Recibido en horas de despacho del día de hoy, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, la solicitud de TITULO SUPLETORIO Nº 481, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de veintiún (21) folios útiles, con oficio Nº 2730/183 de fecha 04 de julio de 2016, el cual será archivado en la carpeta de correspondencia recibida, llevada por este Juzgado.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Civil Nº 481.-
bcn.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
Por recibida la presente solicitud procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 21 de junio de 2016 (folios 12 al 19), mediante la cual declaró la incompetencia para decidir sobre la presente solicitud de Título Supletorio, presentada por el ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, asistido por el abogado JOSE ARCENIO GIL OSUNA. Visto igualmente el escrito de solicitud cabeza de autos y los documentos que obran en el presente procedimiento, así como analizada los argumentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
PRIMERO: El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria para seguir conociendo de la solicitud a que se contrae la presente solicitud, en los términos siguientes:
“(omissis) Ahora bien y siendo que, como quedó establecido anteriormente el Lote de Terreno y Bienhechurías en él radicadas, sobre el cual recae la solicitud de Título Supletorio a que se contrae la presente causa, tienen vocación y uso agrícola y están establecidos en una zona netamente rural, considera este Juzgador procedente acoger los criterios jurisprudenciales antes citados y transcritos parcialmente, concluye este Juzgador que en el caso in comento, es aplicable lo preceptuado en el Artículo 197, Ordinal Primero (1º) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de controversias que se suscitan entre particulares con motivo de las actividades agrarias y que las mismas deben ser sustanciadas y decididas por los Tribunales de Jurisdicción Agraria, …, todo en aras de dar fiel cumplimiento a los Principios Constitucionales del Acceso a la Justiciaa, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, Conducción Judicial y Juez Natural, … y de esta manera declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA y a su vez considerar competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, por tener COMPETENCIA FUNCIONAL, MATERIAL Y TERRITORIAL, para conocer y resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, …, tal y como será establecido en la dispositiva de este fallo. Y así se declara.
CAPITULO V
DECISION
Por las razones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN MUCUCHIES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para sustanciar la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el Ciudadano Abogado Bartolomé Gil Osuna, …, asistido por el Abogado en ejercicio José Arcenio Gil Osuna, …, de conformidad con lo establecido en los Artículos 02, 26, 49 numeral 4º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 60 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 197, Ordinal Primero (1º) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, por tener COMPETENCIA FUNCIONAL, MATERIAL Y TERRITORIAL, en el cual se declina la competencia y se ordena remitir original de las presentes actuaciones, mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal …” (folio 18 y su vuelto).
SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basó la regulación de competencia, porque efectivamente, del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, así como de los demás documentos que obran en autos, se evidencia que la acción deducida es de TITULO RUPLETORIO de que versa sobre un lote de terreno y las mejoras construidas sobre el mismo, constantes de cuatro (4) potreros para la cría y ceba de ganado de altura y caballos y parte del lote de terreno para la siembra de productos agrícolas, ubicado en el sector denominado “La Mara”, carretera trasandina Mérida-Barinas, jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene vocación agraria, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer y decidir dicha acción corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declaratoria de competencia para conocer y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 21 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De consiguiente, declara la validez de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016 mediante la cual declinó la competencia, y los actos subsiguientes a dicha decisión cumplidos en este proceso por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y, consecuencialmente, se reordena el proceso a los fines de que la solicitud propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, repone la causa al estado de que la parte solicitante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, presente nueva solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado. Así se decide.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Núñez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, dándosele entrada a la presente solicitud bajo el Nº 932. Asimismo, se remi¬tió oficio Nº 281-2016 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchíes, Estado Mérida.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
Sol. Nº 932.-
bcn.-
|