las ciudadanas GRACIELA KASRIN, ANGELE KASRIN y ODETTE DE KASRIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas [sic] de identidad números V-9.479.941, V-8.020.585 y V-8.018.806, por no haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 1 en su parte in fine y el articulo [sic] 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado, corchetes de este Juzgado).

Este es el historial de la presente solicitud de amparo constitucional.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible in limini litis la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

De lo expuesto por los recurrentes en su solicitud se evidencia, que los actos impugnados en amparo, considerados lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, son contra el derecho al desarrollo una ocupación productiva, el derecho a dedicarse a la actividad económica de preferencia y el derecho a la propiedad que encuentran amparo en los artículos 87,112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, procede esta Superioridad a verificar como punto previo, si la presente acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.”
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

“Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella”.

De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope-rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi-da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:

"(omissis)…
El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

“(Omissis): …
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic) (Resaltado de esta Alzada)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra violaciones a los derechos y garantías fundamentales de los presuntos agraviados, contemplados en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por los quejosos en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, que la pretensión de amparo constitucional deducida en la presente causa, se dirige contra las vías de hecho en que incurrieron las ciudadanas GRACIELA KASRIN, ANGELE KASRIN y ODETTE DE KASRIN, quienes han proferido actos de perturbación que imposibilitan el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales que los querellantes realizan en su empresa, obstruyendo el servicio de agua potable, deteriorando la llave de paso de aguas blancas que funciona en el jardín externo, y causando daños materiales a los vehículos que estacionan en frente de la casa Nº 139, Quinta La Lugareña (espichando los cauchos y causando daños a la carrocería), lo que les obligó a contratar un vigilante para el área exterior de la casa.

Consta de los autos, que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo bajo estudio, los quejosos solicitaron el cese de los actos perturbatorios proferidos por las ciudadanas GRACIELA KASRIN, ANGELE KASRIN y ODETTE DE KASRIN, a los fines de llevar a cabo el libre desenvolvimiento de la actividad económica de la empresa ÉXITO UNO C.A.

En tal sentido encontramos, que los hechos señalados por los querellantes como lesivos a sus derechos y garantías fundamentales por parte de las presuntas agraviantes, han sido considerados doctrinariamente como vías de hechos, las cuales consisten en la ausencia total de fundamento normativo en una actuación concreta de un particular, y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados constitucionalmente, o dicho de otra manera, es aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías fundamentales.

En efecto, acerca de la conceptualización, naturaleza y consecuencias de las vía de hecho entre particulares, como hecho generador de la pretensión de tutela constitucional, ha disertado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 5088, de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada en el Expediente 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señalando lo siguiente:

“(Omissis):
…V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión propuesta y, al respecto observa:
En el presente caso se aprecia la existencia de unos actos jurídicos de carácter privado referidos a la propiedad de las acciones de la empresa Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., y luego de la verificación de dichas actuaciones (cuyas copias reposan en el expediente), existe un desconocimiento, de las consecuencias de dichos negocios jurídicos por parte del ciudadano Manolo Centeno Villarroel. Tal desconocimiento, estaría verificado en la convocatoria por parte del mencionado ciudadano, de una Asamblea Ordinaria de Accionistas, haciendo dicha convocatoria con el carácter de Presidente de la empresa ya indicada.
Sobre los particulares expuestos, se interpuso una acción de amparo que en primera instancia fue declarada inadmisible por cuanto se estimó que existía un medio judicial preexistente, esto es, la acción por cumplimiento de contrato, para conocer de las pretensiones esgrimidas por los recurrentes. Dicha sentencia fue apelada y el Superior declaró sin lugar la apelación ejercida, estimó inadmisible el amparo y confirmó el fallo apelado, ‘(…) por tratarse de una situación jurídica que en el presente caso puede ser resuelta por un procedimiento administrativo’, ello en razón de las competencias de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de la Superintendencia de Seguros, de acuerdo con lo establecido en la ley que rige la materia. Tal y como se indicó supra, la decisión del Tribunal en apelación se sustentó en que lo recurrentes no habían agotado la vía administrativa, y por tanto no era admisible el amparo de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem. Siendo esto último el fundamento esencial de la decisión cuya revisión se solicita, debe señalar la Sala que de acuerdo a la norma en cuestión no es admisible la acción de amparo ‘(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Tal norma, ha sido interpretada de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala recaída en el caso: ‘Stefan Mar, C.A.’, del 9 de agosto de 2000, en los siguientes términos:
‘(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Como puede apreciarse, la Sala hace referencia a los medios de ‘impugnación ordinaria’, pues de acuerdo con la literalidad de la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al hacerlo se está refiriendo a los medios que da la jurisdicción para que los interesados obtengan la protección de sus derechos e intereses ante sus órganos. En tal sentido, la restricción del numeral 5 está referida exclusivamente a los órganos jurisdiccionales en ejercicio de la obligación que tienen de brindar una tutela judicial efectiva, y si tal tutela es brindada por los medios ordinarios, el amparo pierde su vigencia. Tales conceptos no son aplicables a la Administración en tanto no es órgano llamado a ejercer las funciones mencionadas, por el solo hecho de ser ajeno a la jurisdicción, por lo que el exigir complementariamente los supuestos establecidos en la ley de referencia y otros no determinados por ella, se atentaría contra la protección de los derechos constitucionales. De ahí que la intervención de la Administración en los supuestos determinados por el ordenamiento, en la esfera jurídica de los particulares, no puede identificarse, por ser de naturaleza diferente, con la posibilidad de ejercer el derecho constitucional de solicitar la tutela efectiva de las garantías por medios distintos al amparo, como es el fundamento de la norma a que se ha hecho referencia. Como puede apreciarse se trata de situaciones diferentes cuya equiparación no es posible.
Por otra parte, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estimó que el asunto sometido a su conocimiento debía ser dilucidado por la Superintendencia de Seguros en razón de las potestades que la Ley le otorga, entre las cuales se encuentra ‘(…) la inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora y en especial de las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país’ (artículo 6 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros). En tal sentido debe la Sala observar que si bien es cierto que existen determinadas áreas de la economía de un país en las que por razones de interés general, se tienen controles más rigurosos que en otras, como sería el caso del área bancaria y la de seguros, dicha intervención no es total ni absoluta, pues en estos supuestos no se trata de actividades de titularidad pública o reservadas al Estado sino de actividades que por su importancia para la sociedad deben estar fuertemente reguladas por el Derecho Público, sin que por ello dejen de aplicarse las normas de Derecho Privado en los casos que corresponda. Así, en el caso de la constitución de empresas de seguros la ley señala un procedimiento para ello, en el que se suceden, primero, una etapa de promoción (Art. 45 y ss.) y posteriormente una etapa de constitución (Art. 48 y ss.) en la cual una vez cumplidos los requisitos correspondientes, entre los cuales están ‘los instrumentos que acrediten la constitución legal de la sociedad’, es decir, el registro de la sociedad como persona jurídica de derecho privado, la Superintendencia de Seguros procederá a dar la autorización ‘para el ejercicio de la actividad de seguros o reaseguros’ (Art. 53).
