Exp. 23.595
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
206° y 157°
DEMANDANTE: MERCEDES YARITZA DAVILA GONZALEZ Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMADEO VIVAS ROJAS y JESUS ALFONSO PEÑA MORENO.
DEMANDADA: MARIA ANTONIA SANCHEZ DE DAVILA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GOMEZ y RANDY SULBARAN MOLINA.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES COMUNES.

N A R R A T I V A
El presente procedimiento de Partición y Bienes Comunes, que por distribución le correspondió a este tribunal tal como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 22 de enero de 2015. (Folio 42). Al folio 43, obra auto de fecha 26 d enero de 2016, donde se admitió la anterior demanda por no ser contraria a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres, intentada por los ciudadanos Jorge Giovanny Dávila González, Zoledy Maranllely Dávila González, Mercedes Yriza Dávila González y Douglas José Dávila González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.717.869, V-12.346.699, V-13.649.993 y V-14.589.466, a través de sus apoderados judiciales Abogados Amadeo Vivas Rojas y Alfonso Peña Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.727 y 38.040, en consecuencia se ordeno emplazar a la ciudadana María Antonia Sánchez de Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.951.391, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado de los Veinte Días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia, en cualquiera de las horas hábiles a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada conforme lo ordenado, ni se remitieron al Juzgado Comisionado, en virtud que la parte actora no suministro las copias necesarias para ello, exhortándola para que lo haga y mediante diligencias consigne dichas copias. Al folio 44, obra diligencia de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora quien consigna los recaudos de citación. Al folio 45, obra auto de fecha 11 de febrero de 2015, donde se ordeno librar boleta de citación a la demandada. A los folios 50 al 58, obra camisón de recaudos de citación a la parte demandada debidamente cumplida. Al folio 60, obra diligencia de fecha 08 de junio de 2015, suscrita por apoderado de la parte demandada, quien consigno escrito de reconvención. Al folio 121, obra auto de fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal se declara incompetente por la cuantía y en consecuencia se declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A los folios 129 al 148, obra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde decreto conflicto negativo de competencia. A los folios 186 al 194, obra sentencia interlocutoria procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde se declaro competente por la razón de la cuantía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito. Al folio 199, obra nota de secretaria de fecha 26 de noviembre de 2015, se dejo constancia que se recibió el presente expediente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A los folios 200 al 201, obra auto de fecha 28 de enero de 2016, donde se declaro inadmisible la reconvención formulada por la parte demandante ciudadana María Antonieta Sánchez, a través de su co-apoderado judicial por el Abogado Randy Sulbaran, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer día de despacho, siguiente al de hoy. Al folio 202, obra diligencia de fecha 01 de febrero de 2016, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado Randy Sulbaran Molina, procedió apelar de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2016. Al folio 206, obra diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. Al folio 216, obra auto de fecha 07 de marzo de 2016, donde se admitieron las pruebas. Al folio 221, obra auto de fecha 7 de julio de 2016, el tribunal entra en términos apara decidir. Al folio 222, obra auto de fecha 25 de julio de 2016, donde se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal, en sustitución del Juez Titular, para cumplir las vacaciones reglamentarias. Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA DE LA SIGUIENTE MANERA:
• Que en fecha 27 de febrero de 2014, falleció el ciudadano José Dorilo Dávila Ávila, quienes concurren a la herencia en condiciones de hijos los ciudadanos Jorge Giovanny Dávila González, Zoledy Maranllely Dávila González, Mercedes Yaritza Dávila González y Douglas José Dávila González, conjuntamente con su viuda la ciudadana María Antonia Sánchez de Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.951.916, domiciliada en Avenida Principal, casa Nº 11, Sector Aguas Calientes, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida.
• Bienes que conforman la comunidad hereditaria, el causante José Dorilo Dávila Ávila, a su fallecimiento dejo los siguientes bienes:
• El cincuenta (50%) por ciento de un lote de terreno y la casa sobre el construida, constante de cuatro (4) habitaciones, cocina-comedor, un baño, un lavadero, garaje, ubicado en el sitio Aguas Caliente, calle principal Nº 11, Parroquia Matriz, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, del Municipio Campo Elías, bajo el Nº 40, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre, de fecha 29 de octubre de 2003. Cuyo valor se estima actualmente en Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00)
• El cincuenta (50%), por ciento de un vehiculo de las siguientes características: Serial Carrocería P81461226, Placa LAB-177, Marca Dodge, serial de Motor 2250310055386, Modelo Año 1978, color rojo, clase Automóvil, según consta de documento autentico por la Notaria Publica de Ejido, bajo el Nº 32, tomo 17 de fecha 10 de mayo de 2007, cuyo valor se estima en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) aproximadamente.
