REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000413
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.031.766, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: FERNANDO RODRIGUEZ y CARLOS COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.464.82 Y 14.805.185, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 135.090 y 88.631, respectivamente. (Folios 199 al 201).
PARTE DEMANDADA: EDICIONES OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el N° 447, Tomo II, de fecha 13 de mayo de 1977, con modificaciones de sus estatutos en fecha 30 de noviembre de 1987, Nº 15, Tomo A-12, de fecha 07 de julio de 1992, Nº 57, tercer trimestre, Tomo A-1, en fecha 05 de enero de 1999, Nº 7, Tomo A-1 y última modificación del acta constitutiva en fecha 27 de junio de 2000, Nº 63, Tomo A-11; en la persona de la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.929, en su condición de Presidenta.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ y NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 10.725.480 y 8.328.550, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.755 y 50.934, en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DERECHOS LABORALES Y AMPARO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por RECONOCIMIENTO DE DERECHOS LABORALES Y AMPARO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, incoado por el ciudadano JESUS ALEXANDER HERNANDEZ, en contra la Sociedad Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 13 de febrero de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 190). Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 05 de abril de 2017, a las 11:00 a.m. (Folio 194).
El día fijado para celebrar la audiencia de juicio, luego de verificada la presencia de las partes y de evacuada la totalidad del acervo probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue diferida la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, fijándose para el cuarto (4º) día siguiente de despacho, llevándose a cabo en fecha 18 de abril de 2017, a las 11:00 a.m. (folio 205).
Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Que, en fecha 15 de noviembre de 1984, comenzó a prestar sus servicios como Fotógrafo, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia en la empresa Ediciones Occidente, C.A.
Que, se ha mantenido trabajando para la empresa desde el 15 de noviembre de 1984 hasta la actualidad, vale decir, por más de 32 años, tiempo en el que se ha mantenido en el cargo antes identificado, realizando las actividades relacionadas y conexas con la fotografía, su edición, archivo y demás funciones, en un horario de 8 a.m. a 12 m., y de 2 pm. a 6 p.m., durante 12 días continuos de trabajo seguidos por 02 días seguidos de descanso.
Que, en la actualidad continúa laborando en el mismo cargo, con las mismas funciones, devengando el salario mínimo nacional de la cantidad de Bs. 27.092,00.
Que, transcurridos 02 años, vale decir, en 1986 los trabajadores organizados de la empresa, constituyeron una organización sindical adscrita al Sindicato de Artes Gráficas del Estado Mérida, organismo que desde entonces se ha encargado de realizar las respectivas discusiones de contrataciones colectivas en defensa de sus derechos laborales frente a la empresa Ediciones Occidente, C.A.
Que, dicha organización sindical, ha participado en las discusiones de las distintas contrataciones colectivas, por lo que logró el reconocimiento por parte de la empresa de diversos beneficios laborales, los cuales no ha percibido en su totalidad, por lo que motiva el accionar en vía jurisdiccional.
Que, bajo el auspicio de la misma empresa Ediciones Occidente, C.A., decidieron formar una organización sindical paralela, la cual tuvo carácter ficticio, pues nunca funcionó en la realidad, de la cual no solicitó su inclusión, ni formó parte en su constitución, pero que si lo afectó porque por una decisión unilateral de la empresa, se determinó que los trabajadores del Departamento Fotográfico, debían de manera obligatoria, pasar a formar parte de este nuevo sindicato y ser excluidos de la protección del SAGEM.
Que, acudió a la Inspectoría del Trabajo el 06 de octubre de 2015, para solicitar la cancelación de diversos conceptos laborales que se le adeudan, algunos en su totalidad y otros de manera parcial, esto en virtud de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de Ediciones Occidente, C.A. (2011-2012), reclamo que mantiene y ratifica en todas y cada una de sus partes, en el cual la empresa se negó a atender y conciliar ante el ente administrativo laboral, por lo cual en fecha 17 de noviembre de 2015, se ordenó remitir el expediente a los Tribunales Jurisdiccionales competentes.
Que, ante el falso argumento que esgrimió la parte patronal, de negar sus derechos, es por lo se hizo necesario en fecha 18 de junio de 2002, que el SAGEM a solicitud de parte interesada, enviara misiva a su persona y otros Fotógrafos de Ediciones Occidente, C.A., en la que en nombre de la Junta Directiva del Sindicato de Artes Gráficas del Estado Mérida, ratifica su afiliación a dicho ente sindical.
Que, a pesar de dicha misiva, la representación patronal ha mantenido su inexplicable interpretación, de negar su condición de afiliado a dicha organización sindical, lo cual es contradictorio, por cuanto la misma empresa es quien realiza el respectivo descuento de nómina, para cubrir los gastos de la representación sindical.
Que, se debe destacar que la empresa ha aceptado de manera tácita su condición de afiliado al sindicato y la potestad de este para representarlo, como sucedió en fecha 31 de agosto de 2011, fecha en la cual acudieron los integrantes del Departamento de Fotografía a la Inspectoría del Trabajo, a denunciar abusos que se estaban cometiendo contra ellos, en la cual SAGEM asumió su defensa y así lo aceptó y reconoció la representación de la empresa Ediciones Occidente, C.A., quienes respondieron al fondo del reclamo, sin objetar la representación ejercida, como se evidencia de acta suscrita por las partes, en fecha 11 de enero de 2011.
Que, la participación que ha mantenido durante toda su relación laboral, se puede demostrar de su asistencia a las asambleas convocadas por el SAGEM, así como fue electo como integrante del Tribunal Disciplinario, en fecha 27 de mayo de 2016.
Que, desde que la Contratación Colectiva acordó la cancelación del “Bono de Asistencia Perfecta”, se evidencia su pago en los recibos.
Que, el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Mérida (SAGEM), ha dejado clara su vinculación con el mismo, de los beneficios logrados en pro del colectivo trabajador, tanto así que además de representarlo en instancias administrativas, le solicitó a la empresa Ediciones Occidente, C.A., el reconocimiento de su derecho a jubilación.
Que, se presentan numerosas anomalías, que vulneran los principios de protección establecidos, como lo son:
• En cuanto a que prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, la empresa pretende desconocer la relación de sus funciones, con las actividades de producción y artes gráficas propias de la empresa, señalando que como fotógrafo pertenece al Departamento de Redacción, no de Producción, esto a pesar de la actividad como Fotógrafo tiene incidencia directa en el desarrollo de la actividad de producción, aunado a que el Departamento de Redacción, está integrado por periodistas certificados, para el desarrollo de los funciones propias de la profesión.
• La irrenunciabilidad de los derechos laborales, es una protección para los trabajadores, siendo nula toda acción que atente contra esta, por lo que permitir que la empresa reinterprete las normas y las ajuste a su comodidad, pondría no sólo en riesgo como trabajador sino a todos los compañeros que hacen vida en la empresa.
• La duda favorece al trabajador, aunque la empresa pretenda de manera premeditada establecer un manual de cargos y estructura, para extraer sus funciones y vincularlas a un área que se sirve de su trabajo.
Que, no puede el patrono impedir la formación y funcionamiento de la organización sindical, mucho menos definir quienes pueden o no formar parte de estas, como en efecto lo ha hecho la empresa Ediciones Occidente, C.A., al establecer un límite de integrantes de la organización sindical, hasta indicar quienes forman parte o no de la misma, como se evidencia de comunicación enviada al SAGEM en fecha 18 de febrero de 2011.
Que, la misma Contratación Colectiva afirma y garantiza su condición de afiliado, pues el primer requisito es que esté afiliado al SAGEM, que realice una actividad gráfica, siendo su cargo de Fotógrafo, elemento esencial para la actividad gráfica, su cargo no se encuentra excluido, como expresamente lo hace con otras denominaciones de puestos de trabajo.
Que, en consecuencia solicita:
1. Sea admitida y declarada con lugar la presente demanda.
2. Que, se le reconozca como miembro del Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida.
3. Que, se reconozcan sus derechos como trabajador amparado por la Convención Colectiva suscrita entre el SAGEM y la empresa Ediciones Occidente, C.A.
4. Que, se ordene la cancelación de todos los beneficios a que hubiese lugar, que están acordados en la Convención Colectiva suscrita entre el SAGEM y la empresa Ediciones Occidente, C.A., con sus respectivos intereses de mora.
5. Que, se le reconozca el derecho a la jubilación, como lo establece la Convención Colectiva suscrita entre el SAGEM y la empresa Ediciones Occidente, C.A.
6. Que, se ordene la cancelación de las prestaciones sociales, acumuladas durante el tiempo de servicio para la empresa Ediciones Occidente, C.A., contabilizado desde el 15 de noviembre de 1984 hasta el presente, según lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 5.000.000,oo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 182 AL 186).
Que, la demanda se trata de una pretensión temeraria e infundada, no se ajusta a la realidad jurídica, pues la actitud asumida por el actor, de pretender alegar la existencia de una obligación que a todas luces se evidencia que está sometida bajo una condición, que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se obliga, ya que pretende alegar de manera infundada una serie de derechos que no le corresponden, ya que no tiene aplicabilidad la Convención Colectiva de Ediciones Occidente, C.A. (2011-2012), por lo que refleja el abuso de derechos que otorga la misma.
Que, la Convención Colectiva es muy clara en su parágrafo único: Ambas partes convienen expresamente que están amparadas por las previsiones de esta Convención Colectiva del trabajo, todos los trabajadores y obreros pertenecientes al Sindicato de Artes Gráficas que realicen labores propias de la actividad gráfica para la empresa contratante, a excepción de los propietarios gerentes, directores, periodistas, abogados, jefes de talleres o producción y asesores salvo que estos ejecuten el mismo tiempo labores en algún cargo específico en el tabulador de salarios. Siendo el caso que es para trabajadores pertenecientes al Sindicato de Artes Gráficas del Estado Mérida, que realizan labores propias de la actividad grafica de la empresa Ediciones Occidente, C.A.
Que, las funciones del demandante era complementar, generar en un todo la información plasmada, en las ediciones del Diario Frontera, como producto final para el consumo de sus clientes, que coetáneamente el trabajador desempeñaba, en conjunto con los Licenciados en Comunicación Social y Periodistas de la empresa que conforman el Departamento de Redacción, siendo que desarrollaba funciones como integrante del equipo profesional y técnico del Departamento de Redacción de Ediciones Occidente, C.A., razón por la cual no está amparado por los beneficios que consagra la Convención Colectiva de Ediciones Occidente, C.A., sino que está excluido del ámbito de aplicación de la misma, por ejercer funciones propias a los profesionales del periodismo.
Que, al no ser procedente la aplicación de la Convención Colectiva señalada, no es procedente el derecho a jubilación conforme a la clausula 29 de la Convención Colectiva de Ediciones Occidente, C.A.
Que, el demandante tenía la carga de demostrar que ejercía las funciones de Reportero Gráfico o que desempeñaba funciones inherentes a las artes gráficas, para poder ser beneficiario y estar bajo el amparo de la Convención Colectiva, ya que no promovió prueba alguna a su favor, que demostrase los hechos alegados en su libelo de demanda.
Que, al folio 86, consta oficio dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo, donde piden a esa instancia la extensión de los beneficios de la Contratación Colectiva (2011-2012), entre Ediciones Occidente, C.A., y el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Mérida. Así mismo, al folio 81, se evidencia el listado del personal amparado por la mencionada Convención Colectiva y sus respectivos cargos, no apareciendo como amparado por la misma el cargo de Reportero Gráfico, por lo que no es procedente en derecho las cantidades señaladas por el actor.
Que, admite que el demandante actualmente presta sus servicios personales, desempeñando el cargo denominado como Reportero Gráfico, pero se niega que ejerza funciones del arte gráfica, ya que sus funciones son inherentes a las ejercidas por los periodistas.
Que, se admite la fecha de inicio, la continuidad de la relación laboral del demandante, siendo trabajador activo de la empresa, así como que devenga salario mínimo.
Que, rechaza niega y contradice que el actor le pueda corresponder el derecho a jubilación, contenido en la clausula 29 de la Convención Colectiva, ya que el mismo no se encuentra amparado por dicha convención, sus funciones no son de un trabajador de artes gráficas.
Que, niega rechaza y contradice el horario señalado, por cuanto labora cinco días continuos, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con dos días de descanso rotativos.
Que, rechaza niega y contradice que le corresponda el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a la Contratación Colectiva de Ediciones Occidente, C.A., por no tener cualidad como trabajador amparado por esta. Aunado a ello, niega que se le deba pagar sus prestaciones sociales, por cuanto es un trabajador activo, prestando servicios en la actualidad, ya que se le puede cancelar las cantidades que reclama solo y cuando se entienda y así lo declare el Juez, que en el libelo de demanda se está presentando una renuncia o retiro voluntario al trabajador, dando así por terminada la misma, ya que al no estar amparado por la Convención Colectiva, no le corresponde el derecho a jubilación.
Que, rechaza niega y contradice el pedimento, que le sean pagada la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, monto en el que estima la demanda, porque la misma adolece de un defecto de forma, al no determinar con la debida precisión el objeto de la pretensión e indicar los datos y explicaciones necesarias por tratarse derechos u objetos, por lo que no hay alguna operación aritmética que pueda determinar la procedencia de alguna cantidad de dinero.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte demandante no promovió elementos probatorios, en consecuencia no existe medio de prueba sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia judicial. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: DOCUMENTALES.
1. Expediente N° 046-2011-04-000001, de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, el cual contiene Convención Colectiva de Trabajo de Ediciones Occidente, C.A. 2011-2012. Inserta a los folios 91 al 179.
En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada manifestó que de su contenido se demuestra quienes están amparados por la Convención Colectiva, solicitando se le de valor probatorio al folio 178, donde aparece el reconocimiento por parte del Sindicato y por el mismo trabajador, donde piden al Inspector del Trabajo la extensión de la Convención Colectiva, por lo que están reconociendo que no están amparados por esta, siendo un documento público administrativo.
Al mismo tiempo, la parte actora relató que los trabajadores tuvieron que hacer esa solicitud, porque la empresa se ha negado desde conversaciones privadas, hasta la instancia administrativa, cumplir con esos beneficios. El ente administrativo del trabajo, no ha tomado en cuenta eso para dar respuesta a los trabajadores, a la fecha no se ha dado respuesta a esa solicitud, por lo que no se ha extendido esa Convención Colectiva a esos trabajadores, que no se encuentran amparados. Además, se consignan las actas de asamblea por el SAGEM, las cuales están suscritas por el demandante como miembro del Sindicato, la empresa reconoce, ha permitido la asistencia del trabajador a esas reuniones. La Convención Colectiva, en ninguna de sus ediciones, ha hecho mención a Departamentos u oficinas, sino a cargos, del listado elaborado de trabajadores amparados, el cual ha realizado la empresa, no aparece el trabajador.
Lo promovido se trata de copia certificada, de expediente administrativo de discusión de proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, suscrito entre el Sindicato de Artes Graficas del Estado Mérida (SAGEM) y la empresa Ediciones Occidente, C.A., Editora del Diario Frontera, el cual fue ordenado su depósito legal y homologado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de marzo de 2012; apreciándose en ese sentido, el cual será concatenado con los demás elementos probatorios insertos a las actas. Así se establece.
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES.
Solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:
1. La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano Inspector Yoberty Díaz, a los fines de que remita al Tribunal: “…copias certificadas del expediente N° 046-2011-04-000001, de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, el cual contiene CONVENCION COLECTIVA DE EDICIONES OCCIDENTE C.A. 2011-2012, desde el folio numero 1 hasta la ultima actuación que se encuentre en la actualidad…”.
La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no remitió lo pedido. En consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
2. La Oficina del SAREN Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de la Registradora Mercantil, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Palacio de Justicia, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de , para que remita:
“…copias debidamente certificadas de la última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria en fecha 27 de junio de 2000, inserta bajo el N° 63, Tomo A-11, cuyo objeto es demostrar la cualidad que tengo como miembro de la Junta Directiva para representar a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE, C.A., compañía editora del Diario Frontera …”.
El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no remitió lo solicitado en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
TERCERO: TESTIMONIALES.
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos JOSE MANUEL SIRA ESCALONA, GERARDA VALECILLOS, LUIS ANTONIO AGUILAR y MARIAGNY AVENDAÑO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.839.851, 13.803.917, 8.008.639, 26.810.169.
Los ciudadanos JOSE MANUEL SIRA ESCALONA y LUIS ANTONIO AGUILAR, no asistieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Por ello, no existe medio probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, las testigos promovidas GERARDA VALECILLOS y MARIAGNY AVENDAÑO, respondieron a las preguntas efectuadas por las partes y por este Tribunal, así:
MARIAGNY DEL CARMEN AVENDAÑO ESPINOZA.
Que, tiene 19 años, es Asistente Administrativo en Diario Frontera. El ciudadano Jesús Alexander Hernández labora para el Departamento de Redacción, se encarga de la parte de toma y capture de imágenes, las transmite al Departamento de Periodismo, para la información que se requiere. Sale con los periodistas a tomar fotografías, realiza funciones similares a la de los periodistas, de búsqueda y toma de información en la calle. Personalmente, tiene laborando en la empresa 2 años y 1 mes. No puede dar fe, de lo que ha sucedido en 30 años, pero si de lo que ha aprendido. El ciudadano Jesús Alexander Hernández, toma imágenes para el Departamento de Periodismo, para la respectiva información, le corresponde salir cuando hay alguna pauta fotográfica, junto con el periodista. Sabe que el Reportero Gráfico, ayuda al Periodista de las pautas que realizan, que se llenan, las lleva el Jefe de Redacción, donde van, que hicieron, las horas y eso va firmado por el Jefe de Redacción y por el Periodista. Generalmente, los Reporteros Gráficos pertenecen al Departamento de Redacción. Existen las dos sedes físicas de un Departamento, para archivo de imágenes y otro para redacción. De la nómina, le pagaban por Contrato Colectivo, se le cancela por Contrato Colectivo por el Sindicato, sólo se le cancelaba el Bono de Puntualidad por la Convención Colectiva.
La declaración de la ciudadana MARIAGNY DEL CARMEN AVENDAÑO ESPINOZA, la aprecia este Tribunal, al concatenarla con los demás elementos probatorios, siendo demostrativa de las funciones desempeñadas por el actor como Reportero Gráfico en la Sociedad Mercantil Ediciones Occidente, C.A., así como del pago del Bono de Puntualidad por Convención Colectiva. Así se establece.
GERARDA CAROLINA VALECILLOS FERNANDEZ.
Que, tiene 37 años, es TSU en Contaduría. El ciudadano Jesús Alexander Hernández, labora para el Departamento de Fotografía, ese Departamento reporta al Departamento de Redacción de Ediciones Occidente. El ciudadano Jesús Alexander Hernández, sale a tomar fotografías con los Periodistas, informa al Departamento de Redacción, toma imágenes fotográficas para complementar la información periodística, reporta información y toma imágenes. El ciudadano Jesús Alexander Hernández, no recibe pago de ediciones Occidente por Convención Colectiva. Existe un Bono de Puntualidad, el cual no está en la Convención Colectiva, ese Bono la empresa lo otorga a las personas que asisten de manera puntual, de manera trimestral. El ciudadano Jesús Alexander Hernández, no está en nómina de Convención Colectiva. Hay trabajadores beneficiados de la Convención Colectiva, son los trabajadores de la grabación, son otros, aparte. Personalmente, trabaja en el Departamento de Recursos Humanos y de Contabilidad, como Coordinadora. Al ciudadano Jesús Alexander Hernández, no se le han hechos pagos por Convención Colectiva. Que, trabaja en el área de Recursos Humanos, en el Departamento de Contabilidad. Personalmente, tiene 20 años laborando en la empresa. Los Reporteros Gráficos, se contratan en el área de información, para trabajar en el área de toma de imágenes de fotografías, en la toma de información, muchas veces ellos toman las imágenes, la información, se la dan a los periodistas para complementarla, para redactarlas, no quedan avales en la empresa de esos registros. A los Reporteros Gráficos, los requisitos que pide la empresa para trabajar en esa área, es saber tomar imágenes, saber redactar la información. A los periodistas, se les pide como requisito ser Comunicador Social, alguien que no sea Comunicador Social, no puede desempeñar funciones como Periodista. El Reportero Gráfico, desempeña sus funciones dentro de la empresa en el Departamento de Fotografía. Durante el tiempo que tiene conociendo al ciudadano Jesús Alexander Hernández, lo ha visto desempeñando funciones de Fotografía, en ocasiones tomaba información, se la entregaba al Periodista como complemento, porque a veces no pueden salir los Periodistas. Se le paga como Reportero Gráfico. El Bono de asistencia perfecta, se le cancela por la Convención Colectiva, por asistir puntualmente de manera trimestral, al Señor Jesús Alexander Hernández se le cancelaba el Bono de Asistencia.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Gerarda Carolina Valecillos Fernández, la aprecia este Tribunal al concatenarla con los demás elementos probatorios, como ilustrativa de las funciones desempeñadas por el actor como Reportero Gráfico en la Sociedad Mercantil Ediciones Occidente, C.A., así como del pago del Bono de Puntualidad por Convención Colectiva Así se establece.
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO.
De conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora evacuó los siguientes elementos probatorios:
1. Recibos de pago. (Folios 8 al 34).
Estableció la parte actora, que son los recibos de pago de los últimos años, donde aparece la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, así como los pagos que se le hacen y el descuento por el Sindicato del SAGEM. Al inicio, se le cancelaron beneficios en efectivo, en sobre cerrado, sin darle recibos, luego lo que se hizo fue cambiar la denominación de Bono de Asistencia Perfecta, por Bono de Puntualidad, eso es lo que aparece en los recibos, que cumple las mismas características del Bono de Asistencia Perfecta, que establece la Convención Colectiva.
Al respecto, observó la parte demandada, que son dos denominaciones diferentes, el Bono de Asistencia está en la Convención Colectiva, para los trabajadores que están amparados por la Convención, pero por incentivar a los trabajadores, a asistir de manera puntual a sus labores, para que el periódico salga cuando tenga que salir, se les dio un Bono de Puntualidad. Los descuentos para el pago de la cuota, es voluntad del trabajador.
Este Tribunal al adminicular dichas documentales, con los demás elementos probatorios, verifica que son ilustrativas de los pagos efectuados al actor por concepto de salario y otros beneficios laborales, estimándose en tal sentido. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE.
Esta juzgadora, atendiendo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de los intervinientes, quienes al contestar las preguntas formuladas, expusieron:
JESUS ALEXANDER HERNANDEZ.
Que, es Reportero Gráfico, sus funciones es hacer gráficas, hacer un complemento del Periodista, para formar parte del Círculo de Reporteros Gráficos, deben ser Bachiller, como grado de instrucción, lo demás es parte técnica, manejar las cámaras, velocidad, para manejar una cámara profesional, se necesitan principios básicos. Sí les cancelan el Bono de Puntualidad, deberían cancelárselo a todo el personal y no es así. No puede escribir, sería penado por la Ley si saliera un artículo, porque no está autorizado para esas funciones, porque no ha estudiado para eso, por ello es Reportero Gráfico, es Fotógrafo, es jugar con la luz; un Fotógrafo y un Reportero Gráfico, cumplen las mismas funciones, pero el Reportero Gráfico pertenece al Círculo de Reporteros Gráficos. Se encuentra asignado al área de Fotografía, junto al área de archivo. No hay un organigrama en la empresa. El Bono de Puntualidad, se lo dan en base a la Contratación Colectiva, que establece que de manera trimestral se paga ese Bono, por el cumplimiento de horario completo de tres meses. Ellos tenían el Bono de Asistencia Perfecta, se fue dejando, pero cuando crearon el Bono de Puntualidad, los demás trabajadores tendrían el Bono de Puntualidad. El Bono de Puntualidad, sólo lo tienen los Reporteros Gráficos. En la actualidad, solo quedan dos Reporteros Gráficos.
En relación a la declaración realizada, por el ciudadano Jesús Alexander Hernández, ilustra en relación a las funciones desempeñadas por este, como Reportero Gráfico en la Sociedad Mercantil Ediciones Occidente, C.A., así como del pago del Bono de Puntualidad por Convención Colectiva. Así se establece.
MARIA EUGENIA CEDILLO.
Que, el Señor Hernández es Reportero Gráfico, pero cumple funciones periodísticas, sin que eso aparezca en el periódico, pero suministra información. Se encuentra adscrito al Departamento de Fotografía. Se le paga el Bono de Puntualidad, se le paga ese Bono porque es una decisión administrativa, hay otros trabajadores que desde el inicio se le da un Bono, se le ponen diversos nombres, es una consideración de la empresa.
En cuanto a la declaración de la ciudadana María Eugenia Cedillo, ilustra en cuanto a la prestación de servicios del demandante, así como del pago del Bono de Puntualidad por Convención Colectiva. Así se decide.
V
MOTIVA
En el presente asunto, de la revisión del escrito de demanda presentado, se observa que la parte actora solicita:
1. Que la demandada sea admitida y declarada con lugar.
2. Se le reconozca como miembro del Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida.
3. Se reconozcan sus derechos como trabajador amparado por la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A.,
4. Se ordene la cancelación de todos los beneficios a que hubiese lugar, acordados en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A., con sus respectivos intereses de mora.
5. Se le reconozca el derecho a la jubilación, como lo establece la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A.
6. Se ordene la cancelación de las prestaciones sociales acumuladas durante el tiempo de servicio para la empresa Ediciones Occidente, C.A., contabilizado desde el 15 de noviembre de 1984 hasta el presente, según lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En este contexto, en cuanto al segundo particular, se observa que constan a los folios 17, 41 al 45, comunicaciones del Sindicato de Artes Graficas del Estado Mérida, de las cuales se desprende que el ciudadano Jesús Alexander Hernández, es miembro activo de dicha organización sindical, y por cuanto dicha condición no resultó controvertida en el presente asunto, como se desprende del escrito de contestación presentado por la parte accionada, es por lo cual resulta evidente que el mencionado trabajador se encuentra en pleno ejercicio de la libertad sindical que le otorga la Ley. Así se establece.
Ahora bien, en lo que se refiere a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A., debe verificarse el contenido de la misma, en donde se establece lo siguiente:
“Con el objeto de facilitar la interpretación y correcta aplicación de esta convención colectiva de trabajo, las partes convienen en aceptar los siguientes términos:
(…) TRABAJADOR: Con este término se designa a los Empleados u Obreros pertenecientes al Sindicato de Artes Graficas del Estado Mérida que realizan labores propias de la actividad gráfica para la empresa EDICIONES OCCIDENTE, C.A., (Diario Frontera).
(…) PARAGRAFO UNICO: Ambas partes convienen expresamente que están amparados por las provisiones de esta Convención Colectiva de trabajo todos los trabajadores y obreros pertenecientes al Sindicato de Artes Gráficas que realizan labores propias de la actividad gráfica para la empresa contratante, a excepción de los propietarios, gerentes, directores, periodistas, abogados, jefes de talleres o producción y asesores, salvo que estos ejecuten al mismo tiempo labores en algún cargo especificado en el Tabulador de Salarios”.
Con estos señalamientos, se verifica que el ciudadano Jesús Alexander Hernández, es un empleado de la sociedad mercantil Ediciones Occidente, C.A., perteneciente al Sindicato de Artes Graficas del Estado Mérida, realiza funciones propias de la actividad gráfica (Reportero Gráfico), por lo tanto encuadra en la definición de “trabajador” que contempla la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A. Así se establece.
Igualmente, en cuanto a los términos del Parágrafo Único, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A., el Reportero Gráfico, no se encuentra dentro de las excepciones que la misma contempla. En este contexto, la parte accionada pretende su no aplicación, bajo el argumento que el demandante realizaba funciones periodísticas, hecho que no fue demostrado, aunado a que la Ley del Ejercicio del Periodismo reserva su ejercicio a este tipo de profesionales. Por ello, este argumento se cae por sí mismo.
Adicionalmente, según de desprende de recibos de pago (folios 47 al 51), dichos de testigos y declaración de partes, al trabajador le es cancelado bonificación por “Bono de Puntualidad”, por trimestres, con el mismo espíritu de la Cláusula 10, Bono por Asistencia Perfecta, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A., es decir, como estimulo por la asistencia a su labor, en los términos de la norma contractual mencionada.
De esta manera, es conveniente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1125, de fecha 07/11/2016, en la cual señaló:
“…Del fallo parcialmente reproducido se concluye; que si un trabajador venía disfrutando de beneficios otorgados a través de una convención colectiva, debe seguir disfrutando de éstos, si su vínculo laboral continua con el mismo patrono, a pesar de que la naturaleza de ese vínculo cambie en razón a su ascenso personal dentro de la misma empresa, en aplicación de los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, más aún si esta Sala ya ha sentado precedentes judiciales previos, como el citado, cumpliendo así con el principio de confianza legitima…”.
Tales razones, llevan a la convicción de quien decide, que al ciudadano Jesús Alexander Hernández, le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A.. Así se decide.
Ahora, en cuanto a la pretensión de los particulares 4 y 5, referidos a cancelación de todos los beneficios acordados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A., con sus intereses y, le sea reconocido el derecho de jubilación, es una solicitud imprecisa, genérica de los derechos reclamados, no fundamenta los conceptos a reclamar, ni se cuantifican los mismos. Al respecto, por cuanto este órgano jurisdiccional debe garantizar una tutela judicial efectiva, al no poder determinar el objeto sobre el cual recaiga la decisión, es improcedente lo solicitado. Así se decide.
No obstante lo anterior, ya este Tribunal estableció la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A., al ciudadano Jesús Alexander Hernández, debiendo la parte demandada a partir de la presente decisión, aplicar todos los beneficios por ella reconocidos a lo largo de sus disposiciones. Así se establece.
Por último, se pide la cancelación del total de las prestaciones sociales acumuladas durante el tiempo de servicio. Al respecto, el régimen de prestaciones sociales regulado en la Ley Sustantiva Laboral, establece el pago de este derecho al finalizar la relación laboral y, por cuanto el contrato de trabajo se encuentra vigente, forzoso es negar esta petición. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JESUS ALEXANDER HERNANDEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE, C.A. (Ambas partes plenamente identificadas).
SEGUNDO: No se condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,
Egli Mairé Dugarte Durán
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 am).
Sria.
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