JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 21 de septiembre del 2016.
206º y 157º
Por cuanto de la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente se observa:
1. Mediante auto de fecha 23 de febrero del 2016 (folio 143), este Juzgado designo al abogado RODOLFREDO GALAN BORRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 239.530, como defensor judicial de los co-demandados ciudadanos DOMINGO y MARIA ESPERANZA RIVAS RIVAS, ordenando su notificación para la aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado.
2. En fecha 8 de Marzo del 2016, consta de autos la notificación del defensor judicial tal y como refleja de la nota suscrita por el Alguacil de este Juzgado (folio 144).
3. El 10 de marzo del 2016, se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación de defensor judicial designado por el Tribunal, el cual acepto y juro cumplir fielmente sus obligaciones (folio 146).
4. Mediante auto de fecha 06 de junio del 2016, se ordeno la librar los recaudos de citación del defensor designado a los fines que de contestación a la presente demanda, recaudos que fueron devueltos por el Alguacil del Tribunal en fecha 12 de Julio del 2016 (folio 149).
5. Con nota de secretaria de fecha 20 de septiembre del 2016, se dejo constancia que siendo el día fijado para dar contestación a la demandada, no se presento la parte demandada ni por si por medio de apoderado judicial, tal y como se desprende del folio 151.
Vista la inasistencia del defensor judicial a la contestación de la demanda, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:
“…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el
demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Conforme al citado criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado aprecia que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
En el caso sub iudice constata este Juzgado, que después de la interposición de la demanda, y ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, se acordó la citación por carteles, de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Tramitada la citación por carteles, y debido a la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal nombró como defensor ad litem al abogado RODOLFREDO GALAN BORRERO, antes identificado, quien aceptó el cargo, juró cumplir con los deberes inherentes al mismo y, posteriormente, le fue practicada la citación correspondiente. No obstante, dicho profesional no acudió a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido para tal fin, por lo que se tiene como no contestada la demanda que intentara las ciudadanas LEIDA ROJAS y CARMEN AURORA RIVAS por INQUISICION DE PATERNIDAD.
Siendo ello así, este Juzgador de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, que establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
En tal virtud y por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por lo que con las actuaciones hechas por el abogado RODOLFREDO GALAN BORRERO, en su carácter de defensor judicial designado por este Tribunal se quebrantó una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento civil, por lo que este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y la Constitución declara: la reposición, al estado que sea designado nuevo defensor judicial a la parte demandada ciudadanos DOMINGO y MARIA ESPERANZA RIVAS RIVAS; una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HEYNI D. MALDONADO G.
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