• El cincuenta (50%) por ciento del dinero existente de la cuenta de ahorro del Banco Provincial S.A., a nombre del Decujus José Dorilo Dávila Ávila distinguida Nº 010803349602000129654, la cantidad de Sesenta y Seis Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con 49 céntimos (Bs. 66.224,49), el 50% es la suma Treinta y Tres Mil Ciento Doce Bolívares con 24 centímetros (33.112,24).
• El cincuenta (50%) por ciento del dinero existente de la cuenta corriente, del Banco Provincial S.A., a nombre del Decujus José Dorilo Dávila Ávila distinguida Nº 010803349610100202707, por la cantidad de Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con 50 céntimos (Bs.1.496.50), el 50% es la suma de Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 50 centímetros (Bs. 748,58), mas los intereses que sigan acumulando hasta el momento de la sentencia y su ejecución.
• Abierta la sucesión el 27 de febrero de 2014, al no ser repudiada, es de concluir que de conformidad con el articulo 768 del Código Civil.
• Demando formalmente demandamos a la ciudadana María Antonia Sánchez de Dávila, ya identificada para que convenga a efectuar partición judicial de los bienes dejados por el determinado causante, o a ello sea condenada por el Tribunal en la proporción siguiente:
• Primero: El veinte (20%) por ciento para cada uno de los herederos, del cincuenta (50%) por ciento declarado, del lote de terreno y la casa sobre el construida. Cuyo valor actual se estima en la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00)
• Segundo: El veinte (20%) por ciento para cada uno de los herederos, del cincuenta (50%) por ciento declarado, del vehiculo. Cuyo valor actual se estima en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) aproximadamente.
• Tercero: El veinte (20%) por ciento para cada uno de los herederos, del cincuenta (50%) por ciento declarado, del dinero existente de la cuenta de ahorro Banco Provincial S.A., distinguida Nº 010803349602000129654, la cantidad de Sesenta y Seis Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con 49 céntimos (Bs. 66.224,49), el 50% es la suma Treinta y Tres Mil Ciento Doce Bolívares con 24 centímetros (33.112,24), mas los intereses que sigan acumulando hasta el momento de la sentencia y su ejecución.
• Cuarto: El veinte (20%) por ciento para cada uno de los herederos, del cincuenta (50%) por ciento declarado, del dinero existente de la cuenta de ahorro Banco Provincial S.A., distinguida Nº 010803349610100202707, por la cantidad de Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con 50 céntimos (Bs.1.496.50), el 50% es la suma de Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 50 centímetros (Bs. 748,58), mas los intereses que sigan acumulando hasta el momento de la sentencia y su ejecución.
• Quinto: A pagar las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de Tres Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.383.860,74).
• Solicitamos al Ciudadano Juez admita la presente demanda, sea sustanciada conforme a la Ley, y sea declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de rigor.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION (FOLIOS 61 AL 66):

El ciudadano Randy Sulbaran Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado Nº 52.683 contradijo la partición realizada en los siguientes términos:

• Rechazo, niego y contradigo los infundados, desmedidos, falsos e injuriosos dichos esbozados por parte accionante de autos; en el sentido de hacer ver y creer de manera falsa y errada su prudente arbitrio, que por acciones u actuaciones de hecho mi representada no fue posible efectuar la partición amistosa o extrajudicial de los bines patrimonial que dejo el común causante el ciudadano José Dorilo Dávila Ávila.
• Observa que los accionantes reclaman o demandan un 20% para cada uno de ellos, incluida mi representada; ya que no puede quedar excluida, ni por ley, ni por estos últimos dentro del Cincuenta Por ciento (50%) del valor declarado de todos y cada uno de los bienes inmuebles y muebles que conforman el patrimonio hereditario.
• Ciudadano Juez, por corresponder legalmente dicho porcentaje hereditario tanto a los accionantes como para mi representada; debe ser tenido como cierto y determinante; para que en consecuencia le corresponda dicho porcentaje a cada uno de los cinco (5) comuneros; incluida en ese numero o digito mi actual representada.
• Señalo su domicilio procesal Sulbaran & Asociados calle 24 Rangel entre Avenida 3 independencia y 4 Bolívar, edificio centro profesional Ruiz, piso 7, oficina 7-1.
II
PRUEBAS

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a las pruebas este Tribunal nos e pronuncia sobre los mismo en virtud que no promovió pruebas tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 25 de febrero de 215.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 207 al 213, obra escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
Documentales:
Primero: Promuevo el valor y merito jurídico del instrumento del poder especial que me fuera otorgado por ante la Notaria Publica tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 17 de abril de 2015. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 98 obra 69 obra poder especial otorgado por la ciudadana María Antonia Sánchez de Dávila a los Abogados Leyda Auxiliadora Uzcategui Gómez y Randy Sulbaran Molina. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma y le otorga valor probatorio en cuanto a la representación que ejerce como co-apoderado judicial el Abogado Randy Sulbaran Molina de la ciudadana María Antonia Sánchez de Dávila. Y así se declara.
Segundo: Promuevo el valor y merito probatorio del acta de defunciones signada con el Nº 287, perteneciente al De Cujus ciudadano José Dorilo Dávila Ávila. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 70 al73, obra en copia simple acta defunción del causante José Dorilo Dávila Ávila, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo donde se evidencia que su fallecimiento se produjo el siete de febrero del 2014 y dejo sus descendientes y el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad. Y así se declara.
Tercero: Promuevo el valor y merito probatorio de la declaración de únicos y universales herederos. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 74 al 114, obra en copias certificadas de la declaración de únicos Universales Herederos, procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 7624, este Tribunal le otorga valor probatorio como prueba traslada, por tratarse de hechos relacionados con la demanda de partición por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio de conformidad a lo que establece 1.357 y 1360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad de conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
Cuarto: Promuevo el valor y merito probatorio del certificado de solvencia de sucesiones SENIAT-086526, expedida en fecha 29 de julio de 2014. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 115 al 118, obra en copia certificada certificado de solvencia de sucesiones, este Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo del cual se evidencia que los herederos que son parte del presente juicio. Y así se declara
Quinto: Promuevo el valor y merito probatorio del Recibo que acepto de honorarios profesionales emitió la ciudadana Elizabeth Rivas Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.027.288, a favor de mi representada ciudadana María Antonieta Sánchez Dávila en fecha 19 de mayo de 2014. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 119, obra recibo de pago por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00), así el presente recibo fue debidamente ratificado de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribuna le aprecia y le otorga valor probatorio al mismo. Y así se declara.
Sexto: Promuevo el valor y merito probatorio de la copia debidamente certificada del documento de propiedad del Bien inmueble que se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico Campo Elías del Estado Mérida, el cual quedo registrado en fecha 29 de octubre de 2003, inscrito bajo el Nº 40, protocolo 1º, Tomo 3, Trimestre 4 del referido año 2003. Séptimo: Promuevo el valor y merito probatorio del documento debidamente autenticado otorgado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, el cual quedo inserto bajo el Nº 32, tomo 17, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Octavo: Promuevo el valor y merito probatorio de la cuenta de Ahorro del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, signada con el Nº 01080334-960200012964 cuyo titular es el actual De Cujus ciudadano José Dorilo Dávila Ávila. Noveno: Promuevo el valor y merito probatorio de la cuenta de Ahorro del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, signada con el Nº 01080334-91-0100202707 cuyo titular es el actual De Cujus ciudadano José Dorilo Dávila Ávila. Vista y analizadas las pruebas antes mencionadas este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad 1.357 y 1360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad de conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
Décimo: Promuevo el valor y merito probatorio del acta de matrimonio signada con el Nº 73, folio 145-146, tomo I, del año 2002; expida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo donde se evidencia el vinculo que existe entre la parte demandada y el causante de autos en el presente juicio de partición. Y así se declara.
Décimo primero: Promuevo el valor y merito probatorio de la constancia signada con el Nº OMC 2014-0127, la cual fue expedida por la Dirección de la Oficina Municipal de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2014. Décimo Segundo: Promuevo el valor y merito probatorio de la Fichas Catastral – Boletín Nº 38713, expedida por la Oficina de Catastro de la Oficina Municipal de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2014. Vista y analizada las pruebas antes indicada este tribunal le otorga valor probatorio a los mismos por ser documentos administrativos, donde se evidencia la inscripción del inmueble objeto de la presente partición. Y así se declara.