Como puede apreciarse se trata de una típica actividad de policía administrativa en la que la aludida Superintendencia determina el cumplimiento de los requisitos que permiten establecer la aptitud del sujeto para actuar dentro de un sector de la economía que se considera de interés general, y que por lo mismo, exige que se cumplan con determinados requerimientos de modo que no haya afectación negativa a la sociedad por la intervención de sujetos no calificados para ello. De ahí que la mera constitución en el Registro Público de una sociedad anónima como empresa de seguros, no implica per se que dicha persona jurídica pueda actuar legalmente dentro de ese sector de la economía, pues está sujeta al proceso autorizatorio mencionado por parte de la Superintendencia de Seguros para actuar legítimamente, y de igual manera, el otorgamiento de la autorización no implica una validación, ni es elemento constitutivo, del negocio jurídico que hizo nacer la sociedad mercantil autorizada, y que por su propia naturaleza, en cuanto a su constitución, está regida por las normas del Código de Comercio. Así pues, podemos tener una empresa de seguros válidamente constituida de acuerdo con el derecho mercantil, pero imposibilitada para actuar dentro del marco de dicha actividad por no contar con la autorización de la Superintendencia de Seguros, sin que la negativa de autorización haga nula la constitución de la sociedad, pues sólo impide el ejercicio de la actividad regulada, y ello implica, por lo mismo, que por ejemplo, no se pueda impedir la realización de otros actos de comercio de sectores no regulados tan intensamente por la Administración (Vgr.: compra-venta de inmuebles). Todo lo anteriormente expuesto, responde a que la Sala quiere poner en evidencia que si bien es fundamental la autorización de la Administración para actuar dentro del marco de la actividad económica regulada, aquellos actos que por sí mismos corresponden al derecho privado, se seguirán rigiendo por éste en tanto corresponda a su naturaleza, sin que pueda la Administración anularlos o modificarlos, quedando tal posibilidad, exclusivamente a los órganos de la jurisdicción, quienes son los llamados a pronunciarse sobre tales particulares. Por ello no procede el argumento expuesto por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no es de la competencia de la Superintendencia de Seguros el pronunciarse sobre la validez o no de los actos societarios de las empresas de seguros, siendo tal cometido potestad de los Tribunales que administran justicia.
Aprecia del mismo modo la Sala que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una incongruencia en su fallo al estimar, por un lado que el amparo era inadmisible por ser de la competencia de la Superintendencia de Seguros, y por el otro, confirmar el fallo de primera instancia en el que se indicó que la acción era inadmisible por cuanto se debía recurrir a la acción de cumplimiento de contrato en la jurisdicción ordinaria, acogiendo con ello, también, dicho criterio. En tal sentido, aprecia la Sala que el acto que se estimó lesivo es la convocatoria a una asamblea por alguien que no tiene cualidad de accionista ni de directivo de la empresa ya que les vendió sus acciones a los recurrentes en revisión y dejó un acta firmada en la que renunciaba a su cargo y así lo hizo saber a la Superintendencia de Seguros, por lo que tales actuaciones no encuadrarían en el supuesto del artículo 290 del Código de Comercio que en tal sentido dice lo siguiente:
‘A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto’.
En este caso no nos encontramos ante el supuesto legal expuesto, por cuanto en el mismo no se trata de impugnar las decisiones de la Asamblea de Accionistas o de la decisión de alguna autoridad de la empresa, sino de la supuesta atribución de un tercero de facultades que no tiene, lo que efectivamente encuadraría en actos materiales dado que no se discute ni la venta de las acciones ni la renuncia del Presidente de la empresa hasta diciembre de 2004, por lo que actuaciones posteriores de la persona indicada encuadran dentro del supuesto indicado. A tal efecto la Sala ya se ha pronunciado sobre la pertinencia de la acción de amparo ante tales evidencias:
‘Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece.
Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado’ (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: ‘Berta Parra’. Enfasis de la Sala).
En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto ‘de los más sutiles del Derecho Administrativo francés’ (Vid. VEDEL, Georges. ‘Derecho Administrativo’. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:
‘Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).
Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma ‘El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular’. (RIVERO, Jean. ‘Derecho Administrativo’. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello ‘La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares’. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la ‘potestad’ de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:
‘Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona’ (Sentencia T-79 feb 26/93).
A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala HERNÁNDEZ GALINDO:
‘Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron’ (HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio. ‘Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano’. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).
Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. ‘La Protección Constitucional del Ciudadano’. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues ‘Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares’ (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por Manuel Centeno Villarroel, atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.
Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.…” (sic)

