REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: LP21-L-2014-000202

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA Y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.352.597; V-18.798.179; V-17.895.895; V-15.031.182; V-14.699.294; V-15.921.874, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDÉ y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.675.578, 15.920.141, 10.712.904, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.631, 130.726 y 62.524, respectivamente. (Folios 52 al 63).

PARTES CO-DEMANDADAS: 1) Sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el N° 15, Tomo 112-A, cuya última modificación estatutaria fue acordada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 14 de febrero de 2013, inscrita en el citado Registro Mercantil el 05 de abril de 2013, con el Nº 18, Tomo 14. 2) ALEJANDRO JOSE CAÑIZALEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.075, domiciliado en esta ciudad de Mérida. 3) Sociedad mercantil SATELITES MERIDA C.A.” (SATMERCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de agosto de 1992, bajo el N° 38, Tomo A-3, representada legalmente por su Director, Alejandro José Cañizalez Sánchez, antes identificado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A.: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE ERNESTO HERNÁNDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, ILYANA LEÓN, GERARDO GASCÓN, AMARANTA LARA, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ALVAREZ, JULIMAR SANGUINO PEREZ, ADRIANA CARVAJAL, BISULLI, CLAUDIA ALIMENTI, ANA CAROLINA DÁVILA, DIEGO CASTRO, DANIELA AREVALO, DANIELA JARABA CASTILLO, CARLOS ALBERTO ARRIAGA y MARIA LOURDES MONZON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 10.333.491, 9.972.661, 9.968.449, 11.739.582, 15.453.562, 18.878.511, 16.241.537, 16.248.789, 15.503.130, 17.284.262, 19.932.305, 18.707.967, 19.399.306, 16.100.360, 16.003.752, 18.177.659, 14.806.258, inscritos en el Instituto de Previsión y Social del Abogado bajo los N° 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 181.458, 125.276, 130.598, 110.679, 125.679, 125.277, 219.110, 219.108, 219.109, 129.882, 117.988, 224.115 y 96.999, en su orden. (Folios 134 al 136).

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ALEJANDRO JOSE CAÑIZALES SANCHEZ y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SATELITES MERIDA C.A. (SATMERCA): ALIRIO PLAZA ESPINOZA, YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA y CLAUDIA CAROLINA ALARCÓN ZANABRIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.038.359, 10.102.077, 12.347.003, inscritos en el Instituto de Previsión y Social del Abogado bajo los N° 17.731, 56.294, 127.764. (Folio 155 y 301 al 303).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos Eigar Gregorio Vargas Vergara, Luis Javier Fernández Scioscia, Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero, David José Vargas Vergara y Miguel Ángel Landaeta Peña, en contra de la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., del ciudadano Alejandro José Cañizalez Sánchez y de la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A.” (SATMERCA), recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el día 23 de octubre de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial (folio 1619). Por auto de fecha 30 de octubre de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes (folios 1620 al 1623), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 16 de diciembre de 2015, a las 11 de la mañana (folio 1624).

En fecha 10 de diciembre de 2015, las partes intervinientes solicitaron la suspensión de la causa de mutuo acuerdo, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto fechado 14 de diciembre de 2015. (Folios 1641 al 1643).

Así las cosas, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, se fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día viernes 29 de abril de 2016, a las 09:30 de la mañana, acto que fue reprogramado para el día martes 31 de mayo de 2016, a las 11:00 a.m. (Folio 1660 y 1677).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, luego de haberse iniciado la evacuación del cúmulo probatorio, fue prolongada la audiencia en virtud de faltar pruebas fundamentales para la resolución de la controversia, llevándose a efecto en fechas 19 de julio de 2016, 01 de diciembre de 2016, 26 de enero de 2017, 13 de marzo de 2017. (Folios 1681 y 1682, 1689 y 1690, 1723 y 1724, 1742 y 1743, 1763 al 1766).

Consecutivamente, luego de dictar el dispositivo oral en el presente asunto, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA. (Folios 175 al 228).

Que, encontrándose dentro de la oportunidad legal para reformar la demanda, entre otros particulares, expresa el apoderado judicial de los accionantes:

Que, sus mandantes fueron contratados de forma verbal para trabajar exclusivamente para la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, pero con sucursal en esta ciudad de Mérida, mediante contratos hechos en una vinculación no legalmente legítima, por cuanto se hace para burlar los derechos laborales que se deben desde un primer momento, ya que se hacían mediante tercerización de la contratista de esta ciudad de Mérida SATELITES MÉRIDA, C.A., representada por su Director y Jefe inmediato Alejandro José Cañizales Sánchez, prestando sus servicios de forma personal, continua e ininterrumpida, labor que consistió como técnicos instaladores y choferes de esta última empresa mencionada, la cual tuvo como último domicilio antes del cierre fraudulento lock out, después del 30 de abril de 2014, en la Avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patrias, locales 26 y 27, planta alta de esta ciudad de Mérida.

Que, tenían una jornada cuyo horario era igual, de 7 de la mañana hasta las 6 de la tarde de lunes a viernes, sábados hasta el medio día, cumpliendo las funciones propias e inherentes a los cargos descritos.

Que, la empresa SATELITES MÉRIDA, C.A., contratista exclusiva de DIRECTV, obligó a sus mandantes, dentro del desarrollo de la relación laboral, a hacer diligencias en fraude de ley, burlar el alcance de los derechos laborales, encubriendo para desvirtuar el alcance de los efectos de la legislación del trabajo de cada uno de ellos, como lo es la intermediación en el pago o ocultamiento por una excesiva manipulación de pretender sólo arreglar a sus mandantes con los salarios mínimos legales, cuando el salario era superior al mínimo establecido, ya que todos los meses se depositaban bonos junto con el salario, que de manera encubierta querían establecerse como adelantos de prestaciones sociales.

Que, igualmente los trabajadores cobraban comisiones, por instalaciones pagadas por los clientes, con esta estrategia se buscaba burlar el monto correcto, así mismo fueron obligados a firmar montos de utilidades que nunca recibieron, ya que la empresa siempre recibió montos superiores por ingresos al final de todos los ejercicios económicos.

Que, la empresa por medio de presiones, pretendía a través de la instrumentación de firmas de cartas de renuncia, pagar bajo esa condición prestaciones sociales, hasta que por último SATELITES MÉRIDA, C.A., cerró sus puertas de manera abrupta constituyéndose esto como un LOCK OUT.

Que, en virtud de las situaciones acontecidas, en el país los últimos 3 meses de trabajo invocados, los primeros meses del año 2014, fueron truncados en la productividad por manifestaciones, fueron bajo tales salarios que se establecieron en Bs. 6.500,oo, más el equivalente siempre igual al salario mensual de comisiones, por instalaciones pagadas por los clientes suscriptores, a títulos de trabajo extras que eran de Bs. 6.500,oo, pero en los meses comprendidos de septiembre a diciembre, hubo percepciones remuneradas por las comisiones que oscilaban entre los Bs. 30.000,oo a Bs. 36.000,oo, por productividad en las comisiones por instalaciones de equipos, entre otros trabajos.

Que, en complemento en el ejercicio de sus actividades, para esta empresa SATMERCA, quien sólo les pagaba y es contratista de DIRECTV, quien les hacía la dirección y quien se beneficiaba de la prestación de servicios de los demandantes, realizaron actividades personales, directas y privadas para el mismo Sr. Alejandro Cañizalez, como la realización de diligencias y el transporte de bienes, propiedad de este ciudadano para fines de él y de su familia.

Que, sólo pueden entrar en el sistema de DIRECTV y la sucursal de esta ciudad de Mérida, así como inclusive a los depósitos, los trabajadores de esta empresa, no cualquier particular que no acreditara su vinculación, siempre prestando sus servicios de forma personal, continua e ininterrumpida, en los cuales los trabajadores eran definidos como choferes y técnicos instaladores, encargándose de la distribución, venta, suministro de equipos de televisión por suscripción pertenecientes a la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., trabajando siempre en el Estado Mérida y sus alrededores en la zona sur del Lago de Maracaibo, teniendo asignados para tal labor vehículos propiedad de la empresa contratista SATMERCA, obrando siempre con el compromiso de asumir el horario de lunes a sábado, pero nunca antes ese horario, así mismo usaban por mandato de la empresa el uniforme con los colores, insignias y logotipos de la empresa DIRECTV, manejando publicidad de ésta en sus equipos y vehículos, siempre atendiendo y cumpliendo metas en las instalaciones mensuales y generar producción, trabajando siempre bajo la subordinación de DIRECTV, y la gerencia de la empresa SATMERCA, quien es contratista exclusiva de la compañía DIRECTV.

Que, no recibieron alguna otra bonificación por concepto de horas extras, traslados, viáticos, días feriados y/o días de descanso, así como el pago de las vacaciones convencionales de 65 días por año, que en derecho les pertenecen, las utilidades convencionales de 120 días por año que paga DIRECTV, en tres partes anuales y que merecen su aplicación.

Que, la empresa SATMERCA, no pagó ni los conceptos de orden legal como utilidades, ya que les pagaban encubiertos adelantos, le hacían firmar recibos de dinero que nunca recibieron, nunca disfrutaron vacaciones, se daban permisos y asuetos, pero vacaciones jamás, se daba dinero para cubrir este concepto, pero nunca las disfrutaron, el concepto por antigüedad jamás se les pagó, ya que a pesar de que esta empresa paga a sus trabajadores fijos de DIRECTV, derechos laborales a través de Convención Colectiva por encima de la ley, así como cualquier otro tipo de bonificación que por derecho tenían, derivado de la relación de trabajo.

Que, se debe el pago por el despido sin justa causa por el LOCK OUT, ya que se materializó en todos los casos un despido masivo, por cierre abrupto del puesto de trabajo, sistemático con distintas estrategias de presión, pero básicamente negando la entrada al puesto de trabajo y pretendiéndose reducir el salario.

Que, la empresa SATMERCA, que era la que pagó salario, no daba recibos, muy por el contrario, depositaba en cuenta, pero sí hacía firmar documentos de pagos, que no se recibía a motu propio, de montos establecidos por el mismo Sr. Alejandro Cañizalez Sánchez.

Que, existen derechos de carácter extra legal, que colateralmente con este “lock out”, se ven afectados, como lo es lo concerniente al Paro Forzoso que sus mandantes están perdiendo, igualmente hasta la fecha no se han pagado prestaciones sociales, mucho menos los conceptos por indemnizaciones por despido, así mismo no se pagó lo relativo a Ley de Alimentación o Cesta Tickets, no se les incluyó correctamente en las fechas ciertas de inicio en el Seguro Social, no disfrutaron vacaciones, por cuanto nunca les daban vacaciones, sólo les daban los permisos o cuando estaba de reposo y se los imputaban a las vacaciones.

Que, el salario mensual, se obtuvo del salario anualizado en promedio a los 12 meses programados en un año, por ejemplo, para el año 2014, fue de la referencia de los meses entre abril de 2013 al mes de abril de 2014, así mismo de manera referencial en que se empezó pagando por instalación de equipo en el año 1997 Bs. 10,00, ya en el año 2014 era de Bs. 1.120,00, por lo cual se estima así como se obtiene el salario, como se dijo en el contrato a los clientes, se establece el pago por comisiones por instalación, lo que sería como propinas para los mesoneros por ejemplo, por ser un tercero que le da el salario, pero no es una regalía, sino que se le da con ocasión del trabajo, por la producción formal de servicio en la instalación, como son los extras en la instalación y los trabajadores recibían a diario.

Que, en virtud del cierre fraudulento de SATMERCA, y de la negligencia en la entrega de los recaudos del IVSS, se pretende los daños y perjuicios por la pérdida dolosa de las indemnizaciones del Paro Forzoso, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, al haberse ocultado la entrega de las planillas del IVSS, los documentos exigidos por la administración del Seguro Social, como lo son la liquidación de prestación, carta de trabajo y de despido, para producir la negatividad lógica del IVSS del pago del concepto del Régimen Prestacional de Empleo, conocido como PARO FORZOSO, que equivale al 60% del salario, por 5 meses al último salario.

Que, en consecuencia reclama para cada uno de los trabajadores demandantes, los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses.
2. Vacaciones convencionales vencidas.
3. Utilidades convencionales que paga DIRECTV.
4. Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
5. Paro forzoso.
TOTAL DE LA DEMANDA: 7.548.744, 00

Que, el salario pagado es en base a la instalación efectiva de equipos, verificación ya sea antena o decodificador, comisiones por trabajos extras en la instalación, así como buen funcionamiento de la señal de televisión por suscripción de DIRECTV. Cada instalación, tenía un costo al final de la relación de trabajo de Bs. 120, por lo cual así se obtiene el salario, ya que se hacía casi a diario de 3 a 4 instalaciones diarias, de lunes sábado, por lo que al final de la relación de trabajo se obtiene Bs. 18.000,oo, aproximadamente fijo, el salario que pagaron los clientes directos de DIRECTV y por SATMERCA, casi siempre fue igual.

Que, los trabajadores siempre cubrían metas, que por volumen de demanda de instalación se les imponía, con lo cual siempre ganaran en referencia montos superiores al salario mínimo histórico de la época, por ende no se puede establecer el salario mínimo de la época como salario base de cálculo de prestaciones sociales, igualmente lo depositado en las cuentas nóminas del Banco Mercantil, se verifica que los demandantes así devengaban montos íntegros superiores al salario mínimo y, menos aún, se puede establecer que dichos salarios estaban partidos por bonos, sino que eran montos enteros para establecer que recibían adelantos de prestación mensuales.





CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA PARTE CO-DEMANDADA GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (FOLIOS 1571 AL 1597).

FALTA DE CUALIDAD.

Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opone a los demandante la falta de cualidad e interés de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., para actuar en el presente juicio.

Que, los demandantes pretenden satisfacer de su representada, obligaciones derivadas de un vínculo laboral, que según sus propios dichos sólo existió con la compañía SATMERCA.

Que, si los demandantes tienen alguna reclamación, relativa a sus beneficios laborales, han debido dirigirse únicamente contra su real patrono, SATMERCA para accionar los conceptos que a su parecer le correspondían, quien bajo ningún supuesto, puede considerarse como solidariamente responsable, por las obligaciones adquiridas por SATMERCA.

Que, suscribió un contrato de carácter comercial con SATMERCA, para la prestación del servicio de instalación, mudanza, reemplazo, migración y mantenimiento de equipos, de acuerdo a ciertas normas y especificaciones de calidad.

Que, la responsabilidad solidaria no existe, cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria, que ejecuta con sus propios elementos, con trabajadores bajo su dependencia, como ocurre en el presente caso.

Que, se encuentran ante dos empresas cuyo objeto social es completamente distinto: la primera, GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., es una empresa que se dedica a suministrar un servicio de difusión digital de contenidos audiovisuales; la segunda, SATMERCA, es una empresa que se dedica a la instalación, mudanza, reemplazo, migración y mantenimiento de equipos, de acuerdo a ciertas normas y especificaciones de calidad, por lo que ambas empresas desarrollan actividades que no se encuentran vinculadas directa, ni indirectamente.

Que, el servicio que presta SATMERCA, no constituye una actividad indispensable para ésta, de manera que sin la prestación de dicho servicio, el proceso productivo de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. no se vería afectado.

Que, como se evidencia del contrato de servicios suscrito entre GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. y SATMERCA, el servicio contratado por SATMERCA, era desplegado con sus propios medios, sus propios materiales y herramientas, con su propio personal.

Que, ha quedado demostrado que el objeto económico de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., en nada se relaciona con la actividad desarrollada por SATMERCA, por lo que en consecuencia, no opera la solidaridad.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.

Que, en el caso que el Tribunal considere improcedente la falta de cualidad alegada, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

Que, niega rechaza y contradice que la contratación de todos y cada uno de los demandantes, se haya hecho a través de SATMERCA para DIRECTV.

Que, desconoce la relación de los hechos, particular y de generalidades expuestas de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, por cuanto nunca fueron, no han sido sus trabajadores.

Que, desconoce y a todo evento rechaza y contradice, que los demandantes hayan sido contratados de manera verbal y formal para trabajar exclusivamente para la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas pero con sucursal Mérida.

Que, desconoce que los demandantes fueron contratados en la ciudad de Mérida, desconoce que fue realizada una vinculación no legalmente legítima, así como que los contratos de trabajo de los demandantes, fueron celebrados para burlar los derechos laborales.

Que, niega rechaza y contradice, que se haya realizado por medio de la tercerización de la contratista Satélites Mérida, C.A.

Que, desconoce que los demandantes hayan prestado sus servicios en forma personal, continua e ininterrumpida, así como que la labor consistió en que eran trabajadores fijos, todos técnicos, instaladores y choferes de vehículos de SATMERCA.

Que, desconoce que el horario de trabajo que los demandantes tenían, una jornada cuyo horario era de 7 de la mañana hasta las 6 de la tarde, de lunes a viernes y sábados hasta medio día. Desconocen que los demandantes, cumplían funciones propias e inherentes a los cargos en cuestión, descritos por igual en la relación individual y cuenta individual.

Que, niega, rechaza y contradice, que la empresa Satélites Mérida, C.A., sea contratista exclusiva de DIRECTV.

Que, desconoce si la empresa Satélites Mérida, C.A., obligó a los demandantes dentro de la relación de trabajo, a hacer diligencias en fraude a la Ley y burlar el alcance de los derechos laborales, encubriendo para desvirtuar el alcance de los efectos de la legislación del trabajo de cada uno de ellos, como lo es arreglar a los demandantes con salario mínimo.

Que, desconoce que el salario real de los demandantes, era con creces superior al salario mínimo, le depositaran por bonos, que se concebían como adelantos de prestaciones sociales, así como que los supuestos bonos sean montos incluidos en el salario, que se depositaban en la misma cuenta y que se intente burlar el monto correcto.

Que, desconoce que fueran obligados a firmar montos, de utilidades que nunca recibieron, que la empresa SATMERCA haya recibido montos superiores, por ingresos al final de todos los ejercicios económicos.

Que, desconoce que los demandantes hayan recibido mensajes de texto, llamadas de parte del jefe inmediato de SATMERCA, y a través de ello, se haya querido instrumentar la firma de cartas de renuncia, para pagar las prestaciones sociales.

Que, desconoce que Satélites Mérida, C.A., cerró sus actividades de manera abrupta, constituyéndose lo que se conoce como lock out, o cierre patronal.

Que, desconoce que el Sr. Alejandro Cañizales no haya dado la cara, para pagar los derechos de los demandantes, ni tampoco su empresa.

Que, desconoce que en virtud de las situaciones acontecidas, en los últimos 3 meses de las relaciones de trabajo, fueron truncados en la productividad, así como que por manifestaciones fueron bajos tales salarios, que se hayan establecido en los montos de Bs. 6.500,oo, así como que hayan devengado en los meses de septiembre a diciembre, cantidades que oscilaban entre Bs. 15.000,oo a Bs. 18.000,oo.

Que, desconoce que los demandantes realizaron actividades personales, directas y privadas para el Sr. Alejandro Cañizales Sánchez, tales como la realización de diligencias y el transporte de bienes propiedad suya, para fines propios.

Que, desconoce que los demandantes hayan prestado sus servicios laborales en forma personal, continua e ininterrumpida, como choferes y técnicos instaladores, encargándose de la distribución, venta y suministro de equipos de televisión por suscripción, pertenecientes para la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.

Que, desconoce hayan prestado sus servicios en Mérida y en la zona del Sur del Lago de Maracaibo, que hayan tenido asignado vehículos propiedad de SATMERCA, que hayan usado el uniforme con los colores insignias y logotipos de su representada, que hayan manejado publicidad en sus equipos y vehículos, bajo la supuesta y negada dirección y subordinación de DIRECTV.

Que, desconoce que los demandantes no recibieron bonificación alguna, por concepto de horas extras o sobre tiempo, traslados, viáticos, días feriados y/o de descanso, así como desconoce que no hayan recibido el pago de vacaciones convencionales en base a 65 días, utilidades convencionales de 120 días anuales.

Que, desconoce que les pagaban encubiertos adelantos de pago, que les hicieran firmar recibos de dinero, que nunca recibieron.

Que, desconoce que no hayan disfrutado de vacaciones, pero que se las hayan pagado.

Que, desconoce que les daban días de permiso y asuetos.

Que, niega rechaza y contradice que sean trabajadores fijos de su representada, desconoce que a los demandantes se les pagaban derechos laborales, a través de Convención Colectiva por encima de la Ley, así como también desconoce que los demandantes se les pagaba cualquier otro tipo de bonificación, que por derecho tenían derivado de la relación de trabajo.

Que, desconoce que SATMERCA, haya ganado según declaraciones de Impuesto sobre la Renta, dentro de sus ejercicios declarados, ganancias netas que superan con creces a los 120 días, desconoce que se les deba el pago del despido sin justa causa.

Que, desconoce que a los demandantes se les haya causado un despido masivo, por cierre abrupto del puesto de trabajo, que se les haya negado la entrada al trabajo, que se les haya pretendido reducir el sueldo, y que SATMERCA tiene malsanas intenciones.

Que, niega rechaza y contradice, que era la que administraba el trabajo del personal de SATMERCA, se beneficiaba de las prestaciones de servicios, así como que haya mercerizado a SATMERCA, para no tener responsabilidad con los demandantes.
Que, desconoce que SATMERCA no daba recibos, que hacía firmar documentos de pagos a los demandantes, que estén perdiendo el Paro Forzoso por supuesto despido masivo, que no se les haya pagado sus prestaciones sociales y otros conceptos, así como el Beneficio de Alimentación.

Que, desconoce que no se les haya incluido, en las fechas ciertas en el Seguro Social.

Que, niega rechaza y contradice que exista una estrecha vinculación entre su representada y SATMERCA, que se este cometiendo fraude de Ley, y que sean solidariamente responsables por las obligaciones del Sr. Alejandro Cañizales Sánchez.

Que, niega rechaza y contradice que GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., era quien ganaba con el trabajo de los demandantes, que sean responsables de algún pago.

Que, desconoce los salarios señalados en el escrito libelar, así como todos los conceptos demandados, los montos peticionados de manera pormenorizada en el libelo y la cuantía de la demanda, pues los demandantes nunca han sido trabajadores de su representada, negando que haya existido relación de carácter personal o laboral, que haya vinculado a los demandantes con su representada.

Que, niega rechaza y contradice que la supervisión de los demandantes, era realizada directamente o, en cualquier otra forma por DIRECTV.

Que, niega rechaza y contradice que a los demandantes, como supuestos técnicos instaladores, se les asignaba a cada uno un supuesto código de acceso al sistema teleinformático por vía celular (propiedad de DIRECTV), menos aún, que enlazaba con una operadora y computadora que vigilaba directamente las actividades realizadas.

Que, niega, rechaza, y contradice que el giro de instrucciones, era realizado de forma conjunta entre DIRECTV y SATMERCA, así como que las instrucciones de trabajo eran provistas por DIRECTV.

Que, desconoce que el salario de los demandantes, era pagado bajo criterio de instalación efectiva de equipo y su respectiva verificación, tanto de instalación como funcionamiento. Desconoce si los demandantes hacían alrededor de 3 o 4 instalaciones diarias, en 24 o 26 días mensuales, que hayan percibido salarios superiores al mínimo legal para la época, que se les realizaba depósitos por los montos íntegros en cuenta nómina del Banco Mercantil, y que recibían bonos, como adelantos de prestaciones sociales.

Que, niega que su representada le imponía los horarios a los demandantes, entregara credenciales, les girara instrucciones de equipos, les daba órdenes de instalación, les asignaba un teléfono móvil.

Que, niega rechaza y contradice que su representada buscaba encubrir una tercerización con SATMERCA, toda vez que la relación que mantuvo con ésta, fue de carácter estrictamente comercial.

Que, desconoce si SATMERCA, cerró actividades y cerró su sede administrativa.

DE LA INEXISTENCIA DE TERCERIZACIÓN ENTRE GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. Y SATMERCA.

Que, en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos derivados de la tercerización.

Que, los trabajadores de SATMERCA, no realizaban actividades dentro de las instalaciones de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., la ejecución de sus servicios agregaba valor para sus clientes, no son indispensables, de modo que no afectan el proceso productivo y aun cuando esta actividad no se ejecute, no afecta ni interrumpe las operaciones.

Que, el único patrono de los demandantes es SATMERCA, pues ésta es quien los contrató, quien les giraba instrucciones y quien pagaba su salario.

Que, la empresa SATMERCA, no fue creada para ser contratista de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., al contrario, es una empresa independiente de su representada, quienes se limitaron exclusivamente a suscribir un contrato de servicios, el cual fue el único vínculo que los unió.

Que, no hay motivos para presumir que los demandantes, hayan estado vinculados a SATMERCA, mediante una contratación mercantil, en el mismo libelo de la demanda, los demandantes admiten que se les trató siempre como trabajadores, que la relación que los unía con SATMERCA, más no así con su representada, era de carácter laboral, incluso aparentemente realizaban servicios personales para el Sr. Alejandro Cañizales.

Que, es incorrecto que se pretenda aplicar a los demandantes las consecuencias que la tercerización implica, pues la relación mercantil que existió fue entre su patrono y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., jamás podría encuadrar en estos conceptos.

Que, el servicio convenido con SATMERCA, consistía en la instalación, mudanza, reemplazo, migración y mantenimiento de equipos, de acuerdo a ciertas normas y especificaciones de calidad.

Que, en la cláusula quinta del contrato con SATMERCA, se determinaba las condiciones de tiempo en que el servicio sería prestado, pues estaban facultados para convenir con el cliente, la oportunidad de las instalaciones, de acuerdo a su conveniencia. Igualmente, las herramientas para la prestación del servicio, debían ser cubiertas por SATMERCA, a quien le correspondía la supervisión del servicio.

Que, no se puede presumir que se haya querido defraudar la aplicación de las leyes laborales y de seguridad social, cuando existe el compromiso de SATMERCA, de cumplir con tales deberes.

Que, SATMERCA, actuó en su vinculación con GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. , como una entidad de trabajo, con sus propios elementos, recursos y trabajadores, ejecutó el servicio de instalación en los términos previstos en el contrato de servicios, lo cual está permitido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, se está en presencia de un verdadero contratista, pues existió un contrato en virtud del cual SATMERCA prestaba servicios a GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., el servicio que ejecuta el tercero, lo hace valiéndose de sus propios trabajadores y elementos de trabajo. SATMERCA presta el servicio, asumiendo todo el riesgo y costo de la prestación de ese servicio, en ese contrato se establece que en caso de mala ejecución del servicio, SATMERCA respondería por tales daños. SATMERCA, ejecutaba el servicio con total independencia, ejercía de manera autónoma el control directo de la prestación de esos servicios (supervisión de personal, establecimiento del horario, etc.).

Que, con base a las consideraciones antes expuestas, solicita se declare la inexistencia de la tercerización entre GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. y SATMERCA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LAS PARTES CO DEMANDADAS SOCIEDAD MERCANTIL SATELITES MÉRIDA, C.A. y el ciudadano ALEJANDRO JOSE CAÑIZALES SANCHEZ. (FOLIOS 1598 AL 1615).

CONTESTACIÓN DEL CO DEMANDADO ALEJANDRO JOSE CAÑIZALES SÁNCHEZ.

Niega, rechaza y contradice la demanda intentada, en virtud de que los aquí demandantes no son, ni fueron sus trabajadores, por lo que no tiene cualidad e interés para sostener el juicio, ya que no es patrono de los demandantes.

CONTESTACIÓN DE LA CO DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SATÉLITES MÉRIDA, C.A.

Que, niega, rechaza y contradice la demanda intentada contra su representado, ALEJANDRO JOSE CAÑIZALES SÁNCHEZ, por ser la misma totalmente improcedente en base a los siguientes fundamentos:

Que, es falso que a los demandantes les sea aplicable la Convención Colectiva de la sociedad mercantil DIRECTV, o conceptos diferentes a los ordenados pagar por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, es falso que su representada haya cerrado fraudulentamente la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A., ya que en realidad la empresa tuvo pérdidas económicas y financieras en los últimos años, lo que obligó a su cierre, como se evidencia de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta y los Estados Financieros y Balances de la empresa.

Que, es falso que la empresa haya utilizado técnicas de manipulación, o violencia económica con los trabajadores.

Que, es falso que los trabajadores demandantes, recibían mensualmente adelantos de prestaciones sociales, ya que en cuanto a los anticipos recibidos, fueron solicitados por ellos y de acuerdo a la Ley, pero nunca de forma mensual.

Que, es falso que nunca se pagó a sus trabajadores lo correspondiente a vacaciones, ya que pagaba anualmente, e igualmente cada trabajador disfrutaba efectivamente de sus vacaciones.

Que, niega que no pagara las utilidades a los trabajadores, ya que se realizaba el pago de las mismas anualmente, en la oportunidad legalmente correspondiente.

Que, es absurdo y fuera de la realidad, que en los meses de septiembre a diciembre, hayan devengado percepciones remuneradas por Bs. 30.000 o Bs. 36.000, por lo que niega cualquier cantidad reclamada por este concepto.

Que, niega, rechaza y contradice, los salarios de manera pormenorizada en el libelo. Son falsos cada uno de los montos indicados como salario, los montos indicados por supuesta comisión, también es falso lo del costo de las instalaciones, que se contradice totalmente con lo que el mismo actor señala, al subsanar la demanda.

Que, en el caso de autos, no es ni remotamente comparable con el salario devengado por un mesonero y su propina.

Que, el patrono no puede tener el control, ni quantum alguno sobre los supuestos montos pagados por los clientes, como supuestas propinas.

Que, en relación al ciudadano EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, es falso que el último salario devengado haya sido de 18.000 mensual, ya que su último salario fue la cantidad de Bs. 6747.

Que, niega que el mencionado trabajador, realizara de 3 a 4 instalaciones diarias, al final de la relación o, en temporadas de 5 a 6.

Que, es falso que cada instalación tenía un costo de Bs. 120, se contradice con los dichos del propio actor.

Que, niega que al trabajador le corresponda la cantidad de Bs. 126.000 por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que las mismas han sido calculadas en base a un salario, que no es el devengado por el trabajador.

Que, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 246.996 por concepto de vacaciones, por cuanto siempre fueron pagadas y disfrutadas por el trabajador. Así mismo, niega que se le adeude cantidad alguna por utilidades, ya que fueron pagadas anualmente.

Que, niega que se haya producido un cierre forzoso y se adeude al trabajador la cantidad de Bs. 39.000 por Paro Forzoso, por cuanto todos los trabajadores estaban inscritos en el Seguro Social.

Que, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 126.000,00, por concepto de indemnizaciones y pago doble por despido injustificado, por cuanto está calculada en base a un salario que no es el devengado por el trabajador.

Que, siempre se le pagó al trabajador, todo lo correspondiente a sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, salario y además recibió adelantos de prestaciones sociales.

Que, su representada nunca se negó a pagar las prestaciones sociales, sino que el trabajador se negó a recibir pago alguno.