Testigo: Promuevo el valor y merito probatorio de la testifical que oportunamente deberá rendir por ante este Juzgado la ciudadana Elizabeth Rivas Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.027.288, para que ratifiqué formalmente dentro del presente juicio el contenido así como la firma que comporta el Recibo por concepto el recibo por conceptos de Honorarios Profesionales, expidió esta profesional del derecho. En cuanto a esta prueba este Tribunal se pronuncio al respecto. Y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito de contestación a la demanda, contentivo de señalamientos al fondo y aquí tenida como OPOSISION por una parte y RECONVENCION por la otra; siendo declarada sin lugar esta última en fecha 28/01/2016(folio 200 y 201). Así las cosas se sustancio por vía ordinaria la presente partición de bienes inmuebles perteneciente a la comunidad hereditaria, este Tribunal procede a verificar si es procedente o no, y al efecto observa: El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Ahora bien, “El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; así de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:…(omissis)… 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 11 de octubre de 2000, Magistrado- Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº: 99-1023). Magistrado Antonio Ramírez Gimenez, Sentencia de fecha 28 de junio de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000702, reiterada.

Por su parte, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Ahora bien, la parte demandada hace unos señalamientos a saber: primero niego y contradigo los infundados, desmedidos, falsos e injuriosos dichos esbozados por parte accionante de autos; en el sentido de hacer valer y creer de manera falsa y errada a su prudente arbitrio, que por acciones u actuaciones de hecho mi representada no fue posible efectuada la partición amistosa o extrajudicial de los bienes patrimoniales que dejo el común causante. Segundo: Si fuera el caso de que mi representado no hubiese querido efectuar la partición extrajudicial de los bienes que conforma el acervo hereditario de su causante y esposo, simplemente no hubiese efectuado toda la serie de actuaciones administrativas y judiciales. Tercero: Mi representada que se obtuvieron todas las instrumentales publicas que rielan insertas en autos. Quinto: Los accionantes reclaman o demandan un 20% para cada uno de ellos, incluida mi representada; ya que no puede quedar excluida, ni por ley, ni por estos últimos dentro del Cincuenta Por ciento (50%) del valor declarado de todos y cada uno de los bienes inmuebles y muebles que conforman el patrimonio hereditario. Sexto: Dicho porcentaje hereditario tanto a los accionantes como para mi representada; debe ser tenido como cierto y determinante; para que en consecuencia le corresponda dicho porcentaje a cada uno de los cinco (5) comuneros; incluida en ese numero o digito mi actual representada y Séptimo: En estricto apego a las instrucciones y ordenes que me fueron giradas por mi Mandante procedo en este acto a ofrecer y proponer una transacción dentro del presente juicio de particiones de bienes comunes; en tal sentido, hasta el apartado tercero solo hace alegaciones relacionadas con las razones que indujeron a la partición judicial y no amistosa, pero en la promoción de pruebas nada aporta en este aspecto para su beneficio. El quinto aparte solicita se declare la condición de herederos y los bienes que integran el haz hereditario; aspectos que cuenta con una actividad probatoria favorable, razón por la cual se establece que los herederos son JORGE GIOVANNY DAVILA GONZALEZ, ZOLEDY MARANLLELY DAVILA GONZALEZ, MERCEDES YARITZA DAVILA GONZALEZ, DOUGLAS JOSE DAVILA GONZALEZ y MARIA ANTONIA SANCHEZ DE DAVILA, y los bienes son un lote de terreno y la casa sobre el construida, constante de cuatro (4) habitaciones, cocina-comedor, un baño, un lavadero, garaje, ubicado en el sitio Aguas Caliente, calle principal Nº 11, Parroquia Matriz, un vehiculo de las siguientes características: Serial Carrocería P81461226, Placa LAB-177, Marca Dodge, serial de Motor 2250310055386, Modelo Año 1978, color rojo, clase Automóvil, dinero existente de la cuenta de ahorro del Banco Provincial S.A., a nombre del Decujus José Dorilo Dávila Ávila distinguida Nº 010803349602000129654 y dinero existente de la cuenta corriente, del Banco Provincial S.A., a nombre del Decujus José Dorilo Dávila Ávila distinguida Nº 010803349610100202707. Por último; se propone una distribución porcentual y una transacción que aun planteada no se llevo acabo conforme a lo establece en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se declara. De las consideraciones antes expuestas