EXP. 23.601
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°
DEMANDANTE(S): LEDWINGH EDUARDO RANGEL N. Y OTRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (S): AGUSTIN ULPIANO PINEDA MORENO.
DEMANDADO(S): ROMAN ALBERTO CARDENAS BERMUDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO (S): ROSARIO MARTINEZ GUZMAN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA
El juicio que da lugar la presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano Abogado Agustín Ulpiano Pineda Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.486.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.448, actuando en representación de los ciudadanos LEDWIGH EDUARDO RANGEL NAVA y CARLA PATRICIA MELENDEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-12.779.975 y V-17.769.834, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 2014, inscrito bajo el Nº 15, tomo 211. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 03 de febrero de 2015, quien por auto de fecha 11 de febrero del 2016, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano ROMAN ALBERTO CARDENAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.013.967, domiciliado en Avenida Urdaneta, edificio Tulipan, apartamento Nº 8 Mérida Estado Mérida, a los fines que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste en autos las resultas de la citación ordenada, para que de contestación a la demanda. Se admitió la demanda, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación del demandado, por cuanto la parte actora no consigno los fotostátos correspondiente, en consecuencia se insto a la parte interesada a consignarlos. Al folio 41, obra diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por el apoderado de la parte actora quien dejo constancia que dejo los emolumentos para librar los recaudos de citación a la parte demandada, por auto de fecha 20 de febrero de 2015, este tribunal acordó lo solicitado y se libro la respectiva boleta de citación y se formo el cuaderno separado de mediada de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 48). Al folio 86, obra diligencia de fecha 21 de julio de 2015, suscrita por la ciudadana Rosario Martínez Guzmán, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.726, quien consigno poder especial otorgado por el ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, y se dio por citada en el presente juicio. A los folios 93 al 97, obra escrito de oposición de cuestiones previas presentada por la apoderada Rosario Martínez Guzmán. A los folios 124 al 127, obra sentencia interlocutoria de fecha 9 de noviembre de 2015, donde se declaro subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 en concordancia con el ordinal 7º del 340 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 130 al 190, obra contestación a la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte demandada. Al folio 322, obra auto de fecha 03 de diciembre de 2015, donde se ordeno cerrar la presente pieza y abrir una nueva que se denominara segunda pieza. A los folios 347 al 351, obra escrito de promoción de pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte actora. A los folios 352 al 377, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la apoderada de la parte demandada. Al folio 524, obra auto de fecha 19 de febrero de 2016, donde se admitieron las pruebas de las partes. A los folios 564 al 583, escrito de informes presentado por la parte actora. A los folios 585 al 622, obra escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. Al folio 625, obra auto de fecha 17 de junio de 2016, donde se ordeno cerrar la presente pieza y abrir una nueva que se denominara tercera pieza. A los folios 629 al 642, obra escrito de observaciones presentado por la parte actora. Al vuelto del folio 644, obra auto de fecha 21 de junio de 2016, donde este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.-------- Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadanos LEDWIGH EDUARDO RANGEL NAVA y CARLA PATRICIA MELENDEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 12.779.975 y V- 17.769.834, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio Agustín Ulpiano Pineda Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.448, en los siguientes términos:
• Que en fecha veintiocho (28) de junio de 2013, mis representados y el ciudadano Ramón Alberto Cárdenas Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.013.967, suscriben por vía privada un contrato de opción de compra-venta.
• Como se evidencia de la declaración preliminar, el ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, es propietario exclusivo de una parcela de terreno distinguida con el Nº 113, ubicada en el Plano de Parcelamiento de la Urbanización Campo Claro, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Cincuenta Metros cuadrados (450m2), alinderada así: Norte: En una longitud de treinta metros (30mts), con la parcela Nº 112, Sur: en una longitud de treinta metros (30mts), con la parcela Nº 114, Este: en una extensión de quince metros (15mts), con la calle 6, Oeste: En una extensión de quince metros (15mts), con parcela Nº 94, hubo la propiedad según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1130, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 3713.12.8.5.2667, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Así mismo se extrae del contenido de dicha declaración que el ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, en su condición de promitente vendedor, para la fecha ejecutaba la construcción de una vivienda bifamiliar, conforme permiso de construcción DPI/C-040-12, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, departamento de permisologia e inspección de fecha 27 de julio de 2012 y planos debidamente sellados por la misma gerencia de la Alcaldía.
• El ciudadano Ramón Alberto Cárdenas Bermúdez, en su condición de Promitente Vendedor, da en opción a compra-venta a los Promitentes Compradores, quienes se obligan a adquirir por el precio y las condiciones aquí establecidas, un inmueble constituido por una vivienda actualmente en ejecución, en la parcela de terreno distinguida con el Nº 113, de la Urbanización Campo Claro. El inmueble objeto de este contrato, consta de dos (2) plantas.
• El precio y plazo de pago, el precio venta pactada entre las partes contratantes de opción se convino en la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,00), suma que será pagada por los promitentes compradores, en forma y dentro del plazo siguiente:
• La cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), que declaro recibida el Promitente Vendedor, por habérsele pagado así:
• Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), mediante deposito Nº 013020855200093, efectuado en fecha, 08 de febrero de 2013, en cuenta corriente Nº 01050065651065287631, del Mercantil C.A., Banco Universal, correspondiente a Ramón Alberto Cárdenas Bermúdez.
• Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), mediante deposito Nº 013022055350250, efectuado en fecha 20 de febrero de 2013, en la cuenta corriente Nº 01050065651065287631, del Mercantil C.A., Banco Universal, correspondiente a Ramón Alberto Cárdenas Bermúdez.
• Setenta Mil Bolívares (Bs. 701.000,00), a través de pago efectuado por Internet a la cuenta de ahorro Nº 000672135949, del Mercantil C.A., Banco Universal, correspondiente a Ramón Alberto Cárdenas Bermúdez, en fecha 15 de abril de 2013, numero de referencia 25596340670.
• Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00), mediante transferencia en línea del Mercantil C.A., Banco Universal efectuada a Román Alberto Cárdenas Bermúdez, en fecha 25 de abril de 2013, numero de conformación 0025550757210.
• Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), a través de pago efectuado por Internet a la cuenta de ahorro Nº 000672135949 del Mercantil C.A, Banco Universal, correspondiente a Román Alberto Cárdenas Bermúdez, en fecha 28 de abril de 2013, numero de referencia 25596340670.
• Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), mediante transferencia en línea del Mercantil C.A., Banco Universal, efectuada a Román Alberto Cárdenas Bermúdez, a la cuenta de ahorro Nº 000672135949, del Mercantil C.A., Banco Universal en fecha 03 de mayo de 2013, numero de conformación 0025512968160.
• Cantidades de dinero por pagar.
• La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), que será pagada en fecha, 08 de agosto de 2013.
• La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que será pagada en fecha, 08 de diciembre de 2013.
• La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), que será pagada en fecha, 08 de abril de 2014.
• Dichas cantidades de dinero, fueron pagadas según se evidencia en el ADDENDUM, suscrito entre las partes en fecha veinte de mayo de 2014, y sus representados para el día 28 de marzo de 2014, ya habían pagado la totalidad del precio pactado para la venta del inmueble según la relación de pago siguiente:
• La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00),mediante transferencia en línea del mercantil C.A., Banco Universal, efectuado en fecha 22 de julio de 2013 a la cuenta de ahorro Nº 000672135949, del Mercantil C.A., Banco Universal, perteneciente a Román Alberto Cárdenas Bermúdez, numero de confirmación 0025558771090.
• La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), a través de pago efectuado por Internet a la cuenta de ahorro Nº 000672135949, del Mercantil C.A., Banco Universal, correspondiente a Román Alberto Cárdenas Bermúdez, en fecha 22 de noviembre de 2013, numero de referencia 25595462040.
• La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), mediante transferencia en línea del mercantil C.A., Banco Universal, efectuado en fecha 24 de marzo de 2014 a la cuenta de ahorro Nº 000672135949, del Mercantil C.A., Banco Universal, perteneciente a Román Alberto Cárdenas Bermúdez, numero de confirmación 0025570382160.
• La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), mediante transferencia en línea del mercantil C.A., Banco Universal, efectuado en fecha 28 de marzo de 2014 a la cuenta de ahorro Nº 000672135949, del Mercantil C.A., Banco Universal, perteneciente a Román Alberto Cárdenas Bermúdez, numero de confirmación 0025523492050.
• Como consecuencia de que el inmueble dado en opción de compra-venta, se encontraba en fase de construcción, se estimo que la conclusión de la obra física, estaría concluida en el mes de febrero de 2014, y se convino de que en caso de que no fuere posible, operaria de pleno derecho dos (2) prorrogas automáticas de noventa (90) días cada una, para la terminación de la misma. Si vencida la ultima prorroga sin que se haya concluido la obra, por causas no imputables al promitente vendedor, tales como deficiencia de materiales o insumos de construcción en el mercado, conmoción social, hechos de la naturaleza, golpes de estado, motines, disturbios, que impidan terminar la construcción, las partes de mutuo acuerdo acordaran prudencialmente el lapso de terminación de la obra, que se hará constar a través de escrito separado suscrito por las mismas.
• De la interpretación literal-gramatical de lo aquí estatuido, se infiere indubitablemente que la ultima de las prorrogas se venció el mes de agosto de 2014 y el promitente vendedor, hasta la fecha no les ha hecho a mis representados la entrega material del inmueble dado en opción de compra-venta dejando expresa constancia que nada impedía a el Promitente Vendedor, concluir la obra y que no se ha suscrito entre las partes ninguna extensión de lapso de culminación
• Acabado de la vivienda y obras adicionales contratadas, las partes convinieron que se entregara con piso de cerámica nacional en ambientes interiores, de arcilla rustica o similar en patios posteriores, detalles en piso de canto rodado, cerámica nacional en paredes baños, cocina y área de oficios, piezas sanitarias; marcos de madera en ventanas y puertas, puertas entamboradas de madera para dormitorios y baños; paredes revestidas con friso y acabados en pintura de caucho, impermeabilización con mato asfáltico y pintura en placa de techo.
• En fecha 20 de mayo de 2014, las partes pactaron en documento privado las obras adicionales, en las cuales consistían: exteriores: Muro de fachada para accesos frisado y pintado; portón metálico de manejo manual en acceso al garaje y puerta peatonal, elaborado con tubos y cabillas según diseño establecido; closets para basura y gas en pasillo lateral y en patio posterior para equipo hidroneumático. Las obras contratadas en exteriores no incluyen; puertas con romanilla metálica en closets para basura, gas y para equipo hidroneumático; rejas de protección en ventanas de la planta baja y planta alta; equipo hidroneumático y bomba de agua, motor automático para portón de garaje, intercomunicador en puerta de acceso peatonal. En interiores Isla central y mueble base para lavaplatos de 2,90 mts de largo con puertas y gavetas, barra de la isla central, gabinetes de pared sobre lavaplatos, closet despensa, modulo de nevera en área de cocina, 120ml. De rodapié de manera en planta baja de madera; baranda de estar intimo de madero; instalaciones para equipos de aire acondicionado en ambiente de estar y comedor de planta baja (capacidad 24.000Btu), habitación principal (capacidad 18.000BTU) y los dos dormitorios secundarios (capacidad 12.000BTU), ubicados en la planta alta; cielo raso con laminas de yeso en techos en el área interiores de la planta baja y detalles de martillos en planta alta, sanitario y lavamanos de empotrar en baño social de la planta baja y baño principal, mueble bajo de tope y puertas de madera; tope, marco y cenefas con acabado en chapa de madera para luces y espejos en todos los baños. Las obras adicionales contratadas en interiores no incluyen; closets en dormitorios, maleteros, closet de limpieza y ropa sucia en área de oficios, sanitarios y lavamanos en baño secundario de planta alta y de servicio en la planta baja, pasamanos metálicos en terraza-balcón de la habitación.
• El precio de las obras adicionales contratadas, era la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), suma que seria pagada por los Promitentes Compradores al promitente vendedor, el plazo y forma siguiente.
• La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), que fueron pagados en fecha 29 de octubre de 2013, mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorro Nº 000672135949, del Mercantil C.A., Banco Universal, perteneciente a Ramón Alberto Cárdenas Bermúdez, según de confirmación 002555326609960.
• La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, 00), que será pagada al momento y en la fecha en que se verifique la entrega material del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta a los promitentes compradores o a sus apoderados. Este ultimo pago se hará aun cuando la protocolización del documento de venta se haga en fecha posterior ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, de los cuales fueron pagados la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), en fecha 03 de octubre de 2014, según numero de confirmación 25533488986 y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), en fecha 30 de octubre de 2014, según numero de conformación 25554397000, es decir solo falta por pagar la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,00).
• El promitente vendedor, haría entrega material del inmueble el día 31 de julio de 2014.
• Con el caracter de apoderado judicial de los ciudadanos LEDWIGH EDUARDO RANGEL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.779.975 y CARLA PATRICIA MELÉNDEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.769.834, en su carácter de demandantes, para demandar como formalmente demando al ciudadano Román Alberto Cadenas Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.013.967, por cumplimiento de contrato, para que convenga en estas pretensiones o a ello sea condenado por el Tribunal en los siguiente:
• Primero: para que cumpla con el contrato de opción a compra-venta suscrito en fecha 28 de julio de 2013, y el contrato de obras adicionales, suscrito en fecha 20 de mayo de 2014, y en consecuencia convenga, en hacer la tradición legal y entrega material del inmueble en las condiciones en que fueron pactadas, o a ello sea condenado por el Tribunal, o en su defecto de negarse a cumplir, que la sentencia dictada por el Tribunal, que la sentencia dictada por el Tribunal, sirva de Titulo de propiedad, de conformidad con el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: Para que resarza a mis representados los daños y perjuicios que le ha ocasionado como consecuencia del incumplimiento, los cuales deben ser estimados por el Tribunal.
• Tercero: Apagar las costa procesales.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs.13.000.000, 00), monto que equivale a 102.362,20, unidades Tributarias, a razón de ciento veintisiete la unidad tributaria.
• A los efectos de dar fiel y estricto cumplimiento al articulo 174 del código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal Avenida Principal de la Pedregosa, Urbanización Puerta Al Sol, calle 1, casa Nº 25 Mérida.
• A los efectos de la citación del demandado Román Alberto Cárdenas Bermúdez titular de la cedula de identidad Nº 8.013.967, Avenida Urdaneta, Edificio Residencias Tulipán, apartamento Nº 8, Mérida, estado Mérida.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folios 130 al 190, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, el demandado ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, a través de su apoderada judicial Abogada Rosario Martínez Guzmán en los siguientes términos:
• Rechazo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por los ciudadanos LEDWIGH EDUARDO RANGEL NAVA y CARLA PATRICIA MELÉNDEZ MONTOYA.
• Convengo que Román Alberto Cárdenas Bermúdez, es propietario exclusivo de una parcela de terreno distinguido con el Nº 113 en el plano de parcelamiento de la Urbanización Campo Claro, situada en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de abril de 2013m inscrito bajo el Nº 2013.1130, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 373.12.8.5.2627, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013. Que la parcela 113 de la Urbanización Campo Claro, tiene una superficie aproximadamente de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450m2), alinderado así: Norte: En una longitud de treinta metros (30mts), con la parcela Nº 112. Sur: En una longitud de treinta metros (30mts), con la parcela Nº 114, Este: En una extensión de quince metros (15mts), con la calle 6. Oeste: En una extensión de quince metros (15mts), con parcela Nº 94.
• Convengo en que Román Alberto Cárdenas Bermúdez, ejecuta en la parcela Nº 113 de su propiedad, la construcción de una vivienda bifamiliar, de conformidad con el parcelamiento de construcción DPI/C-040-12, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador y planos debidamente sellados por la misma Gerencia de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.
• Convengo en que Román Alberto Cárdenas Bermúdez, actuando como promitente vendedor, suscribió en fecha 28 de junio de 2013, Román Alberto Cárdenas Bermúdez, dio en opción de compra venta a los ciudadanos Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya quienes en la cláusula segunda del citado contrato se obligaron a adquirir por el precio y condiciones establecidas, un inmueble constituido por una vivienda de ejecución, en la parcela 113 de la urbanización Campo Claro. Constante de dos planta, distribuidas así: Planta Alta, garaje para dos, 2 puestos de estacionamiento, desde donde se accede a la vivienda, sala principal, un medio baño o baño social, área de cocina-pantry-comedor y estar, área de oficio con un dominio y un baño de servicio, patio posterior, áreas verdes o jardín. Planta Alta: Estar intimo con área de estudio, un (1) dormitorio principal con vestir y baño separado del dormitorio, pasillo de circulación y dos dormitorio secundario y un baño.
• En el contrato se previo que la vivienda ocuparía un área de terreno de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (225m2), vale decir, la mitad de la parcela 113, siendo el área de construcción de la planta baja, de Ciento Tres metros cuadrados (103.95m2), y área de construcción de la planta alta, de Ochenta y Nueve metros cuadrados con quince centímetros (89,15 m2), para un área total de construcción de doscientos cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (205,60m2), aproximadamente. Indicándose que el inmueble se entregaría de acuerdos a las especificaciones contenidas en la cláusula primera, relacionadas con estructura, acabados, instalaciones de agua e instalaciones eléctricas.
• Convengo que en fecha 20 de mayo de 2014, Román Alberto Cárdenas Bermúdez, suscribió un pacto de obra adicionales con los ciudadanos Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, a través del cual, se contrato la ejecución de unas obras no contempladas en el contrato de opción suscrito en fecha 28 de junio de 2013.
• Convengo en que el precio del inmueble objeto del contrato se convino la cantidad de un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1950.000,00), y el precio de las obras adicionales contratadas convenido fue de Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000,00), siendo el monto total de lo negociado de la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.450.000,00).
• Hechos Controvertidos es absolutamente falso que Román Alberto Cárdenas Bermúdez, haya actuado de mala fe en la relación contractual verificada con los ciudadanos Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, cuyo cumplimiento se demanda.
• Román Alberto Cárdenas Bermúdez nunca ha desconocido, ni desconoce la relación contractual habida entre las partes de este juicio, pues, el, siempre quiso honrar y cumplir los compromisos asumidos.
• Que los ciudadanos Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, hayan entregado a Román Alberto Cárdenas Bermúdez, seis (6) avances de dinero antes de suscribir formalmente el contrato de opción de compra venta, no implica que ha habido de su parte mala ni la oscura intención de causar daño alguno, mucho menos cuando el contrato efectivamente se suscribió y tales avances de dinero quedaron plenamente reconocidos en el texto de ese documento.
• La parte actora confunde lapso de conclusión de la obra con entrega del inmueble, situaciones ciertamente distintas, por eso, se debe establecer que convinieron las partes con respecto al lapso de conclusión de la obra y con respecto a la entrega material del inmueble.
• La conclusión de la obra física no se verifico en el mes de febrero de 2014, en razón de que Román Alberto Cárdenas Bermúdez, para obtener la habitabilidad de la vivienda bifamiliar permisada, debía construir simultáneamente y con sus propios recursos la otra unidad de vivienda que conforma la vivienda bifamiliar, cuya negociación fue pactada posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2013, cuando fue dada en opción de compra venta a los ciudadanos Alexis Ramón Ferrer Wilhelm y Rosa Ana Fernández de Ferrer, circunstancia que era conocida y fue tolerada por las demandantes Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya.
• Desde inicios del mes de febrero de 2014 hasta principios de abril de 2014, pues hubo un retraso en la ejecución de la obra por mas de dos meses, que consumió un termino considerable del lapso tentativo de conclusión de la obra y primera prorroga adicional de noventa (90) días, siendo esta situación ajena a la voluntad de Román Alberto Cárdenas Bermúdez. En efecto, por ser la zona donde se ubica la parcela 113 de la urbanización campo claro, una de las mas afectadas en la ciudad con ocasión de los disturbios, resultaba difícil el acceso a la parcela para mi representado personal obrero y demás trabajadores contratados, como también, no era posible el transito o circulación vehicular a objeto de realizar descargas de materiales, aunado a que resulto difícil adquirir materiales e insumos de construcción, para ubicarse las casas comerciales dedicadas a venderlos en zonas adyacentes a tales disturbios como son: Zona industrial los Curos y Avenida los Próceres de la ciudad de Mérida, de manera que, la mayoría de esos establecimientos comerciales permanecieron cerrados durante ese tiempo o no despachaban a domicilio, en este ultimo supuesto, si se adquiría materiales se debía trasladar por cuenta y riesgo del adquiriente.
• Durante el lapso en que se verificaba la primera prorroga legal de noventa (90) días, específicamente el 13 de mayo de 2014, los ciudadanos Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, manifestaron que debían ausentarse del país y trasladarse a realizar un master en España, solicitando a Román Alberto Cárdenas Bermúdez, firmar otro documento privado que tendría por objeto dejar constancia de los pagos efectuados por ellos hasta ese mismo mes, como también, de las obras adicionales pactadas y de la posible fecha de entrega de la vivienda que se pauto para el 30 de julio de 2014, todo lo cual, se evidencia del correo electrónico identificado como carla.pmm@gmail.com, en fecha 13 de mayo de 2014, a mi dirección de correo electrónico consultoresgg@yahoo.es.