Que, niega que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.410.996, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad, ni a los salarios devengados, ni a los conceptos ya pagados por la empresa, así como tampoco relaciona los anticipos de prestaciones sociales recibidos.

Que, en relación al ciudadano LUIS JAVIER FERNANDEZ, es falso que el último salario devengado haya sido de 18.000 mensual, ya que su último salario fue la cantidad de Bs. 6747,00.

Que, niega que el mencionado trabajador, realizara de 3 a 4 instalaciones diarias al final de la relación o, en temporadas de 5 a 6.

Que, es falso que cada instalación tenía un costo de Bs. 120,00, se contradice con los dichos del propio actor.

Que, niega que al trabajador le corresponda la cantidad de Bs. 72.000,00, por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que las mismas han sido calculadas en base a un salario que no es el devengado por el trabajador.

Que, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 126.750,00, por concepto de vacaciones, por cuanto siempre fueron pagadas y disfrutadas por el trabajador.

Que, niega que se le adeude cantidad alguna por utilidades, ya que fueron pagadas anualmente.

Que, niega que se haya producido un cierre forzoso y se adeude al trabajador la cantidad de Bs. 39.000,00 por Paro Forzoso, por cuanto todos los trabajadores estaban inscritos en el Seguro Social.

Que, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 72.000,00, por concepto de indemnizaciones y pago doble por despido injustificado, por cuanto está calculada en base a un salario que no es el devengado por el trabajador.

Que, siempre se le pagó al trabajador, todo lo correspondiente a sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, salario y además recibió adelantos de prestaciones sociales.

Que, el trabajador se retira de manera voluntaria en agosto de 2010, reingresa y trabaja en el mes de noviembre y luego se retira y reingresa el 01/02/2011.

Que, su representada nunca se negó a pagar las prestaciones sociales, sino que el trabajador se negó a recibir pago alguno.

Que, niega que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 543.750,00, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad, ni a los salarios devengados por el trabajador, ni a los conceptos ya pagados por la empresa, así como tampoco relaciona los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el actor.

Que, en relación al ciudadano REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, es falso que haya ingresado a prestar sus servicios en la empresa en fecha 01/08/2004, lo cierto es que ingresó en fecha 26/10/2006, pero luego renuncia en enero de 2009, se reincorpora en el mes de enero de 2010, por lo que tiene como fecha cierta el 10/01/2010.

Que, la carta de renuncia del trabajador, de fecha 31/01/2009, demuestra la interrupción de la relación de trabajo.

Que, es falso que el último salario devengado haya sido de 18.000,00 mensual, ya que su último salario fue la cantidad de Bs. 6747,00.

Que, niega que el mencionado trabajador, realizara de 3 a 4 instalaciones diarias al final de la relación o, en temporadas de 5 a 6.

Que, es falso que cada instalación tenía un costo de Bs. 120,00, se contradice con los dichos del propio actor.

Que, niega que al trabajador le corresponda la cantidad de Bs. 180.000,00, por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que las mismas han sido calculadas en base a un salario que no es el devengado por el trabajador.
Que, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 383.500,00, por concepto de vacaciones por cuanto siempre fueron pagadas y disfrutadas por el trabajador. Niega que se le adeude cantidad alguna por utilidades, ya que fueron pagadas anualmente.

Que, niega que se haya producido un cierre forzoso y se adeude al trabajador la cantidad de Bs. 39.000,oo por Paro Forzoso, por cuanto todos los trabajadores estaban inscritos en el Seguro Social.

Que, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 180.000,00, por concepto de indemnizaciones y pago doble por despido injustificado, por cuanto está calculada en base a un salario que no es el devengado por el trabajador.

Que, siempre se le pagó al trabajador todo lo correspondiente a sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, salario y además recibió adelantos de prestaciones sociales.

Que, su representada nunca se negó a pagar las prestaciones sociales, sino que el trabajador se negó a recibir pago alguno.

Que, niega que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.490.500,00, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad, ni a los salarios devengados por el trabajador, ni a los conceptos ya pagados por la empresa, así como tampoco relaciona los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el actor.

Que, en relación al ciudadano YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, es falso que haya ingresado a prestar sus servicios en la empresa en fecha 02/02/1997, lo cierto es que ingresó en fecha 02/05/2006, pero luego renuncia el día 17/02/2008, se reincorpora en el mes de mayo de 2008, por lo que tienen como fecha cierta el 01/05/2008.

Que, la carta de renuncia del trabajador de fecha 17/02/2008, demuestra la interrupción de la relación de trabajo, en esa oportunidad recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Que, es falso que el último salario devengado haya sido de 18.000,00 mensual, ya que su último salario fue la cantidad de Bs. 6747,00.

Que, niega que el mencionado trabajador, realizara de 3 a 4 instalaciones diarias al final de la relación o, en temporadas de 5 a 6.

Que, es falso que cada instalación tenía un costo de Bs. 120,00, se contradice con los dichos del propio actor.

Que, niega que al trabajador le corresponda la cantidad de Bs. 306.000,00, por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que las mismas han sido calculadas en base a un salario que no es el devengado por el trabajador.

Que, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 665.500,00, por concepto de vacaciones, por cuanto siempre fueron pagadas y disfrutadas por el trabajador. Niega se le adeude cantidad alguna por utilidades, ya que fueron pagadas anualmente.

Que, niega que se haya producido un cierre forzoso y se adeude al trabajador la cantidad de Bs. 39.000,00, por Paro Forzoso, por cuanto todos los trabajadores estaban inscritos en el Seguro Social.

Que, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 306.000,00, por concepto de indemnizaciones y pago doble por despido injustificado, por cuanto está calculada en base a un salario que no es el devengado por el trabajador.

Que, siempre se le pagó al trabajador, todo lo correspondiente a sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, salario, además recibió adelantos de prestaciones sociales.

Que, su representada nunca se negó a pagar las prestaciones sociales, sino que el trabajador se negó a recibir pago alguno.

Que, niega que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.556.498,00, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad, ni a los salarios devengados por el trabajador, ni a los conceptos ya pagados por la empresa, así como tampoco relaciona los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el actor.

Que, en relación al ciudadano DAVID JOSÉ VARGAS VERGARA, es falso que haya ingresado a prestar sus servicios en la empresa en fecha 03/01/2009, lo cierto es que ingresó en fecha 01/01/2010.

Que, es falso que el último salario devengado haya sido de 18.000,00 mensual, ya que su último salario fue la cantidad de Bs. 6747,00.

Que, niega que el mencionado trabajador, realizara de 3 a 4 instalaciones diarias al final de la relación o, en temporadas de 5 a 6.

Que, es falso que cada instalación tenía un costo de Bs. 120,00, se contradice con los dichos del propio actor.

Que, niega que al trabajador le corresponda la cantidad de Bs. 108.000,00, por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que las mismas han sido calculadas en base a un salario que no es el devengado por el trabajador.

Que, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 208.000,00, por concepto de vacaciones, siempre fueron pagadas y disfrutadas por el trabajador. Niega que se le adeude cantidad alguna por utilidades, ya que fueron pagadas anualmente.

Que, niega que se haya producido un cierre forzoso y se adeude al trabajador la cantidad de Bs. 39.000,00, por Paro Forzoso, por cuanto todos los trabajadores estaban inscritos en el Seguro Social.

Que, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 108.000,00, por concepto de indemnizaciones y pago doble por despido injustificado, por cuanto está calculada en base a un salario que no es el devengado por e trabajador.

Que, siempre se le pagó al trabajador, todo lo correspondiente a sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, salario, además recibió adelantos de prestaciones sociales.

Que, su representada nunca se negó a pagar las prestaciones sociales, sino que el trabajador se negó a recibir pago alguno.

Que, niega que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 847.000,00, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad, ni a los salarios devengados por el trabajador, ni a los conceptos ya pagados por la empresa, así como tampoco relaciona los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el actor.

Que, en relación al trabajador MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, niega que se le adeude cantidad alguna de dinero, ni los conceptos señalados, por cuanto acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, a interponer reclamo a los fines de solicitar el pago de diferencia de prestaciones sociales, donde acudieron ambas partes y realizaron el pago de lo reclamado, acuerdo que fue homologado por el Inspector del Trabajo, el cual por haberse efectuado por ante la autoridad competente del trabajo, surte los efectos de cosa juzgada, por lo que ese trabajador no tiene nada que reclamar.

Que, niega que al trabajador se le adeude cantidad alguna de dinero, por cuanto en acta levantada en fecha 27/05/2014, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, homologada por el Inspector, se evidencia todos los pagos realizados por la empresa como prestaciones sociales, liquidación final de sus prestaciones sociales, utilidades, pago de vacaciones y bono vacacional, declarando el trabajador que recibió tales conceptos y que son sus firmas las que aparecen en los recibos de pago, por lo que recibió la diferencia correspondiente.

Que, se evidencia que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 66.591,57, a lo largo de su relación laboral por adelanto de prestaciones sociales, recibió como liquidación final Bs. 15.268,92, por lo que recibió por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.700,00, en dinero efectivo, todos los demás conceptos le fueron pagados oportunamente.

Que, es falso que el último salario devengado haya sido de 18.000,00 mensual, ya que su último salario fue la cantidad de Bs. 6747,00.

Que, niega que el mencionado trabajador, realizara de 3 a 4 instalaciones diarias al final de la relación o, en temporadas de 5 a 6.

Que, es falso que cada instalación tenía un costo de Bs. 120,00, se contradice con los dichos del propio actor.

Que, niega que al trabajador le corresponda la cantidad de Bs. 90.000,00, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto lo que correspondía al trabajador ya le fue pagado, homologado por el Inspector del Trabajo, además está calculado en base a un salario que no es el real.

Que, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 169.000,00, por concepto de vacaciones, por cuanto lo que correspondía al trabajador ya le fue pagado y homologado por el Inspector del Trabajo, las vacaciones vencidas siempre fueron pagadas y disfrutadas por el trabajador.

Que, niega que se le adeude cantidad alguna por utilidades, por cuanto lo que correspondía al trabajador ya le fue pagado, homologado por el Inspector del Trabajo.

Que, niega que se haya producido un cierre forzoso y se adeude al trabajador la cantidad de Bs. 39.000,00 por Paro Forzoso, por cuanto todos los trabajadores estaban inscritos en el Seguro Social.

Que, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 90.000,00, por concepto de indemnizaciones y pago doble por despido injustificado, por cuanto el trabajador renunció a su trabajo, así consta de carta de renuncia de fecha 06 de marzo de 2014, por lo que no puede pedir indemnización alguna por despido, por cuanto lo que correspondía al trabajador ya le fue pagado, homologado por el Inspector del Trabajo.

Que, niega que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 700.000,00, por cuanto consta en acta levantada de fecha 27/05/2014, ante la Inspectoría del Trabajo, debidamente homologada, que el mencionado ciudadano recibió el pago de todos los conceptos reclamados, lo que evidentemente constituye cosa juzgada.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
DOCUMENTALES.

1. Carnet de trabajo de DIRECTV y SATMERCA, marcados con la letra “A1” y “A2”. Insertos a los folios 320 y 321.

Indicó la parte demandante, que son credenciales que le otorga la empresa DIRECTV a los trabajadores, donde aparece que son contratistas y Técnicos instaladores. Que, la del Sr. Juan Carlos Meza, se evidencia que es de fecha anterior a lo que dice la empresa. Que, fueron trabajadores de esa empresa en función de los trabajos que realizaban dentro de las suscripciones.

En cuanto a ello, la representación judicial de Satélites Mérida, C.A. y del ciudadano Alejandro Cañizales, señaló en relación al Sr. Juan Carlos Meza, que dice fecha de vencimiento julio de 2007, lo cual no se contradice con la fecha que están estableciendo.

La apoderada judicial de Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., sostuvo que el RIF y el domicilio que ahí se señala, es de SATMERCA. Que, el contrato que se suscribió de servicios es del 2009, lo que quiere decir que SATMERCA, ya prestaba ese servicio anteriormente para otras empresas.

Por cuanto no fue atacado el valor probatorio de los carnets en referencia, al adminicularlos con los demás medios probatorios insertos a las actas, son demostrativos de la relación laboral existente entre los demandantes EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA, como Técnicos de la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A., y en los cuales aparece el logo “DIRECTV”, como beneficiaria del servicio prestado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

2. Contrato de suscripción de DIRECTV, marcado con la letra “B”. Inserto al folio 322.

Adujo la parte actora, que son unos contratos que hace para la instalación de DIRECTV. Que, dentro del paquete salarial, se ha incluido esos costos adicionales, que debía pagar el suscriptor, formaba parte de sus ingresos, debían incluirse en el salario. Que, en la cláusula 28, se establece la facultad que tenían esos trabajadores, de cobrarle directamente al beneficiario del servicio, esos costos adicionales, por lo que forma parte del paquete salarial.

La co-accionada Satélites Mérida, C.A. y el ciudadano Alejandro Cañizales, refirió que es un formato que no fue llenado, firmado, ni suscrito por ninguna de las partes. Que, en cuanto a la cláusula que señala, se lee que es por cuenta del cliente o suscriptor, por lo que el patrono no tiene control sobre ese monto, ni es por cuenta de él.

En cuanto a ello, la co-accionada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., observó que es contrato de suscripción e instalación de servicios de DIRECTV, es el cliente con DIRECTV, e incluso se le alquilaron unos equipos, pero no tiene nada que ver con los pagos.

Al adminicular dicha documental, con el contrato de servicios inserto a los folios 543 al 561, es demostrativo de la vinculación existente entre la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A., y la Sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., como beneficiaria del servicio prestado por la primera, donde se señalan las condiciones pactadas entre ambas, valorándose en tal sentido. Así se establece.

3. Copias de recibos y facturas emitidos a nombre del ciudadano EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, marcados “C1” al “C30”. Insertos a los folios 352.

Indicó la parte actora, que son salarios, a los fines de probar la vinculación laboral con la empresa SATMERCA, contratista de DIRECTV, cobraban por encima del salario mínimo, por instalación.

Advirtió la parte co-demandada Satélites Mérida, C.A. y el ciudadano Alejandro Cañizales, que en cuanto al primero, los desconoce por cuanto no tiene el logo de SATMERCA, a todos los trabajadores les consignaron los recibos. Completando la representación judicial de Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., que tal como se evidencia, SATMERCA es su patrono.

Al respecto, al ser relacionadas con los demás recibos y relaciones de pago insertas a las actas, son demostrativas de los salarios devengados por el ciudadano EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA y de los pagos efectuados en los periodos ahí señalados. Así se establece.

4. Constancia de trabajo, marcada con la letra “D”. Inserta al folio 353.

Mencionó la parte accionante, que es a los efectos de probar la relación de trabajo, la cual es emitida por la empresa SATMERCA, donde se establecen las condiciones y el trabajo que él hacía. En relación a ello, las co-demandadas no realizaron observaciones.

De la conjunción de dicha documental, con los demás medios probatorios, es ilustrativa de la relación laboral existente entre el ciudadano EIGAR GREGORIO VARGAS con la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., como beneficiaria del servicio prestado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

5. Constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Inserta al folio 354.

Acotó la parte demandante, que es a los efectos de probar la vinculación laboral que tuvo con SATMERCA, contratista de DIRECTV. Estableciendo la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., que su patrono siempre ha sido SATMERCA; sin que las co-accionadas Satélites Mérida, C.A. y el ciudadano Alejandro Cañizales formularan objeciones al respecto.

Al concatenar dicha constancia, con la documental inserta a los folios 1731 y 1732, es demostrativa de la inscripción del accionante EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de cotizar en cuanto a los beneficios de la Seguridad Social, estimándose en su contenido. Así se establece.

6. Ficha digital de trabajo de DIRECTV, marcada con la letra “F”. Inserta al folio 355.

Recalcó la parte actora, que una vez que los trabajadores hacían una instalación, tenían acceso a los servicios y centrales de la compañía, lo hacían sólo los trabajadores de DIRECTV. Es una ficha emanada de DIRECTV, no se le puede negar la vinculación.

Describió la apoderada judicial de la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., que la ficha dice contratista de DIRECTV, en datos de la empresa contratista SATMERCA. Las co-accionadas Satélites Mérida, C.A. y el ciudadano Alejandro Cañizales no formularon observaciones.

De la revisión de su contenido, la misma contiene datos del trabajador accionante y de la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A., como contratista de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., derivándose la vinculación existente entre los intervinientes, valorándose en tal sentido. Así se establece.

7. Copias de recibos y facturas emitidos a nombre del ciudadano LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, marcados con la letra “G”. Insertas a los folios 356 al 497.

Manifestó la parte actora, que es a los efectos de probar la vinculación laboral y la determinación de los salarios. De acuerdo a las instalaciones y los pagos que se le hacía, había una correlación entre el pago de las asignaciones y las instalaciones. A pesar de que le pagaron las vacaciones, ellas no fueron disfrutadas. Ratifica todos los recibos, pero el vuelto no, porque son papel de reciclaje.

Opinó la representación judicial de la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. y del ciudadano Alejandro Cañizales, que sí se pagaron vacaciones y utilidades.

La apoderada judicial de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., no realizó observaciones.

Por cuanto no fue atacado el valor probatorio de dichas documentales, al ser concatenadas con los demás recibos y relaciones de pago insertas a las actas, demuestran de los salarios devengados por el ciudadano LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA y de los pagos efectuados en los periodos ahí señalados. Así se establece.

8. Copias de recibos y facturas emitidos a nombre del ciudadano REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, marcadas con la letra “H1” al “H14”. Insertos a los folios 498 al 511.

Observó la parte actora, que son documentales para establecer la vinculación, son emanados de SATMERCA, haciendo mención al folio 520, donde la empresa le hacía firmar como adelanto de prestaciones.

Estableciendo la parte co-accionada, Sociedad Mercantil Satélites Mérida, C.A. y el ciudadano Alejandro Cañizales, que son los mismos recibos que consignaron; sin que la representación judicial de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. realizara objeción.

Al ser concatenadas estas documentales, con los demás recibos y relaciones de pago insertas a las actas, ilustran de los salarios devengados por el ciudadano REINALDO JOSE MEZA QUINTERO y de los pagos efectuados en los periodos ahí señalados. Así se establece.

9. Constancias de trabajo, marcadas con las letras “I1” e “I2”. Insertos a los folios 512 y 513.

La parte actora adujo que, el objeto de esta prueba, es probar la vinculación y el tiempo de servicio; los demás intervinientes no formularon observaciones.

Al conectar dichas documentales, con las demás probanzas insertas a las actas, reflejan la relación laboral entre el ciudadano REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, con la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., como beneficiaria del servicio prestado, evaluándose en tal sentido. Así se establece.

10. Copia de acta de nacimiento, marcada con la letra “J”. Inserta al folio 514.

Puntualizó la parte actora, que es un documento público, donde el Sr. Jean Carlos al hacer la presentación de uno de sus hijos en el año 2003, lo establecía como Técnico de DIRECTV.

Acotó la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., que al hacer esa presentación, el funcionario cree fehacientemente en lo que dice el trabajador, sin corroborarlo.

En cuanto a ello, la representación judicial de la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. y del ciudadano Alejandro Cañizales, no realizó objeciones.

Luego de la revisión del contenido de dicha documental, se concluye que al ser un dato suministrado por el ciudadano Yean Carlos Meza Quintero, se desestima su mérito probatorio. Así se decide.

11. Copias de recibos y facturas emitidos a nombre del ciudadano YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, marcados con la letra “K1” al “K4”. Insertos a los folios 515 al 518.

Expresó la parte accionante, que es una relación aleatoria de sueldos, a los efectos de probar la vinculación laboral; los demás intervinientes no formularon observaciones.

En virtud que no fue atacado el valor probatorio de dichas documentales, y al ser adminiculadas con los demás recibos y relaciones de pago insertas a las actas, ilustran de los salarios devengados por el ciudadano YEAN CARLOS MEZA QUINTERO y de los pagos efectuados en los periodos ahí señalados. Así se establece.

12. Constancia de trabajo, marcada con la letra “L”. Inserta al folio 519.

Expuso la parte demandante, que es a los efectos de probar la vinculación laboral de SATMERCA, obviamente siempre utilizaba los logos de DIRECTV en función de la relación que tenían; sin que los demás intervinientes realizaran observaciones al respecto.

Al conectarla con los demás medios probatorios insertos a las actas, es ilustrativa de la relación laboral existente entre el ciudadano YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, con la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., como beneficiaria del servicio prestado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

13. Copias de recibos y facturas emitidos a nombre del ciudadano DAVID JOSE VARGAS VERGARA, marcadas con la letra “M1” al “M11”. Insertas a los folios 520 al 530.

Reseño la parte actora, que es una relación aleatoria de recibos de pago, donde están las órdenes de instalación, con la finalidad de establecer como se le pagaban las instalaciones en ese momento; sin que los co-accionados realizaran defensa alguna.

En referencia, son ilustrativas de los salarios devengados por el ciudadano DAVID JOSE VARGAS VERGARA y de los pagos efectuados en los periodos ahí señalados. Así se establece.

14. Constancia de trabajo, marcada con la letra “N”. Inserta al folio 531.

En cuanto a ello, la parte demandante señaló es una constancia original, donde se puede evidenciar que SATMERCA da la carta, utilizando los logos de DIRECTV, a los fines de probar la vinculación que hubo entre estas empresas.

Acotó la representación judicial de la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. y del ciudadano Alejandro Cañizales, que existió un contrato de servicios entre ellos, dos más o con el trabajador; sin que Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., formulara observaciones.

Al relacionarla con los demás medios probatorios, ilustra de la relación laboral existente entre el ciudadano DAVID JOSE VARGAS VERGARA, la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., como beneficiaria del servicio prestado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

15. Copias de recibos y facturas emitidos a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, marcada con la letra “Ñ1” al “Ñ3”. Insertos a los folios 532 al 534.

Sostuvo la parte demandante, que es una relación de recibos de pago, a los fines de probar la vinculación que existió con la empresa SATMERCA, contratista de DIRECTV; los demás intervinientes no formularon observaciones.

Demuestran los salarios devengados por el ciudadano YEAN CARLOS MEZA QUINTERO y de los pagos efectuados en los periodos ahí señalados. Así se establece.
SEGUNDO.
EXHIBICIÓN.

De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de:

1. Originales de los anexos “A” a la “Ñ”. Insertos a los folios 320 al 534.

En la oportunidad de su exhibición, la representación judicial de la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. y del ciudadano Alejandro Cañizales, indicó que los recibos de pago fueron consignados en el expediente de todos y cada uno de los trabajadores.

Vista la observación realizada por la parte co-demandada y, al no exhibir la totalidad de lo solicitado, esta instancia judicial tiene como cierto el contenido de los mismos, relacionándolos con los consignados por la parte co-demandada, siendo ilustrativos de los pagos efectuados a los trabajadores, así como la vinculación existente entre los actores y la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., partes co-demandadas en el presente asunto. Así se establece.

2. Libro de vacaciones.
La parte accionada no exhibió lo solicitado. Refirió la parte demandante, que los efectos de esta prueba, es determinar que no recibieron vacaciones, teniendo como cierto la verificación de que no disfrutaron vacaciones, siendo instrumentales que por mandato legal debía tener la parte demandada.

En consecuencia, vista la no exhibición de lo solicitado, se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto lo indicado en el escrito libelar, en lo que se refiere al no disfrute de las vacaciones por lo accionantes. Así se establece.

3. Nominas de pago de los años 1998 al 2013, del personal fijo y los recibos de pago del mes de diciembre de los años 1998 al 2013 del pago del personal fijo.

Expresó la parte accionada, que los recibos de pago están en el expediente. Que, desde el año 98 no hay ningún trabajador, tienen unos años de vigencia, donde luego son enviados a archivo muerto, no se tienen.

En este orden, vista la observación realizada por la parte co-demandada, al no exhibir lo solicitado, existiendo recibos de pago insertos a las actas, este Tribunal tiene como cierto el contenido de los mismos, siendo ilustrativos de los pagos efectuados a los trabajadores en los periodos ahí señalados. Así se establece.

4. Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los años 1998 al 2013 del personal fijo, y los recibos del pago del mes de diciembre de los años 1998 al 2013 del pago de personal fijo.

En su evacuación, la apoderada judicial de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., indicó que no los trae, eso es sólo con los trabajadores de DIRECTV. Señalando la parte demandante, que la empresa DIRECTV paga a sus trabajadores beneficios convencionales por encima de la Ley, paga 45 días de vacaciones y 120 días de utilidades, por lo que solicita se tenga como ciertos esos pagos.

En cuanto a las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, de la revisión del escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte demandante pretende a través de dichos instrumentos, probar “que la misma no pago el 15% de los beneficios líquidos tal como se estableció en el libelo”, sin indicar las cantidades a repartir por este porcentaje, en razón de lo cual no aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, a pesar de la no exhibición de los recibos de pago del mes de diciembre de los años 1998 al 2013, por cuanto existen documentales consignadas al expediente durante estos periodos, este Juzgado tiene como cierto el contenido de las mismas, siendo demostrativas de los pagos efectuados a los trabajadores en las fechas indicadas. Así se establece.

5. A la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., de las nóminas de pago de los años 1998 al 2013, del personal fijo y los recibos de pago del mes de diciembre de los años 1998 al 2013 del pago del personal fijo.

En cuanto a ello, la parte co-accionada expuso que no tienen nada que presentar en relación a SATMERCA, porque lo tienen sólo de sus trabajadores de DIRECTV. Exteriorizando la parte demandante, que en virtud de la omisión, debe tomarse como cierto que pagan beneficios por encima de los establecidos en la Ley, que no fueron pagados a los actores.

Vista la no exhibición y, en virtud que constan a las actas procesales, recibos de pago de los accionantes, se tiene como cierto el contenido de los mismos, siendo ilustrativos de los pagos efectuados a los trabajadores por la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. Así se establece.

TERCERO.
TESTIGOS.

Solicita al Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a los artículos 11 y 70 eisdem, concatenados con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, oír la declaración de los ciudadanos Edgar Alexander Santiago Rondón, Johan Marcel Zerpa Carrasco, Carlos Escalante González, Eward Roberto Lobo Quintero, Karol Zahir Díaz Valdivieso, Nerio Javier Castellanos Graterol, Oscar Serrano, José Gregorio Ramírez Vielma, Domingo Alberto López Flores.

Los ciudadanos Johan Marcel Zerpa Carrasco, Nerio Javier Castellanos Graterol, José Gregorio Ramírez Vielma, Domingo Alberto López Flores, no asistieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, los testigos promovidos Edgar Alexander Santiago, Carlos Eduardo Escalante González, Ewar Roberto Lobo Quintero, Karol Zahir Díaz Valdivieso, Oscar Serrano, respondieron a las preguntas efectuadas por las partes y por este Tribunal, así:

EDGAR ALEXANDER SANTIAGO.

Que, tiene 30 años, es soltero, conoce a los ciudadanos Eigar Gregorio Vargas Vergara, Luis Javier Fernández Scioscia, Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero, David José Vargas Vergara y Miguel Ángel Landaeta Peña, los conoce porque eran compañeros de DIRECTV. Trabajó en DIRECTV, como instalador, sus funciones consistían en que lo llamaban a hacer instalaciones, el trabajo se los asignaba el Sr. Alejandro Cañizales, había un supervisor de DIRECTV. Para la instalación, había unos códigos que los daba la empresa. DIRECTV los supervisaba. Le pagaba SATMERCA, 15 y último, era un salario de acuerdo a lo que hacía por instalación. Trabajó en 2012-2013. Le hacían los depósitos en una cuenta. El material se los repartían en SATMERCA., quien solo hacía instalaciones para DIRECTV. Lo contrató directamente DIRECTV, le pagaba el Sr. Alejandro Cañizales.

La declaración del ciudadano EDGAR ALEXANDER SANTIAGO, la aprecia este Tribunal al concatenarla con los demás elementos probatorios, al demostrar las condiciones laborales de los accionantes con las co-demandadas de autos, así como la vinculación existente entre la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. Así se establece.

CARLOS EDUARDO ESCALANTE GONZALEZ.

Que, tiene 34 años, es comerciante. Conoce a los ciudadanos Eigar Gregorio Vargas Vergara, Luis Javier Fernández Scioscia, Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero, David José Vargas Vergara y Miguel Ángel Landaeta Peña, los conoce cuando trabajaba en DIRECTV, como Técnico instalador, eran Técnicos inhaladores. Las funciones consisten en visitar un cliente y hacerle el trabajo, así como trabajos adicionales y cobrar por eso. Trabajó en el año 2007 y terminó en el año 2011. Los ciudadanos Reinaldo Meza y Jean Carlos Meza, ya estaban trabajando, decían que tenían más antigüedad. No disfrutaba de vacaciones. Le pagaba DIRECTV, el Sr. Alejandro Cañizales, que era con el que trabajaban. Lo contrató el Sr. Alejandro Cañizales. Llamaban a la oficina, para poder activar el servicio. Era supervisado por DIRECTV, era supervisado por su jefe. Los chalecos, gorras, franelas, tenían el logo de DIRECTV, se lo suministraba el Sr. Alejandro Cañizales. Ganaban por lo que hacían, por instalaciones, era superior a salario mínimo. Que, 15 y último firmaban un papel, que decía adelanto de prestaciones. SATMERCA no le pagaba por los trabajos adicionales, eso lo hacían los clientes. SATMERCA no sabía cuanto pagaban, por esos trabajos adicionales. Su relación laboral duró 4 años, cuando terminó su relación laboral, no realizó ningún reclamo. Jean Carlos y Reinaldo eran los que le terminaban de enseñar lo que les faltaba, escuchaban que ellos eran los más antiguos. No hay manera de mostrar los pagos extras, porque era entre el cliente y el Técnico. El jefe directo era Alejandro Cañizales, quien le pagaba y le daba órdenes.

La declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO ESCALANTE GONZALEZ, al conectarla con los demás elementos probatorios, es demostrativa de las condiciones laborales de los accionantes con las co-demandadas de autos, así como la vinculación existente entre la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. Así se establece.

EWAR ROBERTO LOBO QUINTERO.

Que, tiene 39 años, es TSU en Informática, conoce a los ciudadanos Eigar Gregorio Vargas Vergara, Luis Javier Fernández Scioscia, Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero, David José Vargas Vergara y Miguel Ángel Landaeta Peña; los conoce porque fueron compañeros de trabajo de SATMERCA. Eran Técnicos instaladores, instalaban antenas de DIRECTV, esas antenas se las suministraba el Sr. Alejandro Cañizales. Lo supervisaba el Sr. Alejandro Cañizales. Que, DIRECTV no lo llegó a supervisar. Le pagaban por trabajos realizados, ese salario se le calculaba por el 30% de las comisiones, si realizaba trabajos adicionales, lo pagaba el cliente, ese monto lo recibían a través el cliente. El pago que recibía por SATMERCA, era en base a un salario mínimo. Que, los 15 y ultimo le pagaban los salarios y las comisiones que recibía, no recibían ningún otro pago. Jean Carlos Meza trabajó desde el año 94 hasta el 2012, y Reinaldo Meza desde el 2004, cuando ingresó en el 2004 ya estaban trabajando.

La declaración del ciudadano EWAR ROBERTO LOBO QUINTERO, la aprecia este Tribunal al concatenarla con los demás elementos probatorios, al demostrar las condiciones laborales de los accionantes con las co-demandadas de autos, así como la vinculación existente entre la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. Así se establece.

KAROL ZAHIR DÍAZ VALDIVIESO.

Que, tiene 41 años, soltera, conoce a los ciudadanos Eigar Gregorio Vargas Vergara, Luis Javier Fernández Scioscia, Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero, David José Vargas Vergara y Miguel Ángel Landaeta Peña, fueron compañeros de trabajo en SATMERCA, eran Técnicos instaladores de DIRECTV. Empezó en 2006 y renunció en 2012. Realizaban la instalación de decos y servicios de DIRECTV. Había dos supervisiones, una por parte de la Compañía de DIRECTV de Millenium, y por el Sr. Alejandro Cañizales, que era el jefe directo. Le pagaban por instalación, no recibía otra bonificación especial. A los clientes, les hacían trabajos adicionales, que era instalar una base de televisor, cableado de una tubería, mudanza de una antena, eso lo pagaba directamente el cliente. Los Srs. Jean Carlos Meza y Reinaldo Meza eran los más antiguos de la compañía, siempre los vio trabajando de forma continua. No salían de vacaciones, porque era por trabajos realizados. Había dos planillas de anticipos de prestaciones, debían firmar o no trabajaban más. Los uniformes, carnets, gorras, tenían el logo de DIRECTV. Hubo cursos que se tomaron el Millenium, debían ir a retirar material. Tenían un número de teléfono de Caracas, de DIRECTV para activar los equipos. Nunca realizó reclamo por Inspectoría, por pagos. Lo contrató directamente el Sr. Alejandro Cañizales, quien le pagaba. Normalmente, se encontraba en las instalaciones de la empresa SATMERCA. Cuando renunció, el Sr. Alejandro Cañizales le pagó sus prestaciones sociales.

La declaración de la ciudadana KAROL ZAHIR DÍAZ VALDIVIESO, al adminicularla con los demás elementos probatorios, es ilustrativa de las condiciones laborales de los accionantes con las co-demandadas de autos, así como la vinculación existente entre la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. Así se establece.

OSCAR SERRANO.

Que, tiene 37 años, comerciante, conoce a los ciudadanos Eigar Gregorio Vargas Vergara, Luis Javier Fernández Scioscia, Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero, David José Vargas Vergara y Miguel Ángel Landaeta Peña, eran compañeros de trabajo en SATMERCA., eran Técnicos instaladores. Hacían los trabajos de la televisión por cable, solamente a Alejandro Cañizales y SATMERCA. Le pagaban 15 y último, en dos partes salario y adelanto de prestaciones, recibían otros pagos por trabajos adicionales, le cobraban al cliente. Le daban las vacaciones, pero no las disfrutaba. Trabajó en 2004 a 2014. Los ciudadanos Jean Carlos Meza y Reinaldo Meza, ya estaban trabajando ahí, nunca se retiraron de sus trabajos. Lo contrató Alejandro Cañizales, quien le pagaba su salario y cuando se retiró las prestaciones sociales se las pagó el Sr. Alejandro Cañizales.

La declaración del ciudadano OSCAR SERRANO, la aprecia este Tribunal al concatenarla con los demás elementos probatorios, al demostrar las condiciones laborales de los accionantes con las co-demandadas de autos, así como la vinculación existente entre la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. Así se establece.

CUARTO.
PRUEBA DE INFORMES.

Solicita prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a:
1. La Caja Regional Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la Avenida Los Próceres, sector la Pedregosa, pasos arriba del Cementerio la Inmaculada, para que remita:
“… informe y estatus del expediente administrativo total con las cotizaciones hechas de los ciudadanos EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA, MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.352.597, V.- 18.798.179, V.- 17.895.895, V.-15.031.182, V.- 14.699.294, V.-15.921.874, en su orden…”.

La Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitió respuesta a lo solicitado, la cual consta agregada a los folios 1731 y 172.

En la oportunidad de su evacuación, la parte demandante señaló que la finalidad es establecer la vinculación que tenían los actores con la empresa demandada, Satélites Mérida, y así quedó demostrado con la inscripción que aquí se hizo. En relación a dicha información, los demás intervinientes no efectuaron observaciones.

De la revisión de la información remitida, se le confiere valor probatorio como demostrativa de la inscripción de los trabajadores accionantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.

2. A la agencia del Banco Mercantil, ubicado en la calle 18, cruce con avenida 5, edificio “TORRE LOS ANDES” de la ciudad de Mérida, a los fines de que remita:
“…copia de todos los movimientos bancarios de las cuentas nómina de los ciudadanos EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA, MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.352.597, V.- 18.798.179, V.- 17.895.895, V.-15.031.182, V.- 14.699.294, V.-15.921.874, en su orden a decir: 01050092360092278507, 01050092370092272312, 01050092320092346596, 01050298571298058767, 01050065641065347626, 01050092350092260713…”.

El Banco Mercantil remitió respuesta a lo solicitado, la cual consta agregada a los folios 1649 al 1658.

En su verificación, refirió la parte actora que el Banco Mercantil remite una parte de la información, por lo que solicita una ampliación de los años anteriores, porque responde del año 2015, solicitando que se verifique los años anteriores porque en el año 2015 no estaban trabajando, se fueron en 2014. Que, se le hacían otros pagos y se le depositaban en cuenta.

Indicó la parte demandada, que se opone a la solicitud de ampliación, porque debe ser detallada sobre qué se solicita.

En fecha 31 de octubre de 2016, el Banco Mercantil envió respuesta a la ampliación de la prueba peticionada, cuya respuesta consta a los folios 1702 y 1703.

La parte demandante solicitó nueva ampliación, lo cual fue acordado por este Tribunal, de acuerdo a los principios constitucionales de derecho a la defensa, debido proceso, en armonía con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, lo pedido como ampliación de prueba de informes, no fue enviado a este Tribunal.

Ahora, de la revisión minuciosa de lo remitido, se observa que versa sobre estados de cuenta de los accionantes, donde constan los movimientos bancarios de los actores en la mencionada institución bancaria. No obstante, al no señalarse la persona natural o jurídica que efectúa los depósitos o transferencias, forzoso es desestimar su valor probatorio. Así se establece.



QUINTO.
EXPERTICIA.

A los efectos de probar la diferencia salarial invocada así como la deuda por prestaciones sociales y general los hechos narrados, solicita la EXPERTICIA de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto solicita se nombre un experto contable que previa juramentación ilustre al Tribunal sobre los siguientes hechos:
1. “DETERMINE PREVIO EL EXAMEN DE LOS RECIBOS SALARIALES CUAL FUE EL SALARIO BASE NORMAL RECIBIDO POR MIS MANDANTES.
2. DETERMINE PREVIO EL EXAMEN DE LOS RECIBOS SALARIALES CUAL FUE EL SALARIO BASE NORMAL EMPLEADO PARA EL PAGO DE UTILIDADES Y VACACIONES, ASÍ COMO EL DEPÓSITO MENSUAL DE ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 108 DE LA LOT Y DEPOSITO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT RECIBIDO POR MIS MANDANTES.
3. DETERMINE PREVIO EL EXAMEN DE LOS RECIBOS SALARIALES CUAL FUE EL SALARIO BASE NORMAL RECIBIDO POR MIS MANDANTES…”.

Tal como se indicó en el auto de providenciación de pruebas, se negó su admisión en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA SOCIEDAD MERCANTIL GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.

PUNTO PREVIO.
FALTA DE CUALIDAD.

De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opone a los ciudadanos EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA Y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, la falta de cualidad e interés de Galaxy para actuar en el presente juicio.

En relación al referido alegato, al haberse negado su admisión, no existe elemento sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

1. Copia simple del contrato de prestación de servicios de fecha 23 de noviembre de 2009. Inserta a los folios 543 al 561.

La parte co-demandada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., señaló que ese contrato fue celebrado en fecha 23 de noviembre de 2009, resaltando el contenido de la clausula quinta, donde establece que Satélites Mérida prestaba sus servicios de forma independiente, sin estar subordinada a GALAXY, establece que los empleados de la contratista no tienen ninguna vinculación laboral con GALAXY, por lo tanto no tendrán derecho al pago de salarios, ni beneficios laborales alguno que genere GALAXY, porque no es su patrono. Que, incluso los objetos sociales de ambas empresas son distintos.

En cuanto a ello, la parte demandante indicó, que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula precisamente la figura de la tercerización. Hay una admisión de la prestación de servicios, pero la beneficiaria de la prestación de servicios es GALAXY, por lo cual la responsabilidad es extensiva desde el punto de vista laboral, no pueden cercenarse los derechos laborales, solicitando se aplique el contenido de estas normas, contenidas en el artículo 49 referidas a la tercerización, por cuanto se está tratando de establecer una excepción de que no se está frente a una vinculación.

Los co-demandados Satélites Mérida, C.A., y el ciudadano Alejandro Cañizales, no realizaron observaciones.

De la revisión de dicha documental, se evidencia que trata de contrato suscrito entre la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y Satélites Mérida, C.A., a los fines de “la instalación, mudanza, reemplazo, migración y mantenimiento de los equipos de acuerdo a las normas DIRECTV”, de cuyo contenido se deriva la vinculación existente entre ambas empresas, lo cual aprecia este Tribunal. Así se establece.

2. Copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. Inserta al folio 562.

Manifestó la parte promovente, que es el RIF, para demostrar que su domicilio no está ubicado aquí en Mérida, sino en Caracas (Chacao) Miranda, de donde se evidencia que el domicilio de su representada no es el mismo de Satélites Mérida. En relación a dicha prueba, los demás intervinientes no realizaron observaciones.

Este Tribunal advierte que trata sobre Registro Único de Información Fiscal, de la Sociedad Mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., donde constan los datos fiscales de la co-accionada, no obstante, por cuanto no ilustra en los hechos controvertidos en el presente asunto, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Solicita prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se oficie al:
“Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la Av. Blandín, Centro Comercial Mata de Coco, Torre SENIAT, Chacao, Caracas, que informe y remita a este Juzgado, según los hechos que constan en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, lo siguiente: el domicilio fiscal de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-298167521”.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió respuesta, la cual consta al folio 1679.

La parte co-demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., relató que llega el oficio emitido por el SENIAT, donde informa el domicilio fiscal, es el mismo que acaba de mencionar, en el Municipio Chacao del Estado Miranda. Los demás intervinientes no formularon objeción alguna.

Como se indicó anteriormente, al atender a datos fiscales de la parte co-accionada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., no ilustra en los hechos controvertidos en el presente asunto, desestimándose su valor probatorio. Así se establece.




PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA SOCIEDAD MERCANTIL SATELITES MERIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA, y DEL CIUDADANO ALEJANDRO JOSE CAÑIZALES SANCHEZ.

1. DOCUMENTALES RELACIONADAS CON EL DEMANDANTE EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA.

A. Recibos de pago de salario, marcados con la letra “A”. Insertos a los folios 571 al 712.

La parte promovente, indicó que se evidencian los salarios que devengaba el trabajador durante toda la relación laboral, donde se encuentran los depósitos del Banco Mercantil que se encuentran reflejados en la prueba parcial que llegó del Banco Mercantil.

Expresó la parte demandante, que cuando se concilien los recibos, se observará que son los recibos de pago del físico, se hacían firmar el físico, pero se le depositaba, se dará cuenta de lo depositado y lo que efectivamente recibía.

La parte co-accionada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., no efectuó consideraciones en relación a dicha prueba.

De este modo, son ilustrativos de los pagos efectuados al ciudadano EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, así como la vinculación existente entre este trabajador y las sociedades mercantiles Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. Así se establece.

B. Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, marcados con la letra “B”. Insertos a los folios 714 al 719.

Reseñó la parte promovente, que se quiere demostrar el pago que efectuó su representada al trabajador respecto a las vacaciones y bono vacacional, unas eran pagadas en efectivo y otras mediante depósitos, al igual que su disfrute.

La parte co-accionada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., relató que se demuestra que es con SATMERCA, con quien han mantenido la relación laboral los trabajadores, demostrándose con los recibos.

Señalando la parte actora, que el hecho de que se paguen no quiere decir que las hayan disfrutado, eso se demuestra del Libro de Vacaciones, que no fue traído al mérito, si bien están los recibos, se solicita que no sean descontados de lo que se refiere a las vacaciones.

Por consiguiente, demuestran los pagos efectuados al ciudadano EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, por vacaciones en los periodos ahí señalados. Así se establece.

C. Recibos de pago de utilidades, marcados con la letra “C”. Insertos a los folios 721 al 725.

Estableció la parte promovente, que se demuestra que le fue pagado al Señor Eigar el pago de sus utilidades, por lo que la empresa no tiene nada que pagar por este concepto, donde se colocaba el salario que devengaba.

Acotó la parte demandada, que no se está de acuerdo con el salario indicado, porque le pagaban por encima del salario mínimo, solicitando en la definitiva sea cotejado con lo que recibía en la cuenta del Banco Mercantil.
Al respecto, son demostrativos de los pagos efectuados al ciudadano EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, por concepto de utilidades en las fechas indicadas. Así se establece.

D. Documentos inherentes a pagos de prestaciones sociales y cartas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, marcados con la letra “D”. Insertos a los folios 727 al 739.

Expuso la parte demandada, que de ellas se demuestra que el Señor Eigar Vargas, solicitó en varias oportunidades adelanto de prestaciones sociales, donde están los pagos que se les hizo.

Mencionó la parte demandante, que estos pagos que recibían deberían tomarse como pago de salarios, porque son pagos inducidos, eran realizados por la parte patronal para que hicieran uso de ese beneficio; si se compara, se observa que en las mismas fechas los trabajadores debían realizar esos adelantos, siendo una estrategia para disminuir el pago de sus prestaciones sociales, porque eran salarios disimulados en prestaciones sociales.

La parte co-accionada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., no efectuó consideración alguna.

En consecuencia, por cuanto no fue atacado el valor probatorio de dichas documentales, son ilustrativos de las solicitudes efectuadas por el ciudadano EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, y de los pagos efectuados por la empresa Satélites Mérida, C.A., por adelantos de prestaciones sociales en los periodos ahí señalados. Así se establece.

2. DOCUMENTALES RELACIONADAS CON EL DEMANDANTE LUIS JAVIER FERNANDEZ.

E. Recibos de pago de salario, marcados con la letra “E”. Insertos a los folios 741 al 807.

Refirió la parte promovente, que demuestran el pago del salario que se le hacía, era un salario variable, en algunos casos están los depósitos del Banco Mercantil; la otra parte co-accionada no realizó observaciones.

La representación judicial de los demandantes, señaló que eran salarios variables, en la contestación de la demanda indicó que era salario mínimo. Cobraba por encima del salario mínimo, no se le puede calcular en base a un salario mínimo.

Demuestran a este Tribunal, los pagos efectuados al ciudadano LUIS JAVIER FERNANDEZ, así como la vinculación existente entre este trabajador y las sociedad mercantiles Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., partes co-demandadas en el presente asunto. Así se establece.

F. Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, marcados con la letra “F”. Insertos a los folios 809 al 812.

Indicó la parte demandada promovente, que consta el pago de las vacaciones durante toda la relación laboral y bono vacacional, así como el salario que devengaba para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional.

Relató la parte co-accionada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., que Luis Fernandez tenía una relación directa con SATMERCA.

Expuso la parte demandante, que el hecho que haya un pago, no implica el disfrute de sus vacaciones como tal, el pago si se le realizó, pero no las disfrutó.

Por consiguiente, se les confiere valor probatorio como demostrativos de los pagos efectuados al ciudadano LUIS JAVIER FERNANDEZ, por vacaciones en los periodos ahí señalados. Así se establece.

G. Recibos de pago de utilidades, marcados con la letra “G”. Insertos a los folios 814 al 817.

Refirió la parte promovente, que esos recibos demuestran que su representada cumplió durante la relación laboral, con el pago de la bonificación de fin de año o utilidades, están los depósitos que se cotejaron con el estado de cuenta que remitió el Banco.

Señaló la parte demandante, que ese salario no era el que le correspondería al año del ejercicio económico, para el cual se generaba ese concepto. Se demanda la totalidad, en base a que no tenían esos recibos, la diferencia sería la aplicable en la definitiva.

La parte accionada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., no efectuó observación alguna.

De tal modo, expresan los pagos efectuados al ciudadano LUIS JAVIER FERNANDEZ, por concepto de utilidades en las fechas indicadas. Así se establece.

H. Documentos inherentes a pagos de prestaciones sociales y cartas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, marcados con la letra “H”. Insertos a los folios 819 al 826.

La parte promovente, observó que se evidencia que el trabajador durante toda la relación laboral, solicitó adelanto de pago de prestaciones, la empresa se lo concedía. Se evidencia que las cartas son muy diferentes unas de otras, las fechas y las de otro trabajador son distintas a las otras.

Ratificando la parte actora, que eran exigidos por la parte patronal, forman parte del salario, no pueden ser desconocidos, siendo una estrategia de SATELITES MÉRIDA, siendo que se le quería deducir lo que le correspondía por prestaciones sociales.

La parte co-accionada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., no efectuó observaciones.

Así las circunstancias, ilustran de las solicitudes efectuadas por el ciudadano LUIS JAVIER FERNANDEZ, y de los pagos efectuados por la empresa Satélites Mérida, C.A., por adelantos de prestaciones sociales en los periodos ahí señalados. Así se establece.

3. DOCUMENTALES RELACIONADAS CON EL DEMANDANTE REINALDO JOSÉ MEZA QUINTERO.

I. Recibos de pago de salario, marcados con la letra “I”. Insertos a los folios 828 al 936.

En su evacuación, la parte demandada que los incorpora, señaló que son los recibos de pago del trabajador Reynaldo Meza, donde se evidencia el salario que devengaba, su fecha de ingreso, es muy diferente o dista de la que dice en el libelo, se ve que hay una interrupción de la relación laboral, porque renunció en enero de 2009 y se reincorporó en enero de 2010.

La sociedad Mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., refirió que la relación laboral existente, es directamente con SATMERCA, quien le pagaba su quincena era SATMERCA.

La parte laboral, advirtió que señalan que hubo dos relaciones laborales distintas, en dado caso, debieron oponer la prescripción en lo que se refiere a la primera de las relaciones, el trabajador tuvo una relación laboral a tiempo indeterminado, porque era una exigencia de la empresa.

Prueban los pagos efectuados al ciudadano REINALDO JOSÉ MEZA QUINTERO, así como la vinculación existente entre los actores y las sociedades mercantiles Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., partes co-demandadas en el presente asunto. Así se establece.

J. Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, marcados con la letra “J”. Insertos a los folios 938 al 945.

Puntualizó la parte promovente, que se demuestra el pago de vacaciones y bono vacacional realizados al trabajador.

La parte demandante sostuvo, que recibió el pago, pero no disfrutaban vacaciones, porque cobraban de acuerdo a lo que hacían, debían estar en esa rutina, siendo que la prueba idónea sería el Libro de Vacaciones, documental que no está en el mérito de la causa.

La parte co-accionada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., no efectuó observaciones.

Por consiguiente, se les confiere valor probatorio, como demostrativos de los pagos efectuados al ciudadano REINALDO JOSÉ MEZA QUINTERO, por vacaciones en los periodos ahí señalados. Así se establece.

K. Recibos de pago de utilidades, marcados con la letra “K”. Insertos a los folios 947 al 953.

Indicó la parte demandada-promovente, que demuestra el pago de utilidades que recibió el señor Reynaldo Meza, durante la relación de trabajo.

Indicó la parte demandante, que se discute el salario base de cálculo, no que lo haya recibido.

La parte co-accionada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., no efectuó observaciones.

En referencia, prueban pagos efectuados al ciudadano REINALDO JOSÉ MEZA QUINTERO, por concepto de utilidades en las fechas indicadas. Así se establece.

L. Documentos inherentes a pagos de prestaciones sociales y cartas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, marcados con la letra “L”. Insertos a los folios 955 al 974.

Narró la parte demandada, que demuestra el pago de prestaciones sociales y adelantos recibidos por el actor, cuando así lo solicitaba el trabajador, los cuales son muy distintos y difieren en fechas a los demás trabajadores, incluso este trabajador justificó con facturas, para qué requería los adelantos.

Señalando la parte actora, que el Señor Reynaldo Meza no tiene casa o inmueble para hacer alguna mejora, es una forma de evadir el alcance de la legislación laboral, porque es una estrategia para desconocer el alcance de las prestaciones sociales y del salario que ellos recibían.

Así, demuestran las solicitudes efectuadas por el ciudadano REINALDO JOSÉ MEZA QUINTERO, de los pagos efectuados por la empresa Satélites Mérida, C.A., por adelantos de prestaciones sociales en los periodos ahí señalados. Así se establece.

M. Carta de renuncia, marcada con la letra “M”. Inserta al folio 976.

Expuso la parte promovente, que esta documental demuestra una interrupción, renunció en fecha 31 de enero de 2009, luego se reincorporó en enero de 2010.

Manifestó la parte demandante, que Reynaldo Meza trabajó de manera ininterrumpida, no están los pagos de prestaciones, si fuera así, la defensa oportuna hubiese sido alegar la prescripción de la acción, siendo un hecho que el trabajador firmó, pero por solicitud del señor Alejandro Cañizales, porque le iban a modificar supuestamente las condiciones de trabajo, pero siguió laborando de manera ininterrumpida.

En cuanto a dicha documental, al concatenarse con la Declaración de Parte y, al no haberse demostrado que el trabajador dejó de prestar sus servicios en la fecha indicada, aunado a que se desprende de autos una práctica por parte de la demandada de este tipo de documentos, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

DOCUMENTALES RELACIONADAS CON EL DEMANDANTE YEAN CARLOS MEZA QUINTERO.

N. Recibos de pago de salario, marcados con la letra “N”. Insertos a los folios 978 al 1108.

Explicó la parte demandada que la produjo, que se evidencia el pago de salario que se le pagó durante toda la relación laboral, donde se señala la fecha de inicio de la relación laboral, se demuestra que hubo un salto, porque este trabajador renunció en enero de 2008, luego continuó laborando.

La representación judicial de la Sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Vezuela, C.A., ratificó que la relación laboral fue con SATMERCA y Jean Carlos Meza directamente.

Sostuvo la parte demandante, que este trabajador entró a principios del año 98, trabajó de manera ininterrumpida, no se le puede desconocer esta antigüedad que tenía, los recibos no son de todos los pagos que recibía.

En este orden, demuestran los pagos efectuados al ciudadano YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, así como la vinculación existente entre el trabajador y las sociedades mercantiles Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., partes co-demandadas en el presente asunto. Así se establece.

Ñ. Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, marcados con la letra “Ñ”. Insertos a los folios 1110 al 1116.

Aludió la parte promovente, que estos recibos demuestran los pagos de vacaciones y bono vacacional, que le hizo durante toda la relación laboral al Señor Yean Carlos Meza.

La parte co-accionada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., no efectuó observaciones.

Estableciendo la parte demandante, que no son todos los soportes de los recibos, no disfrutó vacaciones, la data de antigüedad demuestra que era acreedor de un número mayor de días, porque el trabajador está por un número mayor de años.

Por todo lo anterior, prueban los pagos efectuados al ciudadano YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, por vacaciones en los periodos ahí señalados. Así se establece.

O. Recibos de pago de utilidades, marcados con la letra “O”. Insertos a los folios 1118 al 1124.

Reseñó la parte demandada promovente, que demuestra el pago que hizo durante su relación laboral, la fecha de ingreso, donde el trabajador firma y recibe conforme.

La parte co-accionada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., no efectuó observaciones.

Nombró la parte demandante, que esos recibos de pago de utilidades, no se corresponden con los salarios que se quieren imputar para ese periodo.

Este Tribunal les confiere valor probatorio, como demostrativos de los pagos efectuados al ciudadano YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, por concepto de utilidades en las fechas indicadas. Así se establece.

P. Documentos inherentes a pagos de prestaciones sociales y cartas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, marcados con la letra “P”. Insertos a los folios 1126 al 1141.

El día de su evacuación, la parte demandada-promovente adujo, que se evidencia que el trabajador recibió cuando lo solicitaba, su anticipo de prestaciones sociales, siendo de fechas distintas de los demás trabajadores, con los pagos o liquidaciones de prestaciones sociales.

La parte co-accionada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., no efectuó observaciones.

En cuanto a ello, la parte actora indicó que esos pagos forman parte del salario, ya que esos pagos eran por salario.

Al respecto, demuestran las solicitudes efectuadas por el ciudadano YEAN CARLOS MEZA QUINTERO y los pagos efectuados por la empresa Satélites Mérida, C.A., por adelantos de prestaciones sociales en los periodos ahí señalados. Así se establece.

Q. Carta de renuncia, marcada con la letra “Q”. Inserta al folio 1143 y 1144.

Observó la parte demandada-promovente, que se evidencia que hubo una interrupción de la relación de trabajo en fecha 17 de febrero de 2008, posteriormente la empresa le hace el pago de sus prestaciones sociales por el periodo trabajado.

La parte co-accionada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., no efectuó observaciones.

Contradijo la parte demandante, que trabajó de manera interrumpida, fue una estrategia que se realizó, para modificar las condiciones de trabajo. Adicionalmente, la empresa no invocó la prescripción, en cuanto al primer periodo. Firmó esas documentales, pero trabajó de manera ininterrumpida.

En cuanto a dicha documental, al concatenarse con la Declaración de Parte y, al no haberse demostrado que el trabajador dejó de prestar sus servicios en la fecha indicada, aunado a que se desprende de autos una práctica por parte de la demandada de este tipo de documentos, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

R. Contrato de trabajo, marcado con la letra “R”. Inserto al folio 1146.

Manifestó la parte demandada-promovente, que demuestra la fecha de ingreso del trabajador Yean Carlos Meza, en fecha 02 de mayo de 2006, así como las condiciones de trabajo que tenía.

Indicó la parte co-accionada Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A., que demuestra la relación de trabajo que tenía con Satélites Mérida, no con GALAXY.

La parte demandante argumentó, que debe prevalecer en todo caso la primacía de la realidad de los hechos, sobre las formas o apariencias. Se demuestra que el trabajador laboró desde que ingresó, hasta que la empresa SATMERCA terminó sus operaciones, por lo que se quiere burlar el pago de sus prestaciones sociales.

De la revisión de su contenido, se observa que es demostrativo de la vinculación laboral existente entre el ciudadano Yean Carlos Meza Quintero, y la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A., así como de las funciones desempeñadas, valorándose en tal sentido. Así se establece.

DOCUMENTALES RELACIONADAS CON EL DEMANDANTE DAVID JOSE VARGAS VERGARA.
S. Recibos de pago de salario, marcados con la letra “S”. Insertos a los folios 1148 al 1226.

Expuso la parte promovente, que se demuestra el salario que devengaba el trabajador, solicita se tenga en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, ya que como lo ha indicado a todos los trabajadores a excepción de Landaeta, se les adeuda un saldo por prestaciones sociales. También se señala la fecha de ingreso del trabajador, la cual es desde el 01/01/2010 y no la fecha que ellos dicen.

Aseveró la representación judicial de la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., que el señor David Vargas recibía el pago de su salario de la empresa SATMERCA.

Estableció en cuanto a dicha prueba la parte demandante, que los salarios que recibían eran superiores, se les depositaba en la cuenta, sólo se les hacía firmar por una parte, el salario no era el mínimo, ni con el monto que señala Satélites Mérida.

Demuestran en relación a los pagos efectuados al ciudadano DAVID JOSE VARGAS VERGARA, así como la vinculación existente entre el trabajador y las sociedades mercantiles Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., partes co-demandadas en el presente asunto. Así se establece.

T. Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, marcados con la letra “T”. Insertos a los folios 1228 al 1232.

Manifestó la parte que la incorpora, que se evidencia el pago de vacaciones y bono vacacional al trabajador, contradice de forma contundente que no le fueron pagadas sus vacaciones y bono vacacional, así como el disfrute, donde están las fechas de salida y de reingreso, con la firma del trabajador.

Indicó la parte demandante, que no disfrutaron de vacaciones, se le pagaban de acuerdo a las órdenes que ejecutaban, la empresa les hacía estos pagos.

Al respecto, son demostrativos de los pagos efectuados al ciudadano DAVID JOSE VARGAS VERGARA, por vacaciones en los periodos ahí señalados. Así se establece.

U. Recibos de pago de utilidades, marcados con la letra “U”. Insertos a los folios 1234 al 1238.

Explicó la parte demandada-promovente, que se demuestra el pago de las utilidades, por lo que nada adeuda por este concepto, se evidencia el salario y la fecha de ingreso.

Reseñó la parte demandante, que no es el salario que verdaderamente corresponde, así como la fecha de ingreso a la relación laboral.

La parte co-accionada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., no efectuó observaciones.

Este Tribunal les confiere valor probatorio, como demostrativos de los pagos efectuados al ciudadano DAVID JOSE VARGAS VERGARA, por concepto de utilidades en las fechas indicadas. Así se establece.

V. Documentos inherentes a pagos de prestaciones sociales y cartas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, marcados con la letra “V”. Insertos a los folios 1240 al 1246.

Advirtió la parte co-demandada promovente, que consta las cartas de solicitudes de adelantos de prestaciones sociales y los pagos efectuados, cuando el trabajador así lo solicitaba.

Sostuvo la parte demandante, que efectivamente este trabajador ha tenido unos pagos que se le hicieron por prestaciones sociales, pero es para desvirtuar lo que en realidad le correspondía por esos conceptos.

En este orden, son ilustrativos de las solicitudes efectuadas por el ciudadano DAVID JOSE VARGAS VERGARA, y de los pagos efectuados por la empresa Satélites Mérida, C.A., por adelantos de prestaciones sociales en los periodos ahí señalados. Así se establece.

DOCUMENTALES RELACIONADAS CON EL DEMANDANTE MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA.
A. Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 27/05/2014, marcada con la letra “W”. Inserta al folio 1248.

Refirió la parte demandada-promovente, que se evidencia que el trabajador formuló un reclamo por cobro de prestaciones sociales, por ante la Inspectoría del Trabajo, en donde la empresa pagó lo correspondiente que se le adeudaba por diferencia de prestaciones sociales, en donde se evidenció todos los adelantos que le realizaron, consignando a entera satisfacción del trabajador la cantidad adeudada, acuerdo que fue homologado por el Inspector del Trabajo, por lo que produce efectos de cosa juzgada, negando que se le adeude algo por diferencia de prestaciones sociales.

En cuanto a ello, la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., relató que si su representada tuviese alguna relación con el trabajador, hubiese sido notificada de esa reclamación, pero solo fue notificado Satélites Mérida y se llegó a la conciliación con SATMERCA, porque era su patrono.

