REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000016
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
JUAN HUMBERTO OVIEDO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.970.553, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.712
PARTE DEMANDADA:
MARIA MIGUELINA ROJAS, RITZAIDA PERALES, MARIA BELEN RIVERO, EMERITA UZCATEGUI SANCHEZ, ANA PEÑA, SERGIO CORTEZ, HENRY DONCEL, LUCERO JACKELINE TERAN, SANDIA O ORTIZ, ELEIDA RUIZ, PEDRO VERA, RAMON AVILA, ANGEL MORENO, CAROLINA PEÑA R., LUZ MARINA MORE y ELIS ESPERANZA PIÑUELA RANGEL, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades Nos. V- 9.473.437, V- 8.272.978, V- 23.208.244, V- 10.713.079, V- 8.023.280, V- 24.880.595, V- 23.224.331, V- 15.752.383, E- 84.273.002, V- 10.106.345, E- 84.342.651, V- 8.003.491 V- 14.531.080, V- 13.966.488, V- 9.470.180, V- 15.516.025 respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de enero de 2.017 por demanda presentada por el ciudadano JUAN HUMBERTO OVIEDO, ya identificado, debidamente asistido del abogado JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida. Que en fecha 10 de febrero de 2017, el tribunal ordenó admitir la demanda previa subsanación de fecha 8 de febrero de 2017 ordenada por este tribunal mediante auto de fecha 26 de enero de 2017, en consecuencia, se libró la notificación de los demandados JUAN HUMBERTO OVIEDO, ya identificado, en contra de los ciudadanos: MARIA MIGUELINA ROJAS, RITZAIDA PERALES, MARIA BELEN RIVERO, EMERITA UZCATEGUI SANCHEZ, ANA PEÑA, SERGIO CORTEZ, HENRY DONCEL, LUCERO JACKELINE TERAN, SANDIA O ORTIZ, ELEIDA RUIZ, PEDRO VERA, RAMON AVILA, ANGEL MORENO, CAROLINA PEÑA, LUZ MARINA MORE y ELIS ESPERANZA PIÑUELA RANGEL, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades Nos. V- 9.473.437, V- 8.272.978, V- 23.208.244, V- 10.713.079, V- 8.023.280, V- 24.880.595, V- 23.224.331, V- 15.752.383, E- 84.273.002, V- 10.106.345, E- 84.342.651, V- 8.003.491 V- 14.531.080, V- 13.966.488, V- 9.470.180, V- 15.516.025 respectivamente, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se consumo el día 21 de marzo de 2017, mediante la certificación efectuada por el secretario de las actuaciones realizadas por el Alguacil.
Que en fecha 4 de abril de 2017, se realizo el acto de redistribución correspondiendo conocer en fase de mediación a quien aquí sentencia, conforme al acta levantada, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”
En este orden de ideas, y estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 4 de abril de 2017 a las 11:00 a.m.
ALEGATOS PARTE ACTORA
• Que la relación de trabajo se inicio el día 23 de diciembre de 2.014, mediante contrato verbal.
• Que posteriormente en fecha 1 de marzo de 2015, suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado y otro el 1 de marzo de 2016.
• Que el cargo desempeñado fue de vigilante.
• Que el horario de trabajo fue de viernes a martes de 9 pm a 7 am.
• Que devengo salarios distintos al mínimo de ley.
• Que la relación de trabajo culminó el 5 de noviembre de 2016.
• Que la causa de terminación de la relación laboral fue despido injustificado.
• Que el tiempo de servicio fue de dos (2) años, dos (2) meses y seis (6) días.
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda esta orientado a reclamar Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados:
PRIMERO: Prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinal D) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras:
Con relación al salario devengado por el trabajador la parte actora indica los mismos en el libelo de la demanda, no obstante, de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante las cuales corren agregadas a los folios 75, 76, 77, 78, 79, 80, y 81, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, se evidencia que en el pago que se realizaba al trabajador el mismo incluía lo correspondiente al beneficio de alimentación.
Es menester, resaltar que este beneficio social es de carácter no remunerativo, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece:
“El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia”. Por tal razón, se deduce del monto mensual pagado al trabajador lo correspondiente al beneficio de alimentación, por lo que los salarios devengados son los que se indican a continuación:
Prestación de antigüedad
Año Sal. Mensual salario diario Ali/Bo. Vac Ali. Utilidades Sal. Integral Días garantía Abono días Garantía
2014
Diciembre 9.860,00 328,67 13,69 27,39 369,75 0 0
2015 0
Enero 9.860,00 328,67 13,69 27,39 369,75 0 0
Febrero 9.860,00 328,67 13,69 27,39 369,75 0 0
Marzo 9.860,00 328,67 13,69 27,39 369,75 15 5546,25
Abril 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 0 0
Mayo 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 0 0
Junio 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 15 9000
Julio 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 0 0
Agosto 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 0 0
Septiembre 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 15 9000
Octubre 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 0 0
Noviembre 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 0 0
Diciembre 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 15 9000
2016 0
Enero 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 0 0
Febrero 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 0 0
Marzo 16.000,00 533,33 22,22 44,44 600,00 15 9000
Abril 67.576,00 2252,53 93,86 187,71 2534,10 0 0
Mayo 67.576,00 2252,53 93,86 187,71 2534,10 0 0
Junio 67.576,00 2252,53 93,86 187,71 2534,10 15 38011,5
Julio 67.576,00 2252,53 93,86 187,71 2534,10 0 0
Agosto 67.576,00 2252,53 93,86 187,71 2534,10 0 0
Septiembre 67.576,00 2252,53 93,86 187,71 2534,10 15 38011,5
Octubre 67.576,00 2252,53 93,86 187,71 2534,10 0 0
Noviembre 67.576,00 2252,53 93,86 187,71 2534,10 15 38011,5
0
155.580,75
Retroactividad Nro Días Ultimo salario TOTAL
Art. 142 Lit. C 60
Tiempo Servicio 6 años 2.534,10 152.046,00
De los cuadros antes indicados se observa que el régimen de Prestación de antigüedad que favorece al trabajador es el correspondiente a lo establecido en el artículo 142 ordinal D) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, por tal razón el monto a pagar por este concepto es la cantidad de Bs. 155.580,75
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en el artículo 190, de la L.O.T.T.T, le corresponden: 16 días a razón de Bs. 2.252,53 para un total de Bs. 36.040,48
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con lo establecido en el artículo 190, de la L.O.T.T.T, le corresponden: 16 días a razón de Bs. 2.252,53 para un total de Bs. 36.040,48
CUARTO: Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES del periodo 2015, le corresponden: 30 días/12 x 12 meses =30 días a razón de Bs. 533,33 para un total de Bs. 15.999,9
QUINTO: Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponden: 30 días/12 x 11 meses = 27,50 días a razón de Bs. 2.252,53 para un total de Bs. 61.944,57
SEXTO: Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES FRACCIONADAS, el trabajador reclama 7,5 días del periodo que estaba pendiente para la expiración del tiempo determinado del contrato. Al respecto cabe destacar que el artículo 64 de la de la L.O.T.T.T, establece los supuestos para considerar un contrato a tiempo determinado de los cuales ninguno encaja en el caso de marras, ya que el cargo desempañado por el trabajador era de vigilante, tal y como lo explano el mismo en el libelo de la demanda, que al equiparar dicha función dentro de los supuestos de la norma en comento los cuales son: cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando se tenga que sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora, cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestaren servicios fuera de la República Bolivariana de Venezuela y cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado, se constata que el contrato no es a tiempo determinado, por el contrario estamos ante un contrato a tiempo indeterminado y los efectos que se generen de la relación laboral serán con base al mismo. En este sentido, el reclamo de la bonificación de fin de año o utilidades del periodo que estaba por vencer no es procedente. Y así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de indemnización por el despido injustificado que dio lugar a la terminación de la relación laboral, conforme a lo previsto al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 155.580,75
OCTAVO: Por concepto de salarios retenidos quien aquí sentencia destaca ante dicho reclamo, que resulta imperativo para la parte actora demostrar que los mismos los adeudaban los codemandados Ana Peña y Sergio Cortez, de tal manera que al no tener prueba alguna que conlleve a tener como cierto dicho reclamo, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar improcedente su pedimento. Y así se decide.
NOVENO: Salarios dejados de percibir por rescisión del contrato: Por cuanto estamos ante un contrato a tiempo indeterminado tal y como se expreso en líneas anteriores, por tal razón resulta improcedente el reclamo del concepto aquí indicado. Y así se decide.
DECIMO:
Beneficio de alimentación: Desde el 1 de noviembre de 2016 al 1 de marzo 2017:
Por cuanto ya se explico que el contrato de trabajo en el presente caso es un contrato a tiempo indeterminado, por tal razón los efectos a aplicar son los correspondientes al mismo, es por lo que mal puede concederse dicho beneficio. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: JUAN HUMBERTO OVIEDO.
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos: MARIA MIGUELINA ROJAS, RITZAIDA PERALES, MARIA BELEN RIVERO, EMERITA UZCATEGUI SANCHEZ, ANA PEÑA, SERGIO CORTEZ, HENRY DONCEL, LUCERO JACKELINE TERAN, SANDIA O ORTIZ, ELEIDA RUIZ, PEDRO VERA, RAMON AVILA, ANGEL MORENO, CAROLINA PEÑA, LUZ MARINA MORE y ELIS ESPERANZA PIÑUELA RANGEL a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 461.186,93), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (5 de noviembre de 2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 5 de noviembre de 2016, hasta que la sentencia quede definidamente firme. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, contado a partir de la fecha de notificación de la demandada 15 de febrero de 2017 hasta que la sentencia quede definidamente firme, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
SEXTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2.017. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE
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