REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: LP21-N-2016-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad Mercantil CLINICA DR. JOSE MARIA VARGAS, S.A., inserta en los Libros del Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 1034, Tomo II, páginas de la 105 a la 114, de fecha 29 de abril de 1980.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS FERNANDO MADARIAGA, ALVARO SANDIA BRICEÑO y LUISA CALLES DE MADARIAGA, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 8.972, 4.089, 10.556, respectivamente. (Folios 06 y 07).

RECURRIDA: COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA PARA EL ESTADO APURE, BARINAS, MERIDA Y TACHIRA, con sede en la ciudad de San Cristóbal.

TERCEROS INTERESADOS: IVAN ALFONSO OSUNA y MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.995.520 y 3.972.950, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en Resolución Nº 35, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA PARA EL ESTADO APURE, BARINAS, MERIDA Y TACHIRA, en fecha 24 de agosto de 1981.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 07 de noviembre de 2016, original del presente expediente, proveniente del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de esta Entidad Federal, contentivo de la demanda que por Recurso de Nulidad interpuso la sociedad mercantil Clínica Dr. José María Vargas, en contra de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia para el Estado Apure, Barinas, Mérida y Táchira, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2016. (Folio 560).

Consecutivamente, en fecha 16 de noviembre de 2016, esta instancia judicial dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; así mismo, por cuanto la causa se encontraba paralizada, se fijó un término de diez (10) días hábiles de despacho para su reanudación, a tenor de lo tipificado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgando de igual forma, un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la accionante manifestara su interés en la decisión de la causa.

En fecha 02 de marzo de 2017, una vez constaron en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas, se advirtió del inicio del término otorgado para la reanudación de la causa, el cual feneció en data 17 de marzo de 2017 (vuelto folio 606), por lo cual se apertura el lapso de 10 días para que la parte actora manifestara su interés, el cual culminó el día 03 de abril de 2017 (vuelto del folio 607).

Ahora, estando en tiempo hábil para emitir pronunciamiento, se realiza así:

III
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

En forma resumida, indica la parte recurrente:

Que, en fecha 24 de agosto de 1981, la Comisión Tripartita de Segunda Instancia para el Estado Apure, Barinas, Mérida y Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, dictó Resuelto Nº 35, por el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nº 101, en la cual la Comisión Tripartita de Primera Instancia para el Estado Mérida, le ordenó la reincorporación de los ciudadanos Iván Alfonso Osuna y Manuel Vicente Rodríguez, a sus labores habituales en la Clínica Dr. José María Vargas y a cancelarle sus salarios caídos, violentando expresas disposiciones de Ley.

Que, denuncia la infracción en el Resuelto Nº 35, del artículo 8 del Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados, en concordancia con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

Que, la infracción del artículo 8, deviene porque en la citada Resolución Nº 35, se afirma que si bien “la parte patronal se excepcionó de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Contra Despidos Injustificados, por tener un número de trabajadores inferior a los diez (10); la misma posee un capital superior a los setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) lo que la obliga frente a la Ley”, y en consecuencia declara sin lugar tal excepción, citando erróneamente el artículo 8 de dicha Ley, para fundamentar su decisión.

Que, incurrió en infracción del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, al concatenarla con el artículo 8 del Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados, y aplicarla a lo señalado por el Resuelto Nº 35, ya que se determinó la competencia del Tribunal en razón de la materia, por cuanto al efecto señala el citado artículo, que la “competencia por la materia se determina por las leyes relativas a la materia misma que se discuta”, por lo que se obligó a la parte patronal al pago doble por vía administrativa, cuando las Comisiones Tripartitas no son competentes, si se dan los supuestos de hecho previsto en el artículo 8 eiusdem, como es el caso planteado.

Que, infringió el artículo 30 del Reglamento de Despidos Injustificados y 288 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el fallo objeto de la presente nulidad, se le otorga todo el valor probatorio contenido en el ordenamiento jurídico, base para sustentar la existencia de la relación laboral entre las partes en conflicto, siendo la mala aplicación de tales disposiciones, violatorias del contenido y sentido propio de dichas normas.