• Con los disturbios acaecidos entre febrero y abril de 2014, que retrasaron la ejecución de la obra, hay otras circunstancias ajenas a la voluntad y no imputables a mi representado, que igualmente influyeron decisivamente en el retraso de la ejecución de la obra.
• Los precios de los materiales y bienes de construcción, se han elevado considerablemente, siendo excesivamente oneroso construir para los particulares pues, ante la necesidad de adquirir materiales e insumos, tiene que comprar lo poco que se le venden a precios muy distanciados de los regulados por el gobierno nacional, causando una gran desigualdad y distorsión económica entre las obras que se construyen en el sector privado con respecto a las que ejecuta el sector publico.
• Hubo una alteración extraordinaria de las circunstancias durante la vigencia del contrato, en relación con las previstas al tiempo de la celebración del contrato.
• Se produjo una clara desproporción fuera de todo cálculo, que hizo desaparecer el equilibrio de las prestaciones.
• Es evidente que dada la circunstancia de escasez señalada, al no poder conseguirse materiales en la cantidad deseada y ante el aumento desproporcionado de los mismos, el presupuesto de obra se vio afectado, causando un impacto económico en la ejecución de la obra.
• Como consecuencia de la escasez de materiales señalado, y vista de que la vivienda no pudo concluirse en el lapso convencionalmente pactado, mi representado Román Cárdenas Bermúdez, hizo conocimiento de los ciudadanos Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, como de los ciudadanos Carlos Gregorio Meléndez Dugarte y Teresita del Rosario Montoya de Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas, mayores de edad, cónyuges, a quienes los contratantes les confirieron un poder general de administración y de disposición, protocolizado en el Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2014, bajo el Nº 39, folio 300, tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2014, apoderados que en ausencia de los promitentes compradores los representaron en todo momento, de las situaciones que había enfrentado en el curso de la ejecución de la obra a causa de la escasez de materiales y el indiscriminado aumento de los mismos, así como el perjuicio económico que le causaba ese aumento, dado que, por ser arquitecto, su trabajo, medio de vida y sustento, esta dado por las viviendas que construye a pequeña escala, de manera que al concluir la obra implicaba para el que su inversión, esfuerzo y trabajo no pudieran recompensarse dado que debía asumir con su patrimonio el costo de lo que faltaba por concluirse, de donde, no habría equilibrio entre las prestaciones reciprocas queridas por las partes al contratar, pues, ciertamente, el inmueble se había revalorizado sustancialmente, por lo que, propuso se considerara un ajuste de precio, que solo podía establecerse de común y mutuo acuerdo entre las partes.
• Es evidente que el ajuste solicitado no agrado a los ciudadanos Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, sin embargo llegaron tanto Román Alberto Cárdenas Bermúdez, como los ciudadanos Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, representados por los ciudadanos Carlos Gregorio Meléndez Dugarte y Teresita del Rosario Montoya de Meléndez.
• Las partes acordaron lo siguiente:
• Resolver y dejar sin efecto legal el contrato de opción de compra venta suscrita en fecha, como también, el acuerdo complementario o pacto de obras adicionales suscrito en fecha 20 de mayo de 2014.
• Convinieron en asociarse en la construcción y venta del inmueble que fue objeto del contrato de opción, con la finalidad de vender el inmueble que fue objeto del contrato de opción, con la finalidad de vender el inmueble a un tercero y distribuir el precio obtenido entre las partes en la proporción siguiente: Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, sesenta y ocho por ciento (60%), Román Alberto Cárdenas Bermúdez, treinta y dos por ciento (32%).
• Se convino para facilitar la asociación propuesta, en suscribir en una Notaria un contrato de cuentas en participación, estableciéndose que se dejaría constancia de los aportes en dinero dados por Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, hasta la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,00), donde igualmente se determinaría la responsabilidad y todo aquello que se considero conveniente se asentara para beneficio de ambas partes.
• Ambas partes querían la resolución del contrato de opción a compra venta como del pacto accesorio de obras adicionales y otro contentivo del contrato de cuentas en participación a autenticarse, tal como se evidencia de los correos electrónicos. Posteriormente de haber acordado en resolver el contrato denominado opción de compra venta y pacto de accesorio de obras adicionales, los promitentes vendedores, hicieron dos abonos a mi representado, en fechas 03/10/2014 y 13/10/2014 de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, con la finalidad de que continuara con la construcción de la vivienda a objeto de poder venderla a un tercero.
• Visto el acuerdo de ambas partes, solo quedaba suscribir ante un Notario Publico el contenido denominado de cuentas en participación y, de manera privada, la resolución del contrato denominado opción de compra venta, como del pacto accesorio de obras adicionales, firma que por voluntad de las mismas partes, se convino en diferir, dado que mi representado Román Alberto Cárdenas, tuvo conocimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 21 de octubre de 2014, sobre la parcela Nº 113 de la Urbanización Campo Claro, por el Juzgado Tercero de esta Circunscripción, en virtud de la demanda que incoara en su contra los ciudadanos Alexis Ramón Ferrer Wilhelm y Rosa Ana Fernández de Ferrer, circunstancia o situación que hizo del conocimiento de los ciudadanos Carlos Gregorio Meléndez Dugarte y Teresita del Rosario Montoya de Meléndez, como apoderados de Ledwgh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, de lo acontecido con relación a los otros optantes que habían demandado.
• Ciudadano Juez mi poderdante si solicito una reconsideración del precio, que en todo caso para que prosperara debía contar con el consentimiento de la otra parte contratante, pero en vista de las posibles situaciones y de las consecuencias que se derivarían de las mismas, con ocasión de la reconsideración de precio planteado, las partes optaron por la opción planteada de vender a un tercero el inmueble, en donde los aquí demandantes aceptaron a su favor una utilidad equivalente al 68% del precio obtenido con la venta a efectuarse, acuerdo que ya indique, implicaba una novacion objetiva, al extinguirse las obligaciones primigenias.
• Tampoco mi representado planteo a los ciudadanos Carlos Gregorio Meléndez Dugarte y Teresita del Rosario Montoya de Meléndez como apoderados de Ledwgh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, un incremento del precio por el orden del 35% del valor de la vivienda. La reconsideración del precio por el orden del 35% del valor de la vivienda, se propuso y planteo únicamente a los ciudadanos Alexis Ramón Ferrer Wilhelm y Rosa Ana Fernández de Ferrer, como una de las posibles opciones formuladas a ellos, a efectos de convenir de común y mutuo acuerdo con el ajuste del precio, así se destaca en el email del 09 de diciembre de 2014, cuando mi representado explica la situación y los acontecimientos referidos a estos demandantes.
• Es o no el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes traslativo de propiedad.
• Las partes en el contrato, condicionaron la negociación, a la expedición de la habitabilidad por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico. Departamento de Perisología e inspección, ello se evidencia del contenido de la cláusula Quinta que textualmente señala:
• Quinta: Protocolización del Documento de Venta: El otorgamiento del documento de venta del inmueble objeto de esta opción de compra venta, se verificara, una vez que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Perisología e Inspección, expida la habitabilidad del mismo. a efecto de llevar a cabo la protocolización del documento de venta, el Promitente Vendedor, se obliga a transferir la propiedad del inmueble libre de todo gravamen, totalmente solvente de Impuestos Nacionales y Municipales, debiendo suministrar a efectos de llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta, la documentación vigente siguiente: copia de la cedula de identidad y copia del RIF, solvencia municipal del documento, solvencia de Aguas de Mérida C.A, Notificación de venta al SENIAT, planilla forma 33 (0,5%), debidamente pagada, así como cualquier otro recudo que exija el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, por su parte Los promitentes compradores, se obligan a suministrar a efectos de llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta, la documentación definitiva vigente: copias de las cedulas de identidad, copias del RIF, como también otro documento o recaudos que le sea requerido por el Registro.
• Ahora bien, ciudadano juez, el hecho de haber convenido las partes en el contrato, que la protocolización del documento definitivo de venta, estaba supeditada a la expedición de la habitabilidad por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanización.
• En presencia de los efectos de la condición suspensiva pendiente:
• El acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación, pues esta aun no ha nacido.
• El enajenante sigue siendo propietario, la propiedad no se transmite por el simple consentimiento.
• El acreedor puede ejercer los actos conservatorios de su derecho Art. 1210 de C.C.V.
• El deudor no esta obligado al cumplimiento hasta no se verifique el acontecimiento o condición; si cumple puede pedir la repetición.
• La prescripción extintiva no corre contra el derecho de crédito.
• Respecto de los riesgos, si la cosa perece antes de cumplirse la condición, la obligación se reputa no contraída. Si se deteriora, el acreedor deberá recibirla en el estado en que se encuentre, sin disminución del precio.
• Si la cosa objeto de la obligación parece enteramente por culpa del deudor este queda obligado con el acreedor al pago de los daños y perjuicios.
• Dado por sentado que el contrato suscrito entre los demandantes y mi representado, esta sometido a una condición suspensiva, debo precisar, que el referido contrato, no es traslativo de la propiedad, pues del contenido de la cláusula quinta señalada, claramente revela, obtenida la habitabilidad, la transferencia de propiedad se verificaría con el otorgamiento o protocolización del documento definitivo de venta.
• La acción de cumplimiento esgrimida resulta legalmente improcedente, en razón de que, los demandantes han debido acreditar la verificación o realización de las condiciones pactadas, como es, que se haya expedido la habitabilidad del inmueble, de manera que, solo podrían demandar el cumplimiento, una vez verificada tal condición y, cuando el deudor, en este caso, mi representado, sea contumaz o se niegue o transferir la propiedad luego de verificada la misma.
• El petitorio del libelo de la demanda, donde se solicita que mi representado cumpla con el contrato de opción a compra venta y pacto de obras adicionales, como también, que haga la tradición legal y entrega del inmueble en las condiciones pactadas, o a ello sea condenado por el Tribunal o en su defecto de negarse a cumplir, que la sentencia dictada por este tribunal, sirva de titulo de propiedad, de conformidad con el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.
• Las obligaciones asumidas por mi representado son: construir el inmueble objeto del contrato denominado opción de compra venta y obtener la habitabilidad y transferir la propiedad verificada la condición, de donde se infiere, que el cumplimiento de la primera obligación, permite que pueda cumplirse con la condición, y por ende, pueda suscribir el contrato de venta y transferir la propiedad.
• En la actualidad mi representado ha ejecutado el 80% de la obra, lo que aun no se ha concluido es por falta de cemento u otro material o porque se trata de acabados que se realizan o instalan en el inmueble para el momento en que debe verificarse la entrega.
• En este sentido, prácticamente todos los ambientes que componen la vivienda están concluidos como son:
• Planta Baja: Sala principal, medio baño social, área cocina-pantry-comedor y estar, área de oficio con dormitorio y baño de servicio (no se contrato closet en dormitorio de servicio, ni closet de limpieza y ropa sucia, tampoco se incluyo sanitario y lavamanos del baño de servicio, fue excluido en el pactote obras adicionales), patio posterior con closet para equipo hidroneumático (no se contrato puerta con romanilla metálica para este closet, tampoco equipo hidroneumático ni bomba de agua): closet para basura y gas en pasillo lateral ( no se contrato puerta de romanilla metálica para estos closets); en el área de cocina-pantry-comedor, ya se instalo gabinetes de pared sobre lavaplatos, closet despensa, isla central y mueble para base de lavaplatos, modulo de nevera, closet despensa.
• Planta Alta: Estar intimo con área de estudio, dormitorio principal con vestir y baño separado, terraza-balcón de la habitación principal (no se contrato pasamos para esta terraza-balcón); pasillo de circulación, dos (2) dormitorios secundarios (no incluye closets); baño secundario de la planta alta (no se contrato instalación de sanitario y lavamanos, se excluyo en pacto de obras adicionales). Techos de la planta alta y baja concluidos, pisos de cerámica en todos los ambiente interiores; instalaciones para aire acondicionado en planta baja y planta alta puertas y marcos de madera en los ambientes interiores, pintura en la planta alta aplicada la mano inicial de rectificación y resane de paredes, en la planta baja falta completar resanado de paredes y darle acabado final, los remates y tuberías de las instalaciones sanitarias completamente ejecutadas tanto aguas blancas como aguas negras; tuberías, ramales y cableado interno totalmente ejecutado.
• Que falta por ejecutar o se esta ejecutando. En exteriores Planta baja: Conformar el terreno y hacer el vaciado de concreto en rampa de acceso de vehículos y escalones de acceso peatonal, falta de cemento, se esta ejecutando la pared divisoria y pared lateral que da hacia la parcela 114, en sus primeros 6 metros lineales desde el borde de la acera del frente (el resto de esa pared lateral ya concluida), falta por ejecutar lo que será el cerramiento en el frente de fechada, es decir, los machones con sus bases o fundaciones y vigas de riostra de la pared, donde iría la puerta de acceso peatonal y portón del garaje, una vez vaciado esos machones. Igualmente falta aun encofrar, armar los aceros o cabillas y vaciar con concreto lo que será la placa de techo que define en su parte superior, esa pared de fachada. En la obra está el bloque necesario para esas paredes, están parte de las cabillas para el armado de machones y placa antes comprado gran parte del material, las tuberías, ramales y puntos de electricidad de esa área exterior de acceso no se pueden ejecutar ni las partidas de rampa de acceso y pared frontal, instalar piso de arcilla rustica o similar en patio exterior en el fondo de la parcela, en obra material comprado, ya se hizo la base de piso, pero falta cemento para instalar revestimiento; colocar puertas y ventanas exteriores, instalar portón metálico de manejo manual en acceso al garaje ( no se contrato motor), se hace cuando se concluya el muro de la fachada frontal.
• En el interior planta baja y planta alta: en ambas plantas esta ejecutado la preparación inicial de las paredes, el resanado y aplicación de primera capa de pintura, solo por aplicar acabado final lo cual se hace en los días finales de la obra, los techos de la planta alta completamente terminados y los de planta baja en el mismo estado de las paredes, ya se adquirió gran parte del material para esos acabados finales, falta la conexión de piezas sanitarias baño social y baño principal de la planta alta, compradas y en obra; colocar topes de lavamos baños, material comprado y en obra, rodapié de madera, material comprado, cortado, lijado, falta darle acabado (pintura, laca, sellador); peldaños de madera y pasamanos en escalera principal, falta cortar, ajustar medidas, darle acabado e instalar, detalle de granito lavado en escalera y algunos escalones en desniveles interno, detalle de granito lavado en escalera y algunos escalones en desniveles internos, en obra granito, oxido y cemento blanco, falta cemente gris.
• El 17 de junio de 2014, a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Planificación urbana, un pronunciamiento, con la finalidad de presentarlo al Registro de Municipio Libertador del estado Mérida para que, una vez obtenida la habitabilidad de la vivienda bifamiliar, sea este último organismo quien decida si lo que procede es registrar un documento de condominio o una subdivisión de la parcela. Quien se lo negó porque no es posible la subdivisión de la parcela Nº 113, porque en el urbanismo aprobado de la Urbanización Campo Claro Nº DMPU-050-84, se establece como área minima de parcela 450m2.
• Improcedencia de los daños reclamados y de la acumulación de responsabilidades.
• Rechazo los daños cuya indemnización pretende la parte actora, por cuanto en la presente causa no puede prosperar responsabilidad civil contra Román Alberto Cárdenas Bermúdez, ni contractual, como tampoco extracontractual.
• Es absolutamente falso que Román Alberto Cárdenas Bermúdez, se haya comprometido a entregar a los demandados la vivienda opcionada para el mes de febrero de 2014, por cuanto este mes fue previsto en al cláusula cuarta del contrato, como lapso tentativo par culminar la obra física nunca para hacer entrega material de la vivienda.
• La conclusión de la obra no se verifico en febrero de 2014, en razón de que para obtener la habitabilidad del inmueble, por haberse permisado una vivienda bifamiliar, mi representado debía construir a la par y con sus propios recursos la otra unidad de vivienda que conformaba esa vivienda bifamiliar, cuya negociación fue pactada en octubre de 2013, circunstancia que era conocida por los demandantes influyo también, los disturbios acaecidos en la ciudad de Mérida desde febrero hasta principios de abril de 2014, y la Urbanización Campo Claros una de las zonas mas afectadas con la ocurrencia de tales hechos, retardando la obra por mas de dos meses, consumiendo tanto el lapso tentativo de conclusión de la obra como la primera prorroga adicional de noventa días convenida en al cláusula cuarta del contrato de opción, situación ajena a la voluntad de Román Alberto Cárdenas Bermúdez, que no fue prevista en su duración e intensidad, ni de la cual pudo resistirse.
• Por otra parte y si bien es cierto Román Alberto Cárdenas Bermúdez, se comprometió en fecha 20 de mayo de 2014, a entregar la vivienda el 31 de julio de 2014, hubo otras circunstancias de hecho ajenas a la voluntad y no imputables a mi representado, que influyeron decisivamente en el retraso de la ejecución de la obra y que hoy en día persiste, como fue la marcada escasez de materiales e insumos de construcción, agravado por el acaparamiento y especulación en la venta de los mismos, hecho que dio lugar a una alteración extraordinaria de las circunstancias durante la vigencia del contrato, en relación con las previstas al tiempo de la celebración del mismo.
• Los hechos o circunstancias narradas y que retrasaron la conclusión de la obra, configuran causas extrañas ajenas a la voluntad de mi representado, no siendo procedente la condenatoria por resarcimiento de daños, y en este sentido, se trae a colación las disposiciones legales en los artículos 1271 y 1272 del Código civil. Tampoco puede haber responsabilidad contractual y extracontractual, ni daño que indemnizar, cuando los demandantes Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, a través de sus legítimos apoderados ciudadanos Carlos Gregorio Meléndez Dugarte y Teresita del Rosario Montota de Meléndez, convinieron en resolver y dejar sin efecto legal alguno el contrato de opción de compra venta suscrito el 28 de junio de 2013 y el acuerdo o pacto complementario de obras adicionales suscrito el 20 de mayo de 2014, como también, convinieron en asociarse en la construcción y venta del inmueble a una tercera persona y distribuir el precio obtenido entre las partes en la proporción siguiente Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, sesenta y ocho por ciento (68%) Román Alberto Cárdenas Bermúdez, treinta y dos por ciento (32%), dando lugar así, a una novacion objetiva al extinguirse las obligaciones primigenias, convenio de desconocieron abiertamente las demandantes al interponer la acción de cumplimiento en contra de mi representado Román Alberto Cárdenas Bermúdez.
• La vivienda no esta totalmente paga, dado que existe un saldo deudor a favor de mi representado; tampoco puede establecerse que la venta se haya perfeccionado y que los demandantes son propietarios del inmueble dado en opción, ello es así, porque las partes en el contrato convinieron en resolver esa negociación y como se ha dicho, de no considerarse valida y eficaz tal acuerdo, hay una condición suspensiva convenida de común acuerdo entre las partes, que impidió el efecto traslativo de la propiedad prevista en el articulo 1.161 del código civil.
• Impugnación del valor de la demanda. Impugno la estimación del valor de la demanda hecha por el apoderado actor en la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), por considerar exagerada esa cuantía.
• Ciertamente es exagerada por cuanto la estimación cuadruplica la cantidad de Dos millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.450.000,00), monto total por el cual se convino el contrato de opción y pacto de obras adicionales incluido, y aun cuando no se haya estimado los daños reclamados conforme lo establece el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, es evidente la intención de la parte actora de obtener doble un pago cifrado por la ejecución “in natura” y por equivalente, lo que desembocaría en un enriquecimiento sin causa.
• Domicilio procesal del ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, la siguiente dirección Avenida Andrés Bello, urbanización Carrizal B, calle los Robles Nº 220, Mérida estado Mérida.
III
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:
A los folios 347 al 351, obra escrito de pruebas presentado por el Abogado Agustín Ulpiano Pineda Moreno, apoderado judicial de los ciudadanos Lewigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Primero: El contrato de opción de compra-venta, suscrito por vía privada en fecha 28 de junio de 2013, entre mis representados y el ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, en su condición de promitente vendedor, el cual fue producido junto con el libelo. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 29 al 32, obra contrato de opción a compra venta suscritos por las partes involucradas en el presente juicio. Vista y analizada la misma este Tribunal le otorga valor probatorio ya que no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Segundo: El contrato de obras adicionales, suscrito por vía privada en fecha 20 de mayo de 2014, entre mis representados y el ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, el cual fue producido junto con el libelo. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 37 al 38, obra contrato de obras adicionales suscritas por las partes involucradas en el presente juicio. Vista y analizada la misma este Tribunal le otorga valor probatorio ya que no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Tercero: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la inspección judicial. De la revision a las actas procesales se evidencia que a los folios 536 al 538, vista y analizada la presente prueba observa que la inspección judicial guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma. Y así se declara.
