JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.


206º y 157º

Por recibido la presente solicitud procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, en virtud de la decisión de fecha 26 de julio de 2016, cursante a los folios 28 al 31, mediante la cual declinó en este Juzgado la competencia por razón de la materia para conocer de la misma. Visto igualmente el escrito de solicitud cabeza de autos y demás documentos que obran en la referida solicitud, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO: El Tribunal declinante en materia civil, fundamentó su declinatoria de competencia por la materia para seguir conociendo del pronunciamiento de jurisdicción voluntaria a que se contrae la presente solicitud, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“(omissis)... Al relacionar lo expuesto anteriormente con el caso sub examine, se verifica que se trata de una acción que tiene como objeto material, según se desprende de la lectura de la demanda, ENTREGA MATERIAL de un bien inmueble, identificado con anterioridad ubicado en la Mesa de la Laguna, Aldea El Rincón de la Laguna, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; que de acuerdo al acta levantada el día fijado para llevar a cabo el acto de la entrega material, se pudo constatar que el bien inmueble está destinado a la explotación agrícola, específicamente al cultivo del rubro maíz, en consecuencia por la naturaleza de la acción y el objeto sobre el cual recae, en consonancia con el criterio jurisprudencial explanado y que éste tribunal adopta plenamente como criterio jurisprudencial, razón por la cual, la competencia para conocer por la materia de la causa corresponde al Juez Agrario, ello con miras a obtener una debida tutela jurisdiccional por parte del Juez natural en el presente caso. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------

En este mismo orden de ideas, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”. (…)” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Esta disposición refiere a la competencia objetiva, atendiendo a la naturaleza de la causa lo cual determina la aplicación de ciertas reglas, en otras palabras, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En consecuencia, este Tribunal, en atención a la naturaleza de la presente solicitud, y en consonancia con los criterios explanados atribuidos de la competencia al caso concreto, en tal virtud, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4º que señala: “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…” (…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal), en concordancia con los artículos 253 y 269 ejusdem que expresa: “… Corresponde a los órganos del poder judicial conocer las causas y asuntos de su competencia…” “La ley regulará la organización… así como la creación y competencia de tribunales regulará la organización… así como la creación y competencia de tribunales…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------

(…)




CAPITULO CUARTO)

DECISION

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 2, 7, 26, 49, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 186, 197 Y 198 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO; 42, 60, 69 Y 28 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: --------------------------------------------------------------

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para continuar conociendo de la SOLICITUD U ACCION DE ENTREGA MATERIAL, intentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO RANGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.708.072, domiciliado en la Población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio, JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ(…), contra la ciudadana YUNEY ANDREA BARILLAS ROA, (…).-----------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo de la demanda, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, una vez que quede firme la presente decisión, de no solicitarse la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho de conformidad al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día siguiente del presente pronunciamiento y al quedar firme la sentencia, la demanda continuará su curso ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.- --------------

CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
… (omissis)”

SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, pues se tomó en consideración la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, del escrito que encabeza las presentes actuaciones, así como de los documentos que obran en autos, se evidencia que la acción deducida es una solicitud de ENTREGA MATERIAL, relacionada a un contrato de compra-venta de un inmueble consistente en un lote de terreno situado en La Mesa de La Laguna, Aldea “El Rincón de La Laguna”, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), en el cual según acta de entrega material levantada en fecha 21 de julio de 2016, se evidenció que en el mismo existe producción efectiva del rubro maíz.

Asimismo, los artículos 197; 208, ordinales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresan:

“Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”

“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente solicitud, efectuada mediante decisión de fecha 26 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular asignadas por este Tribunal a las solicitudes y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a las partes que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la referida solicitud. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Núñez


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada a la solicitud bajo el Nº 928, quedando anotada en el Libro de Solicitudes llevado por este Juzgado. Asimismo, se ofició Nº 277-2016 al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores.


La Sria.,


Abg. Ana Núñez


Solicitud Nº 928.-
amf.-