se desprende que no hay contradicción, con lo peticionado por la parte demandante y por lo tanto no se ajustan a lo establecido en la norma antes señalada al estar conteste sobre el porcentaje de los bienes a repartir o que se haya dejado algún bien por fuera de la presente partición, por lo que estando en la oportunidad procesal la parte demandada promovió pruebas correspondientes como fue el acta defunción del causante José Dorilo Dávila Ávila, declaración de únicos y universales herederos, certificado de solvencia de sucesiones SENIAT-086526, copia certificada del documento de propiedad del Bien inmueble que se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico Campo Elías del Estado Mérida, el cual quedo registrado en fecha 29 de octubre de 2003, inscrito bajo el Nº 40, protocolo 1º, Tomo 3, Trimestre 4 del referido año 2003. Documento debidamente autenticado otorgado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, el cual quedo inserto bajo el Nº 32, tomo 17, de los Libros de Autenticaciones respectivos; la cuenta de Ahorro del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, signada con el Nº 01080334-960200012964 cuyo titular es el actual De Cujus ciudadano José Dorilo Dávila Ávila. Probatorio de la cuenta de Ahorro del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, signada con el Nº 01080334-91-0100202707 cuyo titular es el actual De Cujus ciudadano José Dorilo Dávila Ávila. Acta de matrimonio signada con el Nº 73, folio 145-146, tomo I, del año 2002; expida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz. Otorgándosele valor probatorio, del cual queda evidenciado que el causante José Dorilo Dávila Ávila, adquirió los bienes antes enunciados, LOS CUALES dejo sus hijos ciudadanos Jorge Giovanny Dávila González, Zoledy Maranllely Dávila González, Mercedes Yaritza Dávila González y Douglas José Dávila González, conjuntamente con su viuda la ciudadana María Antonia Sánchez de Dávila; en consecuencia, conforme a la normativa sustantiva civil, la referida viuda concurre tomando una porción igual a la de los hijos del causante, todo de conformidad a lo consagrado en los siguientes artículos del Código Civil. “Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” “Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…” “Artículo 824.- El viudo o viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legítimamente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”. En tal sentido. No debe confundirse la alícuota correspondiente a la masa hereditaria con la alícuota que por derecho les corresponde a los cónyuges sobre los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal. Siendo pertinente señalar la norma que establece cuáles son los bienes de la comunidad.
Artículo 156 Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
De los activos y pasivos antes descritos, se evidencia que fueron adquiridos por el decujus, que en resulta le corresponde o pertenece a los hijos y a la viuda del causante; tal y como han sido solicitados en el Libelo de la Demanda con todos sus activos y pasivos, incluyendo los gastos sucesorales; razón por la cual no quedaron de manifiesto o en evidencia por fuera bienes, herederos o cuotas; entre otros tal y como lo establece el artículo 780 del CPC vigente venezolano. Como corolario de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente oposición a la partición deberá ser declarada sin lugar, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION DE PARTICIÓN, solicitada por la ciudadana MARIA ANTONIA SANCHEZ DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-11.951.391, a través de su apoderado judicial Abogado Randy Sulbaran Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.683 de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, solicitada por los ciudadanos JORGE GIOVANNY DAVILA GONZALEZ, ZOLEDY MARANLLELY DAVILA GONZALEZ, MERCEDES YARITZA DAVILA GONZALEZ y DOUGLAS JOSE DAVILA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-10.717.869, V-12.346.699, V-13.649.993 y V14.589.466, a través de sus apoderados judiciales Abogados Amadeo Vivas Rojas y Jesús Alfonso Peña Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.727 y 38.040. De conformidad a lo establecido en los artículos 822, 823, 824 y 156 del Código Civil venezolano. En consecuencia, se emplaza a las partes para que al décimo (10º) días de despacho siguiente a que haya transcurrido el lapso correspondiente para el ejercicio de los recursos de ley, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que lleve acabo el acto de la designación del partidor, sobre el bien ampliamente identificado de conformidad a lo establecido en el artículo 759 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA