REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
0JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
206º y 157º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.868
PARTE ACTORA: OLGA JOSEFINA RIVAS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 689.226, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: ARTURO CONTRERAS SUÁREZ Y JORGE ARTURO CONTRERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.327.476 y 17.129.166, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.592 y 130.663, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS APOLINARES CONTRERAS Y JONNY ALEXIS NOGUERA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-15.235.460 y V-15.922.073, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRAVENTA.
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha once (11) de agosto de 2.015, se admitió la presente demanda, por NULIDAD DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana OLGA JOSEFINA RIVAS DE FERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS APOLINARES CONTRERAS y JHONNY ALEXIS NOGUERA DUGARTE.
Del folio 369 al 371, se hace constar escrito producido por la parte accionada ciudadanos JUAN CARLOS APOLINARES CONTRERAS y JHONNY ALEXIS NOGUERA DUGARTE, mediante el cual opusieron, la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto del folio 378 al 380 escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, producido la ciudadana OLGA JOSEFINA RIVAS DE FERNÁNDEZ, en la persona de sus coapoderados judiciales abogados en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUÁREZ y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA.
Al folio 383 y 384 obra escrito de pruebas promovido por la parte accionada ciudadanos JUAN CARLOS APOLINARES CONTRERAS y JHONNY ALEXIS NOGUERA DUGARTE, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.016, que corre al folio 385.
En fecha 15 de junio de 2016, este Tribunal dicto Sentencia de Cuestiones Previas. (Folios 386 al 391)
En fecha 21 de junio de 2016, diligencio el abogado Arturo Contreras Suarez, titular de la cédula de identidad Nº 4.4237.476, por medio de la cual solicitó un cómputo.
En fecha 22 de junio de 2016 el abogado Arturo Contreras Suarez, con su carácter de co-apoderado de la ciudadana Olga Josefina Suarez, solicitó por medio de un escrito la declaratoria de Nulidad de la Sentencia y la Reposición de la causa. (Folios 401 al 405)
En fecha 22 de junio de 2016, por medio de diligencia el abogado Arturo Contreras Suarez, consignó certificado de origen Nº AT – 35821, a nombre de Ali Fernández Rangel. (Folios 406 y 407)
En fecha 27 de junio de 2016, el abogado José Eladio Flores Díaz, presentó escrito por medio del cual solicitó la improcedencia de la solicitud de la reposición de la causa. (Folios 410 al 412)
Al folio 414, riela cómputo del Tribunal de fecha 27 de junio de 2016.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA Y DE LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA.
El abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ actuando en su carácter de co-apoderado de la parte actora presentó escrito de fecha 22 de junio de 2016, mediante el cual solicitó de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de la sentencia de fecha 15 de junio de 2016 y se reponga la causa al estado que se deje transcurrir íntegramente el lapso de 08 días y se decida al décimo quinto día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones que puedan presentar las partes.
En tal sentido este Tribunal observa que al vuelto del folio 414, corre inserto cómputo por medio del cual se observa claramente que desde el 03 de mayo de 2016 exclusive al 15 de junio transcurrieron 12 días de despacho.
De la revisión de las actas procesales se observa claramente que al folio 381 corre inserta constancia del Tribunal de fecha 03 de mayo del 2016, donde se dejó constancia que se agregó escrito presentado por los abogados ARTURO CONTRERAS SUÁREZ Y JORGE CONTRERAS PEÑA, por medio del cual contradicen la cuestión previa opuesta por la parte demandada, según establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que una vez contradichas la cuestión previa, se entenderá abierta a pruebas, es decir en el presente caso es a partir del día siguiente del 03 de mayo de 2016, que contó para que transcurriera el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Analizando las ideas anteriores se puede establecer con vista al calendario del Tribunal y al cómputo de fecha 27 de junio de 2016, que hubo despacho los días lunes 09, martes 10, lunes 16, martes 17, lunes 23, martes 24 y martes 31 de mayo del presente año, y el lunes 06 de junio de 2016, evidenciando claramente que trascurrieron 8 días de despacho correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas cumpliéndose con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a la afirmación de la parte actora, respecto al derecho que tienen las partes de presentar conclusiones, este Tribunal pasa hacer el siguiente análisis doctrinario:
El procesalista patrio A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III TEORIA GENERAL DEL PROCESO establece:
“…El computo de este lapso probatorio se verifica como se indica en la regla del Art.197 C.P.C, esto es, no se computa en él aquellos días en los cuales el Tribunal disponga no despachar. Constituye, por tanto una excepción a la regla general de cómputo de los lapsos procesales por días calendario consecutivos, contenida en la primera parte del citado Art. 197 C.P.C.
La decisión se dicta en el décimo día siguiente al último de la articulación, No hay relación, no hay informes, pero las partes pueden, durante el lapso, presentar las conclusiones escritas que tengan a bien.
El cómputo de los días del lapso para sentenciar, a diferencia del lapso probatorio de la articulación, se computa por días calendario consecutivos, según la regla general, pero si el vencimiento del lapso ocurre en uno de los días exceptuados del computo por el Art. 197, el pronunciamiento de la sentencia se realizará en el día laborable siguiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 198 y 200 C.P.C ”. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido se observa que, el lapso para dictar sentencia le corresponde al Juez y se computa por días consecutivos y no por días despacho, esta Sentenciadora haciendo un contraste con el presente caso observa que las partes pudieron consignar sus conclusiones dentro de los días subsiguientes; incluso el Código de Procedimiento Civil comentado del Dr. Neiro Pereira Planas señala que el término para presentar conclusiones es de dos días, siguientes al lapso probatorio a fin de que el Juez pueda someterlas a estudio. En un sentido práctico esta Sentenciadora considera que, efectivamente trascurrieron los días necesarios para consignar las conclusiones pertinentes y las partes debieron consignarlas lo antes posible a fin de que pudiesen ser analizadas. Asimismo, es importante señalar que, una reposición en la presente causa sería inútil, no tendría sentido, ya que no se le violo a las partes ningún derecho, y la decisión del fondo sería la misma, puesto que como bien se asentó en la sentencia de fecha 15 de junio del presente año, la parte actora debía consignar el documento de Compra venta (instrumento fundamental) en virtud del cual demanda la nulidad, ya que no se encuentra en las actas procesales y sería forzoso para esta Sentenciadora en caso supuesto, conocer un juicio de Nulidad de Compra venta sobre una situación que se presume. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta sentenciadora niega la solicitud de declaratoria de nulidad de la Sentencia y la reposición de la causa, planteada por la parte actora. Así debe decidirse.
SEGUNDO: DEL DOCUMENTO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA:
En la Sentencia de fecha 15 de julio de 2016, en el numeral Primero del dispositivo se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el articulo 340 ordinal 6º referida al defecto de forma de la demanda y en el numeral y en el Segundo se insto a la parte actora a consignar el documento de venta, objeto del presente juicio por nulidad de compra venta.
El co- apoderado de la parte actora abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, consignó por medio de diligencia que riela al folio 406 y 407, Certificado de origen Nº 35821, correspondiente al vehículo placa 73NABS, MARCA: CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR MARRON, el certificado de origen esta a nombre del ciudadano Ali Fernández Rangel. Esta sentenciadora observa que efectivamente al folio 407 corre inserto Copia Simple del Certificado de vehículo Nº AT-35821, Nº de Factura: 079890387933, Placa: 73NABS, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Modelo: 2007, Color: Marrón, Serial de Carrocería: 1GCEC14J37Z648394, Serial de Motor: C7Z648394, el Certificado de origen del prenombrado vehículo fue asignado al concesionario AUTOCENTRO MDS, C.A. y AUTO CART TOVAR C.A., efectivamente a nombre del ciudadano Ali Fernández Rangel, es importante hacer referencia que el presente juicio versa sobre Nulidad de Compraventa y que en la sentencia supra señalada este Tribunal instó a la parte a consignar el documento de venta objeto del juicio de nulidad de compraventa, si analizamos la teoría contractual, y los principios procesales que circunscriben un juicio de nulidad de compraventa debe existir un documento donde se fundamente la acción el cual a criterio de quien aquí decide no puede ser un Certificado de Origen que es un Documento Público Administrativo, el cual no puede ser objeto de nulidad en un juicio civil, en virtud que la parte actora no consigno el documento requerido por este Tribunal en el numeral segundo de la Sentencia de fecha 15 de junio de 2016; en este sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil se declara la Extinción del presente procedimiento. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Niega la parte actora la solicitud de declaratoria de nulidad de la Sentencia de fecha 15 de julio de 2016 y la reposición de la causa.
SEGUNDO: Se declara EXTINTO el presente procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 354 de Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YURAIMA PEÑA.
Exp. Nº 10.868.-
MFG/YP/mfg.-
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