REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: LP21-L-2017-000090

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
MARIANO QUIJANO MERCADO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.569.031, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 120.899, 48.448, 133.678, 98.920, 174.397, 160.336, 91.089, 108.464, 101.915 y 60.952, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA FREE DRINK, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2013, bajo el No. 15, tomo 260-A, en la persona de DULCE ESMERALDA QUIJANO DURÁN, titular de la cédula de identidad No. V. 17.455.765, en su condición de representante legal de la citada entidad de trabajo..
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de marzo de 2.017 por demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante Abg. RONALD EDUARDO CALDERON, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, correspondiendo por distribución del sistema Juris 2000 el conocimiento del asunto, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo.
Que en fecha 14 de marzo de 2017 el referido tribunal ordenó admitir la demanda, en consecuencia, se libró la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA FREE DRINK, C.A”, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se consumo el día 20 de marzo de 2017, mediante la certificación efectuada por el secretario de las actuaciones realizadas por el Alguacil.
Que en fecha 3 de abril de 2017, se realizo el acto de redistribución correspondiendo conocer en fase de mediación a quien aquí sentencia, conforme al acta levantada, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”

En este orden de ideas, y estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 3 de abril de 2017 a las 10:00 a.m.
ALEGATOS PARTE ACTORA

• Que la relación de trabajo se inicio el día 14 de agosto de 2.010
• Que el cargo desempeñado fue de atención del cliente.
• Que el horario de trabajo fue de lunes a domingo con un día a la semana libre que generalmente eran los jueves domingo de 8 am a 12 m y de 2 pm a 7 pm, los domingos de 8 am a 1 pm.
• Que el salario devengado durante la relación laboral fue con base al mínimo de Ley.
• Que la relación de trabajo culminó el 17 de abril de 2016
• Que la causa de terminación de la relación laboral fue despido injustificado.
• Que el tiempo de servicio fue de cinco (5) años ocho (8) meses y tres (3) días.
• Que no le pagaron el beneficio de alimentación desde el 1 de noviembre de 2015 al 17 de abril de 2016.

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda esta orientado a reclamar Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados:
PRIMERO: Prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinal D) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras:
Prestación de antigüedad
Año Sal. Mensual salario diario Ali/Bo. Vac Ali. Utilidades Sal. Integral Días garantía Abono días Garantía
2010
Agosto 1.223,89 40,80 1,7 3,40 45,90 0 0
Septiembre 1.223,89 40,80 1,7 3,40 45,90 0 0
Octubre 1.223,89 40,80 1,7 3,40 45,90 0 0
Noviembre 1.223,89 40,80 1,7 3,40 45,90 5 229,479375
Diciembre 1.223,89 40,80 1,7 3,40 45,90 5 229,479375
2011 0,00 0,0 0,00 0,00 0
Enero 1.223,89 40,80 1,7 3,40 45,90 5 229,479375
Febrero 1.223,89 40,80 1,7 3,40 45,90 5 229,479375
Marzo 1.223,89 40,80 1,7 3,40 45,90 5 229,479375
Abril 1.223,89 40,80 1,7 3,40 45,90 5 229,479375
Mayo 1.407,47 46,92 2,0 3,91 52,78 5 263,900625
Junio 1.407,47 46,92 2,0 3,91 52,78 5 263,900625
Julio 1.407,47 46,92 2,0 3,91 52,78 5 263,900625
Agosto 1.407,47 46,92 2,0 3,91 52,78 5 263,900625
Septiembre 1.548,22 51,61 2,2 4,30 58,06 5 290,29125
Octubre 1.548,22 51,61 2,2 4,30 58,06 5 290,29125
Noviembre 1.548,22 51,61 2,2 4,30 58,06 5 290,29125
Diciembre 1.548,22 51,61 2,2 4,30 58,06 5 290,29125
2012 0,00 0,0 0,00 0,00 0
Enero 1.548,22 51,61 2,2 4,30 58,06 5 290,29125
Febrero 1.548,22 51,61 2,2 4,30 58,06 5 290,29125
Marzo 1.548,22 51,61 2,2 4,30 58,06 5 290,29125
Abril 1.548,22 51,61 2,2 4,30 58,06 5 290,29125
Mayo 1.780,45 59,35 2,5 4,95 66,77 0 0
Junio 1.780,45 59,35 2,5 4,95 66,77 0 0
Julio 1.780,45 59,35 2,5 4,95 66,77 15 1001,50313
Agosto 1.780,45 59,35 2,5 4,95 66,77 0 0
Septiembre 2.047,52 68,25 2,8 5,69 76,78 0 0
Octubre 2.047,52 68,25 2,8 5,69 76,78 15 1151,73
Noviembre 2.047,52 68,25 2,8 5,69 76,78 0 0
Diciembre 2.047,52 68,25 2,8 5,69 76,78 0 0
2013 0,00 0,0 0,00 0,00 15 0
Enero 2.047,52 68,25 2,8 5,69 76,78 0 0
Febrero 2.047,52 68,25 2,8 5,69 76,78 0 0
Marzo 2.047,52 68,25 2,8 5,69 76,78 15 1151,73
Abril 2.047,52 68,25 2,8 5,69 76,78 0 0
Mayo 2.457,02 81,90 3,4 6,83 92,14 0 0
Junio 2.457,02 81,90 3,4 6,83 92,14 15 1382,07375
Julio 2.457,02 81,90 3,4 6,83 92,14 0 0
Agosto 2.457,02 81,90 3,4 6,83 92,14 0 0
Septiembre 2.702,73 90,09 3,8 7,51 101,35 15 1520,28563
Octubre 2.702,73 90,09 3,8 7,51 101,35 0 0
Noviembre 2.973,00 99,10 4,1 8,26 111,49 0 0
Diciembre 2.973,00 99,10 4,1 8,26 111,49 15 1672,3125
2014 0,00 0,0 0,00 0,00 0
Enero 3.270,30 109,01 4,5 9,08 122,64 0 0
Febrero 3.270,30 109,01 4,5 9,08 122,64 0 0
Marzo 3.270,30 109,01 4,5 9,08 122,64 15 1839,54375
Abril 3.270,30 109,01 4,5 9,08 122,64 0 0
Mayo 4.251,40 141,71 5,9 11,81 159,43 0 0
Junio 4.251,40 141,71 5,9 11,81 159,43 15 2391,4125
Julio 4.251,40 141,71 5,9 11,81 159,43 0 0
Agosto 4.251,40 141,71 5,9 11,81 159,43 0 0
Septiembre 4.251,40 141,71 5,9 11,81 159,43 15 2391,4125
Octubre 4.251,40 141,71 5,9 11,81 159,43 0 0
Noviembre 4.889,11 162,97 6,8 13,58 183,34 0 0
Diciembre 4.889,11 162,97 6,8 13,58 183,34 15 2750,12438
2015 0,00 0,0 0,00 0,00 0 0
Enero 4.889,11 162,97 6,8 13,58 183,34 0 0
Febrero 5.622,48 187,42 7,8 15,62 210,84 15 3162,645
Marzo 5.622,48 187,42 7,8 15,62 210,84 0 0
Abril 5.622,48 187,42 7,8 15,62 210,84 0 0
Mayo 6.740,98 224,70 9,4 18,72 252,79 15 3791,80125
Junio 6.740,98 224,70 9,4 18,72 252,79 0 0
Julio 7.421,68 247,39 10,3 20,62 278,31 0 0
Agosto 7.421,68 247,39 10,3 20,62 278,31 15 4174,695
Septiembre 7.421,68 247,39 10,3 20,62 278,31 0 0
Octubre 7.421,68 247,39 10,3 20,62 278,31 0 0
Noviembre 9.648,18 321,61 13,4 26,80 361,81 15 5427,10125
Diciembre 9.648,18 321,61 13,4 26,80 361,81 0 0
2016 0,00 0,0 0,00 0,00 0 0
Enero 9.648,18 321,61 13,4 26,80 361,81 15 5427,10125
Febrero 9.648,18 321,61 13,4 26,80 361,81 0 0
Marzo 11.577,82 385,93 16,1 32,16 434,17 0 0
Abril 11.577,82 385,93 16,1 32,16 434,17 15 6512,52375
0
50.502,80



Retroactividad Nro Días Ultimo salario TOTAL
Art. 142 Lit. C 180
Tiempo Servicio 6 años 434,14 78.145,2

De los cuadros antes indicados se observa que el régimen de Prestación de antigüedad que favorece al trabajador es el correspondiente a lo establecido en el artículo 142 ordinal C) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, por tal razón el monto a pagar por este concepto es la cantidad de Bs. 78.145,20

SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES peticionadas de los periodos 2010-2011 15 días, 2012-2013 16 días. 2013-2014 17 días, 2014-2015 18 días, 2015-2016 19 días de conformidad con lo establecido en el artículo 190, de la L.O.T.T.T, al respecto, cabe destacar que la parte actora no indico el hecho por el cual le lleva a peticionar el referido concepto, vale decir no indico algunos de los supuestos que hacen pertinente el reconocimiento del referido pago, lo cual es necesario a los fines de determinar la procedencia del derecho, es por lo que quien aquí sentencia le resulta forzoso declarar improcedente dicho pago. Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190, de la L.O.T.T.T, le corresponden: 13,33 días a razón de Bs. 385,90 para un total de Bs. 5.143,33
CUARTO Por concepto de BONO VACACIONAL de los periodos 2010-2011 15 días, 2012-2013 16 días. 2013-2014 17 días, 2014-2015 18 días, 2015-2016 19 días de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la L.O.T.T.T, al respecto, cabe destacar que la parte actora no indico el hecho por el cual le lleva a peticionar el referido concepto, lo cual es necesario a los fines de determinar la procedencia del derecho, es por lo que quien aquí sentencia le resulta forzoso declarar improcedente dicho pago. Y así se decide.

QUINTO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la L.O.T.T.T, le corresponden: le corresponden: 13,33 días a razón de Bs. 385,90 para un total de Bs. 5.145,33
SEXTO: Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES de los periodos 2010, 2011, 2012, 2013. 2014, 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto, cabe destacar que la parte actora no indico el hecho por el cual le lleva a peticionar el referido concepto, lo cual es necesario a los fines de determinar la procedencia del derecho, es por lo que quien aquí sentencia le resulta forzoso declarar improcedente dicho pago. Y así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES FRACCIONADAS del periodo 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días/12 x 3 meses = 7,5 días a razón de Bs. 385,90 para un total de Bs. 2.894,25
OCTAVO:
Beneficio de alimentación: Desde el 1 de noviembre de 2015 al 17 de abril 2016:
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras: Le corresponden 165 días a razón de Bs. 2.124,00= Bs. 350.460,00
NOVENO: Por concepto de indemnización por el despido injustificado que dio lugar a la terminación de la relación laboral, conforme a lo previsto al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 78.145,20


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: MARIANO QUIJANO MERCADO.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA FREE DRINK, C.A”, a pagar la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 519.933,31), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (17 de abril de 2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 17 de abril de 2016, hasta que la sentencia quede definidamente firme. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contado a partir de la fecha de notificación de la demandada 15 de marzo de 2017 hasta que la sentencia quede definidamente firme, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
SEXTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2.017. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ,

ABG. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ

EL SECRETARIO,


ABG. EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE