Exp. 23830
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206 ° y 157°
DEMANDANTE (S): PEDRO RAMON PEREZ SANCHEZ Y ROSA ELENA MONTOYA DE PEREZ.-
DEMANDADO(S): GLORIA LAINETH PARRA MORENO.-
MOTIVO: ADOPCION PLENA INDIVIDUAL.-
NARRATIVA
El juicio en que se suscita la ADOPCION, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por los ciudadanos PEDRO RAMON PEREZ SANCHEZ y ROSA ELENA MONTOYA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, chofer el primero, ama de casad la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.152.134 y 14.100.089, domiciliados en Santa Catalina del Chama, calle Las Malvinas, casa S/N, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos por el abogado MARCOS NAHU NAVA PUENTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.056; contra la ciudadana GLORIA LAINETH PARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-20.851.606. Presentado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (DISTRIBUIDOR), correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo.
Al folio 12, obra auto del Tribunal de fecha 22 de marzo de 2016, en la cual se ordenó formar expediente y se le dio entrada al mismo, en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Para el autor Chiovenda, el término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Heríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', pág. 120-133.
Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Artículo 60 ejusdem:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.
Así pues, en relación a la adopción la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente en sus articulo 408 y 493.
“Articulo 408: Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge”.
Artículo 493: El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 06 de noviembre del año 2013, Exp. Nº AA10-L-2012-000150, con ponencia del Magistrado Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en relación a los Tribunales competentes en materia de adopción estableció lo siguiente:
De la norma transcrita, se desprende que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una judicial, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de las personas aludidas en el referido artículo 408.
Así pues, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se solicita la adopción de la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, quien al momento de solicitarse la adopción era mayor de edad, esta Sala de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara competente para conocer y decidir la presente solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, quien ya venía conociendo de la causa. Así se decide. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
De las jurisprudencias, así como de las normas legales y doctrinarias antes citadas, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer los juicios de adopción como es el caso de marras, son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo las condiciones para la adopción, así como las fases del proceso.
En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le queda a este Juzgador otra alternativa que declinar por la materia e indica a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el Tribunal natural (Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de esta Circunscripción Judicial, a quién corresponda por distribución, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 408, 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 06 de noviembre del año 2013, Exp. Nº AA10-L-2012-000150, con ponencia del Magistrado Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA. Tal como será establecido en la dispositiva. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la acción de ADOPCION, intentada por los ciudadanos PEDRO RAMON PEREZ SANCHEZ y ROSA ELENA MONTOYA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, chofer el primero, ama de casad la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.152.134 y 14.100.089, domiciliados en Santa Catalina del Chama, calle Las Malvinas, casa S/N, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos por el abogado MARCOS NAHU NAVA PUENTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.056, de conformidad con los artículos 60, los artículos 408, 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 06 de noviembre del año 2013, Exp. Nº AA10-L-2012-000150, con ponencia del Magistrado Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.