REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 17 de agosto de 2016, se recibieron por distribución en este Tribunal, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las actuaciones integrantes del expediente número 23797 de su nomenclatura, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.749.310, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución N° DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 09 de agosto de 2016, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte querellada, negó el litisconsorcio pasivo necesario solicitado por la parte querellada, y declarando sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el recurrente, ciudadano JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, contra la ciudadana ANGELA COROMOTO GONZÁLEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.009.094.

Por auto de fecha 31 de agosto de 2016 (folio 52), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, advirtiendo a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a
proferirla, previas las consideraciones siguientes.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Asimismo el artículo 35 eiusdem contempla que la apelación ejercida contra la decisión que resolvió la acción de amparo en primera instancia, será propuesta dentro de los tres (03) días “de dictado el fallo” y que su conocimiento corresponderá al “Tribunal Superior respectivo”

Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, fallo que estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:
“(Omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

En el caso de autos, el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito. Así se declara.
II
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2016 (folios 01 y 02) por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, a los fines de proponer la solicitud de amparo constitucional a que se contrae la presente decisión, y cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitud presentada en los términos que se resumen a continuación.
LA SOLICITUD DE AMPARO

Señala el accionante, que es arrendatario y poseedor legítimo de dos habitaciones ubicadas en el sector Los Chorros de Milla, casa Nº 1-18, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado bolivariano de Mérida.

Que en fecha 1º de junio de 2014, se realizó un contrato de arrendamiento de manera verbal con la ciudadana ÁNGELA COROMOTO GONZÁLEZ GIL, titular de
la cédula de identidad Nº 8.009.094, en su condición de propietaria y arrendadora.

Que en fecha 20 de junio de 2016, la propietaria le quitó el servicio de agua
cortando los tubos del suministro y colocando un tapón, perjudicando a su grupo familiar conformado por dos adultos y tres niños, siendo afectados dos inquilinos más que habitan el inmueble.

Que en fecha 22 de junio de 2016, se trasladó a la Defensa Pública para convocar a la referida ciudadana ÁNGELA COROMOTO GONZÁLEZ GIL, y así poder mediar, pero resultó infructuoso, en razón que se libraron convocatorias en fechas 22, 23, y 28 de junio de 2016, a las que nunca compareció, como se desprende de los oficios librados por la Defensa Pública en materia Inquilinaria tanto a la propietaria como a Aguas de Mérida C.A., que nunca se trasladó para solucionar el problema de agua presentado y negada de manera arbitraria por la propietaria del inmueble.

Que se ha citado con anterioridad a la propietaria del inmueble ante diferentes organismos, por perturbar la posesión del inmueble, agrediendo y quitando los servicios básicos, como se desprende de las denuncias interpuestas por ante la Prefectura de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por su esposa la ciudadana ROSA MATILDE GARCÍA CHIRINOS.

Que interpone la acción de amparo contra la ciudadana ÁNGELA COROMOTO GONZÁLEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.094, en su condición de propietaria, por el corte arbitrario del servicio de agua, en razón que se le están violando sus derechos y garantías constitucionales a la integridad física, previsto en el artículo 46, a una vivienda adecuada, previsto en el artículo 82, a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Promovió el testimonio del ciudadano MAICOL VELÁZQUEZ, de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se notifique al Representante del Ministerio Público, a los fines de cumplir con las formalidades de Ley.

Señaló como domicilio procesal del demandante y del demandado, el sector Los
Chorros de Milla, Urbanización La Campiña, Calle principal, casa Nº 1-18 de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Junto con el escrito libelar la parte recurrente produjo los siguientes documen¬tos:
1) Copia simple de los recibos de pago de fechas 17 de julio del año 2014 y 20 de junio de 2016 (folio 03).
2) Copias simples de los oficios librados por la Defensa Pública, identificados con los alfanuméricos ME-MD2-CI-2016-167, ME-MD2-CI-2016-176, ME-MD2-CI-2016-166 (folios 04 al 07).
3) Copia simple de las denuncias interpuestas por la ciudadana Rosa Matilde García Chirinos, por ante la Prefectura de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signadas con los números 199, 111 y 217 (folios 07 al 10).
4) Copia simple del oficio dirigido a la Defensa Pública por la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, recibido por ésta en fecha 12 de febrero de 2016, que
obra al folio 11
5) Escrito de la Segunda Convocatoria realizada en fecha 28 de enero de 2016, por la Defensa Pública a la ciudadana ÁNGELA COROMOTO GONZÁLEZ GIL (folios 12 y 13).

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2016 (folio 15), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, contra la ciudadana ÁNGELA COROMOTO GONZÁLEZ GIL, para lo cual ordenó su notificación, asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 25 de julio de 2016 (folio 21), la abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, habiendo tomado posesión del cargo como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para cubrir la vacante ocasionada por el disfrute de las vacaciones reglamentarias concedidas al Juez titular, asumió el conocimiento de la causa y concedió a las partes el lapso de tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para proponer recusación.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016 (folio 22), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada
por el Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2016 (folio 24), el ciudadano
Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la querellada, ciudadana ÁNGELA COROMOTO GONZÁLEZ GIL.

Por auto de fecha 27 de julio de 2016 (folio 26), el Tribunal de la causa acordó la subsanación del escrito introductivo de la instancia de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2016 (folio 30), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2016 (folio 32), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la querellada, ciudadana ÁNGELA COROMOTO GONZÁLEZ GIL.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2016 (folio 34), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el querellante, ciudadano JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2016 (folio 36), la ciudadana ÁNGELA COROMOTO GONZÁLEZ GIL, confirió poder apud acta al abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2016 (folios 37 al 39), el ciudadano JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, subsanó los defectos de que adolecía la solicitud de amparo, en los siguientes términos:

Señala el accionante, que es arrendatario y poseedor legítimo de dos habitaciones ubicadas en el sector Los Chorros de Milla, casa Nº 1-18, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado bolivariano de Mérida.

Que en fecha 1º de junio de 2014, se realizó un contrato de arrendamiento de
manera verbal con la ciudadana ÁNGELA COROMOTO GONZÁLEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.094, en su condición de propietaria y arrendadora.

Que en fecha 20 de junio de 2016, la propietaria le quitó el servicio de agua cortando los tubos del suministro y colocando un tapón, perjudicando a su grupo familiar conformado por dos adultos y tres niños, siendo afectados dos inquilinos más que habitan el inmueble.

Que en fecha 22 de junio de 2016, se trasladó a la Defensa Pública para convocar a la referida ciudadana ÁNGELA COROMOTO GONZÁLEZ GIL, y así poder mediar, pero resultó infructuoso, en razón que se libraron convocatorias en fechas 22, 23, y 28 de junio de 2016, a las que nunca compareció, como se desprende de los oficios librados por la Defensa Pública en materia Inquilinaria tanto a la propietaria como a Aguas de Mérida C.A., que nunca se trasladó para solucionar el problema de agua presentado y negada de manera arbitraria por la propietaria del inmueble.

Que se ha citado con anterioridad a la propietaria del inmueble ante diferentes organismos, por perturbar la posesión del inmueble, agrediendo y quitando los servicios básicos, como se desprende de las denuncias interpuestas por ante la Prefectura de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por su esposa la ciudadana ROSA MATILDE GARCÍA CHIRINOS.

Que ante las violaciones de los derechos y garantías constitucionales contra la posesión pacífica del querellante, interpone la acción de amparo contra la ciudadana ÁNGELA COROMOTO GONZÁLEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.094, en su condición de propietaria, por el corte arbitrario del servicio de agua, en razón que se le están violando sus derechos y garantías constitucionales a la integridad física, previsto en el artículo 46, a una vivienda adecuada, previsto en el artículo 82, a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual fundamenta la solicitud de amparo, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitó el decreto de la medida cautelar innominada a fin de que se ordene a la ciudadana ÁNGELA COROMOTO GONZÁLEZ GIL, reponer y suministrar el servicio de agua.

Promovió el valor y mérito de la copia simple de recibos de pago de fechas 17 de
julio del año 2014 y 20 de junio de 2016, marcados con la letra “A”.

Promovió el valor y mérito de las copias simples de los oficios librados por la
Defensa Pública con los números ME-MD2-CI-2016-167, ME-MD2-CI-2016-176, ME-MD2-CI-2016-166 marcados con la letra “B”.

Promovió el valor y mérito jurídico de la copia simple de las denuncias interpuestas por ante la Prefectura de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana Rosa Matilde García Chirinos, marcadas con la letra “C”.

Promovió el valor y mérito jurídico de la copia simple del oficio dirigido a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, recibido por ésta en fecha 10 de febrero de 2016, marcado con la letra “D”.

Promovió el testimonio del ciudadano MAICOL VELÁZQUEZ, de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se notifique al Representante del Ministerio Público, a los fines de cumplir con las formalidades de Ley.

Señaló como domicilio procesal del demandante y del demandado, el sector Los Chorros de Milla, Urbanización La Campiña, Calle principal, casa Nº 1-18 de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2016 (folios 42 al 44), el apoderado judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de julio de 2016, dictado por el Tribunal de la causa.

En fecha 02 de agosto de 2016 se celebró por ante el Tribunal de la causa, la audiencia oral y pública de amparo constitucional, de la cual se dejó constancia escrita en el acta correspondiente (folios 46 al 51).

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2016 (folios 67 al 76), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:
(Omissis):…
“III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS:
La [el] presunta [o] agraviada [o] manifestó en su escrito, que se le violentaron: 1.- El Derecho a la Integridad Física, previsto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Derecho a una vivienda adecuada, previsto en el artículo 82 de la Constitución y 3.- Derecho a la Salud, previsto en el artículo 83 de la Carta Magna y el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 26, 49 y 257, ejusdem.
IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 02 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia constitucional en los siguientes términos:
`En el día de hoy, dos (02) de agosto de 2016, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PUBLICO [sic] DE AMPARO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal.
Están presentes el ciudadano JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.749.310, asistido por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número V.-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución N° DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, parte presuntamente agraviada. De igual manera, está presente la parte presuntamente agraviante, ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ [sic] GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.009.094, domiciliada en esta ciudad de Mérida, en su condición de propietaria y arrendadora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, de este domicilio y hábil. Se deja constancia que no se encuentra presente el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA [sic], a pesar de haber sido legalmente notificado. En este estado el Tribunal hace del conocimiento a las partes que en el día de hoy fue consignado escrito por la parte presuntamente agraviante quien apelo [sic] del auto de este tribunal de fecha 27 de julio de 2016 y solicito [sic] se declare la inexistencia o nulidad absoluta del presente proceso y se declare en definitiva la inadmisibilidad de la presente solicitud, por lo que este tribunal antes de proceder a la celebración de la audiencia y actuando en sede constitucional declara: NIEGA la apelación contra el auto de fecha 27 de julio de 2016, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, que establece: “omissis… que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos…omissis”. En relación a la solicitud de declaración de la inexistencia o nulidad absoluta del presente proceso, este tribunal se pronunciará como punto previo en la dispositiva. Resuelto este punto previo este tribunal, actuando en sede constitucional, procede a dar inicio a la audiencia oral fijada para el día de hoy, concediéndole a cada una de las partes un lapso de diez minutos aproximadamente con derecho a réplica de cinco minutos, para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, parte presuntamente agraviada, siendo las DIEZ Y DOCE MINUTOS DE LA MAÑANA, asistiendo al ciudadano JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, quien expuso: ‘De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 29 numerales 1 al 4 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudimos ante usted para exponer lo siguiente: el ciudadano JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, identificado en autos, en fecha 01 de julio del año 2014, inició una relación arrendaticia con la ciudadana propietaria ANGELA [sic] GONZALEZ [sic] GIL como se consigna en los medios probatorios, recibos de pago del 01 de julio y de junio del año en curso. En fecha 20 de junio del año 2016, la ciudadana propietaria identificada en autos, presuntamente le cortó el servicio del agua al ciudadano inquilino donde está siendo perjudicado en su grupo familiar y dos personas que viven en situación de arrendamiento, esta Defensa en garantía y defensa de los derechos constitucionales, libró tres (3) convocatorias a la ciudadana propietaria a la cual a ninguna compareció. También se libró oficio a Aguas de Mérida en la cual nunca se trasladó para verificar nuestra solicitud. Sin embargo, recibimos un comunicado por dicho organismo que se encarga del agua de nuestro estado, manifestando que no podían realizar dicho traslado ya que el ciudadano no era propietario del inmueble y no había ninguna orden por parte de un tribunal, además se evidencia que no había corte de suministro de agua. Desde esa fecha hasta los actuales momentos, el ciudadano arrendatario con su grupo familiar y estos dos inquilinos que viven allí se encuentran sin agua. Solicitamos muy respetuosamente ante este tribunal que la ciudadana propietaria, como dice la medida innominada restituya el servicio público de agua, ya que consta en la presente querella denuncias ante la Prefectura de Milla en la cual ha sido citada por perturbar los servicios públicos de los inquilinos que habitan ese inmueble. Ratifico todos los medios probatorios consignados en el escrito de amparo, agrego escrito recibido en nuestro despacho por Aguas de Mérida, en dos (2) folios útiles. Solicito que se evacúen los testigos promovidos por esta defensa asistiendo al ciudadano arrendatario para verificar lo expuesto. Se encuentra el ciudadano MAICOL y la ciudadana FELICITA presentes para que sean evacuados como testigos. En conclusión, fueron infringidos los siguientes derechos constitucionales como es el derecho a la salud, a la integridad física, a una vivienda adecuada, garantías constitucionales que deben ser amparadas en todo momento por nuestro Estado. Es todo’. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, a través de su apoderado judicial abogado ARTURO JOSE [sic] BONOMIE MEDINA, quien expuso: ‘Con el debido respeto a la ley y a este tribunal solicito que este tribunal me identifique quienes son las partes en el presente proceso de amparo porque veo demasiada gente’. En este estado intervino la Juez Constitucional y manifestó que ya fueron identificadas las partes por el Alguacil de este Tribunal y estamos en presencia de una audiencia oral y pública’. Seguidamente, continuó el apoderado de la parte presuntamente agraviante con su exposición: ‘Yo pregunto la señora ROSA MATILDE GARCÍA CHIRINOS es parte, es testigo, es público, es qué, porque no fue mencionada como testigo por la defensa, entonces me imagino que debe ser público. El siguiente planteamiento es que aquí hay un litisconsorcio necesario puesto que la señora ANGELA GONZALEZ [sic] GIL está casada, entonces cualquier decisión que tome el tribunal pudiera no ser cumplida puesto que falta una parte necesaria en este proceso como es el esposo de ella, en función de eso debe ser citado y tomar de nuevo la audiencia para que al señor LIBORIO DE JESÚS ALBARRÁN ESPINOZA, indicando que debe estar presente desde el principio de estas actuaciones porque si no se le violaría el derecho a la defensa. Igualmente voy a manifestar que en el presente expediente, o en la solicitud o en la demanda no aparece petitorio alguno por parte del demandante, por lo cual este tribunal no puede actuar de oficio por que [sic] eso es de orden público, debe haber una petición clara en el libelo de la solicitud de amparo y no existe.
Igualmente, de la revisión de todas las actas del presente expediente no riela prueba alguna de que no haya servicio de agua en la casa, no hay absolutamente ninguna prueba que deje constancia de que no hay agua en la casa. La ciudadana Defensora Pública explana que se dirigió por oficio a Aguas de Mérida y Aguas de Mérida contestó que el procedimiento debería realizarlo la propietaria, al respecto debo indicar entonces que evidentemente y según decir de la propia Defensa, de la propia demandante, no se agotó la vía administrativa, en todo caso el recurso de amparo debió ser contra Aguas de Mérida. Manifiestan en el escrito del libelo que la señora Angela [sic] Coromoto Gonzalez [sic] Gil cortó los tubos de suministro de agua colocándole un tapón perjudicando a mi [su] grupo familiar de dos adultos y tres niños y otros dos inquilinos, tampoco hay prueba alguna de que la ciudadana haya realizado tal acción, la cual evidentemente es difamante y menoscaba el honor, la honorabilidad y el buen nombre de la ciudadana ANGELA [sic] COROMOTO GONZALEZ [sic] GIL, derecho a la honorabilidad preservada en garantías constitucionales y de alguna manera o plenamente constituye un falso en contra de mi representada, pues no se evidencia en ninguna parte del expediente que sea ella físicamente quien haya realizado el corte de los tubos y la colocación de tapones.
Seguidamente, el querellado solicito [sic] que se le concediera más tiempo para culminar su exposición, por lo que el tribunal le concedió 5 minutos más, continuó: se alega derecho a la integridad física por una presunta prueba presentada por ROSA MATILDE GARCÍA CHIRINOS que en modo alguno es parte en esta solicitud, por lo que solicita sea desestimada la prueba marcada ‘C’. Consigna al Tribunal en lo referido a la garantía de la integridad personal copia de una denuncia consignada ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 06 de junio de 2016, donde la ciudadana ANGELA [sic] COROMOTO GONZALEZ [sic] GIL, aquí demandada, figura como lesionada junto a su hijo adolescente, (identidad omitida), igualmente consignaré denuncia realizada el 25 de marzo del 2016, donde se deja evidencia de que la señora ANGELA [sic] COROMOTO GONZALEZ [sic] GIL sufrió lesiones junto con su hijo y su grupo familiar por parte del demandante JESÚS ALMARZA y su hija de nombre KERLY MONTENEGRO; consigno igualmente un documento de remisión de la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Público a la Prefectura de Milla a la ciudadana YASMIN [sic] COROMOTO MATERANO BRICEÑO, la cual fue agredida por la ciudadana KERLY MONTENEGRO presunta integrante de este grupo familiar, con lo cual se desvirtúa totalmente las presuntas agresiones físicas de mi defendida a ese grupo familiar.
Solicitan derecho a una vivienda adecuada, solicito a este tribunal se practique inspección judicial a dicho inmueble para ver el grado de destrucción que presenta, daños causados por los inquilinos aquí presentes y en todo caso deberían [sic] presentarse un amparo contra el gobierno nacional para que provea de vivienda digna a estas personas.
Visto lo explanado queda claramente en evidencia que el presente recurso de amparo carece de fundamentación, motivación, petitorio, basamento legal, por lo tanto solicito sea declarado sin lugar y presentaré en el tiempo adecuado las respectivas pruebas. Es todo’.
Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la parte querellante a través de la Defensora Pública quien expuso: ‘Manifiesto a este honorable tribunal que esta es una audiencia oral y pública y que se encuentra presente la ciudadana ROSA MATILDE, ya que es la esposa del ciudadano JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, identificado en autos, además, en los medios probatorios consignados reposa un acta levantada por la Prefectura de Milla en la cual la ciudadana formuló una denuncia en contra de la propietaria del inmueble, solicito muy respetuosamente que las pruebas consignadas por la parte querellada sean desestimadas, por cuanto en ningún momento versa sobre la solicitud planteada en el libelo sobre el presente amparo constitucional, que es el corte del servicio público presuntamente arbitrario. Con respecto al oficio recibido por Aguas de Mérida, se deja constancia que lo que manifestaron fue de que no podían realizar una inspección si no era el propietario del inmueble debido a la negativa de la ciudadana propietaria a comparecer a nuestro despacho defensoril y con la finalidad de conciliar entre las partes antes de interponer cualquier recurso, queda claramente probado que se agotó la vía administrativa para nosotros poder interponer el presente recurso extraordinario, recordemos que el agua es un servicio indispensable para cualquier ser humano, que nadie a pesar de que sea propietario la puede cortar, además existe en la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos un organismo en la [sic] cual la propietaria puede accionar en contra de los inquilinos para solicitar cualquier daño y perjuicio presuntamente ocasionado a su inmueble, es por lo que solicito que dicho argumento sea desestimado y muy respetuosamente nos aboquemos a la solicitud clara realizada en el libelo del presente amparo constitucional que es la restitución del agua. Es todo’. En este estado se le concede el derecho a réplica la parte demandada quien expuso: ‘quiero dejar constancia clara, diáfana y transparente, que los hechos revertidos o que son contradichos por esta defensa no son más que los que aparecen en el libelo de la demanda que refieren al derecho a la integridad física a través de una constancia ante la Prefectura de Milla por ROSA MATILDE GARCÍA CHIRINOS, la cual no es parte. El querellante al referirse al derecho a una vivienda adecuada, se servirá dejar constancia a través de una inspección de este digno tribunal el grado de destrucción que presenta dicha vivienda. En cuanto al Derecho a la salud, en modo alguno ha quebrantado mi representada pues no ha realizado acción alguna que menoscabe la misma, ratificando esta defensa que rechazamos y contradecimos el decir de la parte demandante de que la ciudadana ANGELA [sic] COROMOTO GONZALEZ [sic] GIL y paso a leer textualmente lo contenido en el capitulo [sic] primero de los hechos del amparo cito: ‘el viernes 20 de junio del año en curso la ciudadana propietaria le quitó el servicio de agua cortando los tubos de suministro y colocándole tapón perjudicando a mi grupo familiar’ reiterando la defensa que no consta en modo alguno en el presente expediente que el servicio de agua este [sic] cortado o no haya agua en la casa y en caso supuesto negado que así sea, la imposibilidad física por parte de mi cliente de realizar tales acciones vandálicas, reiterando que dichas aseveraciones deben ser contradichas contundentemente por esta defensa, pues viola el derecho a la honorabilidad y buen nombre de mi defendida, lo cual está garantizado en la Constitución Nacional, leyes de la República y Tratados Internacionales y en modo alguno debe ser tomado como asidero dicho decir para promover un amparo constitucional. Este tribunal debe salvaguardar la igualdad de las partes, reitero la solicitud que debe estar presente para que ejerza la defensa el ciudadano LIBORIO DE JESÚS ALBARRAN [sic] ESPINOZA para que ejerza sus derechos a la defensa y debo manifestar rápidamente que las interrupciones de agua en dicha vivienda se han producido por fenómenos naturales como lo es el deslizamiento de taludes de tierra, según consta en informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida que consignaré y documentos fotográficos los cuales también consignaré y evidencian claramente la destrucción del talud en la parte de atrás de la casa donde se evidencia claramente se ha desprendido el cerro, ocasionando graves daños a la vivienda que deben ser restituidos, en cuanto al servicio de agua, si es que falta, por el organismo que aquí compete que es Aguas de Mérida. Es todo.’ En este estado se procede a la promoción de pruebas por cada una de las partes, concediéndole derecho de palabra a la parte querellante, quien expuso: ‘Ratifico cada uno de los medios probatorios consignados en el escrito del amparo constitucional y consigno en copia simple la respuesta recibida por Aguas de Mérida en dos (2) folios útiles. Con respecto a las testimoniales no pudo comparecer el ciudadano MAICOL y se incorpora como testigo la ciudadana FELICITA MERCEDES NAVA MORENO, quien también es arrendataria de una habitación del inmueble identificado en autos. Es todo’. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte querellada, quien expuso: Primero, rechazo las pruebas presentadas por la parte demandante pues son solamente copias simples, no consigna originales de las mismas por lo tanto carecen de validez y no deben ser tomadas en cuenta por este tribunal en lo absoluto. Consignaré originales y copias para ser constatadas a efectum videndi por este tribunal de las siguientes pruebas: 1.- Reporte de inspección de la Sala Técnica suscrita por la Sargento Segundo de Bomberos Arquitecto Mercedes Lobo, donde se deja constancia de los deslizamientos que se han producido y prueba fotográfica del mismo, 2.- denuncia realizada por ante la Policía del estado Mérida en contra de los ciudadanos Jesús Almarza y Rosa García en especial al señor Almarza con un cuchillo por agresión a su grupo familiar, dejando constancia que los órganos competentes han sido ineficientes en el cumplimiento de sus funciones; 3.- documento de remisión externa de la Fiscalía a la Prefectura de Milla, donde se denuncia [n] las agresiones que cometen estas personas; 4.- constancia de comparecencia por denuncia contra estas personas hechas por ante la Fiscalía del Ministerio Público por lesiones causadas a mis defendidos por estas personas; 5.- consigno recibos que evidencian claramente y demuestran que el ciudadano Jesús Almarza miente a este digno tribunal al alegar que posee dos habitaciones alquiladas, de los recibos y contrato a mano se evidencia claramente de la lectura de los mismos que solo posee una habitación. Igualmente donde se compromete al pago de los daños acaecidos por él y su grupo familiar que es el caso que nos ocupa, por lo tanto miente cuando dice que tiene dos habitaciones ocupadas, la otra habitación fue invadida. Es todo’. En este estado se le concede la palabra a la querellante la Defensora Pública quien expuso: ‘El dr consigna una copia de los recibos de pago, donde están las originales’, esa prueba es la que demuestra que el ciudadano vive alquilado dentro [de] ese inmueble y con respecto a las demás pruebas recordemos que son con motivo de otra situación y se nombra a personas que no están dentro de esta querella. Con respecto a la inspección que se realizó por los Bomberos me opongo a esa prueba debido que el propietario del inmueble está poniendo en riesgo la vida de esas personas que habitan ese inmueble, recordemos que el ciudadano ingresó en el año 2014 por lo que se presume que es falta de interés de realizar las reparaciones correspondientes al inmueble. Es todo’. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al querellado con respecto a la oposición a la prueba antes indicada, expuso: ‘no es falta de interés se les ha pedido desalojen para realizar las reparaciones mayores que hay que realizar con el grupo familiar de ellos no se pueden realizar’. Es todo. En este estado este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en relación a las pruebas documentales promovidas por la parte querellante en la solicitud de amparo y ratificadas en el presente acto y a la documental consignada en esta audiencia, se admiten las mismas salvo su apreciación en la definitiva, agréguense al expediente. En relación a la promoción de la testigo ciudadana FELICITA MERCEDES NAVA MORENO, el tribunal niega la admisión de la misma por cuanto no fue promovida en la solicitud de amparo. En relación a las pruebas documentales promovidas en el presente acto por la parte querellada, se admiten las mismas, salvo su apreciación en la definitiva. Agréguense al expediente. En relación a la solicitud de inspección judicial promovida en el presente acto por la parte querellada, se admite la misma y por tratarse el presente caso de un amparo constitucional se ordena su evacuación el día de hoy a la UNA DE LA TARDE, para lo cual se ordena el traslado y constitución de este tribunal en el sitio indicado por la parte querellada. Damos por concluido el acto de promoción de pruebas, siendo las 11:22 minutos de la mañana. Se suspende la presente audiencia por un lapso de una hora y treinta minutos para proceder a la evacuación de la inspección judicial. Es todo’. Siendo la 1:00 de la tarde, se reanuda la presente audiencia con la presencia de la parte querellada, ciudadana ANGELA [sic] COROMOTO GONZALEZ [sic] GIL, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, antes identificados, para la evacuación de la prueba de inspección judicial, se deja constancia que no se encuentra presente la parte querellante, ciudadano JESUS [sic] ENRIQUE ALMARZA VARGAS, ni por si ni por medio de la Defensora Publica [sic] Inquilinaria, Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO; en este estado solicito el derecho de palabra la parte querellada y concedido que le fue expuso: ‘procedemos a desistir de la realización de la inspección judicial solicitada. Es todo’. Seguidamente, la ciudadana Jueza visto lo solicitado respecto al desistimiento de la mencionada prueba acuerda no evacuar la misma y declara concluido el debate probatorio siendo la 1:04 minutos de la tarde y se suspende la misma por un lapso de dos horas para dictar el dispositivo. Siendo las 3:00 de la tarde, oportunidad fijada para la reanudación de la presente audiencia constitucional, se deja constancia de la presencia de la parte querellante, ciudadano JESUS [sic] ENRIQUE ALMARZA VARGAS, asistido por la Defensora Publica [sic] Inquilinaria, Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, igualmente, se encuentra presente la parte querellada, ciudadana ANGELA [sic] COROMOTO GONZALEZ [sic] GIL, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA. Ahora bien, vista la admisión y sustanciación del presente recurso de amparo constitucional, analizado como ha sido durante la audiencia, oral y pública, no solo las intervenciones sino la evacuación y valoración de las pruebas promovidas por las partes, como punto previo este tribunal procede a pronunciarse en relación a lo solicitado por la parte querellada, en primer lugar, respecto a la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional formulada por la parte querellada, por carecer de petitorio, esta juzgadora considera improcedente dicha solicitud por cuanto del escrito cursante a los autos en los folios 41 al 43 se evidencia que la parte querellante solicita que se decrete medida cautelar innominada a fin de que se ordene a la ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ [sic] GIL, antes identificada, en su condición de parte agraviante, reponer y suministrar el agua, con lo cual, a juicio de quien suscribe, es el fundamento de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara. En segundo lugar, en cuanto a que este tribunal le identifique quienes son las partes en el presente proceso de amparo porque ve demasiada gente, este tribunal le hace saber que la parte querellante en la presente causa es el ciudadano JESUS [sic] ENRIQUE ALMARZA VARGAS, asistido por la Defensora Publica [sic] Inquilinaria, Abogada [sic] ANDREINA PUENTES ANGULO y la parte querellada es la ciudadana ANGELA [sic] COROMOTO GONZALEZ [sic] GIL, representada por el abogado ARTURO JOSE [sic] BONOMIE MEDINA, las demás personas que hicieron acto de presencia son publico [sic] por tratarse la presente audiencia de un acto oral y público. Y así se declara. En tercer lugar, en relación al litisconsorcio pasivo necesario, que sea llamado a la audiencia para la integración de la parte querellada, el ciudadano LIBORIO DE JESÚS ALBARRAN [sic] ESPINOZA para que ejerza sus derechos a la defensa por ser esposo de la querellada, este tribunal niega lo solicitado, por cuanto la señalada como presunta agraviante es la ciudadana ANGELA [sic] COROMOTO GIL GONZALEZ [sic], tal como lo indica el querellante en su solicitud. Y así se declara.
