EXP. 23.791
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°
ACCIONANTE: HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO.
DEFENSOR PÚBLICO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO
PRESUNTO AGRAVIANTE: NELIDA ROSA LOBO SALCEDO
ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: RICHARD JOSE HERNANDEZ RIVAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
La presente acción de Amparo Constitucional propuesto mediante escrito, interpuesto por la ciudadana Hazel Josefina Delfín Araujo, asistido por la Abogada Andreina Puentes Angulo, este Tribunal le dio entrada en fecha 15 de junio del año 2016, y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado. A los folios 28 al 33, obra auto de admisión de fecha 20 de junio de 2016, donde se ordenó la admisión del amparo constitucional, se ordeno la notificación de la ciudadana Nélida Rosa Lobo Salcedo, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico. Se decreto medida innominada, donde se le ordenó a la ciudadana Nélida Rosa Lobo Salcedo, permita el acceso a la ciudadana Hazel Josefina Delfín Araujo Sandy, como inquilina del inmueble en litigio, durante la sustanciación del presente amparo constitucional. Al folio 37 obra escrito suscrito por la defensora publica Abogada Andreina Puentes Angulo, asistiendo a la ciudadana Hazel Josefina Delfín Araujo, quien consigno los emolumentos para las copias de las respectivas notificaciones. Al folio 38, obra auto de fecha 12 de julio de 2016, donde se acordó librar los recaudos de notificación a las partes. Al folio 41, obra diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal donde consigno la boleta debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Estado Mérida. Al folio 44, obra diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde dejo la boleta de la presunta agraviante ciudadana Nélida Rosa Lobo Salcedo. A los folios 45 al 51, obra audiencias celebradas en fechas 8 de septiembre de 2016 y 12 de septiembre de 2016.--------------
Siendo esta la oportunidad para decidir en forma escrita, conforme a la jurisprudencia; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
I
• DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
• Violaciones Constitucionales producto del desalojo arbitrario; de los hechos: Que soy arrendataria de un anexo de un inmueble ubicado en el Sector Calle 09, Urbanización Don Perucho, casa N° 697 de la parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Desde el mes de junio del año 2015, se inicio una relación arrendaticia por contrato privado suscrito entre la propietaria del inmueble ciudadana NILINA ROSA LOBO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.042.566, como consta en el contrato marcado con la letra A junto a recibos de pago marcados con la letra B.
• Que el día 09 de junio del año en curso estado en mi lugar de trabajo recibí una llamada telefónica que la dueña de la casa conjuntamente con sus hijos y yernas me estaban sacando mis pertenencias del inmueble arrendado allí vivo junto a mi hija menor de edad y mi pareja, DESALOJANDOME DEL INMUEBLE DE MANERA ARBITRARIA, al llegar al sitio acompañada de una comisión policial se corroboro que efectivamente estaban afuera todas mis pertenencia según consta en acta de novedades levantada por los funcionarios en la unidad 475 al mando del Supervisor José Dávila en compañía de Eliezer Pernia, en la cual verificaron el desalojo cometido en contra mía y de mi familia, también presuntamente se perdieron objetos personales, joyas y dinero el cual consigno marcado con la letra C, a pesar de la mediación realizada por los efectivos la ciudadana propietaria antes identificada no quiso deponer su aptitud, cabe resaltar que los funcionarios actuantes se comunicaron con la fiscal Egle Torres donde se le indico que el procedimiento corresponde a vía ordinaria, por lo que desde ese día me encuentro junto a mi familia rodando de casa en casa de amistades y familiares, denuncie ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y hasta la fecha no he tenido respuesta de dicho organismo, como se desprende del acta levantada en fecha 13 de junio del 2016, el cual consigno marcado con letra D.
• Se han violado Derechos y Garantías Constitucionales, muy especialmente las siguientes: el derecho a la integridad física; previsto y sancionado en el artículo 46. El derecho a la protección del honor y la vida privada; previsto y sancionado en el artículo 60. El derecho a la protección de la familia; previsto y sancionado en el artículo 75 El derecho a una vivienda adecuada; previsto y sancionado en el artículo 82 y el derecho a la salud; prevista y sancionada en el artículo 83, Todos de al Constitucional.
• DEL DERECHO. Vistas las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por los querellados en contra de la posesión pacifica de la parte querellante, fundamento la acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el derecho 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios ya que no se cumplió con el procedimiento previo a la Demanda.
• MEDIDA CAUTELAR Por los alegatos narrados, tantos de hechos como de derechos, en la violación de los derechos constitucionales por parte de la parte querellada, plenamente identificada en el presente escrito solicito respetuosamente se decrete Medida Cautelar Innominada, a fin de que se ordene a la ciudadana NELIDA ROSA LOBO SALCEDO, en su condición de parte agraviante, que sea restituida, a la brevedad posible la posesión pacifica del inmueble por parte de este Tribunal, ya que la arrendataria antes identificada se encuentra fuera del inmueble debido al desalojo arbitrario.
II
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día de hoy, ocho (08) de septiembre de 2016, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, día y hora fijadas por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Se dio un lapso de espera de treinta minutos y se inicio a las Once de la mañana. No se encuentra presente la ciudadana HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Número V-12.022.144, se encuentra presente la Abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.713.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.163, en su carácter de Defensora auxiliar Primera Publica Encargada con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, y jurídicamente hábil. Se encuentra presente la presunta agraviante, ciudadana NELIDA ROSA LOBO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.042.566. Asistida por el Abogado RICHARD JOSE HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.305.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.393, en su carácter de Defensor auxiliar con competencia plena a nivel Nacional, Encargado de la Defensa Primera de la extensión el Vigía con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, y jurídicamente hábil. Se deja constancia que no se encuentra presente la FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO Mérida, aun cuando consta su debida notificación en el respectivo expediente. En este estado el Tribunal le concede a cada una de las partes un lapso de diez minutos aproximadamente, para que expongan lo que a bien tengan que exponer sobre el presente amparo, y una replica de cinco minutos para cada, concediéndole primero el derecho de palabra a la Defensora Auxiliar Publica Abogada Ileana Martínez, quien expuso: “Ciudadano juez dejo constancia que en diversas oportunidades la Defensora publico Provisorio Abogada Andreina Puentes se comunico vía telefónica con al ciudadana recurrente HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO, siendo imposible localizarla al numero telefónico 0426-9799088 y mas específicamente en fecha 30 de agosto del presente año, quien suscribe me comunique nuevamente con la ciudadana a los fines de manifestarle de una posible fecha de la audiencia oral para el día 6 se septiembre a las 10 de la mañana y no contestando teléfono, enviándole un mensaje de texto a las 11 y 30 AM el cual cito” Buenas días Sra. HAZEL DELFIN, le escribo de la defensa Publica Inquilinato Dra. Ileana Martínez la audiencia de amparo Constitucional quedo pautada para el día martes a las diez 10 de la mañana.” en virtud que las boletas de notificación de acuerdo a la información suministrada por la secretaria del tribunal serian agregadas el 31 de agosto de 2016, como efectivamente ocurrió consta en el expediente al folio 44, solicito ciudadano Juez permiso para verificar de mi teléfono los mensajes enviados. Seguidamente el ciudadano Juez le concedió el permiso. En fecha 31 de agosto de 2016, esta Defensa se comunica con la Coordinación Regional de la Defensa Publica del estado Mérida Dra. Fabiola Quintero a los fines de informar sobre el presente recurso de amparo y que se realizara llamada directamente a la ciudadana HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO, al numero telefónico de la coordinación, así mismo dándome instrucciones la Coordinadora Regional me comunique con el Dr. Abogado Rigo Rangel delegado de la Unidad De la Defensa Publica del Estado Mérida extensión el Vigía al numero telefónico 0275-8813049, informándole del amparo Constitucional para el día martes 6 de septiembre a las nueve de la mañana, para asistir a la contraparte, enviándole mensaje de texto cito:” Buenas tardes le escribo de la Defensa Publica Inquilinato para informarle que la audiencia oral quedo pautada para el día de mañana el 31 de agosto a las 10:30 en el Tribunal Primero Civil expediente 23791.” En fecha 7 de septiembre me traslade al circuito penal donde funciona la Coordinación Regional de la Defensa Publica Mérida, para que se comunique directamente con la ciudadana recurrente siendo imposible su ubicación enviándole igualmente mensaje a la ciudadana, el día de hoy 8 de septiembre siendo las 7 y 59 de la mañana recibo un mensaje de texto del mencionado numero telefónico de la ciudadana HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO, manifestándole Quien es? Enviando mensaje de texto cito:” es la Dra. Ileana Martínez Defensora de Inquilinato la Dra. Andreina Puentes salio de vacaciones es para que acuda hoy al Tribunal es la audiencia o venga y converse conmigo haber que hacemos.” Respondiéndome cito” me debió haberme avisado antes en la mañana, se me hace imposible no la llamo porque este tlf no se escucha hora 8 y 38 de la mañana. Seguidamente envía otro mensaje a las 8 y 48 AM cito” Disculpe Dra. Pero cuando me dieron el amparo no se cumplió por parte del Tribunal siendo aprobado por el Juez yo sigo en la calle ahora que mas se puede hacer por el Tribunal si no cumplieron con la medida que el juez decidió? Hora 8 y 48 AM” Respondiendo a ese mensaje que debe venir a la audiencia que le hemos hecho muchas llamadas de varios teléfono y que es hoy que debe acudir a la audiencia, enviándome un ultimo mensaje a las 9 de la mañana cito” A que hora dígame haber si puedo llegar respondiendo mi persona a las 9 y un minuto a las Diez enviándole mensajes mas explicándole que la estaba esperándola Sra. Hazel para asistir a la audiencia. Y enviándole un ultimo mensaje a las 10 y 28 cito” la audiencia va empezar a las 10 y 30 la estoy esperando”. La parte muestra los mensajes al ciudadano Juez, en este estado el ciudadano Juez interviene y conforme a las atribuciones que me confiere la constitución en los artículos 27 y 49 constitucional, en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo en marco de la jurisprudencia bajo el Nº 0010 de fecha 01-02-2000, que sirve de base a los amparos caso Mejias, para solicitarle a la representante de la Defensa Publica Abogada Ileana Martínez en representación de la querellante ciudadana HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO, permita a este Tribunal en sede constitucional revisar el teléfono móvil del cual extrajo e invoco los mensajes de texto del abonado a efecto videndi: acto seguido la Defensora Publica presento un equipo móvil, Teléfono marca LG color Negro; numero telefónico 0416-6018653, en donde se verifica el numero abonado 0426-9799088 de Movilnet, perteneciente a la ciudadana HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO, según le informa a este Tribunal la demandada en Amparo antes identificada conforme se lo dijo su hijo Gabriel Emilio Gutiérrez Lobo, quien estando presente en la audiencia constitucional acompañando a su señora madre lo ratifico ante el Juez. Se deja constancia la existencia de unos mensajes cuyos textos son similares a los descritos anteriormente por la defensora pública en su carácter de asistente del accionante de la acción de amparo. En este estado termina la intervención del ciudadano Juez y le concede la palabra a la defensora para que termine de hacer la intervención: “ siendo la presente acción de amparo de eminente orden publico ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito del presente recurso, mediante la cual quedo evidenciado a través de la practica de la medida innominada que efectivamente en fecha 9 de junio del presente año, se evidencio el desalojo arbitrario en el anexo del inmueble ubicado en la calle 9 sector Don Perucho casa Nº 697 de la Parroquia Arias. Violentándose con ello los derechos y garantías constitucionales invocados en la presente acción de amparo artículos 46, derecho a la integridad física, articulo 60 derecho al honor y a la vida privada, articulo 75 derecho a la protección a la familia, articulo 82 derecho a una vivienda adecuada y articulo 83 derecho a la salud todo ellos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fundamentándolo en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales en concordancia con los articulo 26, 27, 49 y 51 de la Constitucional el decreto Ley 8190 Contra el Desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, así como el procedimiento previo a la demanda de desalojo establecida en el reglamento y en la ley de Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda . En consecuencia ratifico todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente recurso consignadas en el expediente se le de todo el valor probatorio. Contrato de Arrendamiento, recibos de pago de canon de arrendamiento lo cual queda demostrado la cualidad de arrendataria y arrendador, valor y merito jurídico de la novedad levantada por los funcionarios actuando que a los efectos se consignó copia fototastica simple que obran a los folios 19 al 21 en la cual efectivamente se dejo constancia que los funcionarios se trasladaron a solicitud de la recurrente realizando acompañamiento y verificando que efectivamente sus pertenencia se encontraban fuera del inmueble; prestándole colaboración a retirar sus pertenencias. Acta de denuncia o diminuta ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Mérida en la cual tomo denuncia del desalojo realizado. Por ultimo solicito que la medida cautelar realizada 6 de julio de 2016, ejecuta por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, en la cual no dio cumplimiento la parte recurrida desatacando la orden del Tribunal solicito sea decidida de