Reseñando la parte demandante, que existe una responsabilidad, de acuerdo al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, es alternativo, el responsable ya sea tanto el contratista, como el beneficiario de la relación laboral como tal. Si se realizó el pago, pero el mismo genera efecto como adelanto. El efecto de cosa juzgada, sólo produce efectos en la parte jurisdiccional.

En cuanto a ello, es demostrativa de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, en fecha 27 de mayo de 2014, contentiva de la reclamación interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Landaeta Peña, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo Satélites Mérida, C.A., siendo el caso que en la celebración de dicho acto, el actor recibió la cantidad de Bs. 8.700,00, apreciándose en tal sentido. Así se establece.

B. Recibos de pago de salario, marcados con la letra “X”. Insertos a los folios 1250 al 1326.

Señaló la parte promovente que, son los recibos de pago de toda la relación laboral donde le fueron pagados sus salarios y algunos con depósito bancario.

La parte co-accionada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., no efectuó observaciones.

La parte accionante sostuvo, que esos salarios deben ser revisados en la definitiva, descontada la diferencia que resulte, para la determinación de las prestaciones sociales de este trabajador.

De este modo, demuestran los pagos efectuados al ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, por la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. Así se establece.

C. Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, marcados con la letra “Y”. Insertos a los folios 1328 al 1332.

Manifestó la parte demandada-promovente, que esas documentales prueban los pagos que se le realizó al demandante por vacaciones y bono vacacional, durante toda la relación laboral.

La parte co-accionada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., no efectuó observaciones.

Puntualizó la parte demandante, que este trabajador no disfrutó vacaciones, solicitando que sea descartado este pago y se le condene en la definitiva.

De esta manera, reflejan los pagos efectuados al ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, por vacaciones en los periodos ahí señalados. Así se establece.

D. Recibos de pago de utilidades, marcados con la letra “Z”. Insertos a los folios 1334 al 1339.

Indicó la parte promovente, que se prueba que siempre se pagó las utilidades al trabajador demandante.

La parte co-accionada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., no efectuó observaciones.

Refirió a parte actora, que el salario base de cálculo no es el que le correspondía para cada período.

Este Tribunal les confiere valor probatorio, como demostrativos de los pagos efectuados al ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, por concepto de utilidades en las fechas indicadas. Así se establece.

E. Documentos inherentes a pagos de prestaciones sociales y cartas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, marcados con la letra “AA”. Insertos a los folios 1341 al 1348.

Consideró la parte promovente, que estas documentales demuestran los adelantos de prestaciones sociales, solicitados por el trabajador, fueron tomados en cuenta por la Inspectoría, a los fines de determinar el saldo restante adeudado al trabajador.

La parte co-accionada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., no efectuó observaciones.

Acotó la parte demandante, que el trabajador fue conminado a firmar estos recibos de pago de adelantos de prestaciones, a los fines de desvirtuar el salario que recibía, debido a que el alcance de los mismos es en base a salario, no de adelanto de prestaciones sociales.

Son ilustrativos de las solicitudes efectuadas por el ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, y de los pagos efectuados por la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A., por adelantos de prestaciones sociales en los periodos ahí señalados. Así se establece.

F. Carta de renuncia, marcada con la letra “BB”. Inserta al folio 1350.

En su evacuación, la parte promovente señaló que se demuestra que el trabajador renunció voluntariamente a la empresa, por lo que no tiene derecho a la indemnización por despido injustificado, dicha carta fue tomada en cuenta por la Inspectoría del Trabajo a la hora que estaba reclamando despido injustificado, la cual está suscrita por el trabajador con su huella dactilar.

La parte co-accionada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., no efectuó observaciones.

Expuso la parte demandante, que luego que el trabajador firmó esa carta de renuncia, continuó laborando.

En cuanto a dicha documental, al concatenarse con la Declaración de Parte y, al no haberse demostrado que el trabajador dejó de prestar sus servicios en la fecha indicada, aunado a que se desprende de autos una práctica por parte de la demandada de este tipo de documentos, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

G. Pago de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “CC”. Inserta a los folios 1352 al 1354.

Opinó la parte promovente, que se evidencia el pago realizado al ciudadano Miguel Angel Landaeta por la Inspectoría del Trabajo, firmada y con su huella, por lo cual a este trabajador nada le adeuda su representada.

Al respecto, aseveró la parte demandada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., que quien lo liquida es SATMERCA, es su patrono, Galaxy no tiene ninguna vinculación.

Expuso la parte demandante, que el trabajador recibió ese monto salarial, pero solicita no sea descontado en la definitiva, porque siguió laborando luego de que firmó una carta de renuncia, no tiene carácter vinculante la homologación que se hizo por la Inspectoría del Trabajo.

En referencia, es ilustrativo del pago efectuado al actor en la fecha y por el monto en ella señalado. Así se establece.

H. Reclamo interpuesto por el demandante en contra de su representada, marcado con la letra “DD”. Inserto a los folios 1356 al 1361.

Expresó la parte promovente, que se demuestra que el trabajador acudió por ante la Inspectoría, se abrió un procedimiento, se llevó a cabo de acuerdo a las previsiones de la Ley.

La parte co-accionada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., no efectuó observaciones.

Consideró la parte actora, que el procedimiento que se hizo por la Inspectoría no tiene carácter vinculante, porque son dos órganos distintos.

Al adminicular dichas documentales con acta inserta al folio 1248, es demostrativa de la reclamación interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Landaeta, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, valorándose en tal sentido. Así se establece.

I. Liquidaciones de prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa, marcadas con las letras “EE”. Insertas a los folios 1363 al 1404.

Indicó la parte demandada-promovente, que se prueba el pago de las prestaciones sociales que se le hizo a otros trabajadores de la empresa, así como los balances que demuestran el cierre de la empresa, no fue un cierre clandestino, sino que tuvo que cerrar por razones ajenas, pero siempre tuvo la voluntad de pagar a los trabajadores sus prestaciones.

La parte co-accionada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., no efectuó observaciones.

En cuanto a ello, la parte demandante impugnó tales documentales, por emanar de terceros, en dado caso debieron ser ratificadas por los mismos. El cierre fue de manera clandestina, porque debieron ser diligentes y presentar una oferta real de pago, o hacer algún ofrecimiento de pago, no se hizo, es lo que se conoce como look out.

Así las cosas, en virtud que hacen referencia a terceros que no son parte en el presente asunto, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

J. Nóminas y estados de cuenta del Seguro Social Obligatorio, marcadas con las letras “FF”. Insertas a los folios 1406 al 1409.

Relató la parte promovente, que son estados de cuenta del Seguro Social, donde se demuestra que siempre fue diligente con sus obligaciones.

Sostuvo la parte demandante, que las impugna porque no tienen la ratificación, debieron ser ratificadas o certificadas.

Al concatenar dichas documentales con las pruebas de informes remitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 1731 y 172), demuestran la inscripción de los trabajadores accionantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.

K. Constancias de pago de todos los trabajadores del bono de alimentación. Insertas a los folios 1411 al 1569.

Expuso la parte promovente, que a pesar de que no está en discusión, se promovió el pago de cesta ticket de los trabajadores, para dejar constancia que se cumplió con todas las obligaciones de los trabajadores.

Acotó la parte demandante, que no se está reclamando ese bono, por lo cual los impugna y solicita sean desechados en la definitiva.

En consecuencia, al no ilustrar en los hechos controvertidos en el presente asunto, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Este Tribunal, atendiendo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de los intervinientes, quienes al contestar las preguntas formuladas por esta jurisdicente, expusieron:

EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA.

Que, lo contrató el Señor Alejandro Cañizales para trabajar y hacer instalaciones de DIRECTV. Buscaba las órdenes en la oficina por Glorias Patrias, donde esta el “CADA”, luego retiraba el material en el Centro Empresarial Los Próceres. Laboró hasta el 30 de abril de 2014. Trabajó continuo todo el tiempo. Era Técnico instalador de las antenas de DIRECTV, hacía instalación, mantenimiento, cableado interno, montaba bases, todo lo relacionado al sistema de DIRECTV. Comenzaba a trabajar a las 7 o 8, a veces trabajaba corrido hasta las 7 de la noche. Hacían 10 o 12 órdenes, le cancelaban cada 15 días. SATMERCA le pagaba el salario, con un bono que les llegaba de DIRECTV. Que, no cobró ese bono. En SATMERCA cumplían metas, DIRECTV les daba un bono, porque DIRECTV les supervisaba todas las órdenes. En principio, les pagaban en efectivo, después en cheque y después en transferencia. Los supervisaba los del Millenium, ellos decían que eran técnicos VIP de DIRECTV. Para solicitar un permiso, se lo pedía a Alejandro Cañizales. Las herramientas para realizar sus labores, eran de DIRECTV, les daban pelacables, ponchadora, mechas, guantes, lentes, botas de seguridad. Si se dañaban, les reportaba a Alejandro y a DIRECTV. Recibían el pago de vacaciones, pero seguían trabajando. Tenía libre los domingos. La relación laboral terminó, porque fue a trabajar y se consiguió la puerta cerrada, empezaron a llamar a los compañeros y el Señor Alejandro dijo que había caído en quiebra. Está laborando en CEMATEL.

En relación a la declaración realizada, al concatenarla con los demás medios probatorios insertos a las actas, es ilustrativa de las condiciones de la relación laboral existente entre el ciudadano EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, con la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., como beneficiaria del servicio prestado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA.

Que, laboraban en la calle haciendo instalaciones. Lo contrató SATMERCA y DIRECTV. A través de SATMERCA, el señor Alejandro Cañizales, por DIRECTV no había persona, pero estaba en una ficha, en donde firmaron cuando lo contrataron. Fue contratado en enero de 2010, laboró hasta el 2014. Nunca dejó de prestar servicios, trabajó continuo. No firmó carta de renuncia. Era técnico instalador, instalaban los equipos de DIRECTV, los decodificadores, las antenas, trabajaban en la calle. Llegaba a las 7, cargaban material y trabajaban corrido hasta las 6 o 7 de la noche. Le pagaba el salario SATMERCA, el pago lo hacían quincenal, al principio le pagaban con cheque, había quincenas que le pagaban en efectivo. Cobraba por las instalaciones que hacían, en las quincenas entraban las prestaciones sociales y bonos, pero era de los trabajos que hacía. De esos pagos, le desglosaban adelantos de prestaciones, los hacían firmar. Lo supervisaba DIRECTV, porque ellos le hacían las supervisiones, le ponían metas, y le daban cursos. Si tenía que pedir un permiso personal, se lo pedía a SATMERCA, pero ellos le notificaban a DIRECTV que había un técnico que iba a estar por lo menos 15 días ausente. Había herramientas que le daba DIRECTV, lo primordial era poner los conectores, ellos mismos le daban una hoja donde le hacían constar que eso era de DIRECTV. Si había un equipo dañado, llamaban directamente a la oficina en Carcas de DIRECTV, reportaban el equipo, tenían acceso con el número de cédula al “call center”, le señalaban el equipo que estaba defectuoso. Tenían equipos de repuesto, lo buscaban en el depósito, a veces los buscaban en el depósito de los Próceres o iban a la oficina del Millenium de DIRECTV. Firmaban por vacaciones, bono vacacional, pero en sí pago no, porque salía de los trabajos de ellos mismos. Una sola vez le pagaron vacaciones, pero siempre trabajó continuo. Tenía libre solo los domingos, porque laboraban los sábados. Un día llegaron a trabajar, estaban cerradas las oficinas, preguntaron pero les decían que estaba cerrado, pero no les daban el motivo en sí.

En relación a la declaración realizada, al concatenarla con los demás medios probatorios insertos a las actas, es ilustrativa de las condiciones de la relación laboral existente entre el ciudadano LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, con la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., como beneficiaria del servicio prestado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

REINALDO JOSE MEZA QUINTERO.

Que, lo contrató SATMERCA, el Sr. Alejandro Cañizalez. El depósito lo tenían en la Zona Rental Los Próceres y la oficina en el Centro Comercial CADA. Prestaba sus servicios en Mérida y en la zona Sur del Lago. Fue contratado en el 2004, hasta el 30 de abril de 2014, cuando cerró la empresa. Laboró ininterrumpidamente. Firmó las cartas de renuncias en el 2008, porque antes trabajaban con carro de la Compañía, pero era para trabajar con carros propios, pero no hubo interrupción. Trabajaba como Técnico instalador, instalaban las antenas, los codificadores, trabajos adicionales, como era bases y cableado por tuberías. El horario variaba, porque iniciaban a las 7 y podían terminar a las 3 o 4 de la tarde o, podían llegar a la casa a 7 u 8 de la noche, dependía de los clientes. Le pagaban los 5 o los 20, variaba de las instalaciones, aparte por trabajos adicionales, se lo pagaban los clientes. Le pagaba SATMERCA, Alejandro Cañizales. Era supervisado por DIRECTV. En caso de solicitar permisos, se los pedía a Alejandro Cañizales. Recibió amonestación por llegar tarde. Las herramientas eran de DIRECTV. Si algo se dañaba, se lo participaba a Alejandro Cañizales, se lo cambiaba DIRECTV. Recibió pago por vacaciones y bono vacacional, pero no los disfrutó, porque como ganaban por comisiones, seguían trabajando. Recibió bonificación de fin de año. Los quince y los últimos, le hacían firmar, pero eso salía directamente de la quincena. La relación laboral terminó, porque la compañía estaba cerrada, se quedó sin laborar.

En relación a la declaración realizada, al concatenarla con los demás medios probatorios insertos a las actas, es ilustrativa de las condiciones de la relación laboral existente entre el ciudadano REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, con la Sociedad Mercantil Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., como beneficiaria del servicio prestado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

YEAN CARLOS MEZA QUINTERO.

Que, laboraba en SATMERCA, el depósito quedaba en Avenida Los Próceres Zona Rental Los Próceres, la oficina en el primer piso del “CADA”, en Glorias Patrias. Lo contrató SATMERCA, el Sr. Alejandro Cañizales. Comenzó a laborar en febrero de 1997, finalizó cuando el cerró, le hicieron una llamada porque estaba hospitalizado, a ver si aceptaba el monto que le daban y firmaba la carta de renuncia. No hubo interrupción de la relación de trabajo, en un momento Alejandro les dijo, que si querían pasar a trabajar con carros propios y herramientas, les pagaban más si firmara esa renuncia, pero no hubo interrupción siguió laborando. Instalaba antenas, le daban el equipo de DIRECTV, decodificadores, antenas, hacer servicio. A veces les tocaba en Mérida, otras veces en la zona Sur del Lago o Los Páramos. El horario de trabajo cuando estaba aquí en Mérida, era de 7 de la mañana a 6 o 7 de la noche, cuando les tocaba viajar, se iban al depósito y cargaban un día antes o a veces cargaban en la madrugada, no tenían hora de llegada, llegaban a las 10 o 11 de la noche. Ganaban en base a órdenes, a veces sacaban diario 30 órdenes, a veces 25, entre instalaciones y reparaciones. El que saliera de viaje ganaba más. Les hacían firmar dos planillas, en una estaban los pagos y les desglosaban otro, que era como un adelanto de prestaciones. Le pagaba SATMERCA, el que le firmaba los cheques era Alejandro. Era supervisado por DIRECTV, hacían unas reuniones los lunes, les dieron cursos, son Técnicos certificados por DIRECTV, les daban la orden y cerraban por medio de un código, que les daban por el número de cédula y por un celular. Si necesitaba permiso, se lo pedía a SATMERCA. Las herramientas eran de SATMERCA y de DIRECTV, si se dañaba algo, Alejandro las reponía, pero si era el pela cables o la ponchadora, era directamente con la oficina de DIRECTV. Les cancelaban vacaciones y bono vacacional, pero seguían laborando. Bono de fin de año, no recibieron. No recibió adelantos de prestaciones sociales. Tenía días libres los domingos.

En relación a la declaración realizada, al concatenarla con los demás medios probatorios insertos a las actas, es ilustrativa de las condiciones de la relación laboral existente entre el ciudadano YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, con la Sociedad Mercantil Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., como beneficiaria del servicio prestado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

DAVID JOSE VARGAS VERGARA.

Que, laboraba en SATMERCA, en la parte Técnica en la calle, visitando a la gente cada vez que llamaban, también hacía trabajos por medio de la empresa, porque aparte de que atendían varias rutas, debía ir a depositar. Lo contrató Alejandro Cañizales, en enero de 2009, laboró hasta que cerró. No existió interrupción de la relación, nunca dejó de prestar servicios. Sus funciones era colocar las antenas de DIRECTV, todo lo relacionado con DIRECTV, lo que eran los equipos. No tenía horario de trabajo, porque en caso que lo mandaran a Casigua para estar allá a las 7 de la mañana, debía salir a las 2 o 3 de la mañana. El salario variaba, a veces de la ruta que tenía se hacía más del salario mínimo, porque lo ganaba por porcentaje, aparte le daban bonos, porque lo evaluaban como técnico, al salir de atender al cliente, llamaban y evaluaban cuatro elementos, eso lo hacía DIRECTV. Le pagaban en la oficina de SATMERCA, aparte de los bonos que llegaban de DIRECTV. Le pagaban en efectivo, después cheque y después depositaban. Era supervisado por DIRECTV, también los visitaba la Gerencia, el Supervisor de instalaciones, le hacían reuniones a todos, los evaluaban, a veces les daban premios. Cuando debía pedir un permiso, se lo pedía a SATMERCA. Recibió llamados de atención por DIRECTV, porque los supervisaba directamente, cuando los botaban era directamente por DIRECTV. Las herramientas eran de DIRECTV, todo lo que era taladros o accesorios. Si los equipos se dañaban, le comunicaba directamente a DIRECTV, porque como técnico tenía un código, era la cédula y para hablar con ellos, se le pide un código y automáticamente le cae un operador, se reportaba el equipo. Recibió pago de vacaciones, pero no podía disfrutarlas, porque ganaba por el trabajo que hacía, entonces recibía el bono, pero seguía trabajando. No solicitó pagos por prestaciones sociales. Tenía como días libres, los domingos. La relación laboral finalizó, porque la empresa cerró. En la actualidad, está trabajando con CEMATEL.

En relación a la declaración realizada, al concatenarla con los demás medios probatorios insertos a las actas, es ilustrativa de las condiciones de la relación laboral existente entre el ciudadano DAVID JOSE VARGAS VERGARA, con la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., como beneficiaria del servicio prestado, valorándose en tal sentido. Así se establece.


MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA.

Que, laboraba en SATMERCA, lo contrató el señor Alejandro Cañizales. Inició a mediados del 2009, laboró hasta que cerró la empresa sin avisar en 2014. No hubo interrupción de la relación de trabajo, lo que ocurrió es que en los últimos meses, los reunió y les dijo que les firmara porque iban a ganar mucho más, entonces fue donde dijo que iban hacer un formato y que tenían que firmar unos papeles. Ellos siguieron trabajando, luego que cerró la empresa con DIRECTV, iban y retiraban material abajo en Millenium. Cerró SATMERCA y él, que era Supervisor, llamó un grupo y les dijo que los invitaba a seguir laborando, mientras llegaba otra empresa, luego la empresa que llegó fue DIGITAL TV, mientras ese proceso, ellos iban y retiraban el materia en DIRECTV. Luego de eso, les pagaba DIRECTV. Era técnico, hacía instalaciones, servicio técnico, hacían mudanzas, si una persona se mudaba de casa, ellos le hacían la mudanza del equipo. Del 2009 al 2011 trabajaban aquí en Mérida, luego que retiraba el material trabajaba corrido, a veces llegaba a la casa a las 8 de la noche, luego le tocaba viajar e instalar. El salario era por lo que hacía, eso lo iban sumando. En Mérida, se instalaban de 10 a 12 equipos, en otras zonas se instalaban hasta 30 equipos por día. El salario se lo pagaba SATMERCA, en un inicio le daban el cheque para depositarlo, luego ellos lo depositaban y después era transferencia electrónica. Era supervisado por DIRECTV, ellos tienen un equipo de Técnico VIP en el Millenium, a veces le llegaban a la casa, lo supervisaban, a veces cuando instalaba los equipos, llamaban directamente de Caracas del Call Center. Para los permisos, si era momentáneo era SATMERCA, si era de varios días, había que avisar a DIRECTV y a SATMERCA. Las herramientas eran de SATMERCA, pero luego si se dañaban, eso corría por lo que ganaban. Debía pagarle al ayudante que tenía, porque SATMERCA no pagaba nada. Si se presentaba un problema, con las herramientas de DIRECTV, había que manifestarlo directamente a DIRECTV, había que entregar las herramientas para que vieran que en realidad se había dañado. Recibían el pago de vacaciones, pero no las disfrutaban, porque trabajaban corrido. Sí recibían pago de bonificación de fin de año, pero porque ellos depositaban una plata, después decían ahí iba su bono de vacaciones y fin de año. Por adelantos de prestaciones, les hacían firmar unas hojas, pero eso salía de sus propios sueldos. No finalizó la relación de trabajo, sino que iban a hacer la transición de que iban a ganar más, pero eso no fue así. Luego, siguió laborando con DIRECTV, porque los llamaron pero luego vino otra empresa, empezaron a tener problemas, ahí finalizó la relación con DIRECTV, porque ellos buscaron nuevos técnicos.

En relación a la declaración realizada, al concatenarla con los demás medios probatorios insertos a las actas, es ilustrativa de las condiciones de la relación laboral existente entre el ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, con la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., como beneficiaria del servicio prestado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

ALEJANDRO JOSE CAÑIZALES SANCHEZ.

Que, no contrató a los ciudadanos EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA Y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, fueron contratados por SATMERCA. Eran técnicos de instalación de sistemas de DIRECTV. Las herramientas que utilizaban, eran de Satélites Mérida, unas eran de ellos y otras de Satélites Mérida. DIRECTV, les sugería donde conseguir algunas herramientas, para ellos dotárselas a los técnicos. Había un panel de herramientas muy básicas, que debían entregarles. La relación con Galaxy Entertainment, es que eran una contratista de ellos. Solamente le trabajaba a DIRECTV. SATMERCA les cancelaba por trabajos realizados, hacían trabajos, la parte administrativa se las pagaba de acuerdo a la relación que pasaban. Eran supervisados, por personal de Satélites Mérida y por personal de Galaxy Entertainment. La relación laboral, finaliza porque desde el 2010 y 2011 la empresa se vio obligada, porque el trabajo empezó a disminuir y ya en 2013, se tomó la decisión de concluir o cerrar la empresa, por el tema de la mala situación económica. Les tocó cerrar, porque ya no podían mantener los gastos operativos de la empresa. Daban vacaciones a cada empleado, de acuerdo a su ingreso y al año de vacaciones, cada empleado las solicitaba, se cuadraba y las disfrutaban. Los clientes hacían el reclamo a GALAXY, ellos lo recibían, luego acudían a SATMERCA, ellos como eran los que hacían el trabajo, reparaban el trabajo.

En cuanto a la declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSE CAÑIZALES SANCHEZ, ilustra en cuanto a la prestación de servicios de los demandantes con la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., como beneficiaria del servicio prestado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

V
MOTIVA

Previo al mérito del asunto, es necesario precisar que la parte actora demanda en el escrito de reforma de la demanda, a la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., al ciudadano Alejandro José Cañizalez Sánchez, a la sociedad mercantil Satélites Mérida C.A.” (SATMERCA) y a la unidad económica sociedad mercantil ECO WILD, C.A.. En este orden, en sentencia interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2.015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró:

PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento presentado por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, con el carácter de apoderado judicial de los demandantes EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA Y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, en este juicio exclusivamente en contra de la Sociedad Mercantil “ECO WUILD, C.A”.
SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente juicio exclusivamente contra la Sociedad Mercantil “ECO WUILD, C.A.

TERCERO: Terminado el procedimiento exclusivamente contra la Sociedad Mercantil “ECO WUILD, C.A.

Se plantea entonces, que el presente proceso continúa en contra de los demás co demandados, sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., ciudadano Alejandro José Cañizalez Sánchez y la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA). Así se establece.

Por otra parte, la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y el ciudadano Alejandro José Cañizalez Sánchez, alegaron en su contestación de demanda, la Falta de Cualidad, al reseñar que los accionantes prestaban sus servicios para la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA), hecho que fue admitido por esta entidad de trabajo.

Así las circunstancias, en relación al ciudadano Alejandro José Cañizalez Sánchez, se advierte del contenido de los estatutos sociales de la sociedad mercantil SATELITES MERIDA C.A. (SATMERCA), que funge como accionista y directivo de dicha compañía, (folios 156 al 172), la cual convino en la existencia de la relación laboral con los demandantes de autos.

En consecuencia, se debe verificar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:
Artículo 151: (…) Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.
En tal sentido, con fundamento en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que las personas naturales y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los fines de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, considera este Tribunal que el ciudadano Alejandro José Cañizalez Sánchez, al ser accionista de la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA), debe responder de forma solidaria por las obligaciones existentes con los trabajadores demandantes. Por ello, no procede la Falta de Cualidad alegada. Así se establece.

Ahora, en relación a la Falta de Cualidad alegada por la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., se observa que consta agregado a las actas contrato de servicios (folios 543 al 561), suscrito en fecha 23 de noviembre de 2009, entre la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., y la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A., el cual señala dentro de sus cláusulas lo siguiente:

“SEGUNDA: OBJETO. La contratista se compromete a prestar a GEV los servicios contemplados en el Anexo A de este contrato (…). Los servicios están referidos a la instalación, mudanza, reemplazo, migración y mantenimiento de los equipos de acuerdo con las normas DIRECTV y según las especificaciones de calidad establecidas en el anexo F para la recepción del Servicio DIRECTV en la dirección señalada por el cliente de GEV.
TERCERA: EXCLUSIVIDAD EN CUANTO AL OBJETO DEL CONTRATO: La CONTRATISTA conviene en que a partir de la fecha de suscripción del presente contrato y hasta la fecha de terminación natural o anticipada del mismo, de conformidad con las estipulaciones aquí contenidas, no prestará a ninguna otra persona natural o jurídica, de derecho público y/o mixto, distinta a GEV los servicios descritos como el objeto de este contrato, ni directa ni indirectamente, ni proporcionará ningún tipo de ayuda ni asesoramiento de los modos de ejecución para la respectiva instalación del servicio DIRECTV o cualquier otra actividad relacionada con el sistema de televisión por suscripción, sea por cable, satélite, fibra óptica u otro a ninguna otra persona natural o jurídica de derecho público o privado y/o mixto, distinta a GEV, pudiendo LA CONTRATISTA realizar todas aquellas actividades lucrativas y de negocios que estime convenientes para sus intereses, de acuerdo con su objeto social, pues queda entendido entre las partes que la exclusividad aquí indicada está únicamente referida a los servicios indicados en el anexo A del presente y no a todo ámbito de operación comercial de la contratista con cualquier persona natural o jurídica, de derecho público, privado y/o mixto.
QUINTA: PRESTACIÓN LOS SERVICIOS. 1) LA CONTRATISTA se compromete a instalar los equipos asignados y entregados por GEV de acuerdo con la instrucción recibida por escrito en el documento correspondiente, única y exclusivamente en la dirección de recepción indicada por GEV y siempre que la misma cuente en el tipo de servicio contratado por el cliente, y en caso contrario, deberá informar de manera inmediata a GEV, especificando la situación irregular. LA CONTRATISTA prestará los servicios de forma independiente, sin estar subordinada a GEV, en el horario que tenga a bien convenir con los clientes del servicio DIRECTV, con su propia organización, personal y herramientas y con base a ello acuerdan los siguiente:
LA CONTRATISTA deberá emplear personal idóneo debidamente calificado y con la experiencia requerida para la prestación de servicios. (…)
La CONTRATISTA se obliga a supervisar las actividades de dicho personal. Mediante supervisores debidamente identificados, quienes deberán visitar las distintas dependencias e instalaciones en virtud de los servicios (…)
Los empleados de la CONTRATISTA no tienen ninguna vinculación laboral ni de ninguna otra índole con GEV, por lo que no tendrán derecho al pago de salarios ni beneficio laboral alguno por parte de GEV, pues esta es su patrono y así lo reconoce expresamente la contratista (…).
GEV entregará a la CONTRATISTA un inventario inicial de equipos para que este disponga de los mismos de manera inmediata para la ejecución del presente contrato, y la CONTRATISTA se obliga a custodiarlos y manejarlos debidamente debiendo llevar un control de acuerdo a los estándares de manejo de inventarios…”.
En igual sentido, es necesario destacar, que las probanzas relativas a carnets de trabajo (folios 320 y 321); ficha de ingreso con logo de DIRECTV, con datos de la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A.; la declaración de los testigos y la declaración de parte de los trabajadores, dan cuenta de la vinculación existente entre las sociales mercantiles demandadas.
En este enfoque, se desprende que la relación existente entre las sociedades mercantiles Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., y Satélites Mérida, C.A., se encontraba regida bajo los parámetros contenidos en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), legislación vigente al momento de la contratación efectuada, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 23.- contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
De la transcripción efectuada, se pueden evidenciar los requisitos que deben darse para la procedencia de la inherencia y conexidad entre el contratante y el contratista, así: que estuvieren íntimamente vinculados; su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; revistieren carácter permanente; representará la mayor fuente de lucro de la contratista, lo cual se refiere a que ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De allí que, pasa esta juzgadora a subsumir los hechos demostrados en el proceso, dentro de los requisitos antes señalados, para establecer si existe solidaridad entre ambas empresas, tal como se efectuará de seguidas:
1. Exige la Ley como condiciones que deben existir, que las empresas estuvieren íntimamente ligadas; de las pruebas insertas al expediente, específicamente del vuelto del folio 322, se observa: “…CONTRATO DE INSTALACIÓN, SERVICIO DIRECTV Y ALQUILER DE EQUIPO, en donde se señala: “GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A., en lo sucesivo GEV, es una sociedad mercantil con domicilio en Caracas, GEV ha sido autorizada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para operar el servicio de comunicación directa por Satélite (SCDS) conocido como DIRECTV en lo adelante EL SERVICIO. DEL SERVICIO: 1.- EL SERVICIO consiste en la recepción en la Dirección de Recepción indicada en la solicitud de servicio contenida en el anverso en adelante el anverso, de datos imágenes y sonidos, correspondientes a una programación emitida por terceros y contratada por GEV, de contenido esencialmente informativo, cultural de entretenimiento y de servicio…”.

De igual manera, se observa a los folios 156 al 172, Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil SATÉLITES MÉRIDA, C.A., en donde en la cláusula CUARTA referida al objeto social, se señala: “…importación y exportación, compra, venta, distribución e instalación de equipos de sistemas de recepción vía satélite y de comunicación, comunitarios e individuales, compra, venta al mayor y al detal de todo tipo de repuestos y accesorios del ramo…”.