Resueltos los puntos previos pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
En virtud de todo lo antes analizado, así como de la valoración del material probatorio aportado por las partes, esta juzgadora actuando en sede constitucional no observa, que se hubiese demostrado por parte del querellante la existencia de la violación de la normas Constitucionales delatadas y en las actuaciones no hay elementos suficientes de convicción, que pruebe que la ciudadana ANGELA [sic] COROMOTO GONZALEZ [sic] GIL haya quitado el servicio del agua cortando los tubos de suministro y colocándole tapón, hechos alegados como violatorios de los preceptos Constitucionales, tampoco se precisa confesión alguna ni testimoniales que permitan a esta Sentenciadora comprobar la supuesta suspensión del agua potable, por parte de la presunta agraviante, ciudadana ANGELA [sic] COROMOTO GONZALEZ [sic] GIL, identificada en autos. En consecuencia, al no existir elementos de convicción que demuestren la violación constitucional alegada, es por lo que este Tribunal actuando en sede constitucional deberá declarar sin lugar el presente amparo constitucional. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal actuando en sede constitucional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte querellada, ciudadana ANGELA [sic] COROMOTO GONZALEZ [sic] GIL, a través de su apoderado judicial Abogado [sic] ARTURO JOSE [sic] BONOMIE MEDINA. Y así se decide. SEGUNDO: Se niega el litisconsorcio pasivo necesario solicitado por la parte querellada, ciudadana ANGELA [sic] COROMOTO GONZALEZ [sic] GIL, a través de su apoderado judicial Abogado [sic] ARTURO JOSE [sic] BONOMIE MEDINA. Y así se decide. TERCERO: Sin lugar el recurso de amparo constitucional incoado por el ciudadano JESUS [sic] ENRIQUE ALMARZA VARGAS, asistido por la Abogada [sic] ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Publica [sic] Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la ciudadana ANGELA [sic] COROMOTO GONZALEZ [sic] GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.009.094, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional N° 07 de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejías Betancourt. Y así se decide. CUARTO: Por la naturaleza del presente recurso no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los Cinco Días siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo las 3:30 minutos de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman´.
V
DE LAS PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte querellante:
La parte querellante ratificó los medios probatorios consignados junto a la solicitud cabeza de las presentes actuaciones y consignó en la audiencia constitucional resultas de una prueba solicitada con anterioridad, las cuales, a pesar de haber sido rechazadas por la parte querellada, fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, lo cual procede a realizar en los siguientes términos:
1.- Valor y mérito jurídico de la copia simple el recibo de pago de fecha 17 de julio del año 2014 y del 20 de junio del año 2016, el cual consta de un folio útil marcado con la letra “A”.
Esta Juzgadora observa que los mencionados recibos obran agregados al folio tres (3) del presente expediente, documentos que fueron rechazados expresamente por la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral, los cuales carecen de valor probatorio por haber sido consignados en copia simples, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Valor y mérito jurídico de copias simples de oficios librados por la Defensa Pública números ME-MD2_CI_2016-167, ME-MD2-CI-2016-176, ME-MD2-CI-2016-166 el cual consta de tres (3) folios útiles marcado con la letra B.
Esta Juzgadora observa que los oficios promovidos obran a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente, los cuales a pesar de estar en copia simple, al ser emitidos por un órgano de la administración pública nacional, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando las gestiones realizadas por la Defensa Pública para dirimir la situación planteada. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Valor y mérito jurídico de copia simple [de] denuncias interpuestas ante la Prefectura de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida por su esposa Rosa Matilde García Chirinos el cual consta de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra C.
Esta Juzgadora observa que las denuncias mencionadas obran a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente, en las cuales se observa que las mismas están suscritas por la ciudadana ROSA MATILDE GARCÍA CHIRINO, quien no es parte en el presente recurso de amparo constitucional, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Valor y mérito jurídico de copia simple de oficio recibido por parte de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida el cual consta de dos (02) folios útiles marcado con la letra D.
Esta Juzgadora observa que el mencionado oficio obra agregado al folio 11 del presente expediente, el cual a pesar de estar en copia simple, al ser emitido por un órgano de la administración pública nacional, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando las resultas de las gestiones realizadas por la Defensa Pública para dirimir la situación planteada. Y ASÍ SE DECLARA.-
5.- Valor y mérito jurídico promueve al ciudadano MAICOL VELÁZQUEZ del [sic] quien también es arrendatario del mismo inmueble como testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil marcado con la letra E.
Esta Juzgadora observa que al momento de celebrarse la audiencia constitucional, dicha prueba testimonial no fue evacuada por cuanto el ciudadano MAICOL VELAZQUEZ [sic] no se encontraba presente, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
6.- Oficio de Aguas de Mérida dirigido a la Defensa Pública.
Esta Juzgadora observa que el mencionado oficio se encuentra agregado a los folios 56 y 57 del presente expediente, el cual, aunque está consignado en copia simple, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que dicho organismo manifestó que ante lo solicitado por la Defensa Pública, el inmueble perteneciente a la ciudadana GONZALEZ [sic] GIL ANGELA [sic] COROMOTO, actualmente no tiene el servicio de agua suspendido, sin embargo del contenido del mismo no se evidencia que la parte querellada haya efectuado los hechos alegados por la parte querellante. Y ASÍ SE DECLARA.
Análisis y Valoración de pruebas de la parte querellada:
La parte querellada, ciudadana ANGELA [sic] COROMOTO GONZALEZ [sic] GIL, a través de su apoderado judicial promovió las siguientes pruebas:
1.- Reporte de inspección de la Sala Técnica suscrita por la Sargento Segundo de Bomberos [,] Arquitecto Mercedes Lobo, donde se deja constancia de los deslizamientos que se han producido y prueba fotográfica del mismo.
Esta Juzgadora observa que la mencionada prueba obra agregada a los folios 58 al 61, la cual tiene fecha 04 de noviembre de 2011, por lo que nada tiene que ver con lo denunciado mediante el presente recurso de amparo constitucional, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Denuncia realizada por ante la Policía del Estado Mérida en contra de los ciudadanos Jesús Almarza y Rosa García, en especial al señor Almarza con un cuchillo por agresión a su grupo familiar, dejando constancia que los órganos competentes han sido ineficientes en el cumplimiento de sus funciones.
Esta Juzgadora observa que la mencionada denuncia obra agregada a los folios 62 al 66 del presente expediente, de la que se observa que los hechos allí mencionados no guardan relación con el presente amparo constitucional, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Documento de remisión externa de la Fiscalía a la Prefectura de Milla, donde se denuncia las agresiones que cometen estas personas.
Esta Juzgadora observa que la mencionada prueba obra agregada al folio 67 del presente expediente, de la que se observa que los hechos allí mencionados no guardan relación con el presente amparo constitucional, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Constancia de comparecencia por denuncia contra estas personas hechas por ante la Fiscalía del Ministerio Público por lesiones causadas a sus defendidos por estas personas.
Esta Juzgadora observa que la mencionada constancia obra agregada al folio 68 del presente expediente, de la que se observa que los hechos allí mencionados no guardan relación con el presente amparo constitucional, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
5.- Consignó recibos que evidencian claramente que el ciudadano Jesús Almarza miente a este digno tribunal al alegar que posee dos habitaciones alquiladas, de los recibos y contrato a mano se evidencia que solo posee una habitación.
Esta Juzgadora observa que de los recibos promovidos obran en copia simple, por lo que carecen de valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la prueba de inspección judicial, a pesar de haber sido admitida y fijada oportunidad para su evacuación, la misma no se llevó a efecto por cuanto la parte promovente desistió de la misma, tal como se evidencia del acta de audiencia constitucional.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
