JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, treinta de septiembre del dos mil dieciséis.
206° y 157°
Encontrándose la presente causa en fase de decidir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de dilucidar la impugnación realizada por la parte demandada respecto al poder apud acta otorgado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA a otros profesionales del derecho; este Tribunal, de la revisión del mencionado poder (véase folio 104) y el poder principal que riela al folio 77, que instituye entre otras cosas:
“…Igualmente podrán introducir y presentar toda clase de solicitudes o recursos en cualquier órgano o institución administrativa o judicial, representarme ante cualquier persona jurídica o natural, pudiendo realizar el mencionado Apoderado, todos los actos necesarios para la mejor y mayor defensa de mis intereses y derechos, otorgar y/o sustituir total o parcialmente este poder en personas de su confianza, sin dejar las facultades aquí conferidas…” (Sic) (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Así mismo el artículo 152: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal quien firmara el acta junto con el o otorgante y certificara su identidad”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Entonces se tiene que el poder no hizo referencia alguna al otorgamiento de PODER APUD ACTA, pero en el poder impugnado se le da facultad de otorgar y sustituir abogado(s) de su confianza.
Por su parte, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 2006-000049, ponente magistrado: ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, estableció:
“… Del mismo modo, esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A., dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretaria del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificara su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder…”.
Queda claro, pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas solo exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.

Por tal razón el argumento invocado por la denunciante pierde convicción para que prospere dicha impugnación frente al criterio antes citado del Máximo Tribunal de la Republica. En consecuencia, este Juzgador declara SIN LUGAR la impugnación realizada por la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 2006-000049, ponente magistrado: ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes en virtud que la decisión salió fuera del lapso. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG./ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.