Así mismo, del contrato suscrito entre ambas partes (folios 543 al 562) se observa que se conviene en la prestación de servicios referidos a la instalación mudanza, reemplazo, migración y mantenimiento de los equipos, de acuerdo a las normas DIRECTV, según las especificaciones de calidad para la recepción del servicio DIRECTV, por lo que se evidencia que el objeto social de las mismas, así como de la vinculación existente se encuentran íntimamente ligadas.

2. El otro punto es, si revistieren carácter permanente en la realización de obras para el contratista; de las actas del proceso, se observa cursante a los folios 543 al 562 el contrato suscrito entre las sociedades mercantiles co demandadas, en donde se advierte las cláusulas de exclusividad, contraprestación, prestación de los servicios, confidencialidad, instranferibilidad, rendimiento y penalidad que debe hacer la contratista SATÉLITES MERIDA, C.A., y que es imprescindible, por lo que se evidencia el carácter permanente y continuo.

3. La concurrencia de trabajadores de la contratista en la ejecución del trabajo, se puede señalar por la naturaleza del servicio, que los trabajadores intervenían en la instalación de decodificadores, mudanza, servicio técnico, instalación de antenas, concurrían, en las labores al momento de comenzar los trabajos, mediante órdenes de trabajo por día, siendo estas labores indispensables para poder prestar el Servicio DirecTV, contratado por los suscriptores, quienes se dedicaban de manera exclusiva a la prestación de dichos servicios.

4. La mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales de la contratista; de las actas del proceso, se evidencia la exclusividad de la empresa SATÉLITES MERIDA, C.A., con la empresa GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A., siendo la contratista directa para la instalación y manejo en general del servicio de DIRECTV, por lo cual quedó demostrado éste último requisito.

En ese orden de ideas, conforme lo antes señalado, al haberse verificado la conexidad e inherencia entre ambas empresas, en virtud que la contratista realiza una actividad conexa, por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella, por cuanto la actividad de instalación y montaje de antenas, cableado, conexión al televisor, conexión de los canales locales, mudanza, servicio tipo H, es indispensable en la actividad desarrollada por la demandada solidaria GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., motivo por el cual se origina con ocasión de ella, constituyendo así su mayor fuente de lucro, lo que conlleva a concluir que existe conexidad entre las codemandadas, dada la existencia de afinidad en la actividad que éstas realizan. Así se establece.

Así las cosas, al operar la inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles SATÉLITES MERIDA, C.A. y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., esta última responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre los actores y la demandada SATÉLITES MERIDA, C.A., de acuerdo con la norma 94 Constitucional. Por ello, se declara sin lugar la Falta de Cualidad alegada por la mencionada sociedad mercantil. Así se establece.

Adicionalmente, conviene hacer mención en cuanto a los alegatos efectuados por la parte demandante, de la presunta tercerización efectuada por la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., al señalar: “es el caso que mis mandantes todos fueron contratados de forma verbal y formal para trabajar exclusivamente para la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., (…) contratos estos hechos en una vinculación NO LEGALMENTE LEGITIMA POR CUANTO SE HACE PARA BURLAR LOS DERECHOS LABORALES (…) POR CUANTO SE HACÍAN TALES CONTRATACIÓN POR MEDIO DE LA TERCERIZACIÓN DE LA CONTRATISTA DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA SATELITES MÉRIDA, C.A.”, añadiendo finalmente que: “en el ejercicio de sus actividades para esta entidad de trabajo SATMERCA quien solo le pagaba y que es contratista exclusiva de DIRECTV quien le hacia la dirección y quien se beneficiaba de la prestación de servicios de mis representados”.

De lo transcrito, se infiere que la parte demandante realiza una mixtura entre las figuras de la “tercerización” y de “empresas contratistas”, efectuando alegatos genéricos en cuanto a estas instituciones, sin peticionar o establecer de manera específica algún pedimento, referido concretamente a la tercerización que señaló de forma imprecisa.

No obstante a ello, tal como se analizó en los acápites anteriores, se estableció que la relación existente entre las co-demandadas SATÉLITES MÉRIDA, C.A., y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., era de empresa contratista y contratante, en su orden, lo cual a tenor de lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 49, no se considerará ésta última como tercerizadora. Así se establece.
Por otra parte, conviene examinar los escritos de contestación de la demanda presentados, en los cuales resultan controvertidos los salarios devengados por los accionantes. En este orden, fue promovida prueba de informes al Banco Mercantil, sin poderse determinar quien efectuaba los depósitos a la cuenta de los accionantes, dado que esa información no fue suministrada a esta instancia judicial, a pesar de haberse gestionado lo pertinente. Por ello, a las actas procesales constan agregados recibos de pago de salarios de los trabajadores, los cuales serán tomados en cuenta, para la realización de los cálculos correspondientes, haciéndose la salvedad que en los periodos en los cuales no consta recibo de pago, se aplicará el salario indicado en el escrito libelar para ese momento. Así se establece.
De igual manera, a efectos salariales, conviene hacer mención a que la parte demandante señala que los trabajadores accionantes, “COBRABAN COMISIONES POR INSTALACIONES PAGADAS POR LOS CLIENTES”, estableciendo una semejanza de dichos pagos a la “propina” que reciben los mesoneros.

Para ilustrar esto, se trae a colación el contenido de sentencia Nº 142, de fecha 07 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señala:
“… la propina depende por completo de la voluntad del cliente; de allí que se considere salario la totalidad de lo que percibe el trabajador por concepto de porcentaje sobre el consumo, en el primer caso, y, en el segundo, la suma que estimen convencionalmente el empleador y el trabajador como valor del derecho a percibir la propina.
Visto así, no debe entenderse que el patrono deba pagar al trabajador suma alguna por concepto de propina, pues no es a este concepto al que el legislador le atribuye el carácter de salario, que como supra se apuntó consiste en una retribución graciosa que recibe el trabajador directamente de los clientes del establecimiento donde presta sus servicios; lo que es reconocido como salario es el valor que para él representa el derecho a percibirla. Obviamente, es por esta especial característica que debe entenderse que la naturaleza salarial del valor estimado del derecho a percibir propinas es sólo a los efectos de la determinación de los beneficios derivados de la relación de trabajo, vale decir, debe considerarse sólo formando parte de la base de cálculo de los referidos beneficios, pero nunca como un concepto que el patrono deba cancelarle al trabajador. …”

En cuanto a ello, lo pretendido es una retribución por servicios adicionales, realizados por los demandantes, a petición de clientes de DIRECTV, pagados por estos, en el cual la parte demandada no ejerció ningún tipo de control, pues la contraprestación llegaba de manera directa a los trabajadores. Por ello, estas cantidades no forman parte del salario de los reclamantes, ni tienen incidencia alguna en el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

En la misma forma, los demandantes solicitan les sean extendidos los efectos de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A., sin embargo, no señala cuales son los datos de depósito y homologación de la pretendida Convención, así como los fundamentos de hecho y derecho por los cuales deba aplicársele la misma. En razón de lo cual, se declara improcedente aplicación de Convención Colectiva alguna, aplicándose las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Otro aspecto a considerar, es lo referido a la continuidad de la relación laboral del ciudadano Luis Javier Fernández, por cuanto la parte demandada Satélites Mérida, C.A., estableció que se retiró de su trabajo en agosto de 2010, reingresó en noviembre, luego se retiró nuevamente y volvió a reingresar el día 01/02/2011. Así mismo, en cuanto al ciudadano Reinaldo José Meza Quintero, señaló que ingresó a laborar en fecha 26/10/2006, luego renuncia el 31 de enero de 2010, reingresando en enero de 2010, por lo que tiene como fecha de inicio el 10/01/2010.

Igualmente, la parte demandada señaló, que el ciudadano Yean Carlos Meza Quintero, ingresó a prestar sus servicios en fecha 02/05/2006, pero luego renuncia en 17/02/2008, se reincorpora en fecha 01/05/2008, teniendo como fecha cierta el mes de mayo de 2008.

Adicionalmente, añadió que es falso que el ciudadano David José Vargas Vergara haya ingresado a laborar el 03/01/2009, ya que ingresó en fecha 01/01/2010.

Así las cosas, en cuanto a los ciudadanos LUIS JAVIER FERNÁNDEZ, REINALDO JOSÉ MEZA QUINTERO Y YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, la parte demandada posee la carga de la prueba de los hechos nuevos alegados y, en virtud de que no demostró que se haya producido interrupción del vínculo laboral, resulta aplicable al caso de autos, el Principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, previsto en el articulo 89 numeral 1 de la Carta Magna, por cuanto constan agregados documentales donde se refleja pagos en los años pretendidos, aunado a que las cartas de renuncia traídas al juicio, fueron desestimadas por quien juzga, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, este Tribunal tiene como fecha de inicio de la relación laboral de los ciudadanos LUIS JAVIER FERNÁNDEZ, REINALDO JOSÉ MEZA QUINTERO Y YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, la indicada en el escrito libelar. Así se establece.

En este orden de ideas, en referencia a la fecha de inicio del ciudadano DAVID JOSE VARGAS VERGARA, de los medios probatorios no se desprenden documentales que reflejen prestación de servicios en la época invocada por este accionante, –como si se desprende en el caso de los trabajadores mencionados en el acápite anterior-, forzoso es concluir que la fecha de ingreso del ciudadano DAVID JOSE VARGAS VERGARA, es la señalada por la parte demandada sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. Así se establece.

De igual forma, peticionan los trabajadores el pago de la indemnización por despido, al manifestar los demandantes que el vínculo existente feneció por “lock out” o cierre de la empresa. Este hecho se encuentra admitido por la parte demandada, por cuanto no se hizo la debida determinación, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más bien se alegó su improcedencia “por cuanto está calculada en base a un salario que no es el devengado por el trabajador”. En tal virtud, es procedente para los reclamantes este concepto. Así se decide.

Seguidamente, este Tribunal realizará las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados, de la siguiente manera:
1. EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA.

TIEMPO DE SERVICIO.
DIA
MES AÑO
FECHA DE EGRESO 30 4 2014
FECHA DE INGRESO 3 1 2008
TIEMPO DE SERVICIO 27 03 06



DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

PERIODO 1 QUINCENA 2 QUINCENA MENSUAL DIARIO SALARIO PROMEDIO UTILIDADES ALICUOTA B.V ALICUOTA U. SALARIO INTEGRAL.
ene-08 1070,00 2060,00 3130,00 104,33 2,03 4,35 110,71
feb-08 910,00 695,00 1605,00 53,50 1,04 2,23 56,77
mar-08 1964,00 590,00 2554,00 85,13 1,66 3,55 90,34
abr-08 1355,00 865,00 2220,00 74,00 1,44 3,08 78,52
may-08 750,00 940,00 1690,00 56,33 1,10 2,35 59,78
jun-08 2032,00 840,00 2872,00 95,73 1,86 3,99 101,58
jul-08 741,00 160,00 901,00 30,03 0,58 1,25 31,87
ago-08 2959,00 112,00 3071,00 102,37 1,99 4,27 108,62
sep-08 1872,00 1397,00 3269,00 108,97 2,12 4,54 115,63
oct-08 1732,00 2689,00 4421,00 147,37 2,87 6,14 156,37
nov-08 1960,00 1100,00 3060,00 102,00 1,98 4,25 108,23
dic-08 1100,00 1100,00 2200,00 73,33 86,09 1,43 3,06 77,81
ene-09 1845,00 1760,10 3605,10 120,17 2,67 5,01 127,85
feb-09 1470,00 2593,50 4063,50 135,45 3,01 5,64 144,10
mar-09 2275,00 1265,00 3540,00 118,00 2,62 4,92 125,54
abr-09 948,00 2274,00 3222,00 107,40 2,39 4,48 114,26
may-09 1666,00 954,80 2620,80 87,36 1,94 3,64 92,94
jun-09 960,40 1639,40 2599,80 86,66 1,93 3,61 92,20
jul-09 2233,00 1037,40 3270,40 109,01 2,42 4,54 115,98
ago-09 1803,20 1605,80 3409,00 113,63 2,53 4,73 120,89
sep-09 3487,40 1052,80 4540,20 151,34 3,36 6,31 161,01
oct-09 2788,80 2311,40 5100,20 170,01 3,78 7,08 180,87
nov-09 2007,60 4088,20 6095,80 203,19 4,52 8,47 216,18
dic-09 1381,80 1376,20 2758,00 91,93 124,51 2,04 3,83 97,81
ene-10 1538,60 2436,00 3974,60 132,49 3,31 5,52 141,32
feb-10 2195,80 1080,00 3275,80 109,19 2,73 4,55 116,47
mar-10 1814,40 667,20 2481,60 82,72 2,07 3,45 88,23
abr-10 973,00 1766,40 2739,40 91,31 2,28 3,80 97,40
may-10 1986,60 1349,60 3336,20 111,21 2,78 4,63 118,62
jun-10 1423,60 1568,50 2992,10 99,74 2,49 4,16 106,39
jul-10 138,60 376,60 515,20 17,17 0,43 0,72 18,32
ago-10 1233,40 974,40 2207,80 73,59 1,84 3,07 78,50
sep-10 1472,80 789,60 2262,40 75,41 1,89 3,14 80,44
oct-10 1397,20 768,60 2165,80 72,19 1,80 3,01 77,01
nov-10 800,80 781,20 1582,00 52,73 1,32 2,20 56,25
dic-10 2513,70 2425,50 4939,20 164,64 90,20 4,12 6,86 175,62
ene-11 1725,50 1976,80 3702,30 123,41 3,43 5,14 131,98
feb-11 1702,40 2911,30 4613,70 153,79 4,27 6,41 164,47
mar-11 3212,30 1474,90 4687,20 156,24 4,34 6,51 167,09
abr-11 1407,00 2160,00 3567,00 118,90 3,30 4,95 127,16
may-11 1542,00 1835,40 3377,40 112,58 3,13 4,69 120,40
jun-11 1590,40 1859,20 3449,60 114,99 3,19 4,79 122,97
jul-11 1964,20 1993,60 3957,80 131,93 3,66 5,50 141,09
ago-11 2578,10 2717,40 5295,50 176,52 4,90 7,35 188,77
sep-11 2841,30 3273,90 6115,20 203,84 5,66 8,49 218,00
oct-11 2548,70 2546,10 5094,80 169,83 4,72 7,08 181,62
nov-11 2980,60 2459,80 5440,40 181,35 5,04 7,56 193,94
dic-11 2510,90 2534,40 5045,30 168,18 150,96 4,67 7,01 179,86
ene-12 2653,30 2933,00 5586,30 186,21 5,69 7,76 199,66
feb-12 2310,70 2223,90 4534,60 151,15 4,62 6,30 162,07
mar-12 1928,50 2548,70 4477,20 149,24 4,56 6,22 160,02
abr-12 1138,90 2142,00 3280,90 109,36 3,34 4,56 117,26
may-12 4959,50 1127,00 6086,50 202,88 10,71 16,91 230,50
jun-12 3242,40 2672,60 5915,00 197,17 10,41 16,43 224,00
jul-12 1943,90 2052,40 3996,30 133,21 7,03 11,10 151,34
ago-12 1841,00 2531,90 4372,90 145,76 7,69 12,15 165,60
sep-12 1748,60 2373,70 4122,30 137,41 7,25 11,45 156,11
oct-12 2489,20 1187,90 3677,10 122,57 6,47 10,21 139,25
nov-12 1405,60 2280,60 3686,20 122,87 6,48 10,24 139,60
dic-12 2128,00 2527,00 4655,00 155,17 151,08 8,19 12,93 176,29
ene-13 2396,80 4005,60 6402,40 213,41 11,86 17,78 243,05
feb-13 2824,80 3704,00 6528,80 217,63 12,09 18,14 247,85
mar-13 4217,60 3372,00 7589,60 252,99 14,05 21,08 288,12
abr-13 3229,60 3797,60 7027,20 234,24 13,01 19,52 266,77
may-13 4217,60 3282,40 7500,00 250,00 13,89 20,83 284,72
jun-13 2406,40 2149,60 4556,00 151,87 8,44 12,66 172,96
jul-13 1177,60 1361,30 2538,90 84,63 4,70 7,05 96,38
ago-13 2477,17 527,60 3004,77 100,16 5,56 8,35 114,07
sep-13 1217,60 1990,40 3208,00 106,93 5,94 8,91 121,79
oct-13 1567,00 2791,00 4358,00 145,27 8,07 12,11 165,44
nov-13 1486,50 1313,00 2799,50 93,32 5,18 7,78 106,28
dic-13 1745,00 3750,00 5495,00 183,17 169,47 10,18 15,26 208,61
ene-14 561,00 3476,00 4037,00 134,57 7,85 11,21 153,63
feb-14 3820,00 977,00 4797,00 159,90 9,33 13,33 182,55
mar-14 1746,00 1814,31 3560,31 118,68 6,92 9,89 135,49
abr-14 1660,00 1417,13 3077,13 102,57 128,93 5,98 8,55 117,10

GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.
Con relación a la garantía de prestaciones sociales, al haberse establecido en la presente decisión, como fecha de terminación de la relación laboral para todos los trabajadores, el mes de abril de 2014, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como será efectuado de manera pormenorizada con todos los accionantes bajo los parámetros aquí establecidos.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Sustantiva Laboral (2012), la norma señalada prevé dos formas de calcular la prestación, por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo una adicional, después del primer año de servicio -literal “a”-, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días -literal “b”-.

También contempla, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado (literal “c”), recibiendo finalmente el trabajador, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma, como lo indica el literal “d”, lo cual se efectuará de seguidas de la siguiente manera:

CALCULO LITERAL A) Y B) ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

PERIODO SALARIO INTEGRAL. SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIAS DIAS ADICIONALES P/A % INTERESES
ene-08 110,71 0,00 0,00 18,53 0,00
feb-08 56,77 0,00 0,00 17,56 0,00
mar-08 90,34 0,00 0,00 18,17 0,00
abr-08 78,52 5,00 392,61 18,35 72,04
may-08 59,78 5,00 298,88 20,85 62,32
jun-08 101,58 5,00 507,92 20,09 102,04
jul-08 31,87 5,00 159,34 20,30 32,35
ago-08 108,62 5,00 543,11 20,09 109,11
sep-08 115,63 5,00 578,13 19,68 113,78
oct-08 156,37 5,00 781,86 19,82 154,97
nov-08 108,23 5,00 541,17 20,24 109,53
dic-08 77,81 5,00 389,07 19,65 76,45
ene-09 127,85 94,16 5,00 639,24 19,76 126,31
feb-09 144,10 5,00 720,52 19,98 143,96
mar-09 125,54 5,00 627,69 19,74 123,91
abr-09 114,26 5,00 571,31 18,77 107,23
may-09 92,94 5,00 464,71 18,77 87,23
jun-09 92,20 5,00 460,98 17,56 80,95
jul-09 115,98 5,00 579,89 17,26 100,09
ago-09 120,89 5,00 604,47 17,04 103,00
sep-09 161,01 5,00 805,04 16,58 133,48
oct-09 180,87 5,00 904,34 17,62 159,34
nov-09 216,18 5,00 1080,88 17,05 184,29
dic-09 97,81 5,00 489,03 16,97 82,99
ene-10 141,32 133,59 5,00 2,00 973,78 16,74 163,01
feb-10 116,47 5,00 582,36 16,65 96,96
mar-10 88,23 5,00 441,17 16,44 72,53
abr-10 97,40 5,00 487,00 16,23 79,04
may-10 118,62 5,00 593,10 16,40 97,27
jun-10 106,39 5,00 531,93 16,10 85,64
jul-10 18,32 5,00 91,59 16,34 14,97
ago-10 78,50 5,00 392,50 16,28 63,90
sep-10 80,44 5,00 402,20 16,10 64,75
oct-10 77,01 5,00 385,03 16,38 63,07
nov-10 56,25 5,00 281,24 16,25 45,70
dic-10 175,62 5,00 878,08 16,45 144,44
ene-11 131,98 95,44 5,00 4,00 1041,64 16,29 169,68
feb-11 164,47 5,00 822,35 16,37 134,62
mar-11 167,09 5,00 835,45 16,00 133,67
abr-11 127,16 5,00 635,78 16,37 104,08
may-11 120,40 5,00 601,99 16,64 100,17
jun-11 122,97 5,00 614,86 16,09 98,93
jul-11 141,09 5,00 705,44 16,52 116,54
ago-11 188,77 5,00 943,87 15,94 150,45
sep-11 218,00 5,00 1089,98 16,00 174,40
oct-11 181,62 5,00 908,10 16,39 148,84
nov-11 193,94 5,00 969,70 15,43 149,62
dic-11 179,86 5,00 899,28 15,03 135,16
ene-12 199,66 167,08 5,00 6,00 2000,80 15,70 314,13
feb-12 162,07 5,00 810,35 15,18 123,01
mar-12 160,02 5,00 800,09 14,95 119,61
abr-12 117,26 5,00 586,31 15,41 90,35
may-12 230,50 0,00 0,00 15,63 0,00
jun-12 224,00 0,00 0,00 15,38 0,00
jul-12 151,34 15,00 2270,12 15,35 348,46
ago-12 165,60 0,00 0,00 15,57 0,00
sep-12 156,11 0,00 0,00 15,65 0,00
oct-12 139,25 15,00 2088,80 15,50 323,76
nov-12 139,60 0,00 0,00 15,29 0,00
dic-12 176,29 0,00 0,00 15,06 0,00
ene-13 243,05 172,09 15,00 8,00 5022,54 14,66 736,31
feb-13 247,85 0,00 0,00 15,47 0,00
mar-13 288,12 0,00 0,00 14,89 0,00
abr-13 266,77 15,00 4001,60 15,09 603,84
may-13 284,72 0,00 0,00 15,07 0,00
jun-13 172,96 0,00 0,00 14,88 0,00
jul-13 96,38 15,00 1445,76 14,97 216,43
ago-13 114,07 0,00 0,00 15,53 0,00
sep-13 121,79 0,00 0,00 15,13 0,00
oct-13 165,44 15,00 2481,64 14,99 372,00
nov-13 106,28 0,00 0,00 14,93 0,00
dic-13 208,61 0,00 0,00 15,15 0,00
ene-14 153,63 185,55 15,00 10,00 4159,98 15,12 628,99
feb-14 182,55 0,00 0,00 15,54 0,00
mar-14 135,49 0,00 0,00 15,05 0,00
abr-14 117,10 15,00 1756,53 15,44 271,21
55673,17 9.020,92
CÁLCULO LITERAL “C” ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Una vez calculada la garantía de prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se debe determinar de conformidad a lo establecido en el artículo 122 eiusdem, el salario promedio de la siguiente manera:

PERIODO SALARIO INTEGRAL.
nov-13 106,28
dic-13 208,61
ene-14 153,63
feb-14 182,55
mar-14 135,49
abr-14 117,10
SALARIO PROMEDIO 150,61

De seguidas, se calcula el literal “c” así:


SALARIO
PROMEDIO.
(art.122 LOTTT). Bs. 150,61
DIAS (30 días *6 años) 180
Total literal c) 27109,74

En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d”, a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.

CÁLCULO LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Garantía de P.S. literales “a y b” 55673,17
Prestaciones sociales literal “c” 27109,74
Prestaciones sociales literal “d” 55673,17





TOTAL POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: Bs. 64.694,09.

ADELANTOS DE GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

FOLIO MONTO
723 23080,80
727 y 728 8000,00
730 13286,53
736 14477,10
738 13988,10
TOTAL 72832,53

TOTAL ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES: BS. 72.832,53.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

VACACIONES DIAS SALARIO TOTAL ADELANTOS (FOLIO) MONTO
2008-2009 15,00 127,05 1905,74 718 400,00
2009-2010 16,00 127,05 2032,79 717 450,00
2010-2011 17,00 127,05 2159,84 716 1100
2011-2012 18,00 127,05 2286,89 715 2359,6
2012-2013 19,00 127,05 2413,94 714 2403,66
2013-2014 20,00 127,05 2540,99
2014 7,00 127,05 889,35
TOTAL 14229,53 6713,26
TOTAL A PAGAR 7516,27

BONO VACACIONAL DIAS SALARIO TOTAL ADELANTOS (FOLIO) MONTO
2008-2009 7,00 127,05 889,35 718 150
2009-2010 8,00 127,05 1016,39 717 150
2010-2011 9,00 127,05 1143,44 716 1100
2011-2012 10,00 127,05 1270,49 715 2359,6
2012-2013 19,00 127,05 2413,94 714 2403,66
2013-2014 20,00 127,05 2540,99
2014 7,00 127,05 889,35
TOTAL 10163,95 6163,26
TOTAL A PAGAR 4000,68

UTILIDADES.

UTLIDADES DIAS SALARIO TOTAL FOLIO MONTO
2008 15,00 86,09 1291,38
2009 15,00 124,51 1867,70
2010 15,00 90,20 1353,00
2011 15,00 150,96 2264,43 723 al 725 2920,00
2012 30,00 151,08 4532,53 722,00 3477,44
2013 30,00 169,47 5084,01 721,00 3627,93
2014 10,00 128,93 1289,29
TOTAL 17682,33 10025,37
TOTAL A PAGAR 7656,96

INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en caso de que la relación de trabajo termine por causa ajenas a la voluntad del trabajador, o en el caso del despido sin alguna razón que lo justifique y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono está en la obligación de pagarle una “indemnización” equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.
Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 92 de la LOTTT, Igual al monto de las prestaciones sociales.



Bs. 64.694,09







Una vez determinados los conceptos laborales, que según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras corresponde al demandante EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, se evidencia que resulta una diferencia a favor del accionante por los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, por lo que este Tribunal procede a realizar la sumatoria, quedando a cancelar la cantidad de: OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 83.868,00). Así se establece.

2. LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA.
TIEMPO DE SERVICIO.

DIA
MES

AÑO
FECHA DE EGRESO 30 4 2014
FECHA DE INGRESO 15 1 2010
TIEMPO DE SERVICIO 15 03 04

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
PERIODO 1 QUINCENA 2 QUINCENA MENSUAL DIARIO SALARIO PROMEDIO UTILIDADES ALICUOTA B.V ALICUOTA U. SALARIO INTEGRAL.
ene-10 0,00 1241,80 1241,80 41,39 0,80 1,72 43,92
feb-10 1080,00 1159,20 2239,20 74,64 1,45 3,11 79,20
mar-10 1440,60 1027,20 2467,80 82,26 1,60 3,43 87,29
abr-10 1089,80 1282,40 2372,20 79,07 1,54 3,29 83,91
may-10 1577,20 862,40 2439,60 81,32 1,58 3,39 86,29
jun-10 1453,20 322,00 1775,20 59,17 1,15 2,47 62,79
jul-10 79,80 421,40 501,20 16,71 0,32 0,70 17,73
ago-10 2400,00 170,80 2570,80 85,69 1,67 3,57 90,93
sep-10 2400,00 2400,00 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78
oct-10 2400,00 2400,00 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78
nov-10 70,00 84,00 154,00 5,13 0,10 0,21 5,45
dic-10 2400,00 2400,00 4800,00 160,00 83,78 3,11 6,67 169,78
ene-11 2750,00 2750,00 5500,00 183,33 4,07 7,64 195,05
feb-11 2750,00 1127,00 3877,00 129,23 2,87 5,38 137,49
mar-11 712,60 1600,90 2313,50 77,12 1,71 3,21 82,04
abr-11 844,20 1253,70 2097,90 69,93 1,55 2,91 74,40
may-11 1211,70 970,00 2181,70 72,72 1,62 3,03 77,37
jun-11 1416,10 1205,40 2621,50 87,38 1,94 3,64 92,97
jul-11 880,60 1535,80 2416,40 80,55 1,79 3,36 85,69
ago-11 2583,80 798,00 3381,80 112,73 2,51 4,70 119,93
sep-11 2283,40 1869,70 4153,10 138,44 3,08 5,77 147,28
oct-11 1687,70 867,30 2555,00 85,17 1,89 3,55 90,61
nov-11 2007,60 2548,00 4555,60 151,85 3,37 6,33 161,56
dic-11 1453,90 1675,80 3129,70 104,32 107,73 2,32 4,35 110,99
ene-12 1535,80 2518,60 4054,40 135,15 3,38 5,63 144,16
feb-12 1233,40 1197,70 2431,10 81,04 2,03 3,38 86,44
mar-12 711,90 2397,50 3109,40 103,65 2,59 4,32 110,56
abr-12 439,60 1843,10 2282,70 76,09 1,90 3,17 81,16
may-12 973,00 2633,40 3606,40 120,21 5,68 10,02 135,91
jun-12 2538,90 4477,20 7016,10 233,87 11,04 19,49 264,40
jul-12 2972,90 1312,50 4285,40 142,85 6,75 11,90 161,50
ago-12 3032,40 2397,50 5429,90 181,00 8,55 15,08 204,63
sep-12 1667,40 361,20 2028,60 67,62 3,19 5,64 76,45
oct-12 1746,50 2298,10 4044,60 134,82 6,37 11,24 152,42
nov-12 1958,60 2537,50 4496,10 149,87 7,08 12,49 169,44
dic-12 3305,40 1453,20 4758,60 158,62 132,06 7,49 13,22 179,33
ene-13 1453,20 1668,80 3122,00 104,07 5,20 8,67 117,94
feb-13 1496,00 2969,60 4465,60 148,85 7,44 12,40 168,70
mar-13 2228,80 1220,80 3449,60 114,99 5,75 9,58 130,32
abr-13 948,80 1168,00 2116,80 70,56 3,53 5,88 79,97
may-13 1768,00 2700,00 4468,00 148,93 7,45 12,41 168,79
jun-13 2061,60 676,80 2738,40 91,28 4,56 7,61 103,45
jul-13 1206,40 1250,62 2457,02 81,90 4,10 6,83 92,82
ago-13 668,60 1751,92 2420,52 80,68 4,03 6,72 91,44
sep-13 820,00 2048,00 2868,00 95,60 4,78 7,97 108,35
oct-13 1148,00 1313,00 2461,00 82,03 4,10 6,84 92,97
nov-13 1189,20 2618,00 3807,20 126,91 6,35 10,58 143,83
dic-13 1798,00 3750,00 5548,00 184,93 110,89 9,25 15,41 209,59
ene-14 573,00 3766,00 4339,00 144,63 7,63 12,05 164,32
feb-14 3358,00 745,00 4103,00 136,77 7,22 11,40 155,38
mar-14 2457,00 2065,00 4522,00 150,73 7,96 12,56 171,25
abr-14 1577,00 1417,13 2994,13 99,80 132,98 5,27 8,32 113,39

GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.
CALCULO LITERAL A) Y B) ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

PERIODO SALARIO INTEGRAL. SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIAS DIAS ADICIONALES P/A % INTERESES
ene-10 43,92 0,00 0,00 16,74 0,00
feb-10 79,20 0,00 0,00 16,65 0,00
mar-10 87,29 0,00 0,00 16,44 0,00
abr-10 83,91 5,00 419,53 16,23 68,09
may-10 86,29 5,00 431,45 16,40 70,76
jun-10 62,79 5,00 313,95 16,10 50,55
jul-10 17,73 5,00 88,64 16,34 14,48
ago-10 90,93 5,00 454,65 16,28 74,02
sep-10 169,78 5,00 848,89 16,10 136,67
oct-10 169,78 5,00 848,89 16,38 139,05
nov-10 5,45 5,00 27,24 16,25 4,43
dic-10 169,78 5,00 848,89 16,45 139,64
ene-11 195,05 97,07 5,00 975,23 16,29 158,87
feb-11 137,49 5,00 687,45 16,37 112,54
mar-11 82,04 5,00 410,22 16,00 65,63
abr-11 74,40 5,00 371,99 16,37 60,89
may-11 77,37 5,00 386,85 16,64 64,37
jun-11 92,97 5,00 464,83 16,09 74,79
jul-11 85,69 5,00 428,46 16,52 70,78
ago-11 119,93 5,00 599,64 15,94 95,58
sep-11 147,28 5,00 736,41 16,00 117,82
oct-11 90,61 5,00 453,04 16,39 74,25
nov-11 161,56 5,00 807,78 15,43 124,64
dic-11 110,99 5,00 554,94 15,03 83,41
ene-12 144,16 110,37 5,00 2,00 941,53 15,70 147,82
feb-12 86,44 5,00 432,20 15,18 65,61
mar-12 110,56 5,00 552,78 14,95 82,64
abr-12 81,16 5,00 405,81 15,41 62,54
may-12 135,91 0,00 0,00 15,63 0,00
jun-12 264,40 0,00 0,00 16,58 0,00
jul-12 161,50 15,00 2422,44 17,62 426,83
ago-12 204,63 0,00 0,00 17,05 0,00
sep-12 76,45 0,00 0,00 16,97 0,00
oct-12 152,42 15,00 2286,32 16,74 382,73
nov-12 169,44 0,00 0,00 16,65 0,00
dic-12 179,33 0,00 0,00 16,44 0,00
ene-13 117,94 145,01 15,00 4,00 2349,19 16,23 381,27
feb-13 168,70 0,00 0,00 16,40 0,00
mar-13 130,32 0,00 0,00 16,10 0,00
abr-13 79,97 15,00 1199,52 16,34 196,00
may-13 168,79 0,00 0,00 16,28 0,00
jun-13 103,45 0,00 0,00 16,10 0,00
jul-13 92,82 15,00 1392,31 16,38 228,06
ago-13 91,44 0,00 0,00 16,25 0,00
sep-13 108,35 0,00 0,00 16,45 0,00
oct-13 92,97 15,00 1394,57 16,29 227,17
nov-13 143,83 0,00 0,00 16,37 0,00
dic-13 209,59 0,00 0,00 16,00 0,00
ene-14 164,32 129,55 15,00 6,00 3242,07 16,37 530,73
feb-14 155,38 0,00 0,00 16,64 0,00
mar-14 171,25 0,00 0,00 16,09 0,00
abr-14 113,39 146,67 15,00 1700,83 16,52 280,98
159,63 29.478,52 4.813,65

CÁLCULO LITERAL “C” ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Una vez calculada la garantía de prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se debe determinar de conformidad a lo establecido en el artículo 122 eiusdem, el salario promedio de la siguiente manera:

PERIODO SALARIO INTEGRAL.
nov-13 143,83
dic-13 209,59
ene-14 164,32
feb-14 155,38
mar-14 171,25
abr-14 113,39
SALARIO PROMEDIO 159,63

De seguidas, se calcula el literal “c” así:


SALARIO
PROMEDIO.
(art.122 LOTTT). Bs. 159,63
DIAS (30 días *4 años) 120

Total literal c)
19.155,1792


En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d”, a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.

CÁLCULO “D” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Garantía de P.S. literales “a y b” 29.478,52
Prestaciones sociales literal “c” 19.155,17

Prestaciones sociales literal “d” 29.478,52





TOTAL POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: Bs. 34.292,17.

ADELANTOS DE GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.
ADELANTOS P/A FOLIOS
10391,56 819,00
13088,90 822,00
7927,20 825,00
1087,50 412,00
TOTAL
32495,16

TOTAL ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS: BS. 32.495,16.

TOTAL A PAGAR POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: Bs. 1797,01.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
VACACIONES DIAS SALARIO TOTAL ADELANTOS (FOLIOS) MONTO
2010-2011 15,00 129,10 1936,52 812 y 811 1570,00
2011-2012 16,00 129,10 2065,62 810,00 1917,50
2012-2013 17,00 129,10 2194,72 809,00 1624,21
2013-2014 18,00 129,10 2323,83
2014 6,33 129,10 817,21
TOTAL 9337,91 5111,71
TOTAL A PAGAR 4226,20

BONO VACACIONAL DIAS SALARIO TOTAL ADELANTOS (FOLIOS) MONTO
2010-2011 7 129,10 903,71 812 y 811 1170,00
2011-2012 8 129,10 1.032,81 810,00 1917,50
2012-2013 9 129,10 1.161,91 809,00 1624,21
2013-2014 18 129,10 2.323,83
2014 6,33 129,10 817,21
TOTAL 6.239,47 4711,71
TOTAL A PAGAR 1527,76

UTILIDADES.
UTILIDADES DIAS SALARIO TOTAL ADELANTOS (FOLIOS) MONTO
2010 15 83,78 1256,74
2011 15 107,73 1615,97 816 Y 817 4920,00
2012 30 132,06 3961,94 815,00 3900,49
2013 30 132,06 3961,94 814,00 3180,75
2014 10 132,98 1329,84
TOTAL 12126,44 12001,24
TOTAL A PAGAR 125,20

INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 92 de la LOTTT, Igual al monto de las prestaciones sociales.



Bs. 34.292,17








Una vez determinados los conceptos laborales, que según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras corresponde al demandante LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, se evidencia que resulta una diferencia a favor del accionante por los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, por lo que este Tribunal procede a realizar la sumatoria, quedando a cancelar la cantidad de: CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 41.968,33). Así se establece.

3. REINALDO JOSE MEZA QUINTERO.

TIEMPO DE SERVICIO.
DIA
MES

AÑO
FECHA DE EGRESO 30 4 2014
FECHA DE INGRESO 1 7 2004
TIEMPO DE SERVICIO 29 09 09

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
PERIODO 1 QUINCENA 2 QUINCENA MENSUAL DIARIO SALARIO PROMEDIO UTILIDADES ALICUOTA B.V ALICUOTA U. SALARIO INTEGRAL.
jul-04 400,00 400,00 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30
ago-04 400,00 400,00 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30
sep-04 400,00 400,00 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30
oct-04 400,00 400,00 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30
nov-04 400,00 400,00 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30
dic-04 400,00 400,00 800,00 26,67 26,67 0,52 1,11 28,30
ene-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 0,68 1,46 37,14
feb-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 0,68 1,46 37,14
mar-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 0,68 1,46 37,14
abr-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 0,68 1,46 37,14
may-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 0,68 1,46 37,14
jun-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 0,68 1,46 37,14
jul-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 0,78 1,46 37,24
ago-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 0,78 1,46 37,24
sep-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 0,78 1,46 37,24
oct-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 0,78 1,46 37,24
nov-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 0,78 1,46 37,24
dic-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 35,00 0,78 1,46 37,24
ene-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 0,89 1,67 42,56
feb-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 0,89 1,67 42,56
mar-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 0,89 1,67 42,56
abr-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 0,89 1,67 42,56
may-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 0,89 1,67 42,56
jun-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 0,89 1,67 42,56
jul-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67
ago-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67
sep-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67
oct-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67
nov-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67
dic-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 40,00 1,00 1,67 42,67
ene-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67
feb-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67
mar-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67
abr-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67
may-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67
jun-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67
jul-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,11 1,67 42,78
ago-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,11 1,67 42,78
sep-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,11 1,67 42,78
oct-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,11 1,67 42,78
nov-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,11 1,67 42,78
dic-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 40,00 1,11 1,67 42,78
ene-08 1100,00 1100,00 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43
feb-08 1100,00 1100,00 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43
mar-08 1100,00 1100,00 1321,00 44,03 1,22 1,83 47,09
abr-08 221,00 1100,00 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43
may-08 1100,00 1100,00 1333,00 44,43 1,23 1,85 47,52
jun-08 233,00 293,50 605,50 20,18 0,56 0,84 21,58
jul-08 312,00 502,00 940,50 31,35 0,96 1,31 33,61
ago-08 438,50 56,00 394,00 13,13 0,40 0,55 14,08
sep-08 338,00 479,50 1579,50 52,65 1,61 2,19 56,45
oct-08 1100,00 1100,00 1492,00 49,73 1,52 2,07 53,33
nov-08 392,00 420,00 1520,00 50,67 1,55 2,11 54,33
dic-08 1100,00 1100,00 1351,00 45,03 47,60 1,38 1,88 48,29
ene-09 251,00 328,00 2078,00 69,27 2,12 2,89 74,27
feb-09 1750,00 1750,00 3500,00 116,67 3,56 4,86 125,09
mar-09 1750,00 1750,00 3500,00 116,67 3,56 4,86 125,09
abr-09 1750,00 1750,00 3500,00 116,67 3,56 4,86 125,09
may-09 1750,00 1750,00 3500,00 116,67 3,56 4,86 125,09
jun-09 1750,00 1750,00 3500,00 116,67 3,56 4,86 125,09
jul-09 1750,00 1750,00 3500,00 116,67 3,89 4,86 125,42
ago-09 1750,00 1750,00 3500,00 116,67 3,89 4,86 125,42
sep-09 1750,00 1750,00 3500,00 116,67 3,89 4,86 125,42
oct-09 1750,00 1750,00 3500,00 116,67 3,89 4,86 125,42
nov-09 1750,00 1750,00 3500,00 116,67 3,89 4,86 125,42
dic-09 1750,00 1750,00 3500,00 116,67 112,72 3,89 4,86 125,42
ene-10 2400,00 1286,60 3686,60 122,89 4,10 5,12 132,10
feb-10 1950,20 2400,00 4350,20 145,01 4,83 6,04 155,88
mar-10 1080,80 1512,20 2593,00 86,43 2,88 3,60 92,92
abr-10 490,00 788,20 1278,20 42,61 1,42 1,78 45,80
may-10 998,20 824,60 1822,80 60,76 2,03 2,53 65,32
jun-10 1324,40 1272,60 2597,00 86,57 2,89 3,61 93,06
jul-10 226,80 884,80 1111,60 37,05 1,34 1,54 39,94
ago-10 485,80 1050,00 1535,80 51,19 1,85 2,13 55,18
sep-10 1051,40 1104,60 2156,00 71,87 2,60 2,99 77,46
oct-10 764,40 676,20 1440,60 48,02 1,73 2,00 51,75
nov-10 267,40 432,60 700,00 23,33 0,84 0,97 25,15
dic-10 1233,40 950,60 2184,00 72,80 70,71 2,63 3,03 78,46
ene-11 1853,60 619,50 2473,10 82,44 2,98 3,43 88,85
feb-11 990,50 870,80 1861,30 62,04 2,24 2,59 66,87
mar-11 695,10 1679,30 2374,40 79,15 2,86 3,30 85,30
abr-11 629,30 1144,50 1773,80 59,13 2,14 2,46 63,73
may-11 1404,90 1073,00 2477,90 82,60 2,98 3,44 89,02
jun-11 1118,60 625,80 1744,40 58,15 2,10 2,42 62,67
jul-11 1265,60 1084,30 2349,90 78,33 3,05 3,26 84,64
ago-11 1397,20 2676,80 4074,00 135,80 5,28 5,66 146,74
sep-11 1451,10 1612,80 3063,90 102,13 3,97 4,26 110,36
oct-11 651,70 1813,70 2465,40 82,18 3,20 3,42 88,80
nov-11 1047,90 1822,80 2870,70 95,69 3,72 3,99 103,40
dic-11 1533,00 2107,00 3640,00 121,33 86,58 4,72 5,06 131,11
ene-12 1551,90 2298,10 3850,00 128,33 4,99 5,35 138,67
feb-12 1539,30 1125,60 2664,90 88,83 3,45 3,70 95,99
mar-12 354,90 2657,90 3012,80 100,43 3,91 4,18 108,52
abr-12 455,00 1551,20 2006,20 66,87 2,60 2,79 72,26
may-12 1014,30 2765,70 3780,00 126,00 7,70 10,50 144,20
jun-12 2431,80 2239,30 4671,10 155,70 9,52 12,98 178,19
jul-12 38,50 849,80 888,30 29,61 1,89 2,47 33,97
ago-12 2042,60 2536,10 4578,70 152,62 9,75 12,72 175,09
sep-12 2213,40 1772,40 3985,80 132,86 8,49 11,07 152,42
oct-12 1533,00 1570,00 3103,00 103,43 6,61 8,62 118,66
nov-12 2593,50 837,90 3431,40 114,38 7,31 9,53 131,22
dic-12 2909,20 1332,10 4241,30 141,38 111,70 9,03 11,78 162,19
ene-13 1535,80 2071,20 3607,00 120,23 7,68 10,02 137,93
feb-13 3028,80 3322,40 6351,20 211,71 13,53 17,64 242,87
mar-13 3842,40 1177,60 5020,00 167,33 10,69 13,94 191,97
abr-13 1082,40 2347,40 3429,80 114,33 7,30 9,53 131,16
may-13 2288,80 1709,60 3998,40 133,28 8,52 11,11 152,90
jun-13 1639,20 1049,60 2688,80 89,63 5,73 7,47 102,82
jul-13 644,80 1730,32 2375,12 79,17 5,28 6,60 91,05
ago-13 1364,00 1350,00 2714,00 90,47 6,03 7,54 104,04
sep-13 720,45 3750,00 4470,45 149,02 9,93 12,42 171,37
oct-13 1168,00 1186,00 2354,00 78,47 5,23 6,54 90,24
nov-13 1486,50 991,00 2477,50 82,58 5,51 6,88 94,97
dic-13 1512,00 635,00 2147,00 71,57 115,65 4,77 5,96 82,30
ene-14 2610,00 2850,00 5460,00 182,00 12,13 15,17 209,30
feb-14 2432,00 838,30 3270,30 109,01 7,27 9,08 125,36
mar-14 1971,00 1299,30 3270,30 109,01 7,27 9,08 125,36
abr-14 1526,14 1299,30 2825,44 94,18 123,55 6,28 7,85 108,31


GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.

CALCULO LITERAL A) Y B) ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

PERIODO SALARIO INTEGRAL. SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIAS DIAS ADICIONALES P/A % INTERESES
jul-04 28,30 0,00 0,00 14,45 0,00
ago-04 28,30 0,00 0,00 15,01 0,00
sep-04 28,30 0,00 0,00 15,20 0,00
oct-04 28,30 5,00 141,48 15,02 21,25
nov-04 28,30 5,00 141,48 14,51 20,53
dic-04 28,30 5,00 141,48 15,25 21,58
ene-05 37,14 5,00 185,69 14,93 27,72
feb-05 37,14 5,00 185,69 14,21 26,39
mar-05 37,14 5,00 185,69 14,44 26,81
abr-05 37,14 5,00 185,69 13,96 25,92
may-05 37,14 5,00 185,69 14,02 26,03
jun-05 37,14 5,00 185,69 13,47 25,01
jul-05 37,24 33,07 5,00 186,18 13,53 25,19
ago-05 37,24 5,00 186,18 13,33 24,82
sep-05 37,24 5,00 186,18 12,71 23,66
oct-05 37,24 5,00 186,18 13,18 24,54
nov-05 37,24 5,00 186,18 12,95 24,11
dic-05 37,24 5,00 186,18 12,79 23,81
ene-06 42,56 5,00 212,78 12,71 27,04
feb-06 42,56 5,00 212,78 12,76 27,15
mar-06 42,56 5,00 212,78 12,31 26,19
abr-06 42,56 5,00 212,78 12,11 25,77
may-06 42,56 5,00 212,78 12,15 25,85
jun-06 42,56 5,00 212,78 11,94 25,41
jul-06 42,67 40,35 5,00 2,00 294,03 12,29 36,14
ago-06 42,67 5,00 213,33 12,43 26,52
sep-06 42,67 5,00 213,33 12,32 26,28
oct-06 42,67 5,00 213,33 12,46 26,58
nov-06 42,67 5,00 213,33 12,63 26,94
dic-06 42,67 5,00 213,33 12,64 26,97
ene-07 42,67 5,00 213,33 12,92 27,56
feb-07 42,67 5,00 213,33 12,82 27,35
mar-07 42,67 5,00 213,33 12,53 26,73
abr-07 42,67 5,00 213,33 13,05 27,84
may-07 42,67 5,00 213,33 13,03 27,80
jun-07 42,67 5,00 213,33 12,53 26,73
jul-07 42,78 42,68 5,00 4,00 384,59 13,51 51,96
ago-07 42,78 5,00 213,89 13,86 29,65
sep-07 42,78 5,00 213,89 13,79 29,50
oct-07 42,78 5,00 213,89 14,00 29,94
nov-07 42,78 5,00 213,89 15,75 33,69
dic-07 42,78 5,00 213,89 16,44 35,16
ene-08 78,43 5,00 392,13 18,53 72,66
feb-08 78,43 5,00 392,13 17,56 68,86
mar-08 47,09 5,00 235,46 18,17 42,78
abr-08 78,43 5,00 392,13 18,35 71,96
may-08 47,52 5,00 237,59 20,85 49,54
jun-08 21,58 5,00 107,92 20,09 21,68
jul-08 33,61 49,91 5,00 6,00 467,56 20,30 94,91
ago-08 14,08 5,00 70,41 20,09 14,15
sep-08 56,45 5,00 282,26 19,68 55,55
oct-08 53,33 5,00 266,63 19,82 52,85
nov-08 54,33 5,00 271,63 20,24 54,98
dic-08 48,29 5,00 241,43 19,65 47,44
ene-09 74,27 5,00 371,35 19,76 73,38
feb-09 125,09 5,00 625,46 19,98 124,97
mar-09 125,09 5,00 625,46 19,74 123,47
abr-09 125,09 5,00 625,46 18,77 117,40
may-09 125,09 5,00 625,46 18,77 117,40
jun-09 125,09 5,00 625,46 17,56 109,83
jul-09 125,42 87,64 5,00 8,00 1328,16 17,26 229,24
ago-09 125,42 5,00 627,08 17,04 106,86
sep-09 125,42 5,00 627,08 16,58 103,97
oct-09 125,42 5,00 627,08 17,62 110,49
nov-09 125,42 5,00 627,08 17,05 106,92
dic-09 125,42 5,00 627,08 16,97 106,42
ene-10 132,10 5,00 660,52 16,74 110,57
feb-10 155,88 5,00 779,41 16,65 129,77
mar-10 92,92 5,00 464,58 16,44 76,38
abr-10 45,80 5,00 229,01 16,23 37,17
may-10 65,32 5,00 326,59 16,40 53,56
jun-10 93,06 5,00 465,30 16,10 74,91
jul-10 39,94 104,34 5,00 10,00 1243,09 16,34 203,12
ago-10 55,18 5,00 275,88 16,28 44,91
sep-10 77,46 5,00 387,28 16,10 62,35
oct-10 51,75 5,00 258,77 16,38 42,39
nov-10 25,15 5,00 125,74 16,25 20,43
dic-10 78,46 5,00 392,31 16,45 64,54
ene-11 88,85 5,00 444,24 16,29 72,37
feb-11 66,87 5,00 334,34 16,37 54,73
mar-11 85,30 5,00 426,51 16,00 68,24
abr-11 63,73 5,00 318,63 16,37 52,16
may-11 89,02 5,00 445,10 16,64 74,07
jun-11 62,67 5,00 313,35 16,09 50,42
jul-11 84,64 69,09 5,00 12,00 1252,27 16,52 206,88
ago-11 146,74 5,00 733,70 15,94 116,95
sep-11 110,36 5,00 551,79 16,00 88,29
oct-11 88,80 5,00 444,00 16,39 72,77
nov-11 103,40 5,00 516,99 15,43 79,77
dic-11 131,11 5,00 655,54 15,03 98,53
ene-12 138,67 5,00 693,36 15,70 108,86
feb-12 95,99 5,00 479,93 15,18 72,85
mar-12 108,52 5,00 542,58 14,95 81,12
abr-12 72,26 5,00 361,30 15,41 55,68
may-12 144,20 0,00 0,00 17,04 0,00
jun-12 178,19 0,00 0,00 16,58 0,00
jul-12 33,97 112,68 15,00 14,00 2087,10 17,62 367,75
ago-12 175,09 0,00 0,00 17,05 0,00
sep-12 152,42 0,00 0,00 16,97 0,00
oct-12 118,66 15,00 1779,92 16,74 297,96
nov-12 131,22 0,00 0,00 16,65 0,00
dic-12 162,19 0,00 0,00 15,06 0,00
ene-13 137,93 15,00 2069,02 14,66 303,32
feb-13 242,87 0,00 0,00 15,47 0,00
mar-13 191,97 0,00 0,00 14,89 0,00
abr-13 131,16 15,00 1967,37 15,09 296,88
may-13 152,90 0,00 0,00 15,07 0,00
jun-13 102,82 0,00 0,00 14,88 0,00
jul-13 91,05 149,19 15,00 16,00 3752,75 14,97 561,79
ago-13 104,04 0,00 0,00 15,53 0,00
sep-13 171,37 0,00 0,00 15,13 0,00
oct-13 90,24 15,00 1353,55 14,99 202,90
nov-13 94,97 0,00 0,00 14,93 0,00
dic-13 82,30 0,00 0,00 15,15 0,00
ene-14 209,30 15,00 3139,50 15,12 474,69
feb-14 125,36 0,00 0,00 15,54 0,00
mar-14 125,36 0,00 0,00 15,05 0,00
abr-14 108,31 123,47 15,00 1624,63 15,44 250,84
51.242,55 8.175,70

CÁLCULO LITERAL “C” ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Una vez calculada la garantía de prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se debe determinar de conformidad a lo establecido en el artículo 122 eiusdem, el salario promedio de la siguiente manera:

PERIODO SALARIO INTEGRAL.
nov-13 94,97
dic-13 82,30
ene-14 209,30
feb-14 125,36
mar-14 125,36
abr-14 108,31
SALARIO PROMEDIO 124,27





De seguidas, se calcula el literal “c” así:


SALARIO
PROMEDIO.
(art.122 LOTTT). Bs. 124,27
DIAS (30 días *10 años) 300
Total literal c)
37.280,20

En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d”, a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.

CÁLCULO LITERAL “D” ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.


Garantía de P.S. literales “a y b” 51.242,55
Prestaciones sociales literal “c” 37.280,20
Prestaciones sociales literal “d” 51.242,55





TOTAL POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: Bs. 59.418,25.

ADELANTOS DE GARANTÍA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.
ADELANTOS FOLIOS
875,40 510
10000,00 955
7238,45 961
13358,20 965
9686,40 968
225,00 970
2526,78 971
1753,31 974
TOTAL: 44788,14

TOTAL ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS: BS. 44.788,14.

TOTAL A PAGAR POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: Bs. 14.630,11.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
VACACIONES DIAS SALARIO TOTAL ADELANTOS (FOLIOS) MONTO
2004-2005 15 104,07 1561,01
2005-2006 16 104,07 1665,07
2006-2007 17 104,07 1769,14
2007-2008 18 104,07 1873,21 945 480,00
2008-2009 19 104,07 1977,28 943 400,00
2009-2010 20,00 104,07 2081,34
2010-2011 21,00 104,07 2185,41 941 700
2011-2012 22,00 104,07 2289,48 940 1680
2012-2013 23,00 104,07 2393,54 938 1711,77
2013-2014 18,00 104,07 1873,21
TOTAL 19668,68 4971,77
TOTAL A PAGAR 14696,91
BONO VACACIONAL DIAS SALARIO TOTAL ADELANTOS (FOLIOS) MONTO
2004-2005 7 104,07 728,47
2005-2006 8 104,07 832,54
2006-2007 9 104,07 936,60
2007-2008 10 104,07 1040,67
2008-2009 11 104,07 1144,74 943 150,00
2009-2010 12 104,07 1248,81
2010-2011 13 104,07 1352,87 941 300
2011-2012 22 104,07 2289,48 940 1680
2012-2013 23 104,07 2393,54 938 1711,77
2013-2014 18 104,07 1873,21
TOTAL 13840,93 3841,77
TOTAL A PAGAR 9999,16

UTILIDADES.
UTILIDADES DIAS SALARIO TOTAL ADELANTOS (FOLIOS) MONTO
2004 15 26,67 400,00
2005 15 35,00 525,00
2006 15 40,00 600,00
2007 15 40,00 600,00 953,00 500,80
2008 15 47,60 714,02 952,00 522,30
2009 15 112,72 1690,75
2010 15 70,71 1060,66
2011 15 86,58 1298,70 951, 950 Y 949 2850,00
2012 30 111,70 3351,13 948,00 3954,82
2013 30 115,65 3469,44 947,00 3113,39
2014 10 123,55 1235,50
TOTAL 14945,20 10941,31
TOTAL A PAGAR 4003,89

INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 92 de la LOTTT, Igual al monto de las prestaciones sociales.



Bs. 51.242,55








Una vez determinados los conceptos laborales, que según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras corresponde al demandante REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, se evidencia que resulta una diferencia a favor del accionante por los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, por lo que este Tribunal procede a realizar la sumatoria, quedando a cancelar la cantidad de: CIENTO DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 102.748,32). Así se establece.