La parte querellada, ciudadana ANGELA [sic] COROMOTO GONZALEZ [sic] GIL, a través de su apoderado judicial abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, solicitó en la audiencia constitucional que declare la inexistencia o nulidad absoluta del presente amparo constitucional, alegando, entre otras cosas, primero, que en fecha 27 de julio de 2016, este Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión, mediante Despacho Saneador, ordenó a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda el cual se encontraba incompleto. Decisión que contraviene la sentencia interlocutoria del juez anterior, que se pronunció ya respecto a la admisión de la demanda, considerando ese primer juez que estaban llenos los extremos de Ley para la admisión del presente Recurso de Amparo y segundo, por cuanto la propia juzgadora explanó en su despacho saneador que como la parte demandante no presentó en el escrito petitorio alguno que explane clara y meridianamente lo pedido por ellos, al no hacerlo el presente amparo debe ser declarado inadmisible; esta Juzgadora, considera menester señalar, en cuanto al primer señalamiento que hace el querellado, que este Tribunal, dictó auto complementario al auto de admisión por cuanto de la revisión al escrito de solicitud se observo [sic] que el mismo se encontraba incompleto, por cuanto del CAPITULO [sic] SEGUNDO pasó al CAPITULO [sic] SEXTO, e igualmente por no constar petitum alguno, lo cual le es perfectamente permitido al Juez en Amparo Constitucional, tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, Exp. Nº 06-01384, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al indicar que:
´Omissis… En el presente caso, advierte la Sala que el a quo no debió admitir la presente acción de amparo constitucional sin antes ordenar a los apoderados judiciales del quejoso consignar el poder que los acredite como tales. Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional fue admitida sin ordenar la corrección prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo conducente era que el tribunal constitucional a la brevedad posible, aun después de haber admitido la acción de amparo, solicitara a los referidos apoderados judiciales la consignación del poder judicial suficiente para actuar en dicho proceso y no declarar –como lo hizo- en la audiencia constitucional, sin lugar la acción de amparo, con fundamento en tal omisión.
Efectivamente, los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no pretenden convertirse en una limitante para acceder a la protección constitucional, es por ello que el legislador estableció la facultad para el juez constitucional de ordenar la corrección de cualquier omisión que pudiera contener la solicitud de amparo, so pena de declarar inadmisible la misma, facultad esta que no se encuentra supeditada a la fase primigenia de la acción de amparo sino que, en caso de no haberse realizado un efectivo análisis de los requisitos que debe poseer la solicitud de amparo por parte del juez –como en el caso de marras-, deberá ordenarse su corrección aun después de haberse admitido la acción de amparo..Omissis´. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En atención a lo anterior, aun después de admitido un amparo constitucional y antes de la celebración de la audiencia, le está permitido al Juez ordenar cualquier corrección o la consignación de algún documento de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual ocurrió en el presente caso, por cuanto este Tribunal observo [sic] que la misma no fue declarada inadmisible porque las circunstancias no se subsumían dentro del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo argumento manifestado por el presunto agraviante, que por carecer de petitorio el Tribunal debía declarar inadmisible el presente recurso de amparo constitucional, esta Juzgadora, en base a la subsanación realizada por la parte querellante al traer los folios completos del escrito de solicitud cabeza de autos, observa que de la lectura del mismo, en el CAPITULO [sic] IV, intitulado DE LA MEDIDA CAUTELAR, claramente manifestó la parte querellante que por cuanto de la violación de los derechos constitucionales, se le ordene a la ciudadana ANGELA [sic] COROMOTO GIL GONZALEZ (SIC) a reponer y suministrar el AGUA, lo cual para quien decide es el objeto del presente recurso, tal como lo establece la sentencia vinculante en materia de amparo constitucional del Expediente N° 00-0010 del 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso: José Amado Mejía), que expresamente señala: “Omissis… No resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…omissis”, por lo que esta Juzgadora deberá declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte querellada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
La parte presuntamente agraviante, ciudadana ANGELA [sic] COROMOTO GONZALEZ [sic] GIL, manifestó a través de su apoderado judicial, abogado ARTURO JOSE [sic] BONOMIE MEDINA, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, puesto que la señora ANGELA GONZALEZ [sic] GIL está casada, entonces cualquier decisión que tome el Tribunal pudiera no ser cumplida puesto que falta una parte necesaria en este proceso, como es el esposo de ella, en función de eso debe ser citado y tomar de nuevo la audiencia para que al señor LIBORIO DE JESÚS ALBARRÁN ESPINOZA, indicando que debe estar presente desde el principio de estas actuaciones porque sino se le violaría el derecho a la defensa. A tal efecto, esta Juzgadora observa que por disposición del artículo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio de ambos cónyuges es requerida para actos que excedan de la simple administración, es decir, cuando se trate de una acción en la que se vaya a enajenar a título gratuito u oneroso o gravar los bienes gananciales, o que se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, casos en los que es obligatoria la participación de ambos en forma conjunta, lo que no procede en el presente caso, ya que es la ciudadana ANGELA [sic] GONZALEZ [sic] GIL quien está siendo denunciada por haber presuntamente violentado derechos constitucionales, es por lo que se niega el litisconsorcio pasivo solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando ya resueltas las defensas opuestas por la parte querellada, entra esta Juzgadora a resolver el fondo del presente recurso en los siguientes términos:
Planteada la controversia en los términos expuestos por las partes en la audiencia constitucional celebrada, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la ciudadana ANGELA [sic] COROMOTO GONZALEZ [sic] GIL, en su carácter de propietaria y arrendadora de un inmueble ubicado en el Sector Los Chorros de Milla, casa N° 1-18, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en la violación constitucional alegada por la parte accionante, relacionada con quitarle el servicio de agua, cortando los tubos de suministro y colocándole tapón, perjudicando a su grupo familiar, todo lo cual se traduce en la violación constitucional de los derechos a la Integridad Física, a una Vivienda Adecuada y a la Salud, previstos en los artículos 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías constitucionales que deben ser amparadas en todo momento por nuestro Estado y solicitó que le sea restituido el servicio del agua. Por su parte, la querellada manifestó que no existe prueba alguna de que la ciudadana ANGELA [sic] COROMOTO GONZALEZ [sic] GIL, haya realizado tal acción, la cual evidentemente es difamante y menoscaba el honor, la honorabilidad y el buen nombre de la mencionada ciudadana, derecho a la honorabilidad preservada en garantías constitucionales y de alguna manera o plenamente constituye un falso en contra de su representada, pues no se evidencia de ninguna parte que sea ella físicamente quien haya realizado el corte de los tubos y la colocación de tapones, por lo que este Tribunal considera oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:
Analizado el material probatorio incorporado a las presentes actuaciones, observa esta jurisdiscente que la parte querellante, acompañó documentos junto al escrito cabeza de autos, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tales como la copia de los recibos de fecha 17 de julio del año 2014 y de 20 de junio del año 2016, la cual fue desechada por este Tribunal por constar en copia simple y haber sido impugnada por la parte querellada, de igual manera, las copias simples de los oficios librados por la Defensa Pública, en los cuales se le pidió la colaboración a los órganos de policía para la entrega de la notificación a la ciudadana ANGELA [sic] GONZALEZ [sic] GIL para que compareciera antes ese órgano conciliador y el oficio dirigido a Aguas de Mérida, pidiendo un técnico a los fines informara las razones del corte de servicio de agua en el inmueble objeto del presente juicio, así como los oficio [sic] recibidos por la Defensa Pública, tanto el proveniente de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, como la respuesta de la comunicación enviada por Aguas de Mérida, en la cual establece que el mencionado inmueble no tiene suspendido el servicio del agua, documentales que fueron apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las actuaciones realizadas por la parte querellante para dirimir el conflicto planteado; así mismo observa este Tribunal que no fue evacuado el testigo promovido por la parte querellante, por cuanto no se presento [sic] a rendir declaración en la audiencia constitucional.
De igual manera, quien decide, observa que del cúmulo de pruebas traídas a la audiencia constitucional por la parte querellada, el reporte de inspección de la Sala Técnica suscrita por la Sargento Segundo de Bomberos, Arquitecto Mercedes Lobo, que data de fecha 2011, así como la denuncia realizada por ante la Policía del Estado Mérida en contra de los ciudadanos Jesús Almarza y Rosa García, por agresión con un cuchillo a su grupo familiar, el documento de remisión externa de la Fiscalía a la Prefectura de Milla y la constancia de comparecencia por denuncia de lesiones ante estas personas, no se les otorgó valor probatorio alguno, ya que los hechos allí indicados nada tienen que ver con lo debatido en el presente amparo constitucional y los recibos consignados en copia simple para demostrar que el querellante tiene una sola habitación alquilada y no dos, este Tribunal no le otorgó valor probatorio alguno, por lo que, a pesar que la parte querellada no logró desvirtuar lo alegado por la parte querellante, los medios probatorios aportados por la accionante no constituyen prueba fehaciente que la ciudadana ANGELA [sic] COROMOTO GONZALEZ [sic] GIL hubiese cortado los tubos de agua, ni que les haya colocado tapón para interrumpir el servicio, razón por la que esta Juzgadora debe declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte querellada, ciudadana ANGELA [sic] COROMOTO GONZALEZ [sic] GIL, a través de su apoderado judicial Abogado ARTURO JOSE [sic] BONOMIE MEDINA. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se niega el litisconsorcio pasivo necesario solicitado por la parte querellada, ciudadana ANGELA [sic] COROMOTO GONZALEZ [sic] GIL, a través de su apoderado judicial Abogado ARTURO JOSE [sic] BONOMIE MEDINA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano JESUS [sic] ENRIQUE ALMARZA VARGAS, asistido por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Publica [sic] Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la ciudadana ANGELA [sic] COROMOTO GONZALEZ [sic] GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.009.094, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional N° 07 de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejías Betancourt. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud de amparo no ha sido temeraria, de conformidad con la parte infine [sic] del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE…(Cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de este Juzgado).

Este es el historial de la presente solicitud de amparo constitucional.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo propuesta, y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

De lo expuesto por el recurrente en su solicitud, se evidencia que los actos impugnados en amparo, a su juicio, lesionan sus derechos y garantías constitucionales a la integridad física, a una vivienda adecuada y a la salud, que encuentran amparo en los artículos 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, procede esta Superioridad a verificar como punto previo, si la presente acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.”
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

“Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella”.

De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope-rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi-da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:

"(omissis)…
El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:
“(Omissis): …
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic) (Resaltado de esta Alzada)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina vertida en el fallo que antecede y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso bajo estudio, es la autónoma de amparo constitucional contra violaciones a los derechos y garantías fundamentales del presunto agraviado, contemplados en los artículos 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por el quejoso, ciudadano JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, que la pretensión de amparo constitucional deducida en la presente causa, se dirige contra las vías de hecho en que presuntamente habría incurrido la ciudadana ÁNGELA COROMOTO GONZÁLEZ GIL, las cuales han constituido y constituyen una amenaza, vulnerabilidad y riesgo para el derecho a la integridad física, el derecho de gozar de una vivienda adecuada y el derecho a la salud consagrados constitucionalmente.

Consta de los autos, que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo bajo
estudio, el quejoso solicitó que se ordenara a la ciudadana ÁNGELA COROMOTO GONZÁLEZ GIL, en su condición de propietaria y arrendadora del inmueble, reponga y permita el suministro de agua potable a los fines de restaurar la situación jurídica infringida.

En tal sentido, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente a que se contrae la presente causa, observa este Juzgador de Alzada, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituyen un perjuicio grave para el querellante en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos, y, no encontrándose incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de amparo constitucional propuesta resulta admisible. Y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No estando incursa la pretensión de tutela constitucional sub lite en causal de inadmisibilidad, pasa seguidamente este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso sobre el fondo mismo de la controversia, a los fines de establecer si fue efectivamente demostrado por el quejoso la existencia de la violación de los preceptos constitucionales que sirven de fundamento a su pretensión, a cuyo efecto se observa:

Los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia el accionante en la presente solicitud de amparo, son esencialmente el derecho a la integridad física, el derecho a una vivienda adecuada y el derecho a la salud contemplados en los artículos 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación en la cual, según el quejoso, incurrió la ciudadana ANGELA COROMOTO GONZÁLEZ GIL, en su condición de propietaria arrendadora, con el corte arbitrario del servicio de agua potable.

Se evidencia de la actas procesales, que mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2016 (folios 67 al 76), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, consideró que no habían elementos suficientes de convicción que probaran que la ciudadana ANGELA COROMOTO GONZÁLEZ GIL, hubiese quitado el servicio del agua cortando los tubos de suministro y colocándole un tapón y tampoco se precisó confesión alguna, ni testimoniales que permitiesen comprobar la supuesta suspensión del agua potable, por lo que en consecuencia, al no existir elementos de convicción que demostraran la violación constitucional alegada declaró sin lugar la acción de amparo.

Todos los hechos señalados por el querellante como lesivos a sus derechos y garantías fundamentales por parte de la presunta agraviante, han sido consideradas doctrinariamente como vías de hechos, las cuales consisten en la ausencia total de fundamento normativo en una actuación concreta de un particular, y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados constitucionalmente, o dicho de otra manera es aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías fundamentales.

