REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por la ciudadana YULEY COROMOTO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.394.416, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por los profesionales del derecho JOHNY GRATEROL ZAMBRANO y LOHENDY GRISSEL PÁEZ RONDÓN, cedulados con los Nros. 9.028.495 y 14.762.793 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 25.728 y 89.551, en su orden, según el cual interponen formal demanda por resolución de contrato de obra, contra la ciudadana LENIS MAITTED RINCÓN GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.221.214, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 45), este Tribunal ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Obra al folio 47, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016, mediante la cual la parte demandante confirió poder apud acta a los profesionales del derecho JOHNY GRATEROL ZAMBRANO y LOHENDY GRISSEL PÁEZ RONDÓN, supra identificados.
Consta al folio 48, Auto de fecha 07 de diciembre de 2016, mediante el cual, vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar hecha por la parte demandante en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 46), este Tribunal, ordenó aperturar CUADERNO DE MEDIDAS.
Consta a los folios 49 y 50, boleta de citación personal de la parte demandada ciudadana LENIS MAITTED RINCÓN GUILLÉN, debidamente firmada en fecha 13 enero de 2016 y devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 14 de enero del año 2016.
De la revisión de las actas que integran el expediente se desprende que la parte demandada en la oportunidad legal, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni escrito de promoción de pruebas ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Según escrito de fecha 09 de marzo de 2016 (fs. 55 y 56), la representación judicial de la parte demandante, promovió medios de prueba, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 07 de abril de 2016 (f. 108).
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, estado Zulia, con el Nro. 17, tomo 118, folios 53 al 58, de fecha 21 de agosto de 2015, la ciudadana LENIS MAITEED RINCÓN GUILLÉN, en su condición de contratista, se comprometió a hacer trabajos de AMPLIACIÓN Y REMODELACIÓN de una vivienda unifamiliar, propiedad de la parte demandante, ubicada en la urbanización Terrazas de la Pedregosa, II etapa, casa Nro. 299, Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, radicada sobre un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 mts.²) comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Con la avenida 1, en la longitud de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (10,50 mts.); FONDO: Con las mejoras de Pablo Varela, en la longitud de TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 mts.); COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): Con la parcela Nro. 300, en una longitud de VEINTE METROS (20 mts); COSTADO DERECHO (visto de frente): Con futura avenida, en una longitud de VEINTE METROS (20 mts); 2) Que, dicho inmueble le pertenece, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de febrero de 2015, con el Nro. 2012.1454, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.1150, correspondiente al libro de folio real del año 2012; 3) Que, las obras a realizar por la contratista, constan en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato celebrado por las partes, la cual comprendía lo siguiente:

Replanteo de obras preliminares, construcción de fundaciones columnas y vigas, paredes y vanos con frisos pulidos y revestidos, vaciadas en concreto nervado, losa nervada, construcción de cercado frontal, incluyendo portón basculante, construcción de ventanales con marcos metálicos en aluminio y vidrio panorámico, construcción de cocina tipo ferrara, con tope de granito marmolizado, cocina tipo tope a gas, incluyendo campana y microondas en acero inoxidable, construcción de luminarias y sistema eléctrico general incluyendo acometidas especiales para aires acondicionados, construcción de zona social, incluyendo barrillero reberbero, tope de acabado country, tope interior de granito y revestimientos generales, construcción de baños con acabados de primera, incluyendo sus muebles y piezas tipo ferrara, con puertas en los baños en vidrio templado, en cada una de las habitaciones, construcción de closets en madera recubierta con malanina y areas de espejo y vidrio templado, finalmente revestimientos y acabados de Spacatto y porcelanato para interiores, y Spacatto y granito proyectado para exteriores.
4) Que, el precio del contrato de obra fue por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00) los cuales “LA CONTRATANTE” pagó a “LA CONTRATISTA”, en su totalidad en dinero efectivo y de legal circulación en el país, quien lo recibió a su entera y cabal satisfacción; 5) Que, la obra inició en fecha 23 de febrero de 2015, teniendo un plazo para culminar de siete meses más un mes de prórroga, la cual venció el 23 de octubre de 2015, fecha en la que se comunicó con la contratista y en vista del incumplimiento le manifestó su deseo de rescindir del contrato y por lo cual exigía que se le pagara la cláusula penal y que hasta la presente fecha no ha cumplido. 6) Que, la cláusula penal, es decir, la, CLÁUSULA NOVENA del contrato indica que las partes de común acuerdo establecieron, que pasado los siete (07) meses, más la prórroga convenida por las partes, sin que haya culminado la totalidad de la obra descrita en la cláusula segunda y que esta se encuentre inconclusa, considerándose inhabitable por negligencia imputable a la CONTRATISTA, la CONTRATANTE podrá rescindir del contrato de pleno derecho, a su vez que la CONTRATISTA deberá devolverle la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00) más el quince por ciento (15%) por concepto de cláusula penal, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 495.000,00); 7) Que, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.795.000,00) como deuda líquida.
Que por todas las razones antes expuestas, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana LENIS MAITEED RINCÓN GUILLÉN, en su carácter de contratista por los conceptos siguientes: PRIMERO: En la resolución del contrato de obra de fecha 21 de agosto de 2015; SEGUNDO: En el pago de daños y perjuicios causados, previstos en la cláusula penal establecida en la cláusula novena del contrato de obra; TERCERO: En el pago de los intereses legales con la respectiva indexación monetaria calculada conforme a la ley, desde el día 24 de octubre de 2015, hasta la fecha en que el pago se haga efectivo.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental establecida para la contestación de la demanda, la ciudadana LENIS MAITEED RINCÓN GUILLÉN, no compareció a hacerlo ni por si ni por medio de apoderado judicial.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, es decir, la resolución de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.
Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora, la doctrina enseña:

Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vínculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. (Guerreo Q. Gilberto. 2003. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. V.I. p.147).


En el mismo sentido, el maestro José Mélich Orsini, señala:


La acción de resolución está consagrada en el artículo 1167 (sic) de nuestro Código Civil así: (…)
El término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. (…)
El artículo 1.167 C.C señala expresamente que se trata de un derecho del acreedor a elegir esa modificación de la situación jurídica derivada del contrato, consistente en su resolución en lugar de su cumplimiento forzoso, y agrega que, en caso de que ella elija tal consecuencia, no le está excluido demandar además los daños y perjuicios que tal resolución le acarree…”. (Mélich Orsini, J. 2006. Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. p. 721).


En el presente caso, la parte actora demanda la resolución de un contrato de obra, suscrito en fecha 21 de agosto de 2015, por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, estado Zulia, con el Nro. 17, tomo 118, folios 53 al 58, en virtud, del incumplimiento de la contratista ciudadana LENIS MAITEED RINCÓN GUILLÉN, en el cumplimiento de la obligación contraída, ya que “…se comprometió a hacer trabajos de AMPLIACIÓN Y REMODELACIÓN DE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR, de su [mi] propiedad…”; “El precio del contrato fue convenido, según consta en la cláusula séptima, en la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00), totalmente cancelado, en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, a la contratista quien lo recibió a su entera y cabal satisfacción…”; y “…la fecha de inicio de la obra, fue el día, 23 de febrero del año 2015, y por un lapso máximo de siete meses con una prórroga de un mes más adicional, como máximo, lapso que se venció precisamente el día, 23-09-2015, y el mes de prorroga (sic) el día, 23-10-2015, fecha esta última en la que se [me] comunicó [qué] con la contratista y como no cumplió le manifestó [é], que rescindieran [mos] el contrato y le [me] pagara la cláusula penal …”.
Por su parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que la parte demandada no dio contestación a la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la demandante, ni en la oportunidad procedimental presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Así las cosas, planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador debe analizar si en el presente caso se configuró lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta de la parte demandada.
De conformidad con el artículo 506 eiusdem, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados por el artículo 1.167 del Código Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento de contrato de obra.
Así se observa:
En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.
Junto con su escrito libelar, la parte demandante produjo original de contrato de obra, autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, estado Zulia, con el Nro. 17, tomo 118, folios 53 al 58, de fecha 21 de agosto de 2015, que consta agregado a los folios 08 al 20 del presente expediente, suscrito por las ciudadanas LENIS MAITEED RINCÓN GUILLÉN, antes identificada, en su carácter de contratista y YULEY COROMOTO GÓMEZ, antes identificada, en su carácter de contratante de la siguiente obra: AMPLIACIÓN y REMODELACIÓN de una vivienda unifamiliar, ubicada en la urbanización terrazas de La Pedregosa, II etapa, casa Nro. 299, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, radicada sobre un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 mts.²) comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Con la avenida 1, en la longitud de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (10,50 mts.); FONDO: Con las mejoras de Pablo Varela, en la longitud de TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 mts.); COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): Con la parcela Nro. 300, en una longitud de VEINTE METROS (20 mts); COSTADO DERECHO (visto de frente): Con futura avenida, en una longitud de VEINTE METROS (20 mts).
Igualmente, en dicho instrumento se establece en la CLÁUSULA SEGUNDA la obra a realizarse:
Replanteo de obras preliminares, construcción de fundaciones columnas y vigas, paredes y vanos con frisos pulidos y revestidos, vaciadas en concreto nervado, losa nervada, construcción de cercado frontal, incluyendo portón basculante, construcción de ventanales con marcos metálicos en aluminio y vidrio panorámico, construcción de cocina tipo ferrara, con tope de granito marmolizado, cocina tipo tope a gas, incluyendo campana y microondas en acero inoxidable, construcción de luminarias y sistema eléctrico general incluyendo acometidas especiales para aires acondicionados, construcción de zona social, incluyendo barrillero reberbero, tope de acabado country, tope interior de granito y revestimientos generales, construcción de baños con acabados de primera, incluyendo sus muebles y piezas tipo ferrara, con puertas en los baños en vidrio templado, en cada una de las habitaciones, construcción de closets en madera recubierta con malanina y areas de espejo y vidrio templado, finalmente revestimientos y acabados de Spacatto y porcelanato para interiores, y Spacatto y granito proyectado para exteriores.
De otra parte, en dicho contrato, se establece la duración para cumplir con la obligación convenida en un período de siete (07) meses, tal como se evidencia en la CLÁUSULA OCTAVA: “… La duración del presente contrato es de Siete (07) meses contados a partir del día que se dio inicio a la ejecución de la obra, es decir, a partir del día 23 de febrero del año 2015, pudiendo prorrogarse por un lapso de Treinta (30) días, a voluntad de las partes contratantes, término este estipulado y considerado suficiente y necesario por LA CONTRATISTA para llevar a cabo la culminación total de la obra…”, y en la CLÁUSULA NOVENA, se estipula la cláusula penal, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:


Las partes de común acuerdo convienen que en caso de que pasado la duración del presente contrato, es decir, pasado los siete (07) meses, más la prorroga convenida por las partes, sin que haya culminado la totalidad de la obra descrita en la cláusula Segunda, que esta se encuentre inconclusa considerándose inhabitable el inmueble objeto de esta (sic) contrato, por negligencia imputable a LA CONTRATISTA, dará derecho a LA CONTRATANTE a rescindir del presente contrato de pleno derecho, y LA CONTRATISTA por su parte deberá y así se obliga en este acto, a devolver a LA CONTRATANTE, la cantidad entregada al momento del inicio de la obra, es decir la cantidad Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00), más el Quince por ciento (15%) por concepto de clasula (sic) penal, es decir, más la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 495.000,00).

Del análisis detenido del instrumento subexamine, se puede verificar que se trata del original del un documento público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido, en cuanto a la celebración del contrato de obra, consistente en la AMPLIACIÓN y REMODELACIÓN de una vivienda unifamiliar, propiedad de la parte demandante ciudadana YULEY COROMOTO GÓMEZ, en su carácter de contratante.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado y, por tanto, concluye que se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil, como lo es la existencia de un contrato bilateral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”.
Este requisito de procedibilidad de la acción de resolución, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral. Acerca del incumplimiento, la doctrina lo ha señalado como: “…la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”. (Melich Orsini, J. 2003. “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”. p.175).
En el presente caso, la pretensión es la de resolución de contrato de obra, como consecuencia del incumplimiento de la contratista en la realización del proyecto de ampliación y remodelación de una vivienda, en un periodo de tiempo de siete (07) meses, más un (01) mes de prórroga para el cumplimiento de la obligación contraída, de conformidad con lo establecido en la cláusula NOVENA del contrato de obra.
Por su parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que el demandado no dio contestación a la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión del actor, ni en la oportunidad procedimental presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, …”.
Por su parte, el artículo 362 eiusdem, es del tenor siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).

Como se observa, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.
En relación con el primer supuesto de la norma, “que el demandado no diere contestación a la demanda”, en la presente causa, la parte demandada ciudadana LENIS MAITEED RINCÓN GUILLÉN, no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a el segundo requisito, “que la demanda no sea contraria a derecho”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…“. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondon de Canesto, pp. 440 al 443).

En el caso examinado, la acción intentada es la de resolución de contrato de obra, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece los supuestos para su procedencia como son: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, hecho que no fue contradicho en todo o en parte por la demandada en la presente causa, en virtud que, no dio contestación a la demanda, razón por la cual, la Ley atribuye al hecho presuntamente admitido (incumplimiento de la obligación) la consecuencia jurídica solicitada en la demanda (resolución), por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, “si nada probare que le favorezca”, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio (subrayado por el Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

“… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz. (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).

De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que la parte demandada ciudadana LENIS MAITEED RINCÓN GUILLÉN, en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, toda vez que fue citada personalmente, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos el segundo de los requisitos previsto en el artículo 1.167 del Código Civil referido a “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) Que, la ciudadana LENIS MAITEED RINCÓN GUILLÉN, se comprometió a hacer trabajos de ampliación y remodelación de una vivienda propiedad de la ciudadana YULEY COROMOTO GÓMEZ, ubicada en la urbanización Terrazas de La Pedregosa, II etapa, casa Nro. 299, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, radicada sobre un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 mts.²) comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Con la avenida 1, en la longitud de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (10,50 mts.); FONDO: Con las mejoras de Pablo Varela, en la longitud de TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 mts.); COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): Con la parcela Nro. 300, en una longitud de VEINTE METROS (20 mts); COSTADO DERECHO (visto de frente): Con futura avenida, en una longitud de VEINTE METROS (20 mts); 2) Que, en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato celebrado por las partes, se establece toda la obra objeto del contrato, la cual comprendía lo siguiente: “Replanteo de obras preliminares, construcción de fundaciones columnas y vigas, paredes y vanos con frisos pulidos y revestidos, vaciadas en concreto nervado, losa nervada, construcción de cercado frontal, incluyendo portón basculante, construcción de ventanales con marcos metálicos en aluminio y vidrio panorámico, construcción de cocina tipo ferrara, con tope de granito marmolizado, cocina tipo tope a gas, incluyendo campana y microondas en acero inoxidable, construcción de luminarias y sistema eléctrico general incluyendo acometidas especiales para aires acondicionados, construcción de zona social, incluyendo barrillero reberbero, tope de acabado country, tope interior de granito y revestimientos generales, construcción de baños con acabados de primera, incluyendo sus muebles y piezas tipo ferrara, con puertas en los baños en vidrio templado, en cada una de las habitaciones, construcción de closets en madera recubierta con malanina y areas de espejo y vidrio templado, finalmente revestimientos y acabados de Spacatto y porcelanato para interiores, y Spacatto y granito proyectado para exteriores.”; 3) Que el precio del contrato de obra fue por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00) que “LA CONTRATANTE” pagó a “LA CONTRATISTA”, en su totalidad, quien lo recibió a su entera y cabal satisfacción; 4) Que, en la CLÁUSULA OCTAVA se estableció la duración de dicho contrato por un período de siete (07) meses contados a partir del día que se dio inicio a la ejecución de la obra, es decir, a partir del día 23 de febrero de 2015, pudiendo prorrogarse por un lapso de treinta (30) días, tiempo este estipulado y considerado suficiente y necesario por LA CONTRATISTA, para llevar a cabo la culminación total de la obra; 5) Que, el 23 de octubre de 2015, fecha en la que una vez culminado el tiempo tope del contrato, la ciudadana LENIS MAITEED RINCÓN GUILLÉN, no culminó la obra, 6) Que, la CLÁUSULA NOVENA del contrato indica que las partes de común acuerdo establecieron, que pasados los siete (07) meses, más la prorroga convenida por las partes, sin que haya culminado la totalidad de la obra descrita en la cláusula segunda y que esta se encuentre inconclusa considerándose inhabitable, por negligencia imputable a la CONTRATISTA, la CONTRATANTE podrá rescindir del contrato de pleno derecho, a su vez que la CONTRATISTA deberá devolverle la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00) más el quince por ciento (15%) por concepto de cláusula penal, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 495.000,00).
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de lo anterior, se puede concluir que quedó demostrado en juicio la existencia de un contrato de obra y el incumplimiento de la obligación por parte de la contratista ciudadana LENIS MAITEED RINCÓN GUILLÉN, invocado por la parte demandante, de allí que resulte procedente la resolución del contrato de obra, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, precisa este Tribunal hacer una consideración en cuanto a la pretensión de pago de la cláusula penal realizada por la parte accionante.
Según el artículo 1.257 del Código Civil: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.
En el presente caso, las partes estipularon en la CLÁUSULA NOVENA del contrato de obra que los vincula, valorado previamente, una cláusula penal en caso de inejecución o retardo en el cumplimiento, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 495.000,00).
En consecuencia, al haber quedado demostrado en la presente causa el incumplimiento de la contratista ciudadana LENIS MAITEED RINCÓN GUILLÉN, como consecuencia de la confesión ficta declarada, resulta procedente la pretensión de pago de la cláusula penal hecha por la actora por la cantidad de dinero antes señalada. ASÍ SE DECIDE.-
Adicionalmente, la parte demandante pretende el pago del interés legal de la cantidad convenida como cláusula penal, desde el 24 de octubre de 2015.
Según el artículo 1.277 del Código Civil: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
En el caso examinado, la cláusula penal se trata de una cantidad de dinero que debió ser pagada por la contratista al no haber concluido la obra en el tiempo estipulado, motivo por el cual, debe aplicarse a esa cantidad el interés legal, en los términos del artículo 1.746 del Código Civil, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, por concepto de daños y perjuicios resultantes por el incumplimiento, a partir de la mora, es decir, del 23 de noviembre de 2015. ASÍ SE DECIDE.-


IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de obra, propuesta por la ciudadana YULEY COROMOTO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.394.416, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana LENIS MAITEED RINCÓN GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.221.214, del mismo domicilio.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE OBRA, que consta en documento público autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara estado Zulia, con el Nro. 17, tomo 118, folios 53 al 58, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrito entre la ciudadana YULEY COROMOTO GÓMEZ, como contratante, y la ciudadana LENIS MAITEED RINCÓN GUILLÉN, como contratista, consistente en la AMPLIACIÓN Y REMODELACIÓN DE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR, radicada sobre un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 mts.²) comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Con la avenida 1, en la longitud de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (10,50 mts.); FONDO: Con las mejoras de Pablo Varela, en la longitud de TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 mts.); COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): Con la parcela Nro. 300, en una longitud de VEINTE METROS (20,00 mts); COSTADO DERECHO (visto de frente): Con futura avenida, en una longitud de VEINTE METROS (20,00 mts).
Por efecto de la declaratoria de resolución del contrato de obra, la parte demandada ciudadana LENIS MAITEED RINCÓN GUILLÉN, debe REINTEGRAR a la ciudadana YULEY COROMOTO GÓMEZ, antes identificadas, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00) por la totalidad del monto pagado por el contrato de obra.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandada ciudadana LENIS MAITEED RINCÓN GUILLÉN, antes identificada, a pagar a la parte demandante ciudadana YULEY COROMOTO GÓMEZ, antes identificada, los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 495.000,00), como cláusula penal, estipulada en la CLÁUSULA NOVENA del contrato de obra, declarado resuelto en la presente causa.
SEGUNDO: La cantidad que corresponda por intereses de mora, de la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 495.000,00), calculados a la tasa del 3% anual, a partir del 24 de noviembre de 2015, hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
TERCERO: La cantidad que corresponda por la corrección monetaria de la cantidad condenada a reintegrar, es decir, TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), calculada en base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadana LENIS MAITEED RINCÓN GUILLÉN, antes identificada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso legal.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la mañana.
La Secretaria,