REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2015 (folios 1 al 11), presentada por el ciudadano ELOY DAVILA SPINETTI, venezolano, mayor de edad, economista y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-2.459.370, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Vicepresidente de de la Firma Mercantil “DAVILA SPINETTI, C. A. (D. A. S. C. A.), con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09029886-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 02 de agosto de 1989, bajo el Nº 40, Tomo A-1, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Propietaria de la Finca “LA MORITA”, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, Estado Mérida, anotado bajo el Nº 13, Tomo Segundo, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado de fecha 05 de diciembre de 1989 y posterior documento aclaratorio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro anotado bajo en Nº 1, Tomo 28, folios 1 al 5, Protocolo Primero de fecha 06 de marzo de 2006, asistido por la abogada THAIMI HIROSHIMA DEL VALLE CAMACHO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.423, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.610; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el predio denominado “LA MORITA”, ubicado en el sector “La Morita”, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (54 Has. con 7.323 m2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Quebrada Las Uvas y Familia Albornoz; SUR: Familia Cerrada; ESTE: Quebrada La Pedregosa y OESTE: Familia Páez y Familia Cerrada.
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015 (folio 84), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud, fijando el día MARTES, 01 DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015 (folio 86), el Tribunal dejó constancia de que la parte solicitante no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial a suministrar el transporte para la práctica de la inspección judicial acordada.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2016 (folio 87), el solicitante asistido de abogada solicitó se fijara nueva oportunidad para que se realizara la inspección correspondiente; y en esa misma oportunidad consignó otra diligencia otorgando poder apud acta a la abogada THAIMI HIROSHIMA DEL VALLE CAMACHO SANCHEZ (folios 88 y 89).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2016 (folio 90), se fijó el día VIERNES, 11 DE MARZO DE 2016, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para practicar la inspección correspondiente en el inmueble objeto de la solicitud, y acordó oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2016 (folio 94), este Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el predio denominado “LA MORITA”, ubicado en el sector “La Morita”, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Por auto de fecha 01 de julio de 2016 (folio 103), este Tribunal fijó nueva oportunidad para la continuación de la inspección para el día LUNES, 18 DE JULIO DE 2016, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, por cuanto la misma fue suspendida mediante acta de fecha 11 de mayo de 2016 (folios 95 al 97); y en la oportunidad fijada se habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario para la practica de dicha inspección.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2016 (folio 126), el solicitante consignó el informe técnico realizado por el Ingeniero Civil VICENTE DE JESUS PAREDES, constante de sesenta y cinco (65) folios.
El Tribunal para decidir observa:
Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionado debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes puedan lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, los solicitantes produjeron los documentos que obran a los folios 12 al 83. Y, por cuanto se observa que son pruebas insuficientes al conflicto presentado acordó de oficio de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una inspección judicial en sobre el predio denominado “LA MORITA”, ubicado en el sector “La Morita”, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue practicada por este juzgado en fechas 11 de marzo y 18 de julio de 2016 (folios 95 al 97 y 107 al 110).
En cuanto a las inspecciones practicadas por este Tribunal, en fechas 11 de marzo y 18 de julio de 2016, que obra a los folios 95 al 97 y 107 al 110, de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se trasladó y constituyó en el predio denominado “LA MORITA”, ubicado en el sector “La Morita”, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, y realizó las inspecciones judiciales dejando constancia de lo siguiente:
“El día de hoy once de marzo de dos mil dieciséis, siendo las nueve de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, al sitio conocido como sector “La Morita”, Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de este reino Tribunal, para la práctica de esta inspección el Tribunal se hizo acompañar por un funcionario de la policía militar Justo Briceño, ciudadano Ender Alexander Velasco Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 26.923.641; Así mismo el Tribunal acuerda nombrar dos prácticos a los fines que auxilien al Tribunal en los aspectos técnicos a los que hubiere lugar, recayendo el cargo en las personas de los ciudadanos GEORG JOSEF KLEISS LIPPL, Médico Veterinario quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº V-5.202.170, ciudadano Vicente de Jesús Paredes, quien igualmente se identificó con su cédula de identidad Nº 5.199.882, Ingeniero Civil, quienes aceptaron el cargo, siendo juramentados en este acto ambos en este mismo acto. Igualmente el Tribunal acuerda nombrar un práctico fotógrafo recayendo el cargo en la persona de la ciudadana María Teresa Vanegas Parra, quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº 8.028.573 y aceptó el cargo, siendo juramentada en este mismo acto de la misma manera que los anteriores prácticos. Se encuentra presente en este acto el ciudadano Eloy Antonio Dávila Spinetti portador de la cédula de identidad Nº 2.459.370, representado judicialmente por la abogada Thaimi Hiroshima del Valle Camacho Sánchez, según se evidencia al folio ochenta y ocho de la presente solicitud, portadora de la cédula de identidad Nº 11.189.423, con inpreabogado Nº 182.610. Seguidamente el Tribunal procede con la ayuda de los prácticos a realizar recorrido por el predio a inspeccionar y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: En la finca La Morita se observa un rebaño bovino de raza Brahman Puro con algunos animales mestizos (1 vaca y un becerro) el rebaño esta conformado, por un total treinta y seis animales, discriminados de la siguiente manera; dieciocho vacas (18) de las cuales dieciséis (16) son brahman blanco, una (1) Brahma con pardo meztiza, y una (1) brama (sier) corrijo & y r y un toro brahman blanco que es el padrote dos (2) novillas, brahman blanco, siete (7) mautes, brahman blanco, cinco mautas (5), dos becerros brahman blanco y una becerra (1) brahman blanco; de los treinta y seis animales evaluados en condición física del uno al cinco donde el uno es la condición más baja (flaca) y cinco es la condición mejor. Tenemos una vaca en condición 3.5, dos vacas en condición 4.5 y el resto de los animales en condición 5, en resumen una buena condición de los animales, y los cuales poseen el hierro es . En el aspecto sanitario los animales están vigente en cuanto a las vacunas que deben recibir como son: vacuna antirrábica, cuya fecha de aplicación última fue el 26-5-2015 y e debe volver aplicar en mayo 2016, vacuna de fiebre aftosa y clostidiales, última aplicación diciembre 2015, próxima aplicación mayo 2016, último certificado de fiebre aftosa y clostidiales de fecha 14-12-2015, código del certificado Nº 8Mimvz71hd y último certificado antirrábica de fecha 26-05-2015, código Fh28kvPzUr. La finca tiene una finca de cría y levante, dentro de la finalidad de levante de animales machos que se producen en la finca salen de la misma en el orden de los 350 kilogramos de peso, se observa una romana para el pesaje de los animales cuyas características FAIRE NKS con serial 947 modelo 6700R con capacidad de mil quinientos kilogramos. La última movilización realizada de venta de seis novillos y dos mautes con fecha 18-02-2016, con vista de guía única de despacho de movilización Al80216140120518500281315. Seguidamente el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico Vicente de Jesús Paredes, lo siguiente; por el recorrido de la unidad de producción observamos áreas destinadas a cultivo de caraota y maíz formado por un lote con coordenadas UTM tomadas con GPS Marca Darwin, en el sistema wg184 uso 19, definido el primer lote por la coordenada C1 N951056 E258520, Punto C2 N951086 E258544, Punto C4 N951036 E258510 con un ancho aproximado de cuarenta y cinco metros luego se identificó otro lote, con las coordenadas N950934 E258692 y N950853 E258476 con un ancho de siete metros por la parte superior, y diez metros por la parte inferior de cultivos de caraotas y adyacente a este lote después de una vía agrícola y al otro lado un cultivo de maíz formando un rectángulo de aproximadamente treinta metros de largo por quince de fondo, luego separa estos cultivos una cerca de alambre de púas donde el terreno está destinado a potreros con puntos de riego de coordenadas N950767 E258471; el sistema de riego proviene de la quebrada las uvas con una aducción de tuberías de polietileno (PEAD) de diámetros 75 mm (3”) la cual irriga el terreno mediante ramales y subramales de una pulgada (1”) con sus respectivos aspersores, en uso. Además el terreno tiene cultivos de árboles frutales dispersos, se observa amontonamiento de piedra para despejar el terreno cultivable en una longitud el primero 90 metros de largo por cinco (5 metros) de ancho y tres (03) metros de alto y el segundo con unas dimensiones de 30 metros de largo, por cinco de ancho por dos (2) de altura. La finca tiene una casa para habitación con pisos de cemento, techo de tabelón y teja asfáltica, un garage, tres dormitorios, dos baños. Una cocina y servicios, un área social techada y un depósito para el uso del personal que labora en la finca. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada Thaimi Hiroshima del Valle, ya identificada en actas y expuso: “Solicito al Tribunal una nueva oportunidad para continuar con el recorrido y poder evacuar el particular primero y dejar constancia de los linderos del predio debido a lo accidentado de la zona amerita un recorrido a pie (…) para el cual necesitamos volver a la agropecuaria La Morita. Quiero presentar a efecto videndi anexos signados con el numero I, H para constatar con los originales que están presentando en este momento. Igualmente presentar el original de una denuncia presentada ante el Ministerio para el Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitat y Vivienda de fecha 10-08-2015 con acuse de recibo de sello húmedo de este Ministerio de fecah 12-08-2015, hora 11:10 am dirigida al Ingeniero Alfredo Maggiorani donde su representado denuncia la tala de la vegetación entre las partes altas del potrero con el y la curva, la cual se encuentra en el expediente con la letra h. con el debido respeto queremos dejar constancia expresa como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras donde el Juez con los fines de proteger la producción ante cualquier daño o peligro observado el periculum Damni nos constate de los hechos que nos motivaron a la visita del Tribunal en la agropecuaria La Morita, propiedad de la firma Mercantil D.A.S.C.A donde hace más de 60 años se lleva a cabo una actividad agrícola y pecuaria netamente familiar con el especitum de contribuir la seguridad agroalimentaria del país, es todo”. No habiendo más actuaciones que realizar el tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía, siendo las cuatro de la tarde. Cámara Wikan CoolPIX…” (folios 95 al 97).
Asimismo, en el acta del 18 de julio de 2016 (folios 107 al 109), a los efectos de continuar la inspección se realizaron los respectivos nombramientos de los expertos, topógrafo y fotógrafo a quienes se les tomo el debido juramento legal y se dejó constancia de lo siguiente:
“(omissis)… Continuando el recorrido encontramos el punto de coordenadas P1 N951215 E258430, adyacente a la vía que da servicio a las parcelas asignadas por el INTI y divide la propiedad de la finca La Morita con la propiedad de la familia Albornoz luego partimos al P2 de coordenadas N951368 E258291 que es el borde del talud de la quebrada las uvas entre estos puntos existe una cerca con estantillos de madera, con cinco pelos de alambre de púas, y de aquí nos fuimos al P3 con coordenadas N951411 E258245, perteneciente al eje de la quebrada las Uvas, esta quebrada está protegida por plantas autóctonas y mantiene un área de bosque en pleno estado de conformación con árboles entre ocho y veinte metros de altura; nos fuimos al P5 N951355 E258105 que representa la esquina de la cerca y un lindero; de aquí partimos al P8951951 el punto 8 correcto es el siguiente; N951141 E258100,perteneciente a la torre de la línea de transmisión eléctrica kilovatio; punto que define que el límite entre el potrero y la zona boscosa, de este punto nos fuimos al P9 N950944 E258138 que delimita con la finca asignada por el INTI al P10 N950942 E258160 define el centro de la vía que da servicio a los terrenos asignados por el INTI de aquí partimos al P11 N950766 E258173 perteneciente a la esquina de cerca y borde de la vía antes descrita y limita con un terreno con cultivo de maíz; de aquí partimos al P15 N950444 E258112 donde se observa una cerca cortada añadida que manifiesta el señor Luís Albano Dávila copropietario que él denunció el hecho de la ruptura de dicha cerca; de ahí partimos l P16 N950352 E258198 que colinda con el talud donde se desancha el bosque que da con un zanjon con árboles de altura predominante entre ocho y veinte metros; asimismo, se observa una intervención dentro de la reserva donde corre agua y donde se observa algunas plantas de cambur y auyama en poca cantidad donde manifiesta el señor Luís Dávila como copropietario de la unidad de producción La Morita realizó una denuncia en las autoridades competentes, como el Ministerio para el Poder Popular Habitat y Vivienda; de ahí partimos al P22 N950258 E258106 donde se observa una cerca rota y remendada, de ahí nos fuimos a la esquina de la cerca de lindero que divide parcelas asignadas por el INTI, partimos al P26 N950026 E258438 adyacente al río La Pedregosa en este punto se observa siete hilos de alambre de púas con cerca bien definida pasa o está ubicada a orillas de una vía asfaltada que da servicios a las parcelas asignadas por el INTI y a los Martinez, entre las coordenadas N950281 E259306 existe una divisiones de potreros y las coordenadas N950025 E258449 se encuentran animales pastoreando. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Médico Veterinario Georg J. Kliss Lippl, ya identificado en acta el cual expresó: “notifico que se realizaron las pruebas de brucelosis con fecha 15-03-2016, encontrándose un resultado negativo, además con fecha 17-03-2016 se realizó una prueba de tuberculosis, igualmente todos los animales se encuentran sanos; en cuanto a las vacunaciones con fecha 15-05-2016 se aplicaron a todo el rebaño la vacuna de aftosa, clostidial y antirrábica, y con fecha 30-05-2016 se aplicó la vacuna de brucelosis (RB51) a una becerra, cinco mautas y dos novillas que es la población a vacunar en este momento, anexo los certificados y protocolos respectivos en cuatro folios útiles, en copia simple; desde la fecha de inicio de esta inspección se produjo cinco partos en la finca; tres hembras y dos machos en el momento se están amarrando dichas vacas y se están ordeñando teniéndose una producción promedio de veinte litros diarios, que se utilizan para la preparación de productos lácteos, como el queso para el consumo interno por ahora. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada Thaimi H. Camacho S. antes identificada y expuso: “actuando en este acto como apoderada de la empresa solicitante de la medida, con el debido respeto quiero consignar a este Tribunal con los anexos “A” denuncia hecha ante el Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda de fecha 30-03-2016 presentada la misma por el ingeniero Luís Albano Dávila en su calidad de socio y copropietario del predio La Morita donde denuncia deforestación de personas ajenas a la propiedad en el sajón comprendido entre las partes altas de los potreros el corral y la curva, atentando esta misma la propiedad que les pertenece y poniendo en riesgo la producción. Ciudadana tal y como reposa en la solicitud en el folio 82 existe denuncia con fecha 10-08-2015 ante el Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo Habitat y Vivienda con lo cual quiero demostrar el interés de mi representada de hacer valer el derecho de poder producir y seguir contribuyendo con la producción agroalimentaria, con esto dejo claro la intensión que ha sido siempre, manejar con criterios ambientales, cuidando bosques nativos, manteniendo la posesión y la vigilancia constante para prevenir este tipo de situaciones para lo que haya colocado avisos informando así la prohibición de talar, dañar e intervenir dichos bosques, en el mismo orden consigno signado con la letra “B” solicitud de donación de especies arbóreas para la finca La Morita en fecha 10-05-2016 al Ministerio del Poder Popular Ecosocialismo y Agua. Otro hecho que prueba la voluntad que tenemos de preservar la zona y disminuir el daño y las perturbaciones de las cuales ha sido víctima la zona antes mencionada por extraños de una manera indiscriminada atentar contra el medio ambiente. Consigno también anexo “C” aval del Consejo Comunal Vencedores de La Morita; anexo “D” acta levantada por l Jefatura Territorial Mérida Nº 00104 de fecha 23-06-2016 donde se realizó inspección técnica y se deja constancia de la perturbación ubicada en el sajón dejando constancia que presuntamente es realizada por el ciudadano Simón Cerrada con el cual no se logró comunicación alguna…”
Examinadas como han sido las actas procesales, el solicitante, ciudadano ELOY DAVILA SPINETTI, con el carácter inicialmente expresado, asistido por la abogada THAIMI HIROSHIMA DEL VALLE CAMACHO SANCHEZ, mediante escrito de solicitud de medida alega parcialmente lo siguiente:
“(omissis)… Ahora bien ciudadana Jueza, desde esa fecha junio del 2007, se siguió con la actividad productiva que siempre ha desarrollado en el predio La Morita, como lo es la cría, levante y ceba de ganado bovino y la producción de leche; en dicha actividad agraria, se cumple fehacientemente con el Plan Sanitario que es supervisado por un profesional (médico veterinario) desde el nacimiento de la cría hasta que sale del predio, bien sea por venta, como levantes, por descarte o por ceba para matadero, (…).
Pero al correr de ese tiempo para acá, las familias originalmente asentadas, han venido creciendo con más miembros familiares y otras han vendido por partes, lo que ha llevado que la población en el sector haya crecido considerablemente y aunado a ello, también la actividad agraria de ellos en la cría de bovinos; pero sin llevar a cabo todas las actividades culturales que ello implica, como la siembra de pastos, plan sanitario, herraje o marcado del ganado y otros, por lo que constantemente, nos rompen las cercas por el pasto que tiene la finca y éstos rebaños de los vecinos, penetran al predio y al no estar marcados, no se sabe quien o quienes son los propietarios, trayendo consecuencias que al no estar vacunados, ni les practican baños sanitarios, traen insectos como las garrapatas y con sus excretas y orina transmiten enfermedades al rebaño del predio “La Morita”, como afecciones del aparato reproductor, sistema digestivo, sistema nervioso, sistema osteomuscular, sistema respiratorio, trastornos metabólicos, endoparasitarios y ectoparasistarios entre otros, por lo que el rebaño bovino del predio La Morita, ésta sometidos a enfermedades infecciosas y parasitarias, entre las infecciosas se encuentran, las diarreas en los becerros, neumoenteritis (bobita), fiebre aftosa, estomatitis vesicular (chinela), rabia paralítica, brucelosis, leptospirosis, septicemia hemorrágica, tuberculosis, mastitis y otras; las parasitarias como parasitósis internas (gastrointestinales, pulmonares, coccidiosis, (…). Es por lo tanto, que el rebaño está sometido constantemente a desmejoramiento, ruina o destrucción, por cualquiera de éstas enfermedades. Todo esta trama de acciones, nos lleva a tener que realizar exámenes al rebaño con mayor frecuencia, a estar remendando portillos de las cercas, a utilizar más personal, tanto para la vigilancia como para realizar las labores de pastoreo, siembra y mantenimiento de los pastizales y reparación de cercas.
Ciudadana Jueza, con este tipo de acciones por parte de personas desconocidas, interrumpe toda una actividad de producción que se desarrolla en el predio antes identificado, generando un gran temor, no solamente a que se interrumpa la producción pecuaria, sino también, a la seguridad personal de los que habitan en dicho predio. Con estos actos, se impide impulsar y desarrollar con normalidad y de manera exitosa los trabajos en dicho predio.
Es por ello que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago. Medida de Protección a la continuidad de la producción agroalimentaria y al derecho de producir sin que se les interrumpa en la producción. Dicho esto ciudadana Jueza existen suficientes elementos de convicción para presumir que se encuentra en peligro la producción que se desarrolla en el predio antes identificado (…)” (folios 2 al 4).
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
II
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Así pues la cosas la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues las cosas los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de las inspecciones practicadas por este Tribunal en fechas 11 de marzo y 18 de julio de 2016, que obran a los folios 95 al 97 y 107 al 110, se observó un rebaño bovino de raza Brahman puro y algunos mestizos en la cantidad de treinta y seis (36) animales en buenas condiciones físicas, con sus respectivas vacunas. Además se observó algunas áreas destinadas al cultivo de caraota, maíz y algunos árboles frutales; este Tribunal constató en dicha inspección que el predio denominado “LA MORITA”, ubicado en el sector “La Morita”, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, está en plena producción y que efectivamente es fomentada por los propietarios de la firma mercantil “DAVILA SPINETTI, C. A.”, lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora a concluir que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida autónoma de protección a la producción.
En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.
Finalmente en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola y pecuaria óptima fomentada por los propietarios de la firma mercantil “DAVILA SPINETTI, C. A.”, y, que dicha producción está siendo perturbada y amenazada de ruina, desmejoramiento o paralización por cuanto de las actas de inspección se evidencia que la cerca que rodea la unidad de producción, específicamente en el sajón comprendido entre las partes altas de los potreros el corral y la curva, fue cortada y se observó los alambres de púas remendado, lo que genera la entrada descontrolada de los semovientes existentes a la vía, trayendo como consecuencia el desmejoramiento y hasta la ruina de los cultivos existentes en la unidad de producción. En tal sentido encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agropecuaria del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.
IV
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
PRIMERO: Se decreta medida de protección a la producción, presentada por el ciudadano ELOY DAVILA SPINETTI, venezolano, mayor de edad, economista y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-2.459.370, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Vicepresidente de de la Firma Mercantil “DAVILA SPINETTI, C. A. (D. A. S. C. A.), con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09029886-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 02 de agosto de 1989, bajo el Nº 40, Tomo A-1, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Propietaria de la Finca “LA MORITA”, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, Estado Mérida, anotado bajo el Nº 13, Tomo Segundo, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado de fecha 05 de diciembre de 1989 y posterior documento aclaratorio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro anotado bajo en Nº 1, Tomo 28, folios 1 al 5, Protocolo Primero de fecha 06 de marzo de 2006, asistido por la abogada THAIMI HIROSHIMA DEL VALLE CAMACHO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.423, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.610; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el predio denominado “LA MORITA”, ubicado en el sector “La Morita”, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (54 Has. con 7.323 m2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Quebrada Las Uvas y Familia Albornoz; SUR: Familia Cerrada; ESTE: Quebrada La Pedregosa y OESTE: Familia Páez y Familia Cerrada.
SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agrícola que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariano del Estado Mérida, con sede en Mérida; a la Oficina Regional de Tierras- Mérida (ORT-MERIDA); al Consejo Comunal Vencedores La Morita, Pedregosa Media La Gran Parada “Loma La Morita”, Municipio Libertador, Parroquia Lasso de la Vega del Estado Mérida; y al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda. Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en el predio. Y así se establece.
QUINTO: De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación por la prensa mediante un cartel, que deberá ser publicado en el Diario “PICO BOLIVAR” de circulación regional, a todas aquellas personas que tengan interés sobre el inmueble objeto de la presente medida, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nros. 289-2016; 290-2016; 291-2016 y 292-2016, en su orden, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariano del Estado Mérida, con sede en Mérida; a la Oficina Regional de Tierras- Mérida (ORT-MERIDA); al Consejo Comunal Vencedores La Morita, Pedregosa Media La Gran Parada “Loma La Morita”, Municipio Libertador, Parroquia Lasso de la Vega del Estado Mérida; y al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, respectivamente. Asimismo, se libró Cartel de Notificación a todas aquellas personas que tengan interés, sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, a los fines de ser entregados a la parte interesada para ser publicado en el Diario “PICO BOLIVAR”.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
Sol. Nº 823.-
amf.-
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