En efecto, acerca de la conceptualización, naturaleza y consecuencias de las vía de hecho entre particulares, como hecho generador de la pretensión de tutela constitucional, ha disertado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 5088, de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada en el Expediente 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señalando lo siguiente:
“(Omissis):
…V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión propuesta y, al respecto observa:
En el presente caso se aprecia la existencia de unos actos jurídicos de carácter privado referidos a la propiedad de las acciones de la empresa Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., y luego de la verificación de dichas actuaciones (cuyas copias reposan en el expediente), existe un desconocimiento, de las consecuencias de dichos negocios jurídicos por parte del ciudadano Manolo Centeno Villarroel. Tal desconocimiento, estaría verificado en la convocatoria por parte del mencionado ciudadano, de una Asamblea Ordinaria de Accionistas, haciendo dicha convocatoria con el carácter de Presidente de la empresa ya indicada.
Sobre los particulares expuestos, se interpuso una acción de amparo que en primera instancia fue declarada inadmisible por cuanto se estimó que existía un medio judicial preexistente, esto es, la acción por cumplimiento de contrato, para conocer de las pretensiones esgrimidas por los recurrentes. Dicha sentencia fue apelada y el Superior declaró sin lugar la apelación ejercida, estimó inadmisible el amparo y confirmó el fallo apelado, ‘(…) por tratarse de una situación jurídica que en el presente caso puede ser resuelta por un procedimiento administrativo’, ello en razón de las competencias de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de la Superintendencia de Seguros, de acuerdo con lo establecido en la ley que rige la materia. Tal y como se indicó supra, la decisión del Tribunal en apelación se sustentó en que lo recurrentes no habían agotado la vía administrativa, y por tanto no era admisible el amparo de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem. Siendo esto último el fundamento esencial de la decisión cuya revisión se solicita, debe señalar la Sala que de acuerdo a la norma en cuestión no es admisible la acción de amparo ‘(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Tal norma, ha sido interpretada de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala recaída en el caso: ‘Stefan Mar, C.A.’, del 9 de agosto de 2000, en los siguientes términos:
‘(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Como puede apreciarse, la Sala hace referencia a los medios de ‘impugnación ordinaria’, pues de acuerdo con la literalidad de la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al hacerlo se está refiriendo a los medios que da la jurisdicción para que los interesados obtengan la protección de sus derechos e intereses ante sus órganos. En tal sentido, la restricción del numeral 5 está referida exclusivamente a los órganos jurisdiccionales en ejercicio de la obligación que tienen de brindar una tutela judicial efectiva, y si tal tutela es brindada por los medios ordinarios, el amparo pierde su vigencia. Tales conceptos no son aplicables a la Administración en tanto no es órgano llamado a ejercer las funciones mencionadas, por el solo hecho de ser ajeno a la jurisdicción, por lo que el exigir complementariamente los supuestos establecidos en la ley de referencia y otros no determinados por ella, se atentaría contra la protección de los derechos constitucionales. De ahí que la intervención de la Administración en los supuestos determinados por el ordenamiento, en la esfera jurídica de los particulares, no puede identificarse, por ser de naturaleza diferente, con la posibilidad de ejercer el derecho constitucional de solicitar la tutela efectiva de las garantías por medios distintos al amparo, como es el fundamento de la norma a que se ha hecho referencia. Como puede apreciarse se trata de situaciones diferentes cuya equiparación no es posible.
Por otra parte, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estimó que el asunto sometido a su conocimiento debía ser dilucidado por la Superintendencia de Seguros en razón de las potestades que la Ley le otorga, entre las cuales se encuentra ‘(…) la inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora y en especial de las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país’ (artículo 6 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros). En tal sentido debe la Sala observar que si bien es cierto que existen determinadas áreas de la economía de un país en las que por razones de interés general, se tienen controles más rigurosos que en otras, como sería el caso del área bancaria y la de seguros, dicha intervención no es total ni absoluta, pues en estos supuestos no se trata de actividades de titularidad pública o reservadas al Estado sino de actividades que por su importancia para la sociedad deben estar fuertemente reguladas por el Derecho Público, sin que por ello dejen de aplicarse las normas de Derecho Privado en los casos que corresponda. Así, en el caso de la constitución de empresas de seguros la ley señala un procedimiento para ello, en el que se suceden, primero, una etapa de promoción (Art. 45 y ss.) y posteriormente una etapa de constitución (Art. 48 y ss.) en la cual una vez cumplidos los requisitos correspondientes, entre los cuales están ‘los instrumentos que acrediten la constitución legal de la sociedad’, es decir, el registro de la sociedad como persona jurídica de derecho privado, la Superintendencia de Seguros procederá a dar la autorización ‘para el ejercicio de la actividad de seguros o reaseguros’ (Art. 53).
Como puede apreciarse se trata de una típica actividad de policía administrativa en la que la aludida Superintendencia determina el cumplimiento de los requisitos que permiten establecer la aptitud del sujeto para actuar dentro de un sector de la economía que se considera de interés general, y que por lo mismo, exige que se cumplan con determinados requerimientos de modo que no haya afectación negativa a la sociedad por la intervención de sujetos no calificados para ello. De ahí que la mera constitución en el Registro Público de una sociedad anónima como empresa de seguros, no implica per se que dicha persona jurídica pueda actuar legalmente dentro de ese sector de la economía, pues está sujeta al proceso autorizatorio mencionado por parte de la Superintendencia de Seguros para actuar legítimamente, y de igual manera, el otorgamiento de la autorización no implica una validación, ni es elemento constitutivo, del negocio jurídico que hizo nacer la sociedad mercantil autorizada, y que por su propia naturaleza, en cuanto a su constitución, está regida por las normas del Código de Comercio. Así pues, podemos tener una empresa de seguros válidamente constituida de acuerdo con el derecho mercantil, pero imposibilitada para actuar dentro del marco de dicha actividad por no contar con la autorización de la Superintendencia de Seguros, sin que la negativa de autorización haga nula la constitución de la sociedad, pues sólo impide el ejercicio de la actividad regulada, y ello implica, por lo mismo, que por ejemplo, no se pueda impedir la realización de otros actos de comercio de sectores no regulados tan intensamente por la Administración (Vgr.: compra-venta de inmuebles). Todo lo anteriormente expuesto, responde a que la Sala quiere poner en evidencia que si bien es fundamental la autorización de la Administración para actuar dentro del marco de la actividad económica regulada, aquellos actos que por sí mismos corresponden al derecho privado, se seguirán rigiendo por éste en tanto corresponda a su naturaleza, sin que pueda la Administración anularlos o modificarlos, quedando tal posibilidad, exclusivamente a los órganos de la jurisdicción, quienes son los llamados a pronunciarse sobre tales particulares. Por ello no procede el argumento expuesto por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no es de la competencia de la Superintendencia de Seguros el pronunciarse sobre la validez o no de los actos societarios de las empresas de seguros, siendo tal cometido potestad de los Tribunales que administran justicia.
Aprecia del mismo modo la Sala que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una incongruencia en su fallo al estimar, por un lado que el amparo era inadmisible por ser de la competencia de la Superintendencia de Seguros, y por el otro, confirmar el fallo de primera instancia en el que se indicó que la acción era inadmisible por cuanto se debía recurrir a la acción de cumplimiento de contrato en la jurisdicción ordinaria, acogiendo con ello, también, dicho criterio. En tal sentido, aprecia la Sala que el acto que se estimó lesivo es la convocatoria a una asamblea por alguien que no tiene cualidad de accionista ni de directivo de la empresa ya que les vendió sus acciones a los recurrentes en revisión y dejó un acta firmada en la que renunciaba a su cargo y así lo hizo saber a la Superintendencia de Seguros, por lo que tales actuaciones no encuadrarían en el supuesto del artículo 290 del Código de Comercio que en tal sentido dice lo siguiente:
‘A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto’.
En este caso no nos encontramos ante el supuesto legal expuesto, por cuanto en el mismo no se trata de impugnar las decisiones de la Asamblea de Accionistas o de la decisión de alguna autoridad de la empresa, sino de la supuesta atribución de un tercero de facultades que no tiene, lo que efectivamente encuadraría en actos materiales dado que no se discute ni la venta de las acciones ni la renuncia del Presidente de la empresa hasta diciembre de 2004, por lo que actuaciones posteriores de la persona indicada encuadran dentro del supuesto indicado. A tal efecto la Sala ya se ha pronunciado sobre la pertinencia de la acción de amparo ante tales evidencias:
‘Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece.
Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado’ (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: ‘Berta Parra’. Enfasis de la Sala).
En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto ‘de los más sutiles del Derecho Administrativo francés’ (Vid. VEDEL, Georges. ‘Derecho Administrativo’. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:
‘Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).
Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma ‘El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular’. (RIVERO, Jean. ‘Derecho Administrativo’. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello ‘La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares’. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la ‘potestad’ de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:
‘Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona’ (Sentencia T-79 feb 26/93).
A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala HERNÁNDEZ GALINDO:
‘Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron’ (HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio. ‘Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano’. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).
Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. ‘La Protección Constitucional del Ciudadano’. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues ‘Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares’ (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por Manuel Centeno Villarroel, atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.
Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.…” (sic)

Las vías de hecho se pueden definir, como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a los derechos y garantías constitucionales, y pueden ser declaradas siempre que concurran dos elementos sustanciales y fundamentales para su procedencia: 1) La ausencia total de fundamento normativo y 2) La contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados constitucionalmente.

Esta Superioridad, luego del análisis de los términos en que se desarrolló la controversia planteada en la presente acción de amparo en la primera instancia del proceso, pasa a pronunciarse sobre la veracidad de la ocurrencia real y cierta de vías de hecho que vulneran los derechos constitucionales denunciados, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Alzada, que el accionante alega la violación del derecho a la integridad física, el derecho a una vivienda adecuada y el derecho a la salud contemplados en los artículos 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en la oportunidad en que se desarrolló la audiencia de amparo, el apoderado judicial de la presunta agraviante solicitó se declarara la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto con posterioridad a la admisión de la acción, mediante auto de fecha 27 de julio de 2016, se ordenó la subsanación del escrito libelar, el cual carece de petitum, y por tanto solicitó se declarase su inadmisibilidad, ante lo cual la juzgadora del a quo consideró, que conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aun después de admitido el amparo, y antes de la audiencia, le está permitido al Juez ordenar cualquier corrección o la consignación de algún documento y que en base a la subsanación realizada, se evidenciaba claramente la petición del accionante, que no es otra, que el restablecimiento del suministro de agua potable, que de manera arbitraria presuntamente le interrumpió la querellada.

