REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha doce (12) de agosto del 2.016, correspondiente al presente juicio por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, mediante la cual, el abogado en ejercicio EVER JOSÉ VARELA MEDINA, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el número 160.325, titular de la cédula de identidad número 11.956.461, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora ciudadano JORGE ELÍAS POLO GONZÁLEZ, indicó ratificar el contenido del libelo de demanda y pruebas presentadas, así como el aceptar algún tipo de negociación favorable en procura de una posible conciliación. Y así mismo, el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el número 32.364, titular de la cédula de identidad número 4.542.529 en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano GERMÁN ALTUVE LOBO, expuso única y “exclusivamente”, el punto referido a la solicitud de suspensión de la referida audiencia preliminar con ocasión de no haberse agotado la citación de la cita en garantía solicitada por su representado; advierte esta Sentenciadora que dicho punto fue objeto de pronunciamiento por parte de la Jueza Temporal Abogada MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, en la misma audiencia preliminar.
Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
1- Hechos admitidos: ambas partes admiten que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito acontecido, se identifican así: Un vehículo PLACA: FBL00P, MARCA: GREAT WALL Modelo: HOVER 4X4, Tipo: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA. AÑO: 2.007, SERIAL DE CARROSERIA; LGWFF3A5X7B053265 SERIAL DE MOTOR: SCN8761 propiedad del ciudadano: JORGE ELÍAS POLO GONZÁLEZ, y un vehículo Marca: FORD, Modelo: MAVERICK, AÑO: 1977 TIPO: SEDAN, PLACAS: LAZ44E, propiedad del ciudadano GERMAN ALTUVE LOBO.
2- Ambas partes consienten en cuanto a la fecha, hora y lugar en la que ocurrieron los hechos.
Habiéndose determinado los puntos en los cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la causa, los cuales van a ser objeto de prueba conforme a derecho:
1) Existe controversia en cuanto a sí el conductor del vehículo denominado Nº.01, propiedad del ciudadano GERMAN ALTUVE LOBO, actúo con negligencia o imprudencia en virtud de una velocidad excesiva, o si por el contrario el accidente fue causado por el conductor del vehículo Nº.02, propiedad del ciudadano JORGE ELÍAS POLO GONZÁLEZ, quien según alegatos del demandado en su contestación, lo impactó a causa venir a alta velocidad.
2) Existe controversia en cuanto a que el accidente se haya ocasionado en virtud de una falla mecánica inherente a la fractura de la barra tensora de la rueda del vehículo del demandado, que produjo la perdida del control del vehículo, toda vez que, éste afirma que habiendo observado que en la parte derecha de la calzada, se encontraban dos (2) personas que intentaban atravesar la carretera, se dispuso hacer una maniobra y ligeramente se movió con su vehículo hacía el canal izquierdo y cuando se dispuso retomar el canal derecho, la dirección de su vehículo no le respondió, y imprevistamente el vehículo de la parte actora lo impacto por venir a alta velocidad.
2) Existe controversia en cuanto a la identificación de las personas involucradas en el accidente, toda vez que, la persona del demandado afirma que el accidente se produjo no solo por el exceso de velocidad del vehículo propiedad del actor sino también por culpa de un “supuesto” tercero no identificado.
3) Existe controversia en cuanto a que, los daños materiales ocasionados a la parte demandante, asciendan a la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 527.184), toda vez que, según lo advierte la parte accionada, el actor presenta un avaluó ilegal realizado por un Taller Mecánico denominado ENRIQUE SIMONDS C.A., efectuado siete (7) meses después del siniestro; que así mismo el avaluó legal realizado por el ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela con Nro.6204 realizado en fecha 24 de abril del 2.015, el cual determinó que la reparación de los daños identificados, ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE (Bs. 165.220), también es rechazado por cuanto su representado no actuó ni imprudente ni negligentemente y mucho menos conducía a alta velocidad; por lo cual se debe establecer la procedencia o no, de daños materiales causados al vehículo del demandante por parte del demandado.
4) La exención o no de la responsabilidad prevista en el artículo 192 de la Ley de Transito Terrestre, que determina, que los daños ocurridos que se producen por un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor.
5) La legalidad y veracidad de las versiones efectuadas por los conductores de los vehículos involucrados signados con los Nro. 01 y Nro. 02, ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, en el que se indica que no hubo lesionados, siendo un hecho rebatido por la parte demandada, quien afirma que salió lesionado gravemente y que la letra plasmada en su versión si bien es la suya, cuando la firmó estaba convaleciente en una clínica.
6) La procedencia de los daños y conceptos demandados por el actor, al igual que el monto al cual ascienden los mismos.
Establecido los limites de la controversia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YURAIMA PEÑA.
Exp. Nº 10.859
MFG/YP/jvm.=