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:
A los folios al 352 al 377 obra escrito de pruebas presentado por la Abogada Rosario Martínez Guzmán, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Primero: Promuevo el contrato denominado opción de compra venta, suscrito de manera privada en fecha, 28 de junio de 2013, por mi representado Román Alberto Cárdenas Bermúdez, actuando como promitente vendedor y los ciudadanos Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya. En cuanto a esta prueba este Tribunal ya se pronuncio otorgándole valor probatorio al mismo. Y así se declara.
Segundo: Promuevo documento a través del cual se contrato la ejecución de obras adicionales no incluidas en el contrato denominado opción a compra venta, suscrita de manera privada en fecha 20 de mayo de 2014, por los representados Román Alberto Cárdenas Bermúdez y los ciudadanos Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya. En cuanto a esta prueba este Tribunal ya se pronuncio otorgándole valor probatorio al mismo. Y así se declara.
Tercero: Promuevo documentos protocolizado en el registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1130, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.2627, correspondiente al libro del folio real del año 2013. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 33 al 36 obra en copia simple el documento de propiedad del ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 113 de la Urbanización Campo Claro. Vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el cual queda demostrado que el ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez es propietario de la parcela 113 de la Urbanización Campo Claro. Y así se declara.
Cuarto: promuevo en original marcado “1” en un folio (01), documento emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. De la revision a las actas procesales se evidencia que al folio 378 obra constancia de permiso de construcción de una vivienda bifamiliar en la urbanización campo claro de la Urbanización Campo Claro. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo ya que el mimo no fue impugnado ni tachado de falsedad. Y así se declara.
Quinto: Promuevo comunicación remitida por mi representado Román Alberto Cárdenas Bermúdez, en fecha 20 de mayo de 2013 Al arquitecto Fernando Unda Briceño, gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. De la revision a las actas procesales obra a los folios 192 al 194, obra escrito dirigido por el ciudadano Alberto Cárdenas Bermúdez al Arq. Fernando Chuecos Unda Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanización. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio. Por tratarse de simples alegaciones. Y así se declara.
Sexto: Promuevo constante de tres folios, original del documento administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Planificación Urbana, de fecha 04 de agosto de 2014, identificado con el Nº DPU/CI-0015-14, Nº Dst/Ofic. 040-14. de la revision a las actas procesales se evidencia que a los folios 379 al 380, obra oficio procedente de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Planificación Urbana. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al documento administrativo ya que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria. Y así se declara.
Séptimo: Promuevo marcado “3” constante de 12 folios copia simple del documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 15 de diciembre de 2010, inscrito bajo el Nº 39, tomo 35 del protocolo de transcripción del año 2010. De la revision a las actas procesales se evidencia que a los folios 382 al 403 obra en copia simples de documentos de documentos de otras parcelas propiedad del demandado de autos, en tal consideración este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo ya que del contenido de los mismo no se relaciona con el presente caso. Y así se declara
Octavo: Promuevo marcado 4 ejemplares del diario “Pico Bolívar” impreso en esta ciudad de Mérida, en fecha 11 de febrero de 2014.
Noveno: Promuevo marcado “5”, ejemplar del diario Frontera, impreso en la ciudad de Mérida, en fecha 19 de febrero de 2014.
Décimo: Promuevo marcado “6” ejemplar del diario Frontera, impreso en la ciudad de Mérida, en fecha 20 de febrero de 2014.
Undécimo: Promuevo marcado “7” ejemplar del diario Frontera, impreso en la ciudad de Mérida, en fecha 21 de febrero de 2014.
Décimo segundo: Promuevo marcado “8” ejemplar del diario Frontera, impreso en la ciudad de Mérida, en fecha 05 de marzo de 2014.
Décimo Tercero: Promuevo marcado “9” ejemplar del diario Pico Bolívar, impreso en la ciudad de Mérida, en fecha 05 de marzo de 2014.
Décimo Cuarto: Promuevo marcado “10” ejemplar del diario Pico Bolívar, impreso en la ciudad de Mérida, en fecha 07 de marzo de 2014.
Décimo Quinto: Promuevo marcado “11” ejemplar del diario Pico Bolívar, impreso en la ciudad de Mérida, en fecha 08 de marzo de 2014.
Décimo Sexto. Promuevo marcado “12” ejemplar del diario Pico Bolívar, impreso en la ciudad de Mérida, en fecha 19 de marzo de 2014.
Décimo Séptimo Promuevo marcado “13” ejemplar del diario Pico Bolívar, impreso en la ciudad de Mérida, en fecha 26 de agosto de 2014.
En cuanto a las pruebas antes enunciadas este Tribunal se desprenden acontecimientos que surgieron en nuestro estado Mérida, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que no tiene relevancia en el presente juicio. Y así se declara.
Décimo octavo: De conformidad con el articulo 4 de la Ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas, en concordancia con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Donde se reproduce la noticia publicada en la página Web de psuv.org.ve, en fecha 12 de noviembre de 2013, hora 06:43 PM, autor Alonso Moreno/OCI, titulada Gobernador Alexis Ramírez Enfrenta Acaparamiento y especulación.
Décimo Noveno: De conformidad con el articulo 4 de al ley Sobre Mensaje de Datos y firmas Electrónicas, en concordancia con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Donde se reproduce la noticia publicada en la página Web zapatilla.com, en fecha 13 de noviembre de 2013, hora 8:19 AM, en actualidad regional, titulada: convenios, corrupción y palancas se apoderan del mundo de la construcción. Enlace URL.
Vigésimo: De conformidad con el articulo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y firmas Electrónicas, en concordancia con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Donde se reproduce la noticia publicada en la página Web correodelorinoco.gob.ve, en fecha 18 de 2013, autor Lisgreis Gómez, titulada a través de los proyectos de cooperación con la india, “Presidente Maduro asegura que producción de cemento mejorara durante 2014”.
Vigésimo Primero: De conformidad con el articulo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y firmas Electrónicas, en concordancia con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Donde se reproduce la noticia publicada en la página Web elfinanciero.com.mx, en fecha 15 de febrero de 2014, titulada “paralizada el sector construcción en Venezuela por falta de insumos”.
Vigésimo Segundo: De conformidad con el articulo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y firmas Electrónicas, en concordancia con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Donde se reproduce la noticia publicada en la página Web cnneexpansion, en fecha 15 de febrero de 2014, a las 8:46 AM, titulada “escasez paralizada obras en Venezuela”.
Vigésimo Tercero: De conformidad con el articulo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y firmas Electrónicas, en concordancia con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Donde se reproduce la noticia publicada en la página Web el-nacional.com, en fecha 14 de abril de 2014, a las 12: 20AM, titulada “falta de materiales triplica el tiempo para construir obras”.
Vigésimo Cuarto: De conformidad con el articulo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y firmas Electrónicas, en concordancia con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Donde se reproduce la noticia publicada en la página Web aporrea.org, en fecha 10 de junio de 2014, hora a las 1: 26AM, titulada “Mérida aparece el cemento Andino” luego de una larga espera de las comunidades.
Vigésimo Quinto: De conformidad con el articulo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y firmas Electrónicas, en concordancia con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Donde se reproduce la noticia publicada en la página Web 2001.com.ve, en fecha 01 de julio de 2014, fuente Agencia Internacional de Noticias (EFE) la construcción en Venezuela entre el cielo y el infierno.
Vigésimo Sexto: De conformidad con el articulo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y firmas Electrónicas, en concordancia con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Donde se reproduce la noticia publicada en la página Web el-nacional.com, en fecha 25 de agosto de 2014, titulada “falta de cemento y acero afecta obra de al Misión Vivienda”.
Vigésimo Séptimo: De conformidad con el articulo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y firmas Electrónicas, en concordancia con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Donde se reproduce la noticia publicada en la página Web el-nacional.com, en fecha 28 de octubre de 2014, titulada “Arreaza: hay 980 personas privada de libertad por casos de contrabando”.
Vigésimo Octavo: De conformidad con el articulo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y firmas Electrónicas, en concordancia con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Donde se reproduce la noticia publicada en la página Web elimpulso.com, en fecha 21 de octubre de 2014, titulada “Venezolanos denuncian falta de cemento y especulación en las ventas”.
Vigésimo Noveno: De conformidad con el articulo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y firmas Electrónicas, en concordancia con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Donde se reproduce la noticia publicada en la página Web zapatilla.com, en fecha 12 de diciembre de 2014, titulada “el cemento sigue sin aparecer en las ferreterías”.
Trigésimo: De conformidad con el articulo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y firmas Electrónicas, en concordancia con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Donde se reproduce la noticia publicada en la página Web eldiariodeguayana.com, en fecha 20 de junio de 2015, titulada “Empresarios siguen lidiando con la escasez de materiales de construcción”.
Trigésimo Primero: De conformidad con el articulo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y firmas Electrónicas, en concordancia con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Donde se reproduce la noticia publicada en la página Web entamointeligente.com, en fecha 04 de agosto de 2015, titulada “Venezolana escasez de materiales dificultad ejecución de obra en Alcaldía de Mérida”.
En cuanto a las pruebas antes enunciadas que obran a los folios 259 al 298, vista y analizadas las mismas se desprenden acontecimientos que surgieron en nuestro estado Mérida, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que no tiene relevancia en el presente juicio. Y así se declara.
Trigésimo Tercero: Promuevo documento contentivo del poder General de administración y la disposición, otorgado por los demandantes Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya a los ciudadanos Carlos Gregorio Meléndez Dugarte y Teresita del Rosario Montoya de Meléndez. De la revision a las actas procesales se evidencia a los folios 207 al 209. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo del cual se desprende que los ciudadanos Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya le otorgaron poder general de administración a los ciudadanos Carlos Gregorio Meléndez Dugarte y Teresita Del Rosario Montoya de Meléndez, y vista que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte actora. Y así se declara.
Trigésimo Segundo: De conformidad con el articulo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y firmas Electrónicas, en concordancia con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, correo electrónico enviado en fecha 13 de mayo de 2014, a las 11:01 por Carla Meléndez de su cuenta de correocarla.pmm@gmail.com, dirigida a mi persona a la dirección de correo consultoresgg@yahoo.es. Con copia a la dirección de correo electrónico de Román Alberto Cárdenas Bermúdez (cardenasroman@gmail.com), asunto: Firma de documento interno con la actualidad de pagos y fecha de entrega.