conformidad a lo establecido en el articulo 31de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales del presente mandamiento de ejecución. Es Todo” En este Estado interviene El ciudadano juez para suspender la presente audiencia constitucional. La misma fue reanudada la misma el día, doce (12) de septiembre de 2016, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, día y hora fijadas por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. No se encuentra presente la ciudadana HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Número V-12.022.144, se encuentra la Abogada Michelle Bergoderi representante de la Defensora Publica con Competencia plena a nivel Nacional en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, y jurídicamente hábil. Se encuentra presente la presunta agraviante, ciudadana NELIDA ROSA LOBO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.042.566. Asistida por el Abogado RICHARD JOSE HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.305.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.393, en su carácter de Defensor auxiliar con competencia plena a nivel Nacional, Encargado de la Defensa Primera de la extensión el Vigía con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, y jurídicamente hábil. Se deja constancia que no se encuentra presente la FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO Mérida. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante ciudadana NELINA ROSA LOBO SALCEDO, a través de su Defensor Publico Abogado Richard José Hernández Rivas y concedido como fue expuso: siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana: “Estando debidamente facultado por la Defensa publica e igualmente con la ley para la regularización y control de los arrendamientos inmobiliarios en su articulo 28 y 29 este defensor publico, visto por la exposición realizada por la accionante de la defensa publica donde especifica y acciona en primer lugar esta representación técnica de mi carácter de defensor publico se opone sea admitida el presente recurso de amparo en virtud que es inadmisible por no cumplirse con los requisito del debido proceso como es el procedimiento llevado por Sumavi y tampoco se agotaron los procesos que deben llevarse en los Tribunales ordinarios como es el interdicto restitutorio. Igualmente considera que se violo el principio establecidos en los artículos 585 y 699 del Código Civil, a hora bien estudiando el libelo de la demanda y la exposición de la defensa publica este defensor solicita a este Tribunal ya que la parte accionante no se encuentra ante este juzgado que motiva la falta de interés en este proceso es de instancia de parte por esta razón también motivado a ese incomparecencia tal como lo expuso la accionante especifico ante los mensajes de texto mostrado ante el tribunal que fue debidamente notificada al fin de cumplir con este audiencia constitucional. Razón por la cual solicito a este tribunal como prueba para que sea evacuada a los efectos de dar fe que la parte demandante no quiso estar presente a la presente audiencia constitucional para que sea declarada inadmisible o improcedente esta audiencia de amparo razón por la cual realizando una tutela judicial efectiva como es el derecho a la defensa algo de conocimiento a este Tribunal que también se violaron principios y garantías constitucionales, así como el derecho a la defensa motivado que se realizo una medida innominada desalojo en fecha 16/07/2016 que riela en autos del expediente, a los fines desalojar a mis demandados en autos sin contar con un defensor de confianza a los efectos de proteger sus derechos civiles y constitucionales establecidas en la ley, de igual manera en el libelo de la demanda presentado por la accionante específicamente medios de pruebas este defensor publico se opone específicamente en el acta policial que presento por la defensa publica, donde dicha acta no es debidamente especificada y no es clara y precisa para que sea admitida no realizare la solicitud de inadmisible esta defensa en este orden de ideas en representación solicita nuevamente y invocando la jurisprudencia de la Sala Constitucional bajo el Nº 57 de fecha 26 de enero del 2001, y de la falta de formalidades establecida en la ley que no sea admitida esta acción de amparo Es todo.” La representante de la defensa Publica en representación de la parte accionante se le concedió el derecho de replica. Siendo las diez y cincuenta y siete minutos, quien expuso: “Aun cuando no se encuentra presente la ciudadana HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO considera esta defensa que quedo evidenciado que fueron violentados derechos constitucionales por parte de la ciudadana Nélida Lobo en perjuicio de mi defendido de la ciudadana Hazel Araujo por lo que se ratifica la solicitud realizada el día ocho (8) de septiembre del presente año solicito este digno Tribunal emita el debido pronunciamiento de conformidad en lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo”. Igualmente se le concede el derecho a replica a la parte presuntamente agraviante a través de su Defensor Publico, quien expuso: en jurisprudencia reiterada han asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito sumario y eficaz par ala obtención del mismo en procedimiento ordinario y vía administrativa, es todo” En este estado interviene el Juez para solicitarle a la defensa Publica tanto la representante de la presunta agraviante y agraviada, la intervención que justifique la respectiva actuación de estos funcionarios destacándose la ausencia de la persona agraviada tal como lo señala y denuncia el Defensor Publico representante de la presunta agraviante, todo conforme a la jurisprudencia que sirve de marco al presente procedimiento; en el sentido, que la inasistencia de aquella podría dar por terminado el procedí emito en concordancia con el carácter instituto personae dado por el articulo 27 constitucional y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo esto para despejar el citado obstáculo y poder dar continuación a la sustanciación de la presente acción de amparo al cual insiste la representación de la Defensa Publica de la presunta agraviada, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Defensa Publica en representación de la parte accionante quien expuso: “La defensa debemos garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO y no podemos unilateralmente desistir de la presente acción, ya que existe una denuncia formulada ante el despacho defensoril que represento sobre la violación de derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se debe dar continuidad al presente procedimiento mas allá de la inasistencia de la presunta agraviada, ya que existen previamente una solicitud firmada por la ciudadana HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO, y es deber de esta defensa que se le garantice una tutela efectiva de sus derechos. Así mismo se deja constancia que se realizaron las diligencias pertinentes para garantizar la comparencia de mi defendida del día de hoy, quien no atendió a los llamados de la defensa. Es Todo” En este estado se le concede el derecho de replica al defensor en representación de la presunta agraviante quien expuso: “esta defensa publica impartiendo una tutela judicial efectiva como es el derecho a la defensa considera que es publico y notorio la falta de interés de la accionante a criterio considera que no se le violento ningún tipo de los principios y granitas constitucionales que se encuentra en el libelo de la demanda motivado en esta etapa especialísima en el proceso como es el amparo constitucional no ratifico el eminente daño, en este mismo orden de ideas nuestra carta magna establece en los bereberes específicamente 131 constitucional donde cito:“Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta constitución, la ley y demás actos que en el ejercicio de sus funciones dicten los órganos del poder publico de igual manera esta incumpliendo el articulo 27 constitucional y articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional. Es todo”. Seguidamente se suspende por quince minutos para resolver la presente incidencia siendo las doce y treinta del medio día. Siendo las doce y cuarenta y cinco del medio día, se reanuda la audiencia y este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En este estado el Tribunal vista la incomparecencia del querellante ciudadana HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Número V-12.022.144, en la celebración de la Audiencia Constitucional, este Tribunal trae acotación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Constitucional de fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejías, estableció lo siguiente: “...La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” (Sic) (Omissis). En este sentido, en Sentencia de fecha 13-08-.2003, la Sala Constitucional, indicó: “…el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se considerará de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente derechos o garantías que afecten una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…” (Omissis). Conforme al criterio antes citado, resulta necesario señalar que, si bien el derecho presuntamente lesionado se refiere a los derechos a la integridad física, derecho a la protección del honor y la vida privada, derecho a la protección a la familia, derecho a una vivienda adecuada y derecho a la salud defensa consagrados en los artículos 46, 60, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la presunta lesión no trasciende más allá de la esfera jurídica de lo expuesto por la presunta agraviada, por lo que lo mismo no obsta para declarar terminado el procedimiento ante la falta de comparecencia de la querellante a la audiencia constitucional aun cuando es de resaltar que la representación de la defensa publica estuvo presente; razón por la cual, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la constitución y sus leyes, actuando en sede constitucional considera que debe declarar como en efecto declara DESISTIDA LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se da por terminado el presente juicio conforme a las jurisprudencias antes mencionadas. Y ASI SE DECIDE…” Omissis…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de autos, admitida la presente acción de amparo constitucional el día 20 de junio de 2016, por este Tribunal, ordeno las notificaciones de ley, fijando el acto oral al cuarto día calendario consecutivo siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones, a las Diez y Treinta de la mañana; siendo el caso, que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional que se celebró en la oportunidad fijada, concediendo un margen de espera prudencial de treinta (30) minutos y ante la falta de comparecencia de la parte actora sin embargo se abrió el acto oral dejando constancia de la defensora quien expuso que la ciudadana Hazel Josefina Delfín Araujo tenía conocimiento de la audiencia, así mismo la representación de la presunta querellada ciudadana Nélida Rosa Lobo Salcedo a través de su Defensor Publico considera que es público y notorio la falta de interés de la accionante. Es de significar, que la sala Constitucional ha advertido que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL es la terminación del procedimiento por abandono del trámite; circunstancia que se evidencia en el presente caso en que la quejosa no acudió a la audiencia, solo su defensor Público. De igual manera este Tribunal observo que no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte O SE EXTIENDA a colectivo alguno o al interés general, NO pasando más allá de los intereses particulares de las partes. En tal sentido, la Sala Constitucional en sent N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera y de fecha 13 agosto de 2003. Cabe destacar que la Acción de Amparo Constitucional como mecanismo procesal, se ideó a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación directa o amenaza de violación de derechos fundamentales. En efecto, siendo todos los jueces garantes de la constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello los vincula y obliga a aplicarla con primacía a cualquier otra ley con estricta preferencia en cualquier conflicto de intereses, en el presente caso buscando la protección y la restitución a la posesión pacifica del inmueble que la ciudadana Hazel Josefina Delfín Araujo, tenia y hoy se encuentra fuera del mismo debido al presunto despojo arbitrario por parte de la querellada ciudadana Nélida Rosa Lobo Salcedo; sin embargo, estando a derecho todas las partes, el día y hora pautado para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la parte accionante en amparo, ciudadana Hazel Josefina Delfín Araujo, plenamente identificada en autos, no compareció a la misma ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno, solo su Defensor Publico asignado por la Defensa Pública del Estado Mérida; la cual dentro de las facultades que le otorga la Ley Orgánica de la Defensa Publica en su artículo 80 establece la competencia general en materia Civil, Mercantil y Transito en concordancia con la Ley y el decreto que regula la materia inquilinaria, pudiendo ejercer la representación o asistencia judicial (Resaltado por el Tribunal). Pero que a todo evento en materia de Amparo Constitucional, está condicionada a la presencia física del accionante. Es por ello que la actora debía concurrir personalmente así asistiera la Defensora Publica; este criterio esta ampliamente reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, sobre la no comparecencia del accionante al acto fijado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional; en este sentido, la sentencia dictada en fecha 19 de marzo del año 2012, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual reitero:
Omissis… “Esta Sala Constitucional, con ocasión al proceso de amparo contenido en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejías Betancourt) estableció que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.En este contexto y sobre la base del criterio jurisprudencial anteriormente señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara terminado el presente procedimiento de amparo Constitucional, todo de conformidad a lo establecido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con sentencias de la Sala Constitucional, sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejías Betancourt) y N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera. Tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Desistido y en consecuencia Terminado el presente procedimiento de amparo Constitucional intentado por la ciudadana Hazel Josefina Delfín Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 12.022.144, asistida por la Defensa Publica Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la presunta agraviante ciudadana Nélida Rosa Lobo Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº 8.042.566, asistida por el Abogado Richard José Hernández Rivas, en su carácter de Defensor auxiliar con competencia plena a nivel Nacional, encargado de la Defensa Primera de la extensión el Vigía del estado Mérida. Todo conforme a los artículos 26 y 27 constitucionales, 25 de la Ley Orgánica de Amparos y 80 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica Y así se decide.
SEGUNDO: Se suspende la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2016.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. HEYNI D. MALDONADO
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