REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), agregada al folio veintinueve (29) del presente cuaderno separado de medida preventiva de embargo, suscrita por la abogada LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano BOUTROS BOUTROS DAHDAH KADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.627.758, del mismo domicilio y civilmente hábil, parte demandante en la presente causa, a través de la cual ratifica su pedimento de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de los co-demandados, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de resolver la presente solicitud, realiza las siguientes consideraciones:
El citado artículo 1.099 del Código de Comercio, señala:

“En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación”.

Ahora bien, dada la especialidad de las medidas preventivas previstas en el referido texto legal, es ineludible traer a colación el contenido de la sentencia con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002), expediente 00-1267, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que establece:

“(…) la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.
De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria”. (Cursiva y negrillasd de este Juzgado)

Expuesto lo anterior, es preciso señalar el contenido del artículo 585 de la Ley Civil Adjetiva, que establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Cursiva y negrillas de este Juzgado).

Se desprende, entonces, la existencia de dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

Ahora bien, antes de entrar a dirimir la petición esgrimida, es menester señalar que la motivación que debe hacer el Juzgador para constatar los requisitos de procedibilidad que indica el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, no puede en ninguno de los casos llevarle a incurrir en un PREJUZGAMIENTO del fondo de lo discutido en autos, dado que iniciada la traba de la litis, el Juez está en la potestad de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado o de la imposibilidad de la ejecución del fallo a los efectos del decreto de medidas; este juicio preliminar objetivo no debe ahondar ni juzgar el fondo de la controversia; mas precisamente, en materia de medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades, verosimilitudes y su resultado vale no como declaración de certeza sino de presunción.

En relación con el “periculum in mora”, el maestro Piero Calamandrei sostiene que en sede cautelar el Juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; se tiene entonces que el “periculum in mora” se define doctrinariamente como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.

En lo que respecta al “fumus boni iuris”, consiste en “la probable existencia de un derecho del cual se pide su tutela ante el juez”, es decir, como dice Calamandrei, “que la existencia del derecho aparezca como verosímil”

Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examen se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido o, de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume, sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.
Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.
Por consiguiente, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho en el fallo que habrá de producirse, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Expuesto lo anterior y luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales y del argumento esgrimido por el actor en el fundamento de su petición, es forzoso para esta Juzgadora concluir que en modo alguno su requerimiento involucra la presunción o certeza de la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO, por no satisfacer los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 de la Norma Civil Adjetiva.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes.
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YURAIMA PEÑA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YURAIMA PEÑA






EXP.10.977

MFG/YP/jpa.-