Exp 23.831

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°
DEMANDANTE(S): NORBERTO DE JESUS MARQUEZ SARABIA Y OTRA.-
DEMANDADOS(S): NORALINDA MARQUEZ MUÑOZ.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-
NARRATIVA
El presente procedimiento de RENDICION DE CUENTAS, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoada por los ciudadanos NORBERTO DE JESUS MARQUEZ SARABIA y NORBEATRIZ DEL CARMEN MARQUEZ SARABIA, venezolanos, mayores de edad, estudiantes, titulares de la cedula de identidad N° 20.752.014 y 23.303.977 respectivamente, domiciliados en el sector Andrés Bello, casa N° 1-230 TUCANI, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, debidamente representados por el abogado JESUS ANGEL SEBRIANT SAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.336, contra la ciudadana NORALINDA MARQUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.697.807. Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado según se evidencia de la nota de recibo de fecha 22 de septiembre del 2016 (véase folio 4).
Al folio 115, se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016, bajo el N° 23831, y en cuanto su admisión se decidirá por auto separado.
PUNTO PREVIO
I
DE LA COMPETENCIA:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', Págs. 120-133.
En efecto de acuerdo a la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el ordinal b) de la referida resolución, establece la obligatoriedad del demandante en señalar la estimación de la cuantía en unidades tributarias al momento de interponer la demanda, seguidamente se transcribe:
1) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipios; categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.)
b) Los Juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000.U.T).
De la resolución antes transcrita se constata que ciertamente es competencia de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de conocer la Rendición de Cuentas; en virtud que la estimación de la demanda que excede las 3.000 U.T.
En este mismo orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Visto que de la revisión de las actas procesales se constato que el domicilio de las partes es en el Municipio Caracciolo Parra Olmedo (lugar donde viven las partes y la empresa que motiva el juicio). En tal sentido, es menester destacar que la doctrina establece que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad; dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia; y pese a que los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, le fue atribuida competencia en todo el territorio que comprende el Estado Mérida, a través de la Resolución N° 905, emanada del Extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 4 de octubre de 1996; para quien aquí decide a los fines de garantizar la existencia de una justicia accesible para ambas partes, en virtud que existe otro Tribunal de Primera Instancia ubicado en la ciudad del Vigía de esta ciudad de Mérida, siendo su sede de manera territorial mas cercana al lugar donde las partes intervinientes y empresa tienen su domicilio, se podría entender que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con sede en el vigía también tendría competencia para conocer del presente juicio de rendición de cuentas.
De los criterios anteriormente expuestos, el Tribunal competente para conocer el presente juicio de Rendición de Cuentas, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en el vigía; debido a la cuantía de la demanda y al domicilio de las partes, ya que tiene competencia en los MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana, este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declararse INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE en razón del territorio, para conocer de la presente causa y declina la COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de acuerdo con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, doctrina y la Resolución N° 2009-006 antes transcrita. Tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE en razón del territorio para conocer el presente juicio de Rendición de Cuentas, incoada por los ciudadanos NORBERTO DE JESUS MARQUEZ SARABIA y NORBEATRIZ DEL CARMEN MARQUEZ SARABIA, venezolanos, mayores de edad, estudiantes, titulares de la cedula de identidad N° 20.752.014 y 23.303.977 respectivamente, domiciliados en el sector Andrés Bello, casa N° 1-230 TUCANI, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, debidamente representados por el abogado JESUS ANGEL SEBRIANT SAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.336, contra la ciudadana NORALINDA MARQUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.697.807, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y doctrina. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde, Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.