4. YEAN CARLOS MEZA QUINTERO.

TIEMPO DE SERVICIO.
DIA
MES AÑO
FECHA DE EGRESO 30 4 2014
FECHA DE INGRESO 2 2 1997
TIEMPO DE SERVICIO 28 02 17

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
PERIODO 1 QUINCENA 2 QUINCENA MENSUAL DIARIO SALARIO PROMEDIO UTILIDADES ALICUOTA B.V ALICUOTA U. SALARIO INTEGRAL.
jun-97 175,00 175,00 350,00 11,67 0,23 0,49 12,38
jul-97 175,00 175,00 350,00 11,67 0,23 0,49 12,38
ago-97 175,00 175,00 350,00 11,67 0,23 0,49 12,38
sep-97 175,00 175,00 350,00 11,67 0,23 0,49 12,38
oct-97 175,00 175,00 350,00 11,67 0,23 0,49 12,38
nov-97 175,00 175,00 350,00 11,67 0,23 0,49 12,38
dic-97 175,00 175,00 350,00 11,67 11,67 0,23 0,49 12,38
ene-98 200,00 200,00 400,00 13,33 0,26 0,56 14,15
feb-98 200,00 200,00 400,00 13,33 0,26 0,56 14,15
mar-98 200,00 200,00 400,00 13,33 0,26 0,56 14,15
abr-98 200,00 200,00 400,00 13,33 0,26 0,56 14,15
may-98 200,00 200,00 400,00 13,33 0,26 0,56 14,15
jun-98 200,00 200,00 400,00 13,33 0,30 0,56 14,19
jul-98 200,00 200,00 400,00 13,33 0,30 0,56 14,19
ago-98 200,00 200,00 400,00 13,33 0,30 0,56 14,19
sep-98 200,00 200,00 400,00 13,33 0,30 0,56 14,19
oct-98 200,00 200,00 400,00 13,33 0,30 0,56 14,19
nov-98 200,00 200,00 400,00 13,33 0,30 0,56 14,19
dic-98 200,00 200,00 400,00 13,33 13,33 0,30 0,56 14,19
ene-99 225,00 225,00 450,00 15,00 0,33 0,63 15,96
feb-99 225,00 225,00 450,00 15,00 0,33 0,63 15,96
mar-99 225,00 225,00 450,00 15,00 0,33 0,63 15,96
abr-99 225,00 225,00 450,00 15,00 0,33 0,63 15,96
may-99 225,00 225,00 450,00 15,00 0,33 0,63 15,96
jun-99 225,00 225,00 450,00 15,00 0,38 0,63 16,00
jul-99 225,00 225,00 450,00 15,00 0,38 0,63 16,00
ago-99 225,00 225,00 450,00 15,00 0,38 0,63 16,00
sep-99 225,00 225,00 450,00 15,00 0,38 0,63 16,00
oct-99 225,00 225,00 450,00 15,00 0,38 0,63 16,00
nov-99 225,00 225,00 450,00 15,00 0,38 0,63 16,00
dic-99 225,00 225,00 450,00 15,00 15,00 0,38 0,63 16,00
ene-00 225,00 225,00 450,00 15,00 0,38 0,63 16,00
feb-00 225,00 225,00 450,00 15,00 0,38 0,63 16,00
mar-00 225,00 225,00 450,00 15,00 0,38 0,63 16,00
abr-00 225,00 225,00 450,00 15,00 0,38 0,63 16,00
may-00 225,00 225,00 450,00 15,00 0,38 0,63 16,00
jun-00 225,00 225,00 450,00 15,00 0,42 0,63 16,04
jul-00 225,00 225,00 450,00 15,00 0,42 0,63 16,04
ago-00 225,00 225,00 450,00 15,00 0,42 0,63 16,04
sep-00 225,00 225,00 450,00 15,00 0,42 0,63 16,04
oct-00 225,00 225,00 450,00 15,00 0,42 0,63 16,04
nov-00 225,00 225,00 450,00 15,00 0,42 0,63 16,04
dic-00 225,00 225,00 450,00 15,00 15,00 0,42 0,63 16,04
ene-01 250,00 250,00 500,00 16,67 0,46 0,69 17,82
feb-01 250,00 250,00 500,00 16,67 0,46 0,69 17,82
mar-01 250,00 250,00 500,00 16,67 0,46 0,69 17,82
abr-01 250,00 250,00 500,00 16,67 0,46 0,69 17,82
may-01 250,00 250,00 500,00 16,67 0,46 0,69 17,82
jun-01 250,00 250,00 500,00 16,67 0,51 0,69 17,87
jul-01 250,00 250,00 500,00 16,67 0,51 0,69 17,87
ago-01 250,00 250,00 500,00 16,67 0,51 0,69 17,87
sep-01 250,00 250,00 500,00 16,67 0,51 0,69 17,87
oct-01 250,00 250,00 500,00 16,67 0,51 0,69 17,87
nov-01 250,00 250,00 500,00 16,67 0,51 0,69 17,87
dic-01 250,00 250,00 500,00 16,67 16,67 0,51 0,69 17,87
ene-02 275,00 275,00 550,00 18,33 0,56 0,76 19,66
feb-02 275,00 275,00 550,00 18,33 0,56 0,76 19,66
mar-02 275,00 275,00 550,00 18,33 0,56 0,76 19,66
abr-02 275,00 275,00 550,00 18,33 0,56 0,76 19,66
may-02 275,00 275,00 550,00 18,33 0,56 0,76 19,66
jun-02 275,00 275,00 550,00 18,33 0,61 0,76 19,71
jul-02 275,00 275,00 550,00 18,33 0,61 0,76 19,71
ago-02 275,00 275,00 550,00 18,33 0,61 0,76 19,71
sep-02 275,00 275,00 550,00 18,33 0,61 0,76 19,71
oct-02 275,00 275,00 550,00 18,33 0,61 0,76 19,71
nov-02 275,00 275,00 550,00 18,33 0,61 0,76 19,71
dic-02 275,00 275,00 550,00 18,33 18,33 0,61 0,76 19,71
ene-03 300,00 300,00 600,00 20,00 0,67 0,83 21,50
feb-03 300,00 300,00 600,00 20,00 0,67 0,83 21,50
mar-03 300,00 300,00 600,00 20,00 0,67 0,83 21,50
abr-03 300,00 300,00 600,00 20,00 0,67 0,83 21,50
may-03 300,00 300,00 600,00 20,00 0,67 0,83 21,50
jun-03 300,00 300,00 600,00 20,00 0,72 0,83 21,56
jul-03 300,00 300,00 600,00 20,00 0,72 0,83 21,56
ago-03 300,00 300,00 600,00 20,00 0,72 0,83 21,56
sep-03 300,00 300,00 600,00 20,00 0,72 0,83 21,56
oct-03 300,00 300,00 600,00 20,00 0,72 0,83 21,56
nov-03 300,00 300,00 600,00 20,00 0,72 0,83 21,56
dic-03 300,00 300,00 600,00 20,00 20,00 0,72 0,83 21,56
ene-04 400,00 400,00 800,00 26,67 0,96 1,11 28,74
feb-04 400,00 400,00 800,00 26,67 0,96 1,11 28,74
mar-04 400,00 400,00 800,00 26,67 0,96 1,11 28,74
abr-04 400,00 400,00 800,00 26,67 0,96 1,11 28,74
may-04 400,00 400,00 800,00 26,67 0,96 1,11 28,74
jun-04 400,00 400,00 800,00 26,67 1,04 1,11 28,81
jul-04 400,00 400,00 800,00 26,67 1,04 1,11 28,81
ago-04 400,00 400,00 800,00 26,67 1,04 1,11 28,81
sep-04 400,00 400,00 800,00 26,67 1,04 1,11 28,81
oct-04 400,00 400,00 800,00 26,67 1,04 1,11 28,81
nov-04 400,00 400,00 800,00 26,67 1,04 1,11 28,81
dic-04 400,00 400,00 800,00 26,67 26,67 1,04 1,11 28,81
ene-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 1,36 1,46 37,82
feb-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 1,36 1,46 37,82
mar-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 1,36 1,46 37,82
abr-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 1,36 1,46 37,82
may-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 1,36 1,46 37,82
jun-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 1,46 1,46 37,92
jul-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 1,46 1,46 37,92
ago-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 1,46 1,46 37,92
sep-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 1,46 1,46 37,92
oct-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 1,46 1,46 37,92
nov-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 1,46 1,46 37,92
dic-05 525,00 525,00 1050,00 35,00 35,00 1,46 1,46 37,92
ene-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,67 1,67 43,33
feb-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,67 1,67 43,33
mar-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,67 1,67 43,33
abr-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,67 1,67 43,33
may-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,67 1,67 43,33
jun-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,78 1,67 43,44
jul-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,78 1,67 43,44
ago-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,78 1,67 43,44
sep-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,78 1,67 43,44
oct-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,78 1,67 43,44
nov-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,78 1,67 43,44
dic-06 600,00 600,00 1200,00 40,00 40,00 1,78 1,67 43,44
ene-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,78 1,67 43,44
feb-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,78 1,67 43,44
mar-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,78 1,67 43,44
abr-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,78 1,67 43,44
may-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,78 1,67 43,44
jun-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,89 1,67 43,56
jul-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,89 1,67 43,56
ago-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,89 1,67 43,56
sep-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,89 1,67 43,56
oct-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,89 1,67 43,56
nov-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 1,89 1,67 43,56
dic-07 600,00 600,00 1200,00 40,00 40,00 1,89 1,67 43,56
ene-08 1100,00 1100,00 2200,00 73,33 3,46 3,06 79,85
feb-08 1100,00 1100,00 2200,00 73,33 3,46 3,06 79,85
mar-08 1100,00 1100,00 2200,00 73,33 3,46 3,06 79,85
abr-08 1100,00 1100,00 2200,00 73,33 3,46 3,06 79,85
may-08 1100,00 1100,00 2200,00 73,33 3,46 3,06 79,85
jun-08 1031,00 1076,00 2107,00 70,23 3,51 2,93 76,67
jul-08 1026,00 1722,00 2748,00 91,60 4,58 3,82 100,00
ago-08 1597,00 651,00 2248,00 74,93 3,75 3,12 81,80
sep-08 2107,00 1512,00 3619,00 120,63 6,03 5,03 131,69
oct-08 1100,00 2512,00 3612,00 120,40 6,02 5,02 131,44
nov-08 2510,00 1100,00 3610,00 120,33 6,02 5,01 131,36
dic-08 1100,00 1100,00 2200,00 73,33 86,51 3,67 3,06 80,06
ene-09 1560,00 1240,00 2800,00 93,33 4,67 3,89 101,89
feb-09 3269,50 2270,00 5539,50 184,65 9,23 7,69 201,58
mar-09 1120,00 1890,00 3010,00 100,33 5,02 4,18 109,53
abr-09 448,00 1323,00 1771,00 59,03 2,95 2,46 64,44
may-09 442,40 1817,80 2260,20 75,34 3,77 3,14 82,25
jun-09 1370,60 1043,80 2414,40 80,48 4,25 3,35 88,08
jul-09 1114,40 1458,80 2573,20 85,77 4,53 3,57 93,87
ago-09 1313,20 1260,00 2573,20 85,77 4,53 3,57 93,87
sep-09 1569,40 2081,00 3650,40 121,68 6,42 5,07 133,17
oct-09 921,20 1647,80 2569,00 85,63 4,52 3,57 93,72
nov-09 2559,20 2623,40 5182,60 172,75 9,12 7,20 189,07
dic-09 2107,00 1323,00 3430,00 114,33 104,93 6,03 4,76 125,13
ene-10 1132,60 2020,20 3152,80 105,09 5,55 4,38 115,02
feb-10 2154,60 1582,00 3736,60 124,55 6,57 5,19 136,32
mar-10 1723,40 1233,40 2956,80 98,56 5,20 4,11 107,87
abr-10 1013,60 1629,60 2643,20 88,11 4,65 3,67 96,43
may-10 1653,40 2429,00 4082,40 136,08 7,18 5,67 148,93
jun-10 1684,20 1085,00 2769,20 92,31 5,13 3,85 101,28
jul-10 354,20 1134,00 1488,20 49,61 2,76 2,07 54,43
ago-10 473,20 1316,00 1789,20 59,64 3,31 2,49 65,44
sep-10 1576,40 1362,20 2938,60 97,95 5,44 4,08 107,48
oct-10 1073,80 1289,40 2363,20 78,77 4,38 3,28 86,43
nov-10 938,00 2253,30 3191,30 106,38 5,91 4,43 116,72
dic-10 1956,50 2309,30 4265,80 142,19 98,27 7,90 5,92 156,02
ene-11 998,90 3257,80 4256,70 141,89 7,88 5,91 155,68
feb-11 1589,00 1335,60 2924,60 97,49 5,42 4,06 106,96
mar-11 1335,60 2362,50 3698,10 123,27 6,85 5,14 135,25
abr-11 915,60 2258,20 3173,80 105,79 5,88 4,41 116,08
may-11 1588,30 1932,00 3520,30 117,34 6,52 4,89 128,75
jun-11 2072,70 1376,20 3448,90 114,96 6,71 4,79 126,46
jul-11 2046,80 1167,60 3214,40 107,15 6,25 4,46 117,86
ago-11 2371,60 3759,00 6130,60 204,35 11,92 8,51 224,79
sep-11 2515,80 1844,50 4360,30 145,34 8,48 6,06 159,88
oct-11 1764,70 1876,70 3641,40 121,38 7,08 5,06 133,52
nov-11 2058,70 2669,80 4728,50 157,62 9,19 6,57 173,38
dic-11 1878,10 2586,00 4464,10 148,80 132,12 8,68 6,20 163,68
ene-12 4046,70 3960,60 8007,30 266,91 15,57 11,12 293,60
feb-12 1867,60 1957,20 3824,80 127,49 7,44 5,31 140,24
mar-12 1577,80 4536,00 6113,80 203,79 11,89 8,49 224,17
abr-12 107,80 2445,10 2552,90 85,10 4,96 3,55 93,61
may-12 1916,60 4475,10 6391,70 213,06 17,16 17,75 247,97
jun-12 2922,50 3628,10 6550,60 218,35 18,20 18,20 254,75
jul-12 1987,30 2045,40 4032,70 134,42 11,20 11,20 156,83
ago-12 2734,90 3311,00 6045,90 201,53 16,79 16,79 235,12
sep-12 3201,10 2391,90 5593,00 186,43 15,54 15,54 217,51
oct-12 2334,50 2546,60 4881,10 162,70 13,56 13,56 189,82
nov-12 2741,20 2976,40 5717,60 190,59 15,88 15,88 222,35
dic-12 4013,80 2196,60 6210,40 207,01 183,12 17,25 17,25 241,52
ene-13 2842,00 4114,40 6956,40 231,88 19,32 19,32 270,53
feb-13 3525,60 4864,80 8390,40 279,68 23,31 23,31 326,29
mar-13 4700,80 4078,40 8779,20 292,64 24,39 24,39 341,41
abr-13 2926,40 3827,20 6753,60 225,12 18,76 18,76 262,64
may-13 4279,20 5153,60 9432,80 314,43 26,20 26,20 366,83
jun-13 2265,60 1238,40 3504,00 116,80 9,73 9,73 136,27
jul-13 681,60 0,00 681,60 22,72 1,89 1,89 26,51
ago-13 534,00 1740,00 2274,00 75,80 6,32 6,32 88,43
sep-13 1213,60 1834,40 3048,00 101,60 8,47 8,47 118,53
oct-13 2074,00 1863,00 3937,00 131,23 10,94 10,94 153,11
nov-13 991,00 1582,00 2573,00 85,77 7,15 7,15 100,06
dic-13 2121,00 2140,00 4261,00 142,03 168,31 11,84 11,84 165,71
ene-14 3019,00 4002,00 7021,00 234,03 19,50 19,50 273,04
feb-14 3116,00 279,00 3395,00 113,17 9,43 9,43 132,03
mar-14 1846,00 1424,30 3270,30 109,01 9,08 9,08 127,18
abr-14 4500,00 4500,00 9000,00 300,00 189,05 25,00 25,00 350,00

GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.

CALCULO LITERAL A) Y B) ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

PERIODO SALARIO INTEGRAL. SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIAS DIAS ADICIONALES P/A % INTERESES
jun-97 12,38 0 0,00 19,50 0,00
jul-97 12,38 0 0,00 19,43 0,00
ago-97 12,38 0 0,00 19,86 0,00
sep-97 12,38 5 61,90 18,73 11,59
oct-97 12,38 5 61,90 18,34 11,35
nov-97 12,38 5 61,90 18,72 11,59
dic-97 12,38 5 61,90 21,14 13,09
ene-98 14,15 5 70,74 21,51 15,22
feb-98 14,15 5 70,74 29,46 20,84
mar-98 14,15 5 70,74 30,84 21,82
abr-98 14,15 5 70,74 32,27 22,83
may-98 14,15 5 70,74 38,18 27,01
jun-98 14,19 13,20 5 70,93 38,79 27,51
jul-98 14,19 5 70,93 53,25 37,77
ago-98 14,19 5 70,93 51,28 36,37
sep-98 14,19 5 70,93 63,84 45,28
oct-98 14,19 5 70,93 47,07 33,38
nov-98 14,19 5 70,93 42,71 30,29
dic-98 14,19 5 70,93 39,72 28,17
ene-99 15,96 5 79,79 36,73 29,31
feb-99 15,96 5 79,79 35,07 27,98
mar-99 15,96 5 79,79 30,55 24,38
abr-99 15,96 5 79,79 27,26 21,75
may-99 15,96 5 79,79 24,80 19,79
jun-99 16,00 15,08 5 2 110,15 24,84 27,36
jul-99 16,00 5 80,00 23,00 18,40
ago-99 16,00 5 80,00 21,03 16,82
sep-99 16,00 5 80,00 21,12 16,90
oct-99 16,00 5 80,00 21,74 17,39
nov-99 16,00 5 80,00 22,95 18,36
dic-99 16,00 5 80,00 22,69 18,15
ene-00 16,00 5 80,00 23,76 19,01
feb-00 16,00 5 80,00 22,10 17,68
mar-00 16,00 5 80,00 19,78 15,82
abr-00 16,00 5 80,00 20,49 16,39
may-00 16,00 5 80,00 19,04 15,23
jun-00 16,04 16,00 5 4 144,22 21,31 30,73
jul-00 16,04 5 80,21 18,81 15,09
ago-00 16,04 5 80,21 19,28 15,46
sep-00 16,04 5 80,21 18,84 15,11
oct-00 16,04 5 80,21 17,43 13,98
nov-00 16,04 5 80,21 17,70 14,20
dic-00 16,04 5 80,21 17,76 14,25
ene-01 17,82 5 89,12 17,34 15,45
feb-01 17,82 5 89,12 16,17 14,41
mar-01 17,82 5 89,12 16,17 14,41
abr-01 17,82 5 89,12 16,05 14,30
may-01 17,82 5 89,12 16,56 14,76
jun-01 17,87 16,94 5 6 190,97 18,50 35,33
jul-01 17,87 5 89,35 18,54 16,57
ago-01 17,87 5 89,35 19,69 17,59
sep-01 17,87 5 89,35 27,62 24,68
oct-01 17,87 5 89,35 25,59 22,87
nov-01 17,87 5 89,35 21,51 19,22
dic-01 17,87 5 89,35 23,57 21,06
ene-02 19,66 5 98,29 28,91 28,41
feb-02 19,66 5 98,29 39,10 38,43
mar-02 19,66 5 98,29 50,10 49,24
abr-02 19,66 5 98,29 43,59 42,84
may-02 19,66 5 98,29 36,20 35,58
jun-02 19,71 18,77 5 8 248,69 31,64 78,68
jul-02 19,71 5 98,54 29,90 29,46
ago-02 19,71 5 98,54 26,92 26,53
sep-02 19,71 5 98,54 26,92 26,53
oct-02 19,71 5 98,54 29,44 29,01
nov-02 19,71 5 98,54 30,47 30,03
dic-02 19,71 5 98,54 29,99 29,55
ene-03 21,50 5 107,50 31,63 34,00
feb-03 21,50 5 107,50 29,12 31,30
mar-03 21,50 5 107,50 25,05 26,93
abr-03 21,50 5 107,50 24,52 26,36
may-03 21,50 5 107,50 20,12 21,63
jun-03 21,56 20,61 5 10 313,87 18,33 57,53
jul-03 21,56 5 107,78 18,49 19,93
ago-03 21,56 5 107,78 18,74 20,20
sep-03 21,56 5 107,78 19,99 21,54
oct-03 21,56 5 107,78 16,87 18,18
nov-03 21,56 5 107,78 17,67 19,04
dic-03 21,56 5 107,78 16,83 18,14
ene-04 28,74 5 143,70 15,09 21,68
feb-04 28,74 5 143,70 14,46 20,78
mar-04 28,74 5 143,70 15,20 21,84
abr-04 28,74 5 143,70 15,22 21,87
may-04 28,74 5 143,70 15,40 22,13
jun-04 28,81 25,15 5 12 445,93 14,92 66,53
jul-04 28,81 5 144,07 14,45 20,82
ago-04 28,81 5 144,07 15,01 21,63
sep-04 28,81 5 144,07 15,20 21,90
oct-04 28,81 5 144,07 15,02 21,64
nov-04 28,81 5 144,07 14,51 20,91
dic-04 28,81 5 144,07 15,25 21,97
ene-05 37,82 5 189,10 14,93 28,23
feb-05 37,82 5 189,10 14,21 26,87
mar-05 37,82 5 189,10 14,44 27,31
abr-05 37,82 5 189,10 13,96 26,40
may-05 37,82 5 189,10 14,02 26,51
jun-05 37,92 33,33 5 14 656,14 13,47 88,38
jul-05 37,92 5 189,58 13,53 25,65
ago-05 37,92 5 189,58 13,33 25,27
sep-05 37,92 5 189,58 12,71 24,10
oct-05 37,92 5 189,58 13,18 24,99
nov-05 37,92 5 189,58 12,95 24,55
dic-05 37,92 5 189,58 12,79 24,25
ene-06 43,33 5 216,67 12,71 27,54
feb-06 43,33 5 216,67 12,76 27,65
mar-06 43,33 5 216,67 12,31 26,67
abr-06 43,33 5 216,67 12,11 26,24
may-06 43,33 5 216,67 12,15 26,33
jun-06 43,44 40,63 5 16 867,37 11,94 103,56
jul-06 43,44 5 217,22 12,29 26,70
ago-06 43,44 5 217,22 12,43 27,00
sep-06 43,44 5 217,22 12,32 26,76
oct-06 43,44 5 217,22 12,46 27,07
nov-06 43,44 5 217,22 12,63 27,44
dic-06 43,44 5 217,22 12,64 27,46
ene-07 43,44 5 217,22 12,92 28,07
feb-07 43,44 5 217,22 12,82 27,85
mar-07 43,44 5 217,22 12,53 27,22
abr-07 43,44 5 217,22 13,05 28,35
may-07 43,44 5 217,22 13,03 28,30
jun-07 43,56 43,45 5 18 999,94 12,53 125,29
jul-07 43,56 5 217,78 13,51 29,42
ago-07 43,56 5 217,78 13,86 30,18
sep-07 43,56 5 217,78 13,79 30,03
oct-07 43,56 5 217,78 14,00 30,49
nov-07 43,56 5 217,78 15,75 34,30
dic-07 43,56 5 217,78 16,44 35,80
ene-08 79,85 5 399,26 18,53 73,98
feb-08 79,85 5 399,26 17,56 70,11
mar-08 79,85 5 399,26 18,17 72,55
abr-08 79,85 5 399,26 18,35 73,26
may-08 79,85 5 399,26 20,85 83,25
jun-08 76,67 61,44 5 20 1612,13 20,09 323,88
jul-08 100,00 5 499,98 20,30 101,50
ago-08 81,80 5 409,01 20,09 82,17
sep-08 131,69 5 658,46 19,68 129,58
oct-08 131,44 5 657,18 19,82 130,25
nov-08 131,36 5 656,82 20,24 132,94
dic-08 80,06 5 400,28 19,65 78,65
ene-09 101,89 5 509,44 19,76 100,67
feb-09 201,58 5 1007,88 19,98 201,37
mar-09 109,53 5 547,65 19,74 108,11
abr-09 64,44 5 322,22 18,77 60,48
may-09 82,25 5 411,23 18,77 77,19
jun-09 88,08 108,68 5 22 2831,28 17,56 497,17
jul-09 93,87 5 469,37 17,26 81,01
ago-09 93,87 5 469,37 17,04 79,98
sep-09 133,17 5 665,86 16,58 110,40
oct-09 93,72 5 468,60 17,62 82,57
nov-09 189,07 5 945,34 17,05 161,18
dic-09 125,13 5 625,66 16,97 106,17
ene-10 115,02 5 575,09 16,74 96,27
feb-10 136,32 5 681,58 16,65 113,48
mar-10 107,87 5 539,34 16,44 88,67
abr-10 96,43 5 482,14 16,23 78,25
may-10 148,93 5 744,66 16,40 122,12
jun-10 101,28 119,56 5 24 3375,78 16,10 543,50
jul-10 54,43 5 272,15 16,34 44,47
ago-10 65,44 5 327,19 16,28 53,27
sep-10 107,48 5 537,38 16,10 86,52
oct-10 86,43 5 432,16 16,38 70,79
nov-10 116,72 5 583,59 16,25 94,83
dic-10 156,02 5 780,09 16,45 128,32
ene-11 155,68 5 778,42 16,29 126,81
feb-11 106,96 5 534,82 16,37 87,55
mar-11 135,25 5 676,27 16,00 108,20
abr-11 116,08 5 580,39 16,37 95,01
may-11 128,75 5 643,76 16,64 107,12
jun-11 126,46 112,98 5 26 3569,66 16,09 574,36
jul-11 117,86 5 589,31 16,52 97,35
ago-11 224,79 5 1123,94 15,94 179,16
sep-11 159,88 5 799,39 16,00 127,90
oct-11 133,52 5 667,59 16,39 109,42
nov-11 173,38 5 866,89 15,43 133,76
dic-11 163,68 5 818,42 15,03 123,01
ene-12 293,60 5 1468,01 15,70 230,48
feb-12 140,24 5 701,21 15,18 106,44
mar-12 224,17 5 1120,86 14,95 167,57
abr-12 93,61 5 468,03 15,41 72,12
may-12 247,97 0 0,00 15,63 0,00
jun-12 254,75 185,62 0 28 5197,38 15,38 799,36
jul-12 156,83 15 2352,41 15,35 361,09
ago-12 235,12 0 0,00 15,57 0,00
sep-12 217,51 0 0,00 15,65 0,00
oct-12 189,82 15 2847,31 15,50 441,33
nov-12 222,35 0 0,00 15,29 0,00
dic-12 241,52 0 0,00 15,06 0,00
ene-13 270,53 15 4057,90 14,66 594,89
feb-13 326,29 0 0,00 15,47 0,00
mar-13 341,41 0 0,00 14,89 0,00
abr-13 262,64 15 3939,60 15,09 594,49
may-13 366,83 0 0,00 15,07 0,00
jun-13 136,27 247,26 0 30 7417,77 14,88 1103,76
jul-13 26,51 15 397,60 14,97 59,52
ago-13 88,43 0 0,00 15,53 0,00
sep-13 118,53 0 0,00 15,13 0,00
oct-13 153,11 15 2296,58 14,99 344,26
nov-13 100,06 0 0,00 14,93 0,00
dic-13 165,71 0 0,00 15,15 0,00
ene-14 273,04 15 4095,58 15,12 619,25
feb-14 132,03 0 0,00 15,54 0,00
mar-14 127,18 0 0,00 15,05 0,00
abr-14 350,00 15 5250,00 15,44 810,60
97283,59 16089,06




CÁLCULO LITERAL “C” ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Una vez calculada la garantía de prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se debe determinar de conformidad a lo establecido en el artículo 122 eiusdem, el salario promedio de la siguiente manera:

PERIODO SALARIO INTEGRAL.
nov-13 100,06
dic-13 165,71
ene-14 273,04
feb-14 132,03
mar-14 127,18
abr-14 350,00
SALARIO PROMEDIO 191,34

De seguidas, se calcula el literal “c” así:


SALARIO
PROMEDIO.
(art.122 LOTTT). Bs. 191,34
DIAS (30 días *17 años) 510
Total literal c)
97.580,99


En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d”, a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.

CÁLCULO LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Garantía de P.S. literales “a y b” 97.283,59
Prestaciones sociales literal “c” 97.580,99

Prestaciones sociales literal “d” 97.580,99






TOTAL POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: Bs. 113.670,05.

ADELANTOS DE GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

ADELANTOS FOLIOS
18363,74 1126
19809,90 1129
15529,90 1133
11341,60 1134
1753,31 1139
889,34 1141
TOTAL 67.687,79

TOTAL ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS: BS. 67.687,79.
TOTAL A PAGAR POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: Bs. 45.982,26.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
VACACIONES DIAS SALARIO TOTAL ADELANTOS (FOLIOS) MONTOS
1997-1998 15 174,06 2610,88
1998-1999 16 174,06 2784,94
1999-2000 17 174,06 2959,00
2000-2001 18 174,06 3133,06
2001-2002 19 174,06 3307,12
2002-2003 20 174,06 3481,18
2003-2004 21 174,06 3655,24
2004-2005 22 174,06 3829,30
2005-2006 23 174,06 4003,35
2006-2007 24 174,06 4177,41
2007-2008 25 174,06 4351,47 1116 306
2008-2009 26 174,06 4525,53
2009-2010 27 174,06 4699,59 1115 400
2010-2011 28 174,06 4873,65 1114 700
2011-2012 29 174,06 5047,71 1113 3134,4
2012-2013 30 174,06 5221,77 1110 4156,86
2013-2014 25 174,06 4351,47
TOTAL 67012,67 8697,26
TOTAL A PAGAR 58315,41



BONO VACACIONAL DIAS SALARIO TOTAL ADELANTOS (FOLIOS) MONTO
1997-1998 7 174,06 1218,41
1998-1999 8 174,06 1392,47
1999-2000 9 174,06 1566,53
2000-2001 10 174,06 1740,59
2001-2002 11 174,06 1914,65
2002-2003 12 174,06 2088,71
2003-2004 13 174,06 2262,77
2004-2005 14 174,06 2436,82
2005-2006 15 174,06 2610,88
2006-2007 16 174,06 2784,94
2007-2008 17 174,06 2959,00 1116 174
2008-2009 18 174,06 3133,06
2009-2010 19 174,06 3307,12 1115 150
2010-2011 20 174,06 3481,18 1114 300
2011-2012 29 174,06 5047,71 1113 3134,4
2012-2013 30 174,06 5221,77 1110 4156,86
2013-2014 25 174,06 4351,47
TOTAL 47518,08 7915,26
TOTAL A PAGAR 39602,82

UTILIDADES.
UTLIDADES DIAS SALARIO TOTAL ADELANTOS (FOLIOS) MONTOS
1997 7,5 11,67 87,50
1998 15 13,33 200,00
1999 15 15,00 225,00
2000 15 15,00 225,00
2001 15 16,67 250,00
2002 15 18,33 275,00
2003 15 20,00 300,00
2004 15 26,67 400,00
2005 15 35,00 525,00
2006 15 40,00 600,00 1124 252,72
2007 15 40,00 600,00 1123 400,80
2008 15 86,51 1297,67
2009 15 104,93 1573,90
2010 15 98,27 1474,05
2011 15 132,12 1981,74 1122,1121,1120 6080,00
2012 30 183,12 5493,48 1119 6061,33
2013 30 168,31 5049,25 1118 3354,15
2014 10 189,05 1890,53
TOTAL 22448,11 16149
TOTAL A PAGAR 6299,11

INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 92 de la LOTTT, Igual al monto de las prestaciones sociales.



Bs. 113.670,05








Una vez determinados los conceptos laborales, que según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras corresponde al demandante YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, se evidencia que resulta una diferencia a favor del accionante por los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, por lo que este Tribunal procede a realizar la sumatoria, quedando a cancelar la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 263.869,64). Así se establece.

5. DAVID JOSE VARGAS VERGARA.

TIEMPO DE SERVICIO.


DIA
MES AÑO
FECHA DE EGRESO 30 4 2014
FECHA DE INGRESO 3 1 2009
TIEMPO DE SERVICIO 27 03 05


DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
PERIODO 1 QUINCENA 2 QUINCENA MENSUAL DIARIO SALARIO PROMEDIO UTILIDADES ALICUOTA B.V ALICUOTA U. SALARIO INTEGRAL.
Ene-10 820,00 820,00 1640,00 54,67 1,06 2,28 58,01
Feb-10 560,00 1219,00 1779,00 59,30 1,15 2,47 62,92
Mar-10 1197,00 911,00 2108,00 70,27 1,37 2,93 74,56
Abr-10 640,00 610,00 1250,00 41,67 0,81 1,74 44,21
May-10 939,00 1088,00 2027,00 67,57 1,31 2,82 71,70
Jun-10 681,00 671,00 1352,00 45,07 0,88 1,88 47,82
Jul-10 343,00 503,00 846,00 28,20 0,55 1,18 29,92
Ago-10 376,00 763,00 1139,00 37,97 0,74 1,58 40,29
Sep-10 561,00 709,00 1270,00 42,33 0,82 1,76 44,92
Oct-10 387,00 2400,00 2787,00 92,90 1,81 3,87 98,58
Nov-10 650,00 650,00 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98
Dic-10 650,00 778,00 1428,00 47,60 52,57 0,93 1,98 50,51
Ene-11 900,00 900,00 1800,00 60,00 1,33 2,50 63,83
Feb-11 2788,00 1146,00 3934,00 131,13 2,91 5,46 139,51
Mar-11 900,00 1012,00 1912,00 63,73 1,42 2,66 67,81
Abr-11 1073,00 1200,00 2273,00 75,77 1,68 3,16 80,61
May-11 1300,00 1230,00 2530,00 84,33 1,87 3,51 89,72
Jun-11 2750,00 1100,00 3850,00 128,33 2,85 5,35 136,53
Jul-11 1100,00 1100,00 2200,00 73,33 1,63 3,06 78,02
Ago-11 1300,00 1500,00 2800,00 93,33 2,07 3,89 99,30
Sep-11 1300,00 1600,00 2900,00 96,67 2,15 4,03 102,84
Oct-11 1400,00 1500,00 2900,00 96,67 2,15 4,03 102,84
Nov-11 1600,00 1845,00 3445,00 114,83 2,55 4,78 122,17
Dic-11 2290,00 1964,00 4254,00 141,80 96,66 3,15 5,91 150,86
Ene-12 2300,00 2318,54 4618,54 153,95 3,85 6,41 164,21
Feb-12 1300,00 1514,00 2814,00 93,80 2,35 3,91 100,05
Mar-12 1817,00 2310,00 4127,00 137,57 3,44 5,73 146,74
Abr-12 1440,00 2123,00 3563,00 118,77 2,97 4,95 126,68
May-12 1520,00 1500,00 3020,00 100,67 4,75 8,39 113,81
Jun-12 1500,00 2304,00 3804,00 126,80 5,99 10,57 143,35
Jul-12 1750,00 2257,00 4007,00 133,57 6,31 11,13 151,00
Ago-12 2994,00 2465,00 5459,00 181,97 8,59 15,16 205,72
Sep-12 2948,00 1700,00 4648,00 154,93 7,32 12,91 175,16
Oct-12 1780,00 2533,00 4313,00 143,77 6,79 11,98 162,54
Nov-12 2894,00 3484,00 6378,00 212,60 10,04 17,72 240,36
Dic-12 1746,00 2630,00 4376,00 145,87 142,02 6,89 12,16 164,91
Ene-13 274,00 590,00 864,00 28,80 1,44 2,40 32,64
Feb-13 1500,00 3315,00 4815,00 160,50 8,03 13,38 181,90
Mar-13 2461,00 2676,00 5137,00 171,23 8,56 14,27 194,06
Abr-13 3567,00 2744,00 6311,00 210,37 10,52 17,53 238,42
May-13 1500,00 3509,00 5009,00 166,97 8,35 13,91 189,23
Jun-13 1983,00 2350,00 4333,00 144,43 7,22 12,04 163,69
Jul-13 1641,00 1500,00 3141,00 104,70 5,24 8,73 118,66
Ago-13 1500,00 1909,50 3409,50 113,65 5,68 9,47 128,80
Sep-13 1500,00 2000,00 3500,00 116,67 5,83 9,72 132,22
Oct-13 2000,00 2000,00 4000,00 133,33 6,67 11,11 151,11
Nov-13 2000,00 2000,00 4000,00 133,33 6,67 11,11 151,11
Dic-13 2000,00 2000,00 4000,00 133,33 134,78 6,67 11,11 151,11
Ene-14 314,00 2000,00 2314,00 77,13 4,07 6,43 87,63
Feb-14 2192,00 2000,00 4192,00 139,73 7,37 11,64 158,75
Mar-14 2000,00 2000,00 4000,00 133,33 7,04 11,11 151,48
Abr-14 2000,00 2000,00 4000,00 133,33 120,88 7,04 11,11 151,48

GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.

CALCULO LITERAL A) Y B) ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

PERIODO SALARIO INTEGRAL. SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIAS DIAS ADICIONALES P/A % INTERESES
ene-10 58,01 0 0,00 16,74 0,00
feb-10 62,92 0 0,00 16,65 0,00
mar-10 74,56 0 0,00 16,44 0,00
abr-10 44,21 5 221,06 16,23 35,88
may-10 71,70 5 358,48 16,40 58,79
jun-10 47,82 5 239,10 16,10 38,50
jul-10 29,92 5 149,62 16,34 24,45
ago-10 40,29 5 201,43 16,28 32,79
sep-10 44,92 5 224,60 16,10 36,16
oct-10 98,58 5 492,89 16,38 80,73
nov-10 45,98 5 229,91 16,25 37,36
dic-10 50,51 5 252,54 16,45 41,54
ene-11 63,83 56,40 5 319,17 16,29 51,99
feb-11 139,51 5 697,56 16,37 114,19
mar-11 67,81 5 339,03 16,00 54,24
abr-11 80,61 5 403,04 16,37 65,98
may-11 89,72 5 448,61 16,64 74,65
jun-11 136,53 5 682,66 16,09 109,84
jul-11 78,02 5 390,09 16,52 64,44
ago-11 99,30 5 496,48 15,94 79,14
sep-11 102,84 5 514,21 16,00 82,27
oct-11 102,84 5 514,21 16,39 84,28
nov-11 122,17 5 610,85 15,43 94,25
dic-11 150,86 5 754,30 15,03 113,37
ene-12 164,21 111,20 5 2 1043,48 15,70 163,83
feb-12 100,05 5 500,27 15,18 75,94
mar-12 146,74 5 733,69 14,95 109,69
abr-12 126,68 5 633,42 15,41 97,61
may-12 113,81 0 0,00 15,63 0,00
jun-12 143,35 0 0,00 15,38 0,00
jul-12 151,00 15 2265,07 15,35 347,69
ago-12 205,72 0 0,00 15,57 0,00
sep-12 175,16 0 0,00 15,65 0,00
oct-12 162,54 15 2438,04 15,50 377,90
nov-12 240,36 0 0,00 15,29 0,00
dic-12 164,91 0 0,00 15,06 0,00
ene-13 32,64 146,91 15 4 1077,26 14,66 157,93
feb-13 181,90 0 0,00 15,47 0,00
mar-13 194,06 0 0,00 14,89 0,00
abr-13 238,42 15 3576,23 15,09 539,65
may-13 189,23 0 0,00 15,07 0,00
jun-13 163,69 0 0,00 14,88 0,00
jul-13 118,66 15 1779,90 14,97 266,45
ago-13 128,80 0 0,00 15,53 0,00
sep-13 132,22 0 0,00 15,13 0,00
oct-13 151,11 15 2266,67 14,99 339,77
nov-13 151,11 0 0,00 14,93 0,00
dic-13 151,11 0 0,00 15,15 0,00
ene-14 87,63 157,33 15 6 2258,46 15,12 341,48
feb-14 158,75 0 0,00 15,54 0,00
mar-14 151,48 0 0,00 15,05 0,00
abr-14 151,48 15 2272,22 15,44 350,83
29384,54 4.543,62

CÁLCULO LITERAL “C” ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Una vez calculada la garantía de prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se debe determinar de conformidad a lo establecido en el artículo 122 eiusdem, el salario promedio de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO INTEGRAL.
nov-13 151,11
dic-13 151,11
ene-14 87,63
feb-14 158,75
mar-14 151,48
abr-14 151,48
SALARIO PROMEDIO 141,93
De seguidas, se calcula el literal “c” así:


SALARIO
PROMEDIO.
(art.122 LOTTT). Bs. 141,93
DIAS (30 días *5 años) 150
Total literal c) 21289,25


En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d”, a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.

CÁLCULO LITERAL “D” ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

Garantía de P.S. literales “a y b” 29384,54
Prestaciones sociales literal “c” 21289,25

Prestaciones sociales literal “d” 29384,54





TOTAL POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: Bs. 33.928,16

ADELANTOS DE GARANTÍA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

ADELANTOS FOLIOS
7539,04 1240
4461,59 1243
3656,52 1245
TOTAL 15657,15

TOTAL ADELANTOS DE GARANTÍA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: BS. 15.657,15.

TOTAL A PAGAR POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: Bs. 18.271,01

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
VACACIONES DIAS SALARIO TOTAL ADELANTOS (FOLIOS) MONTO
2010-2011 15 135,47 2032,00 1232 772,5
2011-2012 16 135,47 2167,47 1230 949,57
2012-2013 17 135,47 2302,93 1229 1700
2013-2014 18 135,47 2438,40 1228 2266,67
2014 6,33 135,47 857,96
TOTAL 9798,76 5688,74
TOTAL A PAGAR 4110,02
BONO VACACIONAL DIAS SALARIO TOTAL ADELANTOS (FOLIOS) MONTO
2010-2011 7,00 135,47 948,27 1232 772,5
2011-2012 8,00 135,47 1083,73 1230 949,57
2012-2013 17,00 135,47 2302,93 1229 1700
2013-2014 18,00 135,47 2438,40 1228 2266,67
2014 6,33 135,47 857,96
TOTAL 7631,29 5688,74
TOTAL A PAGAR 1942,55

UTILIDADES.
UTILIDADES DIAS SALARIO TOTAL ADELANTOS (FOLIOS) MONTO
2010 15 52,57 788,58 1238 4735,92
2011 15 96,66 1449,92 1237 Y 1236 6738,35
2012 30 142,02 4260,63 1235 5720,23
2013 30 134,78 4043,29 1234 4188,89
2014 10 120,88 1208,83
TOTAL 11751,25 21383,39

INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 92 de la LOTTT, Igual al monto de las prestaciones sociales.



Bs. 33.928,16





Una vez determinados los conceptos laborales, que según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras corresponde al demandante DAVID JOSE VARGAS VERGARA, se evidencia que resulta una diferencia a favor del accionante por los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional e indemnización por despido, por lo que este Tribunal procede a realizar la sumatoria, quedando a cancelar la cantidad de: CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 58.251,73). Así se establece.

6. MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA.

TIEMPO DE SERVICIO.

DIA
MES AÑO
FECHA DE EGRESO 30 4 2014
FECHA DE INGRESO 15 12 2009
TIEMPO DE SERVICIO 15 04 04

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
PERIODO 1 QUINCENA 2 QUINCENA MENSUAL DIARIO SALARIO PROMEDIO UTILIDADES ALICUOTA B.V ALICUOTA U. SALARIO INTEGRAL.
dic-09 0,00 1448,00 1448,00 48,27 48,27 0,94 2,01 51,22
ene-10 1954,00 1722,00 3676,00 122,53 2,38 5,11 130,02
feb-10 1614,20 2400,00 4014,20 133,81 2,60 5,58 141,98
mar-10 1297,80 873,60 2171,40 72,38 1,41 3,02 76,80
abr-10 801,50 1269,80 2071,30 69,04 1,34 2,88 73,26
may-10 1085,00 1373,40 2458,40 81,95 1,59 3,41 86,95
jun-10 1584,80 887,60 2472,40 82,41 1,60 3,43 87,45
jul-10 845,60 921,20 1766,80 58,89 1,15 2,45 62,49
ago-10 798,00 1806,00 2604,00 86,80 1,69 3,62 92,10
sep-10 1994,30 1856,40 3850,70 128,36 2,50 5,35 136,20
oct-10 1967,00 2262,40 4229,40 140,98 2,74 5,87 149,60
nov-10 1296,40 1787,80 3084,20 102,81 2,00 4,28 109,09
dic-10 2559,20 2220,40 4779,60 159,32 103,27 3,54 6,64 169,50
ene-11 1663,90 2336,60 4000,50 133,35 2,96 5,56 141,87
feb-11 2415,70 2750,00 5165,70 172,19 3,83 7,17 183,19
mar-11 344,40 1994,30 2338,70 77,96 1,73 3,25 82,94
abr-11 1130,50 1360,80 2491,30 83,04 1,85 3,46 88,35
may-11 2375,80 2217,00 4592,80 153,09 3,40 6,38 162,87
jun-11 2170,70 1938,30 4109,00 136,97 3,04 5,71 145,72
jul-11 2245,60 2076,20 4321,80 144,06 3,20 6,00 153,26
ago-11 1352,40 3721,20 5073,60 169,12 3,76 7,05 179,92
sep-11 4629,10 1946,70 6575,80 219,19 4,87 9,13 233,20
oct-11 1547,70 2212,00 3759,70 125,32 2,78 5,22 133,33
nov-11 2033,50 3013,50 5047,00 168,23 3,74 7,01 178,98
dic-11 1778,70 3969,70 5748,40 191,61 147,85 4,79 7,98 204,39
ene-12 1701,00 3668,00 5369,00 178,97 4,47 7,46 190,90
feb-12 3040,10 449,40 3489,50 116,32 2,91 4,85 124,07
mar-12 2051,00 3993,50 6044,50 201,48 5,04 8,40 214,92
abr-12 658,70 2083,20 2741,90 91,40 2,28 3,81 97,49
may-12 1893,50 3252,20 5145,70 171,52 8,10 14,29 193,92
jun-12 4291,00 3464,30 7755,30 258,51 12,21 21,54 292,26
jul-12 1427,30 1192,80 2620,10 87,34 4,12 7,28 98,74
ago-12 2795,10 2846,90 5642,00 188,07 8,88 15,67 212,62
sep-12 2119,60 1964,90 4084,50 136,15 6,43 11,35 153,93
oct-12 2722,30 2489,20 5211,50 173,72 8,20 14,48 196,40
nov-12 2694,30 3699,50 6393,80 213,13 10,06 17,76 240,95
dic-12 4010,30 2964,50 6974,80 232,49 170,76 11,62 19,37 263,49
ene-13 2981,30 3750,00 6731,30 224,38 11,22 18,70 254,29
feb-13 205,60 2557,60 2763,20 92,11 4,61 7,68 104,39
mar-13 4729,60 3623,20 8352,80 278,43 13,92 23,20 315,55
abr-13 3584,80 2061,60 5646,40 188,21 9,41 15,68 213,31
may-13 3750,40 2608,00 6358,40 211,95 10,60 17,66 240,21
jun-13 4179,20 2084,80 6264,00 208,80 10,44 17,40 236,64
jul-13 985,00 1650,40 2635,40 87,85 4,39 7,32 99,56
ago-13 1985,60 1023,60 3009,20 100,31 5,02 8,36 113,68
sep-13 1280,00 1644,00 2924,00 97,47 4,87 8,12 110,46
oct-13 1584,00 2851,00 4435,00 147,83 7,39 12,32 167,54
nov-13 2746,00 2051,00 4797,00 159,90 8,00 13,33 181,22
dic-13 2575,00 2034,52 4609,52 153,65 162,57 8,11 12,80 174,56
ene-14 1039,00 5652,00 6691,00 223,03 11,77 18,59 253,39
feb-14 3079,00 4500,00 7579,00 252,63 13,33 21,05 287,02
mar-14 4500,00 4500,00 9000,00 300,00 15,83 25,00 340,83
abr-14 4500,00 4500,00 9000,00 300,00 268,92 15,83 25,00 340,83


GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.

CALCULO LITERAL A) Y B) ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
PERIODO SALARIO INTEGRAL. SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIAS DIAS ADICIONALES P/A % INTERESES
dic-09 51,22 0,00 0,00 16,97 0,00
ene-10 130,02 0,00 0,00 16,74 0,00
feb-10 141,98 0,00 0,00 16,65 0,00
mar-10 76,80 5,00 384,02 16,44 63,13
abr-10 73,26 5,00 366,31 16,23 59,45
may-10 86,95 5,00 434,77 16,40 71,30
jun-10 87,45 5,00 437,25 16,10 70,40
jul-10 62,49 5,00 312,46 16,34 51,06
ago-10 92,10 5,00 460,52 16,28 74,97
sep-10 136,20 5,00 681,00 16,10 109,64
oct-10 149,60 5,00 747,98 16,38 122,52
nov-10 109,09 5,00 545,45 16,25 88,64
dic-10 169,50 169,50 5,00 847,49 16,45 139,41
ene-11 141,87 5,00 709,35 16,29 115,55
feb-11 183,19 5,00 915,96 16,37 149,94
mar-11 82,94 5,00 414,69 16,00 66,35
abr-11 88,35 5,00 441,74 16,37 72,31
may-11 162,87 5,00 814,37 16,64 135,51
jun-11 145,72 5,00 728,59 16,09 117,23
jul-11 153,26 5,00 766,32 16,52 126,60
ago-11 179,92 5,00 899,62 15,94 143,40
sep-11 233,20 5,00 1165,99 16,00 186,56
oct-11 133,33 5,00 666,65 16,39 109,26
nov-11 178,98 5,00 894,91 15,43 138,08
dic-11 204,39 157,34 5,00 2,00 1336,61 15,03 200,89
ene-12 190,90 5,00 954,49 15,70 149,85
feb-12 124,07 5,00 620,36 15,18 94,17
mar-12 214,92 5,00 1074,58 14,95 160,65
abr-12 97,49 5,00 487,45 15,41 75,12
may-12 193,92 0,00 0,00 15,63 0,00
jun-12 292,26 0,00 0,00 15,38 0,00
jul-12 98,74 15,00 1481,08 15,35 227,35
ago-12 212,62 0,00 0,00 15,57 0,00
sep-12 153,93 0,00 0,00 15,65 0,00
oct-12 196,40 15,00 2945,95 15,50 456,62
nov-12 240,95 0,00 0,00 15,29 0,00
dic-12 263,49 189,97 0,00 4,00 759,89 15,06 114,44
ene-13 254,29 15,00 3814,40 14,66 559,19
feb-13 104,39 0,00 0,00 15,47 0,00
mar-13 315,55 0,00 0,00 14,89 0,00
abr-13 213,31 15,00 3199,63 15,09 482,82
may-13 240,21 0,00 0,00 15,07 0,00
jun-13 236,64 0,00 0,00 14,88 0,00
jul-13 99,56 15,00 1493,39 14,97 223,56
ago-13 113,68 0,00 0,00 15,53 0,00
sep-13 110,46 0,00 0,00 15,13 0,00
oct-13 167,54 15,00 2513,17 14,99 376,72
nov-13 181,22 0,00 0,00 14,93 0,00
dic-13 174,56 184,28 0,00 6,00 1105,71 15,15 167,51
ene-14 253,39 15,00 3800,86 15,12 574,69
feb-14 287,02 0,00 0,00 15,54 0,00
mar-14 340,83 0,00 0,00 15,05 0,00
abr-14 340,83 15,00 5112,50 15,44 789,37
44335,49 6864,29

CÁLCULO LITERAL “C” ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Una vez calculada la garantía de prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se debe determinar de conformidad a lo establecido en el artículo 122 eiusdem, el salario promedio de la siguiente manera:

PERIODO SALARIO INTEGRAL.
nov-13 181,22
dic-13 174,56
ene-14 253,39
feb-14 287,02
mar-14 340,83
abr-14 340,83
262,98




De seguidas, se calcula el literal “c” así:


SALARIO
PROMEDIO.
(art.122 LOTTT). Bs. 262,98
DIAS (30 días *4 años) 120
Total literal c) 31557,22

En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d”, a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.

CÁLCULO LITERAL “D” ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.


Garantía de P.S. literales “a y b” 44335,49
Prestaciones sociales literal “c” 31557,22
Prestaciones sociales literal “d” 44335,49





TOTAL POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: Bs. 51.199,78.

ADELANTOS DE GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.
FOLIOS ADELANTOS
1341 15807,24
1345 21631,7
1347 15582,9
1352, 1353 Y 1354 12389,18
Total 65411,02

TOTAL ADELANTOS DE GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: Bs. 65.411,02

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
VACACIONES DIAS SALARIO TOTAL ADELANTOS (FOLIOS) MONTO
2009-2010 15,00 284,21 4263,17 1332 700
2010-2011 16,00 284,21 4547,38 1331 1080
2011-2012 17,00 284,21 4831,59 1329 2490
2012-2013 18,00 284,21 5115,80 1328 3281,6
2013-2014 19,00 284,21 5400,01
2014 6,33 284,21 1800,00 1354 1738,71
TOTAL 25957,95 9290,31
TOTAL A PAGAR 16667,64
BONO VACACIONAL DIAS SALARIO TOTAL ADELANTOS (FOLIOS) MONTO
2009-2010 7,00 284,21 1989,48 1332 300
2010-2011 8,00 284,21 2273,69 1331 1080
2011-2012 9,00 284,21 2557,90 1329 2490
2012-2013 18,00 284,21 5115,80 1328 3281,6
2013-2014 19,00 284,21 5400,01
2014 6,33 284,21 1800,00 1354 1738,71
TOTAL 19136,88 8890,31
TOTAL A PAGAR 10246,57


UTILIDADES.
UTILIDADES DIAS SALARIO TOTAL ADELANTOS (FOLIOS) MONTO
2009 0,63 48,27 30,17
2010 15,00 103,27 1549,10
2011 15,00 147,85 2217,68 1336, 1337, 1338 3460
2012 30,00 170,76 5122,72 1335 5815,13
2013 30,00 162,57 4877,19 1334 4254,6
2014 10,00 268,92 2689,17 1354 1141,03
TOTAL 16486,01 14670,76
TOTAL A PAGAR 1815,25

INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 92 de la LOTTT, Igual al monto de las prestaciones sociales.



Bs. 51.199,78







Una vez determinados los conceptos laborales, que según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras corresponde al demandante LUIS MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, se evidencia que resulta una diferencia a favor del accionante por los conceptos correspondientes vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, por lo que este Tribunal procede a realizar la sumatoria, quedando a cancelar la cantidad de: SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 71.229,25). Así se establece.

RESULTANDO A PAGAR EN TOTAL POR TODOS LOS TRABAJADORES, LA CANTIDAD DE: SEISCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 621.935,27).

Es necesario precisar, respecto de las Vacaciones y Bono Vacacional de los trabajadores, que si bien es cierto constan recibo de pagos de estos conceptos, no es menos cierto que los testigos y los accionantes en sus declaraciones de parte adujeron que no disfrutaban de este derecho. La sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A., en esta vertiente no exhibió el Registro de Vacaciones, para acreditar el disfrute efectivo de las estas. Por ello, al no haber los reclamantes disfrutado de manera efectiva de sus vacaciones, prospera en derecho su pago el promedio de los últimos tres meses de los salarios devengados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 121, 195 y 203, de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En vista del conjunto de operaciones aritméticas y, al no constar en autos prueba que acredite el pago liberatorio de la totalidad de la cuantía de los conceptos demandados, por Garantía de Prestaciones Sociales e intereses, Utilidades, al existir diferencias a favor de los ciudadanos Eigar Gregorio Vargas Vergara, Luis Javier Fernández Scioscia, Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero, David José Vargas Vergara, quien decide ordena su pago, conforme resultó de los cálculos correspondientes, haciéndose la salvedad que se descontaran los montos recibidos por adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que constan agregados a las actas procesales. Así se establece.

Adicionalmente, en el escrito libelar se hace mención a que no recibieron alguna otra bonificación por horas extras, traslados, viáticos, días feriados y/o días de descanso. No obstante, no se realiza ningún petitorio en cuanto a ello. En tal virtud, no existe alegato sobre el cual deba esta instancia emitir pronunciamiento relacionado con estos hechos. Así se establece.

Otro aspecto a considerar, en cuanto al ciudadano Miguel Ángel Landaeta, se observa que consta al folio 1248, acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad, en la cual recibe la cantidad de Bs. 8.700,00, por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, señalando al efecto la parte demandada que opera la cosa juzgada administrativa, vista la homologación efectuada por el mencionado órgano administrativo.

En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 896 del 18 de julio de 2014, estableció:

“… Ahora bien, respecto a la cosa juzgada administrativa, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia Nº 413 de 9 de abril de 2008 (Caso: Sara Franceschi de Corao y otros contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) indicó lo siguiente:

Respecto a alegatos similares referidos a la “cosa juzgada administrativa” en reiteradas oportunidades la Sala ha acogido la doctrina procesal que ha calificado la cosa juzgada como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia. (vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177).
De acuerdo con lo anterior, se interpreta que la voluntad que haya guiado una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, es decir, el criterio sentado en un fallo no debe ser nuevamente interpretado para un mismo caso, pues se estaría en riesgo de emitir sentencias contradictorias.
En este sentido, cuando se habla de autoridad de la cosa juzgada siempre se debe tener presente que se trata de una característica exclusivamente judicial, de modo tal que aún cuando algunos autores hacen referencia a la llamada cosa juzgada administrativa, esta mención viene a ser la utilización de un término incorrecto, pues no opera en la providencia administrativa la característica propia de esta garantía procesal. …”

Por consiguiente, siendo los derechos de los trabajadores irrenunciables, conviene mencionar que el hecho de agotar la vía administrativa, no produce la llamada “cosa juzgada administrativa”, razón por la cual de la realización de las operaciones aritméticas correspondientes, se observa que existe una diferencia a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA, en cuanto a los conceptos demandados, cantidades a las cuales se les deducirá los pagos recibidos por el actor. Así se establece.

Finalmente, la parte demandante señala que en virtud del cierre fraudulento y de la negligencia en la entrega de los recaudos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pretende los daños y perjuicios por la pérdida dolosa de las indemnizaciones del Paro Forzoso, por lo que demanda, una indemnización equivalente a la que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por pérdida involuntaria del empleo, con fundamento en que la entidad de trabajo no entregó oportunamente, los documentos necesario para solicitar ante el ente administrativo tal indemnización.

La Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo, tiene como objetivo, asegurarle al trabajador que ha perdido involuntariamente su empleo, una prestación dineraria durante un lapso de tiempo determinado, la cual es una indemnización porcentual calculada sobre los salarios notificados por el empleador ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, en los últimos doce (12) meses, que se le cancela a todo trabajador durante cinco (5) meses, en caso que el trabajador (a) cesante ingresara bajo relación de dependencia, se le cancelará únicamente el tiempo efectivo de cesantía.
En este contexto, debe observarse el contenido del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que señala:

“Artículo 39: Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes. Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.”

En cuanto a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 297, de fecha 12 de mayo de 2015, señaló:

“… En cuanto al pedimento planteado, tal como se señaló supra respecto de la codemandante Karolyn Coromoto Rangel de Gutiérrez, no se verificó ninguno de los tres supuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo como requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patronal de asumir, total o parcialmente, las prestaciones a las que tiene derecho al trabajador cesante, frente a la Administración. Tales supuestos son –se reitera– que el empleador no se haya afiliado, que no haya afiliado al trabajador o que no consigne oportunamente hasta un tercio de las cotizaciones debidas, observándose al respecto que en el recibo de pago de la semana comprendida entre el 1° y el 7 de diciembre de 2008, se incluye una deducción por concepto de “Reg. Prestac. de Empleo” (folio 147). Dichos supuestos, además, ni siquiera fueron alegados por la parte actora, quien sustentó su pedimento en la supuesta falta de entrega de la documentación, por parte del patrono. …”

Según lo descrito, resulta improcedente el pedimento referido al “Seguro de Paro Forzoso”, al no constatarse alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en los cuales el patrono queda obligado a pagar las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador, total o parcialmente. Así se establece.

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.

Se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados en atención a fallo N° 809, del 21 de septiembre de 2016, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se realizará a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

Siendo ello así, este Tribunal a los fines de realizar el cálculo de lo indicado, toma en consideración las cantidades que quedaron cuantificadas en el presente fallo, por los siguientes conceptos:

1. EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA.

• VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Bs. 83.868,00

2. LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA.
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1797,01
• VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Bs. 40.171,32

3. REINALDO JOSE MEZA QUINTERO.

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 14.630,11
• VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Bs. 88.118,21

4. YEAN CARLOS MEZA QUINTERO.
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 45.982,26
• VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Bs. 217.887,39

5. DAVID JOSE VARGAS VERGARA.
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 18.2714,01
• VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Bs. 39.980,72

6. MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA

• VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Bs. 71.229,25

En lo que se refiere al cálculo de los intereses moratorios, se realizó desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de abril de 2014), hasta el día 28 de febrero de 2017, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud que al momento de la utilización del MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, usando el ítem 5., correspondiente a “CALCULO DE INTERESES SIMPLES APLICADOS A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE TRABAJO”, y el ítem 5.1 “MORA EN EL PAGO DE SALARIO, LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES”, al introducir los datos hasta el día de la publicación de la presente sentencia, arrojó la siguiente información:



Ahora bien, en lo correspondiente a la indexación para la garantía de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, se usó la herramienta del mencionado Módulo, al introducir los datos correspondientes a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la presente fecha, suministro lo siguiente:



Todo ello en virtud que de la revisión de la pagina del Banco Central de Venezuela, se evidencia que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (IPC), se encuentran publicados hasta el día 31 de diciembre de 2015, razón por la cual la herramienta señala “No existen datos disponibles para la fecha seleccionada”, lo cual imposibilita a esta instancia judicial a realizar la determinación de las cantidades correspondientes por indexación monetaria de los conceptos condenados, a partir del 01 de enero de 2016, realizando dicho cálculo en lo que se refiere a la prestación de antigüedad e intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y en lo que se refiere a los demás conceptos desde la fecha de notificación de la última de las co-demandadas, 19 de mayo de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2015, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontró suspendida, vale decir, del 15-08-2014 al 15-09-2014, del 15-08-2015 al 15-09-2015, del 14-12-2015 al 31-12-2015 (haciendo la salvedad que este último periodo debe computarse hasta el día 10-03-2016, no obstante, en atención a lo antes señalado, se efectuó hasta el 31-12-2015.

En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá actualizar los montos aquí condenados, en lo que se refiere a los intereses de mora y la indexación, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, aplicando adicionalmente dicha herramienta en lo que se refiere a la indexación de la garantía de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, e indemnización por despido, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, al no encontrarse publicados los Índices Nacionales de Precios al Consumidor por el Banco Central de Venezuela, a partir del 01 de enero de 2016.
En caso de no poder realizarlo, por las razones aquí expuestas, sea nombrado un experto para tal fin por el Tribunal Ejecutor, quien deberá realizar el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –30 de abril de 2014- hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los conceptos de vacaciones y bono vacacional, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -19 de mayo de 2015- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, vale decir, del 15-08-2014 al 15-09-2014, del 15-08-2015 al 15-09-2015, del 14-12-2015 al 10-03-2016, no obstante, en atención a lo antes señalado, se efectuó hasta el 31-12-2015. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora una vez aplicado el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, a los fines de cuantificar los conceptos condenados en la presente decisión, en lo que respecta a los intereses moratorios sobre la garantía de prestaciones sociales y sobre los demás conceptos condenados, así como la indexación sobre la garantía de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, obtuvo los siguientes montos:

1. EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA.

• INTERESES DE MORA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 47.780,02.
• INDEXACION DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: BS. 66.514,87

Luego de la cuantificación de los conceptos a pagar, de la indexación y de los respectivos intereses de mora, resulta a pagar al ciudadano EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 198.162,89).

2. LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA.

• INTERESES DE MORA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.23.909,58
• INDEXACION DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: BS. 31.859,47
• INDEXACION DE GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: BS. 4.131,22

Luego de la cuantificación de los conceptos a pagar, de la indexación y de los respectivos intereses de mora, resulta a pagar al ciudadano LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA la cantidad de: CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 101.868,60).

3. REINALDO JOSE MEZA QUINTERO.

• INTERESES DE MORA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 58.536,23
• INDEXACION DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: BS. 69.885,67
• INDEXACION DE GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: BS. 33.633,75

Luego de la cuantificación de los conceptos a pagar, de la indexación y de los respectivos intereses de mora, resulta a pagar al ciudadano REINALDO JOSE MEZA QUINTERO la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 264.803,97).

4. YEAN CARLOS MEZA QUINTERO.
• INTERESES DE MORA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 150.327,86
• INDEXACION DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: BS. 172.804,31
• INDEXACION DE GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: BS. 105.710,46

Luego de la cuantificación de los conceptos a pagar, de la indexación y de los respectivos intereses de mora, resulta a pagar al ciudadano YEAN CARLOS MEZA QUNTERO la cantidad de: SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 692.712,27).

5. DAVID JOSE VARGAS VERGARA.
• INTERESES DE MORA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 33.186,29
• INDEXACION DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: BS. 37.708,31
• INDEXACION DE GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: BS. 42.003,96

Luego de la cuantificación de los conceptos a pagar, de la indexación y de los respectivos intereses de mora, resulta a pagar al ciudadano DAVID JOSE VARGAS VERGARA la cantidad de: CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 171.150,29).
6. MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA
• INTERESES DE MORA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 40.579,65
• INDEXACION DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: BS.56.491,21

Luego de la cuantificación de los conceptos a pagar, de la indexación y de los respectivos intereses de mora, resulta a pagar al ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA la cantidad de: CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 168.300,11).

Sumatoria que resulta a pagar la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.596.998,13). Así se establece.

VI
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alega por el ciudadano ALEJANDRO JOSE CAÑIZALES SANCHEZ en la demanda interpuesta por los ciudadanos EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA Y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA. (Todos plenamente identificados en actas procesales).

SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., en la demanda interpuesta por los ciudadanos EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA Y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA. (Todos plenamente identificados en actas procesales).

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA Y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SATELITES MERIDA C.A.” (SATMERCA) y solidariamente en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE CAÑIZALEZ SANCHEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (Todos identificados en actas procesales).

CUARTO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL SATELITES MERIDA C.A.” (SATMERCA) y solidariamente al ciudadano ALEJANDRO JOSE CAÑIZALEZ SANCHEZ y a la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., a pagar al ciudadano EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 198.162,89), al ciudadano LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 101.868,60); al ciudadano REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 264.803,97); al ciudadano YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 692.712,27); al ciudadano DAVID JOSE VARGAS VERGARA, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 171.150,29); y al ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 168.300,11), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena agregar en catorce (14) folios como parte integrante de este fallo, los resultados arrojados por el Módulo de Información Estadística Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.

SEXTO: Se ordena la indexación y los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar bajo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

SEPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO: No se condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,


Egli Maire Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veintisiete de la tarde (12:27 p.m.)


Sria.