REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 08 de diciembre del año 2014, por la ciudadana BETILDE QUINTERO DE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 4.469.394, residenciada en el sector Buenos Aires, calle 7, casa Nro. 4-5, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el profesional del derecho LEONARDO CARRERO GUILLÉN, cedulado con el Nro. 9.399.263 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 69.930, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge el ciudadano FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 80.857.307, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Auto de fecha 12 de diciembre de 2015 (f. 06), se ADMITIÓ la demanda cuanto a lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 23 de abril de 2015 (fs. 28 y 29), la parte actora ciudadana BETILDE QUINTERO DE RUÍZ, debidamente asistida por el profesional del derecho LEONARDO CARRERO GUILLÉN, procedió a reformar la demanda, modificando el lugar de citación del demandado.
Mediante Auto de fecha 28 de abril de 2015 (f. 50), se admitió la reforma de la demanda cuanto a lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 32 y 33, boleta de notificación de la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 30 de abril de 2015, y devuelta según constancia de la misma fecha.
Obra a los folios 34 al 41, boleta de citación de la parte demandada ciudadano FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 30 de abril del año 2015 (f. 41), por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.
Según diligencia de fecha 08 de mayo de 2015 (f. 16), la parte actora, debidamente asistida por el profesional del derecho LEONARDO CARRERO GUILLÉN, solicitó la citación por carteles, solicitud que fue providenciada mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015 (f. 43). Cumplidas las formalidades legales de la citación cartelaria, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 16 de junio de 2015 (vto. del f. 50), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró al profesional del derecho VICTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.541, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificado en fecha 25 de junio de 2015, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 51 y 52, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 30 de junio de 2015 (f. 53).
Consta a los folios 56 y 57, boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 21 de octubre de 2015, agregada al expediente según constancia de la misma fecha (f. 57).
En fecha 07 de diciembre de 2015 (f. 58), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana BETILDE ESPERANZA QUINTERO DE RUÍZ. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ. Estuvo presente la Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, las razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 05 de febrero de 2016 (f. 59), siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana BETILDE QUINTERO DE RUÍZ, debidamente asistida por la profesional del derecho ARNELIS YUBIDITH RAMÍREZ ARAQUE. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ, no obstante se constató la presencia del defensor judicial ciudadano VICTOR GARCÍA, cedulado con el Nro. 9.399.753 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.541 y de la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso a la cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad. En ese estado, el Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2016, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 61 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte actora BETILDE ESPERANZA QUINTERO DE RUÍZ, debidamente asistida por la profesional del derecho ARNELIS RAMÍREZ, a la sede del Tribunal, quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, insistió en continuar con el presente procedimiento. Asimismo, al folio 60 y su vuelto, consta agregado escrito de contestación de la demandada, suscrito por el defensor judicial VICTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, constante de un folio útil.
Según escrito de fecha 22 de febrero de 2016 (f. 66), la parte actora ciudadana BETILDE QUINTERO DE RUÍZ, debidamente asistida por la profesional derecho ARNELIS RAMÍREZ ARAQUE, promovió pruebas, y en fecha 23 de febrero de 2016 (f. 64), el defensor ad-lítem de la parte demandada presentó escrito de pruebas, constante de un folio útil. Dichos escritos de pruebas fueron agregados en fecha 14 de marzo de 2016 y 01 de abril de 2016, y admitidos, según sendos Autos de fecha 01 de abril de 2016 (fs. 68 y 69) respectivamente.
