REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000192
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DANNY FERNANDO REYES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.580, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
CO-APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Nelly Josefina Ramírez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.083.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.952, actuando con el carácter de Procuradora Especial para Los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: "FUNDACION MISION NEVADO", inscrita por ante el Registro Cuarto Circuito del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas Distrito Capital Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre del año 2013, bajo el No. 2, Tomo 319, en la persona MONICA NUÑEZ en su condición de Coordinadora Estatal.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la parte demandante, que en fecha 14 de mayo de 2015, fue contratado a tiempo determinado para prestar sus servicios en el cargo de Médico veterinario, realizando las funciones propias inherentes al cargo tales como, colocar tratamiento a los animales, desparasitarlos, realizarles cirugías, entre otra, faena o jornada que cumplía en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando por los servicios al momento de si egreso de Bs. 19.008,78.
Indica que las relaciones se desarrollaron en forma amistosa, siendo el caso que el día 31 de diciembre de 2015 finaliza el contrato ya que el mismo era a tiempo determinado, por lo que le solicito a su patrono le cancelara sus conceptos laborales a los cuales se había hecho acreedor por los servicios prestados, siendo imposible que el patrono cumpliera con dicho pedimento.
Fue así, como trabajo por un lapso de 7 meses y 16 días, reclamando los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 26.407,12
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 819,03
• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 5.544,26
• Bono Vacacional Fraccional: La cantidad de Bs. 14.784,70
• Bono de Alimentación: La cantidad de Bs. 20.250,00
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 67.805,11
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Visto los privilegios y prerrogativas de la cual goza la demandada por ser la Republica, se le concedió el lapso para que diera constatación a la demanda, no constando en actas que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales.
1.- Documental denominada CONTRATO DE TRABAJO, inserto al folio 53 y 54 y vueltos.
En relación a dichos contratos, se les otorga valor jurídico ya que de ellos se demuestra la relación laboral alegada por la parte demandante. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Se verifica al folio 51 acta de apertura de la Audiencia Preliminar en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, en virtud de lo cual no hay medios probatorios para providenciar. Y así se decide.
-IV-
MOTIVA
Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia vista la ausencia de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.
En este mismo sentido, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Negritas y cursivas de este A-quo).
En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este A-quo)
Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.
Así las cosas, se evidencia que la Fundación Misión Nevado, es una Fundación del Estado; en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de las que goza la República, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.
Ahora bien, pasa este Sentenciador a resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su escrito libelar, en donde indica, que percibió como último salario la cantidad de Bs. 19.008,8, por lo tanto al no existir en autos prueba alguna que desvirtúe el alegato de la parte demandante vista la falta de contestación, este Jurisdicente declara que tiene como ciertos los hechos alegados por el accionante, tales como salario percibido, fecha de inicio y de egreso, y los conceptos reclamados.
En consecuencia, visto que en actas procesales no existen medio de pruebas capaz de desvirtuar lo reclamado por el accionante, este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, visto el último salario devengado por el trabajador, en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 14/05/2015
Fecha de Egreso: 31/12/2015
RESTACION DE ANTIGUEDAD
MES DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PRESTACIÓN ACUMULADA
Jun-15 0 336,99 0,00 0,00
Jul-15 0 336,99 0,00 0,00
Ago-15 15 336,99 5.054,85 5.054,79
Sep-15 0 711,74 0,00 5.054,79
Oct-15 0 711,74 0,00 5.054,79
Nov-15 15 711,74 10.676,1 15.730,96
Dic-15 15 711,74 10.676,1 26.407,12
Total de Prestación de Antigüedad: Bs. 26.407,12
VACACIONES FRACCIONADAS:
VACACIONES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
Fracción 2015 8,75 633,63 5.544,26
Total de Vacaciones Fraccionadas: Bs. 5.544,26
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
BONO VACACIONES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
Fracción 2015 23,33 633,63 14.782,58
Total de Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 14.782,58
BONO DE ALIMENTACION:
92 días = Bs. 225,00 diarios = Bs. 20.700,00
Total de Prestaciones Sociales: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 46.733,96).
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES, ha incoado el ciudadano DANNY FERNANDO REYES RIVAS, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.956.580, en contra de la "FUNDACION MISION NEVADO", inscrita por ante el Registro Cuarto Circuito del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas Distrito Capital Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre del año 2013, bajo el No. 2, Tomo 319, en la persona MONICA NUÑEZ en su condición de Coordinadora Estatal.
Segundo: Se condena a la "FUNDACION MISION NEVADO", (ya identificada) a pagar al ciudadano DANNY FERNANDO REYES RIVAS, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 46.733,96), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar al demandante los interés sobre la Prestación de Antigüedad, es decir, sobre la cantidad de Bs. 26.407,12 cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela. 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, más las cantidades de dinero calculadas por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal en fase de Ejecución; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 31/12/2015, hasta la fecha de su pago efectivo; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadores; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Quinto: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral 31/12/82015 hasta la oportunidad de pago efectivo y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde el momento en que debieron ser pagadas, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Sexto: En caso de ejecución forzosa de la sentencia, la Juez en la fase, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en éste tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 marzo 2015, el juez procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Séptimo: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, según el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Octavo: No hay condenatoria en costas debido a los privilegios y prerrogativas de las cuales goza el estado.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los seis (6) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
El Secretario.
Abg. Edinso Briceño.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
El Secretario.
Abg. Edinso Briceño.
|