Las vías de hecho se pueden definir, como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a los derechos y garantías constitucionales. Las mismas pueden ser declaradas siempre que concurran dos elementos sustanciales y fundamentales para su procedencia: 1) La ausencia total de fundamento normativo y 2) La contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados constitucionalmente.

En referencia a la inadmisibilidad in limini litis declarada por el a quo, en la sentencia recurrida de fecha 09 de agosto de 2016, por considerar que los accionantes en amparo contaban con mecanismos jurisdiccionales distintos a la vía del amparo, a los fines de subsanar la presunta situación jurídica infringida, tal como la acción del “interdicto de perturbación”, como mecanismos jurídicos ordinarios para resarcir la situación jurídica planteada, considera esta Alzada, que la acción de amparo bajo estudio tiene como fundamento el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por las presuntas agraviantes, -quienes según alegan los quejosos-, han proferido actos de perturbación que imposibilitan el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales de la empresa que regentan, pretendiendo que los organismos competentes les nieguen los permisos correspondientes, a la par que efectuaban actos lesivos a los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, tal como la obstrucción del servicio de agua potable, deteriorando la llave de paso que funciona en el jardín externo y peor aún, causando daños materiales a los vehículos de terceros que estacionan en frente de la casa Nº 139, Quinta La Lugareña (espichando los cauchos y causando daños a la carrocería), lo que les obligó a contratar un vigilante para el área exterior de la casa, por lo cual es evidente que la acción de amparo constitucional resulta la vía más expedita para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y así evitar que los daños ocasionados se magnifiquen en razón de las vías de hechos alegada por los accionantes.

No es cierto como señala la sentencia recurrida de fecha 09 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que la solicitud de amparo bajo estudio resulta inadmisible por la preexistencia de vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida a los quejosos, como lo es el interdicto de perturbación, en razón que el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, fue previsto por el legislador ante la ocurrencia de actos perturbatorios de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, en cuyo caso, la finalidad del actor es que se le restituya en la posesión, lo cual no constituye ni mucho menos la finalidad de la presente pretensión, pues no resulta un hecho controvertido en la presente causa la propiedad sobre el inmueble donde funciona la empresa mercantil Éxito Uno C.A., y por tanto al no existir despojo o actos de perturbación en la posesión de bienes muebles e inmuebles de los querellantes, la acción interdictal no es la vía idónea para el restablecimiento de la situación que se delata vulnerada.

En conclusión, por cuanto en el sub lite no existe denuncia de actos que perturben la posesión de los querellantes, tampoco existe discusión sobre la posesión del bien donde funciona la empresa mercantil Éxito Uno C.A., que impusiera la tramitación de una querella interdictal, es evidente que no aplica al caso de autos la inadmisibilidad declarada por el a quo en la sentencia apelada, por la preexistencia de vías ordinarias restablecedoras de la situación jurídica infringida a los querellantes. Así se decide.

En tal sentido, por cuanto de la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente a que se contrae la presente causa, observa este Juzgador, que la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituyen un perjuicio grave para los querellantes en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos, y, no encontrándose incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no le queda otra alternativa a esta Alzada, que revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 09 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y ordenar al a quo proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional con exclusión de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Especial que regula la materia de amparo, y sustanciar el procedimiento, permitiendo la intervención de los querellados en la audiencia constitucional, y el desarrollo del juicio, hasta su conclusión con la sentencia definitiva, restablecedora de la situación jurídica presuntamente infringida,
como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado por los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARÁN RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PEÑA PELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.434.862, 22.986.586 y 19.995.085, debidamente asistidos por el abogado JHONY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de agosto de 2016, en la causa que contiene la solicitud de amparo constitucional propuesta por los recurrentes contra las ciudadanas GRACIELA KASRIN, ANGELE KASRIN y ODETTE DE KASRIN.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de agosto de 2016.

TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia, proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional propuesta por los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARÁN RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PEÑA PELAEZ, contra las ciudadanas GRACIELA KASRIN, ANGELE KASRIN y ODETTE DE KASRIN, con exclusión de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Especial que regula la materia de amparo, y sustanciar el procedimiento, permitiendo la intervención de los querellados en la audiencia constitucional, y el desarrollo del juicio, hasta su conclusión con la sentencia definitiva, restablecedora de la situación jurídica presuntamente infringida.

CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Inde¬penden¬cia y 157º de la Federa¬ción.

El Juez,
La Secretaria,
Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto.

La Secretaria,

Exp. 6441 María Auxiliadora Sosa Gil