Según Auto de fecha 26 de julio de 2016 (f. 76), el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos para dictar sentencia definitiva
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 14 de mayo de 1971, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 2) Que, una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron el domicilio conyugal en el Barrio El Carmen, calle 1, avenida 10, casa Nro. 10-76, en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida; 3) Que, luego se mudaron a la urbanización José Antonio Páez, sector II, vereda 24, casa Nro. 10; 4) Que, procrearon tres hijos, hoy en día mayores de edad; 5) Que, “…al pasar los años se [nos] fueron [fuimos] distanciando, comenzaron las contrariedades entre ellos [nosotros] debido a que discutían [mos] todos los días por su mal carácter, él le [me] decía que ella [yo] no serbía (sic) para nada, no recibía la comida que e (sic) hacía, llegaba todas las noches de madrugada, a veces se perdía del hogar los fines de semana completo (sic); y lo último que hizo fue irse a dormir a otra habitación, dejándola [me] sola en la de ellos [nuestra]…”; 4) Que, el día veintisiete de junio del año 2001, tomó sus cosas y se fue del hogar, abandonando en forma voluntaria e injustificada sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge el ciudadano FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, el defensor ad litem de la parte demandada profesional del derecho VICTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, compareció a contestar la demanda, no obstante, previamente informó al Tribunal, que realizó, “… todas las diligencias pertinentes a los fines de localizar a su [mi] representado el cual fue infructuosa, sin embargo logró [logré] comunicarse [me] con un vecino del lugar y luego de entablar conversación con él le [me] manifestó conocerlo y que efectivamente residió en ese inmueble, pero hace muchos años se fue del mismo desconociendo ahora exactamente su paradero, aunque dicen que se fue para Colombia.”. A todo evento, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; 2) Que, niega y contradice la demanda, en contra de su representado por cuanto él pudo haber estado actuando en forma desesperada debido a una situación inestable con respecto a su entorno laboral, buscando una mejor forma de proveer el sustento, lo que conllevó haber cambiado de residencia o domicilio.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana BETILDE QUINTERO DE RUÍZ, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “…el día Veintisiete (27) de Junio del año 2.001, tomó sus cosas personales y se fue voluntariamente del hogar común, abandonando en forma voluntaria e injustificada y con toda la intención sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro …”.
Por su parte, el cónyuge demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por intermedio de su defensor judicial rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta a los folio 03 al 05, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2014 , del acta de registro civil signada con el Nro. 49, del año 1971.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a que en fecha 14 de mayo de 1971, comparecieron por ante el Registro Civil antes citado, los ciudadanos FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ y BETILDE ESPERANZA QUINTERO, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho ARNELIS RAMÍREZ ARAQUE, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2016, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio del acta de matrimonio.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba al que hace referencia la representación judicial de la parte actora, ya fue valorado con anterioridad en el presente capítulo de esta sentencia y no es otro que el acta de matrimonio.
SEGUNDO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos ANA LUISA PARRA ZERPA, MARÍA SIOLY MEDINA MANRRIQUE y MARISOL RAMÍREZ MÉNDEZ.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 01 de abril de 2016 (F. 68), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 73 al 75, en fecha 07 de junio de 2016, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
ANA LUISA PARRA ZERPA, venezolana, de 64 años de edad, de profesión ama de casa, cedulada con el Nro. 4.701.185, domiciliada en la Urbanización Páez, Parroquia Presidente Páez del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BETILDE QUINTERO DE RUIZ y FRANCISCO RUIZ HERNÁNDEZ? CONTESTO: “Si señor“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 24, sector 2, casa Nro. 10? CONTESTO: “Si señor me consta” TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta en que fecha se fue o abandonó el hogar el ciudadano FRANCISCO RUIZ HERNÁNDEZ? CONTESTO: “fue en junio del 2001 cuando abandono el hogar“. CUARTA. ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que dichos ciudadanos procrearon hijos? CONTESTO: “Si procrearon tres (3) hijos varones“QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando el ciudadano FRANCISCO RUIZ HERNÁNDEZ, dejó de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “Bueno que yo sepa hace mas o menos 18 años, pero que se haya ido como 15 años“. SEXTA. ¿Diga la testigo, si el ciudadano FRANCISCO RUIZ HERNÁNDEZ, ha vuelto o ha regresado al hogar? CONTESTO:“No, no ha regresado“.SEPTIMA. ¿Diga la testigo, si sabe que la situación de abandono del ciudadano FRANCISCO RUIZ HERNÁNDEZ, se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO:”Si señora, se mantiene“. No hay más preguntas. Se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Judicial de la parte demandada abogado VÍCTOR GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.541. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana ANA LUISA PARRA ZERPA, en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte del ciudadano FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ, en junio del año 2001, tal como lo expresa la actora en la narración de los hechos del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
