REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.951
PARTE ACTORA: MARÍA FIDELINA MORENO de MARQUINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-2.455.078, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.486.586, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 65.344, domiciliado en la ciudad de Mérida, estad Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V- 3.994.365 y MARÍA CANDELARIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.209, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 15 de marzo de 2016, se dictó auto de admisión de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana MARÍA FIDELINA MORENO de MARQUINA, anteriormente identificada, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO y MARÍA CANDELARIA MUÑOZ, igualmente identificados, asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA.
Consta al folio 25, auto de fecha 17 de mayo de 2016 mediante el cual se acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada, toda vez que la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
Se observa al folio 29, constancia emitida por la Secretaria de este Tribunal en fecha 13 de junio de 2016, en el cual se agregó el recibo de citación firmado por la co-demandada ciudadana MARÍA CANDELARIA MUÑOZ, recibido de manos del Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.
Se observa al folio 31 constancia de fecha 13 de junio de 2016, emitida por la Secretaria de este Tribunal en el cual se agregó el recibo de citación firmado por el co-demando JOSÉ RAFAEL MARQUINA, recibido de manos del Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.
Mediante escrito consignado por la parte demandada en fecha 25 de julio de 2016 que obra del folio 33 al 39, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO y MARÍA CANDELARIA MUÑOZ, anteriormente identificados y asistidos por los abogados en ejercicio MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.779.684 y V-8.047.965, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.023 y 62.825, en su orden, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 7º ambos inclusive, del artículo 340 eiusdem, y contestaron al fondo la demanda.
El Tribunal para decidir la referida incidencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En la presente causa la parte demandada mediante escrito de fecha 25 de julio de 2016, que obra del folio 33 al 39, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica los ordinales 4º y 7º ambos inclusive, del artículo 340 eiusdem, específicamente, por no determinar el actor el objeto de la pretensión, el cual debe establecerse con precisión, indicando las explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales y en el caso de la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, y seguidamente en el mismo escrito contestaron al fondo la demanda negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados y los infundados elementos de derecho esgrimidos por la parte actora, según lo siguiente:
1. Que la parte actora fundamenta su pretensión sobre la base de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Nacional, lo que según la parte demandada es una falsa y errónea fundamentación legal de la acción, la cual en todo caso versa según los propios dichos de la parte accionante en supuestos hechos ilícitos cometidos por los demandados, de acuerdo a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por lo que la presente acción, por haber sido admitida en sede civil ordinaria, deberá ser declarada inadmisible o en su defecto sin lugar, en virtud a que la pretensión prevista por el artículo 26 de la Constitución está limitada a lo dispuesto por el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que según la parte demandada lo hace inadmisible la presente demanda.
2. Que procede en este acto rechazar, negar y contradecir el falso e inapropiado alegato esgrimido por la parte actora respecto del supuesto daño moral que pretende demandar, al señalar que su mandante es víctima de su enfermedad o daño psicológico que esta última padece. Según se demuestra del informe psiquiátrico del cual dice se anexa en su oportunidad, tal y cual se evidencia de sus propios dichos. Que en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante pretende que su este Juzgado los condene y compela a pagarle a su representada una cantidad de dinero sobre la base de un supuesto daño moral el cual demanda sobre resultas de un inexistente informe psiquiátrico, ya que este último no fue acompañado conjuntamente al escrito libelar, siendo este último el instrumento fundamental para que proceda a lugar en cuanto a derecho se requiere dicho petitum, mucho menos procedió a indicar en su libelo el sitio donde se encuentra o el lugar donde debe ser requerido.
3. Que la actora en forma temeraria e infundada demanda un monto de (Sic) “BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES, (Bs. 3.800.000,00)” destinados a reparar el costo de BIENES MUEBLES, SUS ENCERES DOMÉSTICOS, SUS MASCOTAS y ROPA, sin llenar los extremos de Ley contemplados en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en perfecta concordancia con lo dispuesto por el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, es decir, que se trata de objetos, animales y cosas cuyas características físicas y materiales los individualizan y en ciertos casos específicos los hacen cuantificables en dinero debido a su procedencia raza o valor, detalles que deben ser pormenorizados para poder ser viable o no una presunta reparación económica.
4. Que promueven y oponen a la parte demandante como defensa de fondo, la prejudicialidad que comporta la presente acción por presuntos hechos ilícitos, todo ello en virtud a la sentencia definitivamente firme emanada dentro del asunto principal signado con el Nro. LP01-P-2015-4092, PROFERIDA POR EL Juzgado Intinerante en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de junio de 2015. Sentencia a través de la cual fue decretado el Sobreseimiento de la causa incoada por la aquí demandante ciudadana MARÍA FIDELINA MORENO de MARQUINA, por la comisión del delito de hurto, decisión judicial de la que se evidencia que los bienes muebles, así como los enceres domésticos, las mascotas, la ropa y el dinero en efectivo cuyo pago de demanda a través de la presente acción judicial son exactamente los mismos que quedaron subsumidos dentro de la referida causa penal.
5. Con respecto al daño emergente demandado, el mismo está afectado de indeterminación, ya que no ha sido detallado ni discriminado, ni pormenorizado, ni mucho menos están reflejados en soportes los montos demandados por tal concepto.
6. Que se evidencia la inepta acumulación de pretensiones establecida en el escrito libelar, ya que de manera prohibida, el actor efectuó la demanda conjunta de un derecho constitucional que tiene previsto y contemplado por Ley Orgánica un procedimiento especial como lo constituye la acción autónoma de amparo constitucional y la acción de hechos ilícitos el cual tiene contemplado un procedimiento en vía ordinaria civil, y dichos procedimientos son incompatibles y excluyentes entre sí.
Observa este Tribunal que la parte demandada pretende oponer cuestiones previas y en el mismo escrito dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En tal sentido el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:” (…)
Se desprende del contenido del encabezamiento anteriormente transcrito que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En lo que respecta a la oposición de cuestiones previas y en un mismo escrito contestar la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, trata sobre el tema y ratifica un criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias. Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:
“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…) (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.”
De conformidad con el contenido parcial de la Sentencia anteriormente transcrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas. Criterio vinculante para quien aquí decide, y que a su vez, comparte.
En consecuencia, la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada en el mismo escrito de contestación a la demanda, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, todo conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra transcrito. Por lo que este Tribunal tiene como no promovida la cuestión previa y se toma el escrito de fecha 25 de julio de 2016, que riela del folio 33 al 39 como contestación al fondo de la demanda. Y así debe decidirse.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se tienen como no opuesta la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, alegadas por la parte demandada ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO y MARÍA CANDELARIA MUÑOZ, en el escrito de contestación de la demanda, toda vez que las mismas contestaron al fondo la demanda en el mismo escrito donde opusieron cuestiones previas.
SEGUNDO: Se tiene como contestada la demanda mediante escrito que obra del folio 33 al 39, consignado en fecha 25 de julio de 2016, por la parte demandada ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARQUINA MORENO y MARÍA CANDELARIA MUÑOZ, asistidos por los abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
QUINTO: Una vez que conste en autos la última notificación de las partes, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YURAIMA PEÑA
Exp. Nº 10.951
MFG/YP/jpa
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