Que, denuncia la contravención de los artículos 1356, 1357 y 1358 del Código Civil, ya que al darle pleno valor a las documentales laborales, sin ubicarlas en un determinado campo, no es menos cierto que existiendo sólo como pruebas escritas: A) el instrumento público; B) El instrumento privado, el darle valor como probanza a esos fotostatos, se está admitiendo la ubicación de tales instrumentos como prueba escrita, violándose así expresas disposiciones de ley.

Que, se produjo la infracción del artículo 29 del Reglamento de Despidos Injustificados, al darle valor probatorio a los documentos antes identificados.

Que, delata la infracción de los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión le da pleno valor al acto írrito de fecha 22/04/81, al que hace mención en la parte motiva, y fue precisamente el acto objeto de reposición de la primera, por lo que las normas denunciadas como infringidas no tienen otro objeto, sino mantener la estabilidad procesal.

Que, denuncia la transgresión de los artículos 43 del Reglamento de Despidos Injustificados, en concordancia con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, al folio 98 del expediente administrativo, corre la posición de la primera instancia, en cuanto a la no apreciación de la excepción opuesta por la empresa, para excluirse de la aplicación de la Ley Contra Despidos Injustificados, habiéndose llevado en segunda instancia documentos públicos fehacientes, que demostraban la excepción alegada por la empresa.

Que, se incurrió en infracción de los artículos 6 y 42 de la Ley Contra Despidos Injustificados y su Reglamento, en virtud que el fallo impugnado al ordenarle cancelar los salarios caídos, hasta que se dé cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, viola las disposiciones antes comentadas, las cuales obligan a indemnizar los salarios caídos únicamente los días correspondientes a los días previstos y señalados como lapsos naturales del proceso.

Que, denuncia la transgresión del artículo 1 de la Ley contra Despidos Injustificados, en concordancia con el artículo 20 de su Reglamento, por cuanto su representada al negar la condición de trabajadores de los reclamantes, ha debido declararse incompetente para decidir el caso planteado, pues calificar la condición de trabajador o no corresponde a los Tribunales Laborales y no a las Comisiones Tripartitas.

Solicitando finalmente en su petitorio, lo siguiente:

“…demando la nulidad de la Resolución Nº 35, de fecha 24 de agosto de 1981, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia para el Estado Mérida con sede en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, solicitando se deje sin efecto dicha decisión, se restablezca a mi mandante en la situación jurídica subjetiva lesionada por la conducta administrativa de dicha Comisión Tripartita…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el fin de resolver el presente asunto, se verifica de las actas procesales:

1. En fecha 12 de enero de 1982, fue interpuesta demanda por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por motivo de recurso de nulidad contra la decisión Nº 35, del 24 de agosto de 1981, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de Apure, Barinas, Mérida y Táchira.
2. En fecha 13 de enero de 1982, fue recibida la demanda por ante la mencionada Corte, en esa misma fecha fue solicitada la remisión de los antecedentes administrativos.
3. En fecha 29 de julio de 1982, la aludida Corte se aboca al conocimiento de la causa, debido a la incorporación de nuevos Magistrados.
4. En data 02 de agosto de 1982, se recibieron los antecedentes administrativos solicitados, obrantes a los folios 212 al 377.
5. El día 17 de noviembre de 1982, fue admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la notificación del Fiscal General de la República.
6. El día 17 de enero de 1983, la apoderada judicial de la recurrente promueve pruebas, las cuales fueron admitidas en data 08 de febrero de 1983.
7. En fecha 16 de febrero de 1983, mediante oficio Nº 4363, el Fiscal General de la República, se da por notificado de la admisión de la demanda.
8. El día 28 de febrero de 1983, se designa ponente al Magistrado Pedro Miguel Reyes, y se fija audiencia.
9. En data 05 de mayo de 1983, terminó la segunda etapa de la relación, se dijo “vistos”, pasando a dictar sentencia dentro de las 30 audiencias siguientes. Oportunidad que fue diferida, mediante autos de fechas 16 de junio, 19 de julio, 19 de septiembre, 18 de octubre, 15 de noviembre, 14 de diciembre de 1983, 10 de febrero de 1984.
10. El día 22 de mayo de 1995, se dictó decisión por la señalada Corte, en la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, declinado la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en el Estado Mérida, siendo remitido el día 12 de junio de 1995.
11. El día 15 de noviembre de 1995, fue recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
12. Posteriormente, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta fallo en el cual declara su incompetencia en razón de la materia y declina la misma a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
13. Luego, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara incompetente y declina el conocimiento de la causa a los Juzgados Laborales, el cual fue recibido en fecha 26 de octubre de 2006, por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede Judicial, en fecha 01 de noviembre de 2004, el cual lo remite a los Tribunales de Juicio del Trabajo, en virtud que se encuentra en estado de notificar a las partes de la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
14. El día 03 de mayo de 2006, fue recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el expediente, avocándose el Juez al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandante de la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual quedó firme en fecha 28 de julio de 2006, remitiéndolo en esa misma fecha a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
15. El día 06 de noviembre de 2006, la Corte mencionada no acepta la declinatoria de competencia y remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
16. En fecha 09 de enero de 2007, fue recibido el expediente en Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, abocándose al su conocimiento el día 17 de enero de 2007, ordenando la notificación de las partes.
17. En fecha 25 de septiembre de 2008, luego de la notificación de las partes, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se reservó el lapso de 60 días para dictar decisión, oportunidad que fue diferida mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008.
18. Mediante diligencias 30 de abril y 16 de julio de 2009, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia, manifestando interés procesal en la causa, las cuales fueron ratificadas los días 29 de octubre de 2009, 13 de enero de 2011 y 20 de enero de 2012.
19. El día 16 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ordena la notificación de la parte recurrente, a los fines de que manifieste su interés en que se dicte sentencia.
20. En fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para que ejerzan su derecho a recusación.
21. El día 29 de abril de 2014, la parte recurrente de da por notificada, así como solicita la reposición de la causa al estado de dictar auto de abocamiento.
22. En data 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer de la demanda de nulidad y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede Judicial.
Vista la cronología efectuada, este Tribunal luego de abocarse al conocimiento de la causa y de reanudar la misma, le concedió a la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifestara su interés en la decisión del presente asunto.
En este orden, el día 17 de noviembre de 2016, fue librada notificación dirigida a la parte actora y en fecha 22 de noviembre de 2016, el Alguacil se trasladó al domicilio procesal de la parte recurrente, consignando sus resultas en esa misma fecha (folios 567 y 568).
Seguidamente, en data 17 de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto a través del cual indicó el inicio del lapso de 10 días de despacho, para que la parte recurrente manifestara su interés en la decisión de la causa, transcurriendo el mismo, sin que hasta la fecha haya manifestado la parte actora su interés en que se decida el presente asunto.
En este contexto, donde se verifica una pérdida del interés en que se decida la causa, es oportuno traer a colación entre otras, decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00991, de fecha 05 de octubre de 2016, donde señaló:

“…Al respecto, resulta oportuno citar el fallo Núm. 0416 del 28 de abril de 2009 dictado por la Sala Constitucional, en el que estableció:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacados de esta Sala). …”
Bajo esta perspectiva, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional, cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión de la demanda, o después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, comenzando el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.
En la misma forma, de la revisión de las actas procesales, se verifica que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia y, siendo el caso, que la última actuación de la parte actora corresponde al día 29 de abril de 2014, habiendo sido notificada por este Tribunal, para que manifestara su interés sin verificarse el mismo, es por lo que este Tribunal declara extinguida la acción por pérdida de interés. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Clínica Dr. José María Vargas, en contra de la Resolución Nº 35, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia para el Estado Apure, Barinas, Mérida y Táchira, en fecha 24 de agosto de 1981.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión, al Procurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria


Yurahí Gutiérrez Quintero


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am).


Sria