Establecen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
“Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Considera esta Superioridad, que efectivamente, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 06-01384, -citada por el Tribunal de la causa para fundamentar el criterio asumido-, los requisitos de forma contenidos en el escrito libelar de amparo, contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden ser una restricción para el acceso a la tutela judicial efectiva, en este caso, la protección de las garantías constitucionales, motivo por el cual, la figura del despacho saneador tiene como finalidad la subsanación de cualquier error u omisión de que pudiese adolecer el escrito introductivo de la instancia, subsanación que, de no ser cumplida por el accionante, le acarreará la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, actuación previa, evidentemente, a la declaratoria de admisión y sustanciación de la pretensión de tutela constitucional -a excepción de la declaratoria de inadmisibilidad o de improcedencia in limine o prima facie-, por lo que, cuando el juez no hubiese realizado un análisis exhaustivo de los requisitos contenidos en el artículo 18, se ordenará la subsanación, aun después del auto de admisión de la acción de amparo, motivo por el cual la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento solicitada por la querellada deviene en IMPROCEDENTE. Y así se decide.

En relación a la falta de petitum alegada por la parte querellada en la audiencia de amparo, considera este sentenciador de Alzada, que los poderes y facultades del Juez constitucional son mucho más inquisitivos y menos formalistas que los del Juez civil, por lo que sus máximas de experiencias (consagradas en el artículo 12 del texto adjetivo civil), aunadas al principio iura novic curia, como conocedor del derecho, puede deducir, de los hechos narrados por el querellante como generadores del agravio constitucional, cuál es su petitorio -en el supuesto que el quejoso no lo haya señalado expresamente-, y cuál es el fundamento de la acción, y, por cuanto en el caso de autos, la situación generadora de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, provienen del corte arbitrario en el suministro de agua potable imputado a la sindicada como agraviante, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, solicitada por la querellada deviene en IMPROCEDENTE. Y así se decide.
En cuanto al alegato realizado por el apoderado judicial de la querellada en la audiencia constitucional, referido a la supuesta existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en razón que el estado civil de la querellada, ciudadana ÁNGELA GONZÁLEZ GIL, es el de casada, y en tal sentido, la Juzgadora del a quo consideró, que por disposición del artículo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio de ambos cónyuges es requerida para actos que excedan de la simple administración, lo que no procedía en el caso bajo estudio, en razón que se le denuncia por el presunto corte arbitrario del servicio de agua potable, criterio que esta Alzada comparte, en virtud que el fundamento de la acción y la naturaleza de la pretensión deducida, no va dirigida contra bienes de la comunidad conyugal, ni tiene efectos patrimoniales, pues muy por el contrario, el agravio que se le imputa a la presunta querellante, es de carácter personal e individual,, consiste en las supuestas vías de hecho en las que a juicio del querellante, incurrió la sindicada como agraviante, con los que le conculcó sus derechos y garantías fundamentales, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Y así se declara.

A los fines de demostrar los hechos alegados como constitutivos del agravio constitucional, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

Copia simple de los recibos de pago de fechas 17 de julio de 2014 y del 20 de junio de 2016 (folio 03), a los cuales no se les concede valor probatorio, en razón de haber sido impugnados por la parte contraria en la oportunidad de Ley, conforme establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Copias simples de los oficios librados por la Defensa Pública Nº ME-MD2-CI-2016-167, Nº ME-MD2-CI-2016-176 y Nº ME-MD2-CI-2016-166 (folios 04 al 06), a los cuales se les concede valor probatorio por ser documentos administrativos emanados de la administración pública, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Copia simple de las denuncias interpuestas por ante la Prefectura de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana Rosa Matilde García Chirinos (folios 07, 08 y 09), a las cuales no se les concede valor probatorio, por resultar totalmente impertinentes y ajenos a la pretensión de amparo, cuya finalidad es el restablecimiento del servicio de agua potable por el corte arbitrario del mismo, aunado al hecho que la referida ciudadana no es parte en el juicio. Y así se declara.
Copia simple del oficio remitido por la Policía del Estado Bolivariano de Mérida (folio 11), a la Defensa Pública, al cual se le concede valor probatorio por ser un documento administrativo emanado de la administración pública, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

La testimonial del ciudadano MAICOL VELÁZQUEZ, quien no se presentó en la oportunidad legal para rendir su testimonio, por lo que ante su incomparecencia, esta Superioridad no tiene criterio alguno de valoración que emitir. Y así se declara.

Oficio de fecha 28 de junio de 2016, emanado de Aguas de Mérida (folios 56 y 57), mediante el cual informó a la Defensa Pública que el inmueble en el cual el querellante tiene carácter de arrendatario, no tenía el servicio de agua potable suspendido, y asimismo, manifestó la imposibilidad de realizar inspección sin orden judicial, por lo cual no obstante otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aporta elemento alguno de prueba ni a favor ni en contra del accionante del amparo bajo estudio. Y así se declara.

La parte querellada promovió los siguientes medios:

Reporte de Inspección de la Sala Técnica del Cuerpo de Bomberos (folios 58 al 61), mediante el cual se deja constancia de los deslizamientos producidos en el inmueble habitado por el quejoso, al cual esta Superioridad no le concede valor ni mérito jurídico, por cuanto no guarda relación con los hechos denunciados como violatorios a los derechos constitucionales del presunto agraviado. Y así se declara.

Actuaciones correspondientes a la denuncia realizada por ante la Policía del Estado Mérida (folios 62 al 66), contra los ciudadanos Jesús Almarza y Rosa García, por agresión con arma blanca, a las cuales esta Superioridad no les concede valor ni mérito jurídico, por cuanto no guardan relación con los hechos denunciados como violatorios a los derechos constitucionales del presunto agraviado. Y así se declara.

Planilla de Remisión Externa de la Fiscalía a la Prefectura de Milla (folio 67), al
cual esta Superioridad no le concede valor ni mérito jurídico, por cuanto no guarda relación con los hechos denunciados como violatorios a los derechos constitucionales del presunto agraviado. Y así se declara.

Constancia de Comparecencia por denuncia realizada por ante la Fiscalía del
Ministerio Público (folio 64 y 65), al cual esta Superioridad no le concede valor ni mérito jurídico, por cuanto no guarda relación con los hechos denunciados como violatorios a los derechos constitucionales del presunto agraviado. Y así se declara.

Copia simple de recibos de pago del inmueble que habita el quejoso en amparo (folio 66), al cual esta Superioridad no le concede valor ni jurídico, por cuanto no guarda relación con los hechos denunciados como violatorios a los derechos constitucionales del presunto agraviado. Y así se declara.

Ahora bien, observa este Juzgador de Alzada, que los señalamientos realizados por el pretensor de la tutela constitucional, narrados en el escrito cabeza de autos, no fueron debidamente demostrados con los elementos probatorios promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, pues de las documentales promovidas no se evidencia la autoría que el ciudadano JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS le imputa a la ciudadana ÁNGELA GONZÁLEZ GIL, en el corte arbitrario del servicio de agua potable en el inmueble que habita el quejoso en condición de arrendatario. Y así se decide.

En efecto, no se comprobó del material probatorio aportado por el querellante, ciudadano JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, que la ciudadana ÁNGELA GONZÁLEZ GIL, sea la responsable de los hechos señalados como violatorios de los preceptos constitucionales señalados por el quejoso, tal como la interrupción arbitraria del servicio de agua potable, por cuanto, de la exhaustiva revisión de las pruebas promovidas por ambas partes, no se encontraron elementos de convicción que conlleven a este Juzgador a determinar la existencia de los hechos alegados por el accionante en el curso del proceso, como violatorios de sus garantías constitucionales, y en consecuencia que puedan ser imputados a la querellada. Y así se decide.

Con fundamento a las consideraciones expuestas, en vista que no se verificó la
violación de las normas contenidas en los artículos 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte accionante tenía la carga de demostrar la injuria constitucional delatada, resulta forzoso para esta Superioridad concluir que la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte querellada, negó el litisconsorcio pasivo necesario solicitado por la parte querellada, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, se encuentra ajustada a derecho, y por tanto, el recurso formulado debe ser desestimado y confirmada en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional a que se contrae el presente fallo, como en efecto se hará en la parte dispositiva. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.749.310, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución N° DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de agosto de 2016, en la causa que contiene la solicitud de amparo constitucional formulada contra la ciudadana ÁNGELA GONZÁLEZ GIL.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional propuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, contra la
ciudadana ANGELA GONZÁLEZ GIL.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 09 de agosto de 2016.

CUARTO: Por cuanto no se considera que la acción propuesta sea temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 in fine de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Inde¬penden¬cia y 157º de la Federa¬ción.

El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de
conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto.
La Secretaria,
Exp. 6442 María Auxiliadora Sosa Gil