MARÍA SIOLY MEDINA MANRRIQUE, venezolana, de 36 años de edad, de profesión abogado, cedulada con el Nro.14.023.461, domiciliada en el sector SUR América, calle 3, casa Nro. 1-53 del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BETILDE QUINTERO DE RUIZ y FRANCISCO RUIZ HERNÁNDEZ? CONTESTO: “Si los conozco“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 24, sector 2, casa Nro. 10? CONTESTO: “Si me consta” TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta en que fecha se fue o abandonó el hogar el ciudadano FRANCISCO RUIZ HERNÁNDEZ? CONTESTO: “si el 27de junio del 2001 el abandono el hogar“. CUARTA. ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que dichos ciudadanos procrearon hijos? CONTESTO: “Si procrearon tres (3) hijos varones” QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando el ciudadano FRANCISCO RUIZ HERNÁNDEZ, dejó de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “Si desde que se fue no volvió mas“. SEXTA. ¿Diga la testigo, si el ciudadano FRANCISCO RUIZ HERNÁNDEZ, ha vuelto o ha regresado al hogar? CONTESTO:“No, no volvió más al hogar que ellos tenían“.SEPTIMA. ¿Diga la testigo, si sabe que la situación de abandono del ciudadano FRANCISCO RUIZ HERNÁNDEZ, se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO:”Si, se mantiene, porque yo no lo he vuelto a ver más por el domicilio ni por ningún otro lado de esta ciudad de El Vigía“. No hay más preguntas. Se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Judicial de la parte demandada abogado VÍCTOR GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.541. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana MARÍA SIOLY MEDINA MANRRIQUE, en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte del ciudadano FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ, en junio del año 2001, tal como lo expresa la actora en la narración de los hechos del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
MARISOL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolana, de 44 años de edad, de profesión secretaria, cedulada con el Nro.11.217.202, domiciliada en el sector Onia Santa Isabel, carretera panamericana, del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BETILDE QUINTERO DE RUIZ y FRANCISCO RUIZ HERNÁNDEZ? CONTESTO: “Si los conozco, desde hace aproximadamente 18 años“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 24, sector 2, casa Nro. 10? CONTESTO: “Si me consta” TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta en que fecha se fue o abandonó el hogar el ciudadano FRANCISCO RUIZ HERNÁNDEZ? CONTESTO: “si el se fue del hogar el día 27de junio del 2001“. CUARTA. ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que dichos ciudadanos procrearon hijos? CONTESTO: “Si procrearon tres (3) hijos varones” QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando el ciudadano FRANCISCO RUIZ HERNÁNDEZ, dejó de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “Si desde que abandonó el hogar“. SEXTA. ¿Diga la testigo, si el ciudadano FRANCISCO RUIZ HERNÁNDEZ, ha vuelto o ha regresado al hogar? CONTESTO:“No, no desde que abandonó el hogar, no se le ha visto más“.SEPTIMA. ¿Diga la testigo, si sabe que la situación de abandono del ciudadano FRANCISCO RUIZ HERNÁNDEZ, se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO:”Si, se mantiene, porque no se le ha vuelto a ver más por el domicilio ni por ningún otro lado de esta ciudad de El Vigía“. No hay más preguntas. Se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Judicial de la parte demandada abogado VÍCTOR GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.541. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana MARISOL RAMÍREZ MÉNDEZ, en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte del ciudadano FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ, en junio del año 2001, tal como lo expresa la actora en la narración de los hechos del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente el defensor judicial de la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2016 (f. 64) y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y merito favorable de las actas que beneficien al defendido.
Con este particular el defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendido, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito favorable del acta de matrimonio, la cual prueba el vínculo matrimonial entre el ciudadano FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ y la ciudadana BETILDE QUINTERO DE RUÍZ.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba promovido por el defensor ad litem ya fue valorado con anterioridad en el presente capitulo de esta sentencia.
TERCERO: Contenido del escrito de contestación a la demanda, que corre inserta en las actas del presente juicio.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal desestima el medio de prueba analizado por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte del cónyuge culpable ciudadano FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ, del inmueble que les servía de residencia conyugal, durante el mes de junio del año 2001, sin motivo justificado, lo cual lleva a la convicción de quien sentencia que el cónyuge demandado dejó de cumplir voluntariamente el deber conyugal de cohabitación.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana BETILDE QUINTERO DE RUÍZ, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana BETILDE QUINTERO DE RUÍZ, venezolano, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 4.469.394, domiciliada en el sector Buenos Aires, calle 7, casa Nro. 4-5, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra su cónyuge ciudadano FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 80.857.307, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BETILDE QUINTERO DE RUÍZ y FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ, contraído en fecha 14 de mayo de 1971, por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según acta Nro. 49, año 1971.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadano FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria Temporal,