Trigésimo Cuarto: De conformidad con el articulo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y firmas Electrónicas, en concordancia con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, correo electrónico enviado en fecha 06 de octubre de 2014, el mandante de los ciudadanos Carlos Gregorio Meléndez Dugarte, a la dirección de correo electrónica consultoresgg@yahoo.es, con copia a las direcciones de Correo de Teresita Del Rosario Montoya de Meléndez (drateresitamontoya@hotmail.com), Carla Patricia Meléndez Montoya carla.pmm@gmail.com, y Ledwigh Eduardo Rangel Nava ledwigh@gmail.com. Este correo obra con sus archivos adjuntos a los folios 210 al 2018 del expediente, no fue impugnado por le apoderado de la parte actora.
Trigésimo Quinto: De conformidad con el articulo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y firmas Electrónicas, en concordancia con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueve como medio de prueba libre documento impreso del correo electrónico que envíe en fecha 18 de octubre 2014, a las 7:13Pm. Desde la dirección de correo electrónico consultoresgg@yahoo.es, a Román Alberto Cárdenas Bermúdez a su dirección de correo electrónico romancb@gmail.com, asunto: Documentos. Este correo junto con sus archivos adjuntos denominados resolución de contrato de compraventa Campo Claro (113A) y contrato cuentas en participación Campo Claro (113A). Obran a los folios 219 al 231 del expediente, se acompaño a la contestación de la demanda, no fue impugnado por el apoderado de la parte actora.
Trigésimo Sexto: De conformidad con el articulo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y firmas Electrónicas, en concordancia con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueve como medio de prueba libre documento impreso del correo electrónico que envíe en fecha 18 de octubre 2014, a las 7:16Pm. Desde la dirección de correo electrónico consultoresgg@yahoo.es, a las direcciones de correo electrónico de Carlos Gregorio Meléndez Dugarte (carlosgm6@hotmail.com), y Carla Patricia Meléndez Montoya carla.pmm@gmail.com. Asunto: Documentos. Este correo junto con sus archivos adjuntos denominados resolución de contrato Campo Claro (113A) y contrato cuentas en participación Campo Claro (113A). Obran a los folios 232 al 244 del expediente, se acompaño a la contestación de la demanda, no fue impugnado por el apoderado de la parte actora.
Trigésimo Séptimo: De conformidad con el articulo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y firmas Electrónicas, en concordancia con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueve como medio de prueba libre documento impreso del correo electrónico que envíe en fecha 09 de diciembre 2014, a las 19:30. Por Ramón Alberto Cárdenas Bermúdez, desde su dirección de correo electrónico cardenasroman@hotmail.com , a la dirección electrónica de carla.pmm@gmail.com. Asunto: Carlitaaaaa. Este correo obra a los folios 245 al 247, se acompaño a la contestación de la demanda, no fue impugnado por el apoderado de la parte actora.
Trigésimo Octavo: De conformidad con el articulo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y firmas Electrónicas, en concordancia con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueve como medio de prueba libre documento impreso del correo electrónico que enviado en fecha 23 de diciembre 2014, a las 13:15. Por Carla Meléndez Ramón Alberto Cárdenas Bermúdez, carla.pmm@gmail.com, a Román Alberto Cárdenas Bermúdez cardenasroman@hotmail.com, respondiendo a mi representado el correo por enviado por el, en fecha, el 09 de diciembre de 2014 promovido como prueba libre en la particular que antecede. Este correo obra a los folios 252 y 253 del expediente se acompaño a la contestación de la demanda, no fue impugnado por el apoderado de la parte actora.
En cuanto a las pruebas antes enunciadas este Tribunal hace las siguientes consideraciones con respecto a los correos como prueba libre. Como lo establece nuestro máximo Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Civil. Magistrada ponente Isbelia Pérez Velásquez, expediente 2011-000-237 de fecha 5-10-2011.
“…omissis…De conformidad a lo establecido en el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que: “los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicios de lo establecido en la primera parte del articulo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. Artículo 2: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por: Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado. Artículo 9: Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que unos Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por: El propio Emisor. 2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje. 3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente. Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente. Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto. Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal. Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera: Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
Con el criterio antes señalado y acogido por este Tribunal le otorga valor probatorio a los correos enviados por las partes ya que los mismos no fueron impugnados por el adversario, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Prueba de experticia: promovió la prueba de experticia informática, que ha de ventilarse en los servidores de correo electrónico @yahhi.es, @gmail.com y @hotmail.com, en los computadores o hardware de: Román Alberto Cárdenas Bermúdez, Carlos Gregorio Meléndez Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.583.431, apoderado general de los demandantes Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya. De la revision a las actas procesales se evidencia que a los folios 545 al 553 obra informe de la experticia realizada a los correos electrónicos, tal circunstancia este tribunal hace las siguientes consideraciones, ninguna de las partes solicito la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del articulo 453 del Código de Procedimiento Civil, además no consta en autos que cualquiera de los expertos hubiesen sido objeto de reacusación en orden a lo consagrado en el articulo 680 del texto procesal mencionado. En a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterios con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia. Y así se declara.
Prueba de Inspecciones Judiciales.
Con la finalidad de demostrar que mi representado Román Alberto Cárdenas Bermúdez, si ha cumplido con sus obligaciones contractuales, en especifico, con ejecutar la construcción de la vivienda que oferto a los ciudadanos Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, promuevo la prueba de inspección judicial, solicitando a tales efectos al ciudadano Juez, se acuerda trasladar y constituir en la parcela Nº 113 de la urbanización Campo Claro de la ciudad de Mérida.
De la revision a las actas procesales a los folios 536 al 538 obra inspección judicial realizada por este Tribunal, este Jurisdiscente le otorga valor probatorio a la misma por tener relación con el presente juicio y deja en evidencia a este Tribunal que la construcción esta ejecuta en un 80% la misma. Y así se declara.
Prueba de informes: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento, promuevo la prueba de informes, solicitando al tribunal se oficie a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanística de la Alcaldía del Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, en la persona María del Pilar Pacheco Méndez, como gerente de ordenamiento Territorial y Urbanístico de la citada Alcaldía. De la revision a las actas procesales se evidencia que a los folios 540 al 542 obra prueba de informe procedente de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedo demostrado que la parte demandada a pesar de haber estado por ante el organismo para que le otorguen el permiso de habitabilidad, se lo han negado hasta que no cumpla con lo exigido en el contrato de obras adicionales. Y así se declara.
Con informes de la parte Actor que obras a los folios 199 al 200.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo:
Este Juzgador entra analizar el punto previo:
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA;
En el presente juicio, la parte co-demandada impugnó la estimación de la demanda, alegando, lo siguiente:
“es exagerada por cuanto la estimación cuadruplica la cantidad de Dos millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.450.000,00), monto total por el cual se convino el contrato de opción y pacto de obras adicionales incluido, y aun cuando no se haya estimado los daños reclamados conforme lo establece el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, es evidente la intención de la parte actora de obtener doble un pago cifrado por la ejecución “in natura” y por equivalente, lo que desembocaría en un enriquecimiento sin causa”.
A tal efecto, el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.- A si mismo, el artículo 38 ejusdem, indica lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, este tribunal invoca lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde la estimación del valor de la demanda será el resultado de la suma del valor de todos los puntos, si los mismos dependen del mismo titulo; así mismo, igual manera con respecto a lo señalado en el artículo 38. En este punto la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:
“…omissis…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigua o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:
“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la parte demandada impugnó el monto de la estimación de la demanda realizada por el actor, en la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), por ser exagerada por cuanto la estimación cuadruplica la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.450.000, 00), es necesario hacer la siguiente acotación que es muy distinto la estimación de la demanda, es el valor de lo litigado, que es aquel valor que se le da al objeto de lo litigado, en el presente caso la parte actora estimo su demanda con el valor de lo litigado. La estimación de la demanda lo que pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, así mismo la parte demandada al no probar que la estimación es exagerada y nos coloca frente a una impugnación pura y simple, razón por la cual, este Tribunal desestima la impugnación hecha por la parte demandada y declara firme la estimación hecha por el actor. Y así se declara.----------- ASUNTO CONTROVERTIDO. Una vez resuelto el punto previo este Tribunal pasa analizar el fondo planteado en la presente demanda como es el cumplimiento de contrato de venta y obras adicionales. De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, los ciudadanos Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya celebraron contrato de opción a compra y de obras adicionales con el ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, firmados en fecha 28 de junio de 2013, y en fecha 20 de mayo de 2014, en forma privada. La parte demandada rechazo en todas y cada una de sus partes, sin embrago la parte demandada convino que celebro contrato denominado opción de compra venta con los ciudadanos Lewigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, actuando como promitentes compradores, así mismo, convino que en fecha 20 de mayo de 2014, suscribieron un pacto de obras adicionales, se contrato la ejecución de unas obras no contempladas en el contrato de opción suscrito en fecha, 28 de junio de 2013. De igual forma dejo constancia de los avances de dinero efectuados a el por los demandantes desde el mes de febrero de 2013, mucho antes de la suscripción de los contratos, de manera ni actúo de mala fe ni tuvo la intención de cometer un ilícito penal. Se puede evidenciar que los plazos estipulados en la opción de compra venta y pacto de obras adicionales están vencidas, por cuanto en el contrato de opción suscrito el 28 de junio de 2013, se previo la culminacion de la vivienda para el mes de febrero de 2014; que las dos prorrogas previstas se vencieron en el mes de agosto de 2014, pero que si se toma el lapso previsto en el pacto de obras adicionales el mismo venció el 31 de julio de 2014 y que para la fecha en que se introdujo la demanda Román Alberto Cárdenas Bermúdez, como promitente vendedor se encuentra en mora por mas de cinco (5) meses en la entrega material de la vivienda. Como consecuencia de la escasez de materiales y vista que la vivienda no pudo concluirse en lapso convencionalmente pactado, mi representado hizo del conocimiento a los demandantes como a sus apoderados judiciales.
