REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: LP21-L-2016-000261

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
CLARA ESPERANZA MOLINA AVEYANEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.833, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA:
Entidad de Trabajo: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA
ABOGADO DE LA DEMANDADA:
FABIAN RAMIREZ Y KENNY PEPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.230 y 93.457 y 115.247, en su orden.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales



En el día hábil de hoy, cinco (5) de abril de 2017, siendo las once y treinta de la mañana día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; compareció la apoderado de la parte demandada NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 8 al 10, igualmente comparece la parte demandada a través de sus apoderados FABIAN RAMIREZ Y KENNY PEPE, quienes consignan poder en copias constante de 2 folios para ser agregado al expediente. Se da inicio a la audiencia en este estado la apoderada de la parte actora quien se comunico vía telefónica con la trabajadora quien le manifestó que a ella le pagaron lo correspondiente a lo aquí reclamado solicita el derecho de palabra y concedido que fue expuso: “Desisto en nombre de mi representada de la presente demanda, en virtud que le fueron cancelados todos los conceptos reclamados en esta demanda”. Acto seguido la parte demandada solicito el derecho de palabra y concedido que fue expuso: “Me adhiero a la solicitud de desistimiento, en virtud que mi representada pago todos los conceptos reclamados, es todo”. De las conversaciones sostenidas aprecia quien aquí sentencia que efectivamente le fueron pagados todos los conceptos reclamados, tal y como lo manifestó la trabajadora quien se comunico con la Procuradora del Trabajo que asiste a esta audiencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Al respecto, el tratadista Rengel-Romberg, ha señalado que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, de modo que, las partes pueden renunciar a la sentencia, o también a los recursos sobre ella, es decir, hacer dejación voluntariamente de los derechos derivados de ella, pues no se puede desistir de una sentencia ya dictada, sino renunciar a sus recursos y a sus efectos.

El ordenamiento jurídico venezolano prevé la figura del desistimiento del procedimiento en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 265.


“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En este sentido se ha pronunciado la doctrina nacional y entre ellos Arístides Rengel Romberg, el cual define el desistimiento del procedimiento, como a continuación se indica:

“…como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”



De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 4 de fecha 15/1/1998 con ponencia del Dr. Aníbal Rueda, expreso:

“…el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión… el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió…”

Este Tribunal para resolver observa:

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado:

“La posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”

En ese orden de ideas, no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, en consecuencia y en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho el Desistimiento del Procedimiento, realizado por la apoderada de la trabajadora, en el juicio incoado en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, por Cobro de Conceptos Laborales. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión , éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL COORDINACION JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Declara:

PRIMERO: Se declara el Desistimiento del procedimiento que fuere manifestado por la ciudadana CLARA ESPERANZA MOLINA AVEYANEDA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA”, por Cobro de Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara Terminada la presente causa y se ordena el archivo de este expediente.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (5) días del mes de abril de 2017.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE,


ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA,




EL SECRETARIO,


ABG. EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE