Recibida en horas de despacho del día de hoy, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, la solicitud Nº 786, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, Sala Especial Primera, con sede en Caracas, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, con oficio Nº TPE-16-180 de fecha 07 de junio de 2016, el cual será archivado en la carpeta de correspondencia recibida externa, llevada por este Juzgado.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Sol. Nº 786.-
bcn.-


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

206º y 157º

Por recibida la presente solicitud procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, Sala Especial Primera, con sede en Caracas, en virtud de la decisión dictada por dicha Sala en fecha 16 de abril de 2016, cursante a los folios 28 al 41, mediante la cual declaró la competencia a este Juzgado para conocer y decidir la presente solicitud de título supletorio sobre mejoras. Visto igualmente el escrito de solicitud cabeza de autos y demás documentos que obran en la misma, así como analizados los fundamentos del conflicto de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Tribunal debe emitir pronunciamiento expreso sobre la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO: la Sala Plena, Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentó su regulación de competencia para conocer y decidir la solicitud de título supletorio sobre mejoras a que se contrae la presente solicitud, en los términos siguientes:

“(omissis) Así pues, esta Sala Especial Primera, considera que los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denotan carácter agrario, pues la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario Estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas –dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable (Vid. Artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Razón por la cual, considerando que la parcela de terreno sobre la cual se realizó la bienhechuría es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y, en virtud que la misma se encuentra localizada en un asentamiento campesino propio de un conjunto de tierras dedicadas a la explotación, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena entiende que la misma es susceptible de ser aprovechada en actividades de carácter agrario. Así se establece.
Ahora bien, aún cuando de la lectura pormenorizada de la solicitud de título supletorio y de los documentos que cursan en el expediente contentivo de la misma, la Sala no verificó que para el momento en que fue presentada dicha solicitud se realizara en la parcela de terreno explotación o ejecución de actividad agraria alguna, no obstante, tal situación no exime que en determinado momento la misma pueda ser productiva, aunado al hecho que el elemento determinante para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate pudiese tener.
… Por tanto, siendo que el objeto sobre el cual recae la acción se constituye como un elemento esencial para la determinación de la competencia, y en virtud que los terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), denotan carácter agrario de conformidad con lo expuesto ut supra, es por lo que cualquier controversia o solicitud que se platee respecto los mismos requiere ser sometida al conocimiento de una jurisdicción especializada –como lo es la jurisdicción agraria- dado que la misma trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrarias, las cuales constituyen un asunto de interés e importancia en el ámbito económico y alimentario para el desarrollo de la Nación.
Aunado al hecho, que las acciones declarativas en materia agraria, dentro de las cuales se encuentran los justificativos para perpetua memoria conforme al artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser conocidos por la jurisdicción especial agraria, a los fines de salvaguardar la vocación agraria de dicho inmueble.
En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que el conocimiento y decisión de la solicitud bajo análisis corresponde a la jurisdicción especial agraria, y por estar el inmueble ubicado en el asentamiento campesino Cacique y Totumal, sector Cacique Totumal, Parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, de conformidad con el artículo 42 de Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento está atribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; conforme a la Resolución número 2008-0028, de fecha 06 de agosto de 2008 de la Sala Plena, por lo cual, se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido tribunal a fin de que proceda con el trámite de dicha solicitud. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
2. Que CORRESPONDE al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, la competencia para conocer la solicitud de título supletorio interpuesta por la ciudadana LUZ MARIA RODRIGUEZ DAVILA, ya identificada.
3. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Primera de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a fin de que continúe con la tramitación de la solicitud.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase lo ordenado …” (folios 36 al 41).


SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basó la regulación de competencia, porque efectivamente, del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, así como de los demás documentos que obran en autos, se evidencia que la acción deducida es de TITULO SUPLETORIO que versa sobre mejoras en una parcela perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el asentamiento campesino Cacique Totumal, sector Cacique y Totumal, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, según Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, aprobado en fecha 21 de enero de 2015, tal como lo asevera la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la mencionada decisión, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer y decidir dicha acción corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declaratoria de competencia para conocer y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 16 de abril de 2016, por la Sala Plena, Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De consiguiente, declara la validez de las actuaciones realizadas en la presente solicitud, pues las mismas conllevan a la decisión referente al conflicto de competencia planteado y decidido por el Tribunal Supremo de Justicia; y consecuencialmente, se reordena el proceso a los fines de que la solicitud propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos en los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 482 del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado de que la parte solicitante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, presente nueva solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados. Así se decide.

Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Sol. Nº 786.-
bcn.-