De lo antes expuesto, este juzgador debe pronunciarse sobre el merito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos. En el presente caso, al verificar el documento fundamental de la acción (opción de compra venta y contrato de obras adicionales), suscrito por los ciudadanos Román Alberto Cárdenas Bermúdez, Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, no fue desconocido por las partes en el curso del proceso, este Tribunal les otorgo pleno valor probatorio, donde se evidencia la reciprocidad de las partes en asumir el negocio jurídico de la compra venta y obras adicionales del inmueble objeto del presente litigio. Sentado el valor probatorio que emana el contrato, quien aquí decide, trae a colación que nuestro legislador estableció varias tipologías de “Contratos”; en tal sentido, los mismos no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan. Es de significar, que el contrato surge de acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y de igual forma para que surta efecto un contrato es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como: A) El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes. B) Que el objeto que pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado; es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos y C) Causa lícita; quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa. Ahora bien, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada por ley. A tal efecto se observa que el artículo 1159 del código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” En relación al articulo antes transcrito el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 31 de agosto de 2004, Nº 01215, Expediente 2003-1218. Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa; sostuvo lo siguiente:
”…Omissis… La acción de cumplimiento de contrato (sic)…conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…Omissi…Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.” (Subrayado y resaltado por el tribunal).
Así mismo el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; y el 1.160 ejusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; por otra parte, tenemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, se define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Cabe señalar que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento; todos contratan para satisfacer sus necesidades. Asentado lo anterior se aprecia que la parte demandante aduce que celebró un negocio jurídico que se denominó opción de compraventa y obras adicionales con el demandado, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamente inserto a los folios 29 al 32 y 37 al 38. De igual manera este Juzgador trae a colación Sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/07/2015, Magistrado ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón. Quien estableció nueva doctrina en cuanto a los contratos de opción a compraventa.
…Omissis…Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. Esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento. De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Omissis…Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer in fungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción.
Omissis…El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas omissis…Sentadas estas premisas, cabe diferenciar el contrato preliminar de otras figuras jurídicas que mencionaremos a continuación:
A. Así resulta la diferencia entre oferta firme con plazo y el contrato preliminar. El primero es un negocio jurídico unilateral, irrevocable y recepticio (1.137 del Código Civil), aunque cuando se trata de una oferta simple sí se puede revocar, pero si la revocatoria ocurre en forma abusiva, el oferido que haya obrado de buena fe puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido. En el segundo el negocio preliminar siempre es un negocio jurídico bilateral perfecto que celebran dos o más personas, aunque se trate de contratos preliminares unilaterales.
B. En cuanto a las diferencias entre el contrato preliminar y el pacto de prelación, se observa que este último no obliga al promitente propietario a vender al beneficiario del pacto, no lo vincula, salvo en los casos que decida venderle a un tercero, ya que de ser éste el caso, el promitente debe dar preferencia al beneficiario del pacto. El pacto de prelación no es un contrato preliminar unilateral condicionado y por ello no procede la ejecución forzosa, se trata de un contrato autónomo atípico, a través del cual el promitente asume la obligación de preferir, en paridad de condiciones, al beneficiario del pacto, en caso de que decida vender el bien objeto del pacto, pero no obliga a estipular el contrato de compraventa.
C. El contrato preliminar de compraventa tampoco es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato.
D. El contrato preliminar está incluido en los contratos preparatorios al igual que el contrato normativo, pero este último, contempla parte de las cláusulas de los futuros contratos, de forma homogénea, que han de ser establecidos por los mismos sujetos que suscribieron el contrato normativo, inclusive con terceros, limitándose a obligar a las partes. En caso de celebrar los contratos futuros e individuales, a atenerse al esquema previamente establecido y en las materias reguladas, pero sin obligar a celebrar un contrato futuro. El contrato preliminar obliga a celebrar el contrato definitivo al que se refiere.
2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión. Omissis… En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.omissis
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
La cesión de promesa bilateral de compraventa, es una verdadera cesión de contrato, a diferencia del caso anterior, aunque podría darse una sustitución en donde el beneficiario de la promesa puede designar a otra persona como beneficiario, en sustitución suya, frente al promitente y cumplir con la contraprestación pactada.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Por otra parte, en el pacto de opción, negocio bilateral, se acuerda la irrevocabilidad de la declaración de una de las partes con relación a un futuro contrato que se formará con la simple aceptación de la otra, la cual es libre, de aceptar o no dicha declaración dentro de un plazo. Como se indicó antes, el contrato de opción equivale a la promesa unilateral de venta de los franceses, pero no es un contrato preliminar unilateral. El contrato de opción no genera propiamente una obligación de hacer a cargo del promitente y el optante no tiene la necesidad de obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, porque le basta con expresar su aceptación y ejercer la opción para que se repute formado el contrato. Por ello se debe diferenciar el pacto de opción del contrato preliminar unilateral.
4. Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales).
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil).
En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta.
Omissis…La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
…omissis…El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…Omissis.
Como consecuencia, y siendo carácter imperativo lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente: Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal considera según la doctrina pacífica de la Sala de Constitucional; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que el ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez dio en opción de compra venta y obras adicionales, (o sea ni es preliminar ni unilateral), a los ciudadanos Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, un inmueble constituido por una vivienda, actualmente ejecución en la parcela de terreno distinguida con el Nº 113 de la urbanización Campo Claro. Segunda; El inmueble objeto de este contrato, consta de dos (02) plantas, distribuidas así: Planta baja: Garaje para dos (2) puestos de estacionamiento, desde donde se accede a la vivienda, sala principal, un (1) medio baño o baño social, área de cocina-pantry-comedor y estar, área de oficio con un (1) dormitorio y un (1) baño de servicio, patio posterior área verdes o jardín. Planta Alta: Estar intimo con área de estudio, un (1) dormitorio principal con vestier y baño separado del dormitorio, pasillo de circulación y dos (2) dormitorios secundarios y un (1) baño. Se prevé que la vivienda ocupara un área de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (225m2). El área de construcción de la planta baja de la vivienda será de Ciento Tres Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (103,95M2), siendo el área de construcción de la planta alta de la vivienda de Ochenta y Nueve metros Cuadrados Con Quince Centímetros Cuadrados (89,15m2), mas terraza-balcón de Doce Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros Cuadrados (12,50m2), de manera que, el área total de construcción es de Doscientos Cinco Metros Cuadrados Con Sesenta Centímetros Cuadrados (206,60m2), aproximadamente. Tercera: El inmueble se entregara de acuerdo a las especificaciones contenidas en la cláusula primera de este documento, relacionadas con estructura, acabado, instalaciones de agua e instalaciones eléctricas. El precio fue pactado por la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.950.000, 00) suma que será pagada por los promitentes compradores. Cuarta: La conclusión de la obra, se estima que la culminación de la obra física estar concluida en el mes de febrero de 2014. En el caso que no fuera posible, operara de pleno derecho dos (2) prorroga automáticas de noventa (90) días cada una, para la terminación de la misma. Si vencida la ultima prorroga sin que se haya concluido la obra, por causas no imputables al promitente vendedor tales como: deficiencia de materiales insumo de construcción en el mercado, conmoción social, hechos de la naturaleza, golpes de estado, motines, disturbios, que impidan terminar la construcción, las partes de mutuo acuerdo, acordaran prudencialmente el lapso de terminación de la obra, que se hará constar a través de escrito separado suscrito por las misma. Quinta: Protocolización del documento de venta: El otorgamiento del documento de venta del inmueble objeto de esta opción de compra venta, se verificara, una vez que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través de la perisología e inspección, expida la habitabilidad del mismo. A efecto de llevar a cabo la protocolización del documento de venta. El promitente vendedor, se obliga a transferir la propiedad del inmueble libre de todo gravamen, totalmente solvente de impuestos nacionales y municipales, debiendo suministrar a efectos de llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta…omissis. Así mismo en el contrato de obras adicionales en su cláusula Quinta: Plazo de entrega de Inmueble: Se estipula como fecha o plazo para que el promitente vendedor haga entrega material del inmueble objeto del contrato de opción suscrito en fecha 28 de junio de 2013, el día 31 de julio de 2014. Sexto: el presente acuerdo, constituye anexo y forma parte integral del contrato de opción de compra venta suscrita entre nosotros de manera privada, en fecha 28 de junio de 2013…Omissis. Es de significar, que quedo demostrado que las partes involucradas tenían la intención y voluntad de vender y el comprador en comprar el inmueble, de lo cual existe el consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio, de la naturaleza jurídica del contrato celebrado mediante documentos privados en fechas veintiocho (28) de junio de 2013 y veinte (20) días del mes de mayo de 2014. Haciendo la interpretación se infiere que el objeto es de prevalecimiento de la justicia material en el presente caso, conforme al postulado de justicia en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera este tribunal determinar la verdadera intención que persiguen las partes a la hora de celebrar tal contrato, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. En el contrato en referencia, que las partes denominaron de opción de compra-venta, el demandante de autos se denominó el optante comprador y los demandados se denominaron la optante vendedores, en el cual las partes acuerdan vender un inmueble constituido por una vivienda, actualmente ejecución en la parcela de terreno distinguida con el Nº 113 de la urbanización Campo Claro, que se encuentra en construcción. En la cláusula segunda las partes acordaron sobre el precio exigido por el referido inmueble en la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,00), que los optantes compradores hoy demandante se comprometieron a pagar a plazo la cantidad estipulada; es de resaltar que la parte actora cancelo la totalidad del contrato de opción a compra venta tal como se evidencia de las actas procesales. En la cláusula cuarta establecieron la conclusión de la obra, en vista que la misma se encuentra en fase de construcción, por lo que, se estima que la culminación de la obra física, estará concluida en el mes de febrero de 2014. En caso de que ello no fuere posible operara de pleno derecho dos (2) prorrogas automáticas de noventa (90) días cada una, para la terminación de la misma. Si vencida la ultima prorroga sin que se haya concluido la obra, por causas no imputable al promitente vendedor, tales como deficiencia de materiales o insumos de construcción en el mercado, conmoción social, hechos de la naturaleza, golpes de estado, motines, disturbios, que impidan terminar la construcción, las partes de mutuo acuerdo, acordaran prudencialmente el lapso de terminación de la obra, que se hará constar a través de escrito separado. Sin embargo, posteriormente y en una negociación complementaria, en la cláusula quinta de lo que denominaron “contrato de obras adicionales” estipularon como fecha o plazo para que el promitente vendedor haga entrega material del inmueble objeto del contrato de opción suscrito en fecha 28 de junio de 2013, el día 31 de julio de 2014. Pero regresando a la opción en la Quinta cláusula establecieron lo siguiente: El otorgamiento del documento de venta del inmueble objeto de esta opción de compra venta, se verificara, una vez que la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, a través de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, Departamento de perisología e inspección expida la habitabilidad del mismos. A efecto de llevar a cabo la protocolización del documento de venta, el promitente vendedor, se obliga a transferir la propiedad irreversible del inmueble libre de todo gravamen, totalmente solvente de impuestos Nacionales y Municipales, debiendo suministrar a efectos de llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta, la documentación vigentes…omissis. En la cláusula undécima establecieron: Cláusula penal: En caso de que no se materialice la venta por incumplimiento de una de las partes, quien diere lugar a ello, estará obligado a pagar como penalidad de los daños, lo siguiente: 1) Si los promitentes compradores, incumplieren cualquiera de sus obligaciones contractuales. El promitente vendedor, devolverá las cantidades que se le han pagado durante la vigencia de este contrato de opción de compra venta, menos de diez por ciento (10%) del precio total del inmueble pactado en la Cláusula tercera, es decir, retendrá a su favor en compensación de daños y perjuicios, la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00). 2º) Si el promitente vendedor incumpliere cualquiera de sus obligaciones contractuales, este devolverá los promitentes compradores, la totalidad de lo pagado con ocasión de esta opción de compra venta, mas el diez por ciento (10%) del precio total del inmueble pactado en la cláusula tercera, es decir, pagara adicionalmente, la cantidad la cantidad de ciento noventa cinco mil bolívares (Bs. 195.000.00). el monto de los daños y perjuicios aquí acordado, será su limite máximo, de modo que, ninguna de las partes pueden pretender o exigir un monto mayor por este concepto que pudiera generarse con ocasión del incumplimiento de este contrato. Observa este Jurisdiscente; que las partes lo calificaron como opción a compra-venta, tal como lo establece la cláusula primera; es decir, que las partes celebraron un contrato opción de compra venta cuya características principal es la que las parte se obligan en el contrato igualmente consintieron en la opción a compra venta sobre ese inmueble y no otro. Por otra parte los contratantes acordaron un precio de venta por la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1950.000, 00), y la forma de pagarlo en cuatro partes, con dos prorrogas para la finalización o conclusión de la obra con la respectiva modificación en este punto, hecha en el contrato complementario denominado OBRAS ADICIONALES, que debía no culminarse sino hacer la entrega material del inmueble( clausula quinta), y con la terminación de la obra que supone a su vez la respectiva entrega, la tramitación del permiso de habitabilidad por la Alcaldía del Municipio Libertador para posteriormente se le firmara el documento definitivo de venta; En este sentido, de las pruebas traídas a los autos se evidencian que la obligación de cancelar el monto correspondiente a la opción a compra fue realizado en su totalidad. El cumplimiento de esta obligación quedo aceptado por la parte demandada; con respecto a la inspección judicial realizada sobre el inmueble objeto de la presente negociación, que la obra no se encuentra terminada o que hay escases de materiales; se constato que la obra tiene un 80% adelantada de construcción de la obra y que existen varios materiales que se emplearían para la culminación de la misma. En cuanto a las pruebas traídas por la parte demandada quedaron sin relevancia probatoria; entre otras, las publicaciones de los periódicos, notas de prensa; este Tribunal no les otorgo valor probatorio en vista que del análisis del contrato de obras adicionales, clausula quinta, se estableció la fecha de entrega de la obra el día 31 de julio de 2014; en tal sentido, cabe el siguiente análisis deductivo, “si alguien está en plena conmoción social, escasez de materiales, ante el vencimiento de la segunda prórroga para la culminación de la obra y suscribes un nuevo compromiso ya no de culminación sino de entrega material; se puede concluir que no serán invocadas como excusas presuntamente justificables, alguna de esas condiciones y es por ello todos estos medios probatorios donde existió conmoción social no tiene relevancia probatoria”. Es de significar, que desde la fecha de entrega material que era el día 31 de julio de 2014, hasta el tres de febrero de 2015, que se introduce la demanda del presente juicio transcurrieron aproximadamente seis meses, no produciéndose en dicho lapso la culminación ni la entrega de la obra. De igual manera menos eficacia probatoria tendrá la publicación y la nota de prensa correspondiente al año 2015 en relación con la escasez de insumos en cuanto a los materiales. En cuanto a los correos electrónicos en los que supuestamente se desprende que las partes deseaban resolver el presente contrato; hay que destacar que los mismos reflejan solo diálogos, pero no basta con intenciones, eso quedo ahí y no fue plasmado en una nueva relación negocial privada o pública; sin llegar a concretarse el mismo y la prueba de informes emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. En aplicación a la norma sustantiva civil en el artículo 1167, que establece “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra procede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…Omissis. En el presente caso, quedo plenamente demostrado que el sujeto activo de la relación procesal, también cumplió con el segundo de los elementos establecidos normativamente; en el sentido, de estar dispuesta a satisfacer la obligación principal, como lo es el “pago del precio’’. Igualmente se observa, del análisis realizado al contrato que se encuentra totalmente consumado el tiempo establecido para el cumplimiento de las obligaciones asumidas con vista a la valoración de las pruebas ofrecidas y a las reglas contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es de significar, que el incumplimiento por la no ejecución oportuna del contrato de compra-venta por parte del demandado, quedo evidenciado y eso está más que demostrado y pretender cambiar la naturaleza de la negociación a última hora a través de los mensajes electrónicos, que aun cuando se les otorgo valor probatorio, solo en cuanto al cumplimiento de las formalidades para su promoción; evidencian la voluntad de este último en dejar sin efecto el contrato de opción a comprar venta y su adicional sin éxito probatorio alguno; a tales eventos, era preciso haber incoado una acción principal por resolución de contrato, como lo exige el artículo 1167 del Código Civil, para obtener una sentencia constitutiva mediante la cual se le pida al Juez que modifique o extinga la relación jurídica existente, cuyo cambio no puede ocurrir sino previa declaración por el Tribunal de la existencia de los requisitos que la Ley exige, a fin de que ese cambio pueda producirse. En sintonía a lo anteriormente planteado y como consecuencia de la valoración de los medios de pruebas ofertados en este juicio que han sido previamente analizados, quedan obligadas las partes a ejecutar y cumplir con los tramites iniciados para la consumación del negocio jurídico, a través de los parámetros establecidos en las normas anteriormente citada, incluido el permiso de habitabilidad, negado por la Alcaldía por falta de conclusión de la obra. De lo antes expuesto resulta suficiente para declarar con lugar el cumplimiento de contrato de opción de venta y obras adicionales; en consecuencia, se ordena a la parte demandada la terminación de la obra, entrega de la misma, tramitación del permiso de habitabilidad para el otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina de Registro Público correspondiente, previa a la tramitación de otros recaudos correspondientes al otorgamiento del documento. Así mismo se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”. Por las consideraciones establecidas por el legislador y en el caso de marras si la parte demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, la presente sentencia una vez que quede definitivamente firme servirá de título de propiedad, siempre y cuando conste en autos el pago restante del precio convenido por las partes en las obras adicionales porque en el contrato de opción a compraventa la parte demandada recibió la totalidad del precio, todo al momento del otorgamiento. Y así se declara.
Asimismo, los demandantes en su escrito libelar solicitaron los daños y perjuicios que le ha ocasionado como consecuencia del incumplimiento, los cuales deben ser calculados por el Tribunal para lo cual quien aquí decide, observa lo siguiente: Se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtenerse. Siendo así, los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, establecen: “Artículo 1257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.”
“Artículo 1258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal (…).”
La doctrina señala como característica principal de la cláusula penal, la de ser una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación. Igualmente, señala la doctrina como efecto principal de la cláusula penal, el que ésta excluye la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento culposo del deudor, salvo pacto en contrario; es decir, cuando las partes acuerdan que la cláusula penal excluye la indemnización de daños y perjuicios distintos a los compensados por la cláusula penal. Ahora bien, del contenido del Contrato de Opción de Compra Venta o Promesa Bilateral de Compra Venta, se evidencia que las partes pactaron cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento, por lo que resulta improcedente lo solicitado por los ciudadanos LEDWIGH EDUARDO RANGEL NAVA y CARLA PATRICIA MELENDEZ MONTOYA, a través de su apoderado judicial Abogado Agustín Ulpiano Pineda Moreno. Y así se declara
Es necesario señalar que quedo demostrado el incumplimiento del retardo de la entrega de la obra, pero al daño y perjuicio señalado por la parte actora no quedo demostrado la relación de causalidad, ni esta establecido el quantum del daño material ocasionado ya que no fue cuantificado el daño emergente y lucrasesante, entre otros, dado que no demostró el solicitante que cantidad de dinero dejo de percibir por lucrasesante o que cantidad de dinero de dinero tuvo que gastar en vivienda, hoteles o similitud por no poderse mudar en la vivienda que estaba adquiriendo todo por concepto de daño emergente, en tal razón no puede prosperar los daños y perjuicios en el incumplimiento del contrato de obras adicionales. Y así se declara.
En cuanto a las costas observa este Juzgador su naturaleza; en tal sentido, la parte actora solicito cumplimiento de contrato con daños y perjuicios, mientras que la parte demandada impugna la cuantía de la demanda y le declararen sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato; en consecuencia, al determinar que es con lugar la demandada, sin lugar la impugnación del valor de la misma e improcedente los daños y perjuicios, no hay un vencimiento total y conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costa. Y así se declara.
En base a las consideraciones antes señalados que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 del la Constitución, artículos 1167, 1133, 1159, 1264, y 1491 del Código Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra Venta y obras adicionales, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la impugnación de la estimación de la demanda solicitada por el ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, a través de su apoderada judicial Abogada Rosario Martínez Guzmán. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, obras adicionales, entrega material y daños y perjuicios solicitada por los ciudadanos Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.779.975 y V- 17.769.834, a través de su apoderado judicial Abogado Agustín Ulpiano Pineda Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.448, contra el ciudadano Román Albero Cárdenas Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-8.013.967, de conformidad a lo establecido en los artículos en los artículos 1167, 1133, 1159, 1264, y 1491 del Código Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia, se ordena al demandado de autos ciudadano Román Albero Cárdenas Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-8.013.967, a la TERMINACION Y ENTREGA DEL INMUEBLE. Y tramitación de los diferentes recaudos que como parte le corresponde previo al Otorgamiento del documento y como consecuencia de ello al Otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en la vivienda ubicada en la parcela de terreno distinguida con el Nº 113 de al Urbanización Campo Claro de la Jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador, de fecha 16 de abril de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1130, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.2627, correspondiente al libro del folio real del año 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, le servirá de titulo de propiedad a los demandantes ciudadanos Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.779.975 y V- 17.769.834, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, a los efectos registrales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Improcedente los daños y perjuicios derivados del contrato de opción a compra venta por existir la cláusula penal y sin lugar los daños y perjuicios del contrato de obras adicionales. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste la ultima notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA
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