REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de abril de 2017.
207º y 158º

SENTENCIA Nº16

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000429
ASUNTO: LP21-R-2017-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Omaira Ramírez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.616, domiciliada la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del demandante: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Yeny Virginia Parra Santiago y Milena del Carmen Rincones Cariaco, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-12.447.082, V-14.963.252, V-15.174.232, y V-8.641.967, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882, y 70.082, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (Consta instrumento poder a los folios 06 al 08).

Demandada: Junta de Condominio del Edificio 4, José Gregorio, del Conjunto Residencial La Trinidad, la cual se encuentra inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 70, Protocolo Primero, Tomo 9, del cuarto trimestre del año 1979. Con la Junta de Condominio Principal registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el número 48, folios 414 al 419, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, tercer trimestre del año citado; ratificados en el Acta registrada en ante la misma Oficina Subalterna, en data 22 de julio de 2016, bajo el Nº 4, folio 26 del Tomo 20 del Protocolo de Transición del año 2016 (fs. 16-18). En la persona de la ciudadana Yolanda Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.821.428, en su condición de Presidente y Representante Legal de la referida entidad de trabajo, con domicilio la ciudad de Mérida capital del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida

Abogado Asistente de la parte Demandada: Rafael Humberto Miliani Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.961, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.082, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Cobro de Conceptos laborales (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 29 de marzo de 2017, este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que lo remitió junto al oficio distinguido con el Nº SME1-271-2017, como consta al folio 67 de la única pieza del expediente.

El envío devino por el recurso de apelación que anunció la ciudadana Yolanda Torres, actuando en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio 4, José Gregorio, del Conjunto Residencial La Trinidad, quien se encontraba asistida por el profesional derecho Rafael Humberto Miliani Rojas. La apelación fue interpuesta contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva que publicó el referido Juzgado, en data catorce (14) de marzo de 2017, donde declara: “PRIMERO: (…) DESISTIDO el procedimiento incoado por la ciudadana OMARIA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad 10.714.616, dada su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar en esta misma fecha y en virtud de su demanda en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 4, JOSE GREGORIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRINIDAD.(…)”, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, por no haber asistido ninguna de las partes a la prolongación de la preliminar.

El Tribunal Superior, inmediatamente a la recepción del expediente, procedió a la sustanciación aplicando el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el auto de entrada de fecha 29 de marzo de 2017, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5°) día hábil de despacho siguiente contados a partir de esa actuación judicial (f. 67).

El día miércoles, cinco (05) de abril de 2017 y a la hora preestablecida, se anunció la audiencia, constituyéndose el Tribunal Superior con la presencia de la ciudadana Yolanda Torres asistiendo con la condición de Presidente de la Junta de Condominio del mencionado Conjunto Residencial, y asistida por el profesional derecho Rafael Humberto Miliani Rojas. El Abogado expuso en la audiencia los argumentos del recurso de apelación y promovió los medios de prueba para demostrar el hecho invocado, como motivo justificado para que se repusiera la causa al estado de la audiencia preliminar. Seguidamente, la Juez Titular del Tribunal Superior procedió a formular algunas preguntas a la parte-recurrente con el objetivo de esclarecer las dudas que surgieron de su intervención y obtener certeza sobre los motivos y la pretensión del apelante, visto que el “desistimiento del procedimiento” no le causa gravamen a la parte demandada-recurrente; al concluir, se procedió a dictar la sentencia oral previa motivación de los hechos y el derecho, declarando “Improcedente” el recurso de apelación que fue interpuesto por la representante de la Junta de Condominio del Edificio 4, José Gregorio, del Conjunto Residencial La Trinidad; en efecto, se confirmó la sentencia recurrida.

En este orden procesal, y dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro de la sentencia pasa quien suscribe a hacerlo bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Precisadas las circunstancias fácticas del caso, el derecho aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, señala esta Sentenciadora que al haber presenciado y presidido la audiencia oral y pública de apelación solo transcribe, en forma resumida, los fundamentos del recurso que fueron manifestados el día del acto, miércoles 05 de abril de 2017. Se advierte, que en el acta que corre inserta a los folios 68 y 69 del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo; en cuanto a la argumentación de la parte recurrente y la motivación de la sentencia oral, consta en la reproducción audiovisual de ese acto.

Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante-recurrente:

[1] Expone el Abogado que asiste jurídicamente a la parte demandada, que: Deja constancia de una serie de hechos, los cuales se suscitaron el día que se encontraba a las afuera del Tribunal, siendo las ocho de la mañana (8:00 am); posteriormente a la 8:30 am, abrieron la sede del Tribunal, acudió ante la persona que se encargaba de la recepción y le indicó que tenían una audiencia con la doctora Minerva Mendoza, quien le contestó verbalmente que ella todavía no había llegado a la sede, pero que si estaba fijada la audiencia, que debía esperar. Efectivamente al cabo de cierto tiempo, llegó la doctora, inmediatamente ellos llegaron a entregar la documentación en la puerta, y le dijeron que los anotara por cuanto tenían audiencia. La Juez terminaba de llegar, la misma funcionaria, entra hablar con la Juez y al salir, le indica que se había realizado un pregón de ley a la cual no se hicieron presentes, vista la situación, ambas partes, solicitaron la presencia de la Juez, quien se presentó y se negó a realizar la audiencia a pesar de la insistencia de las partes de que se realizara.

[2] Que ninguna de las partes escuchó el pregón de ley al cual hizo referencia la funcionaria y si lo realizó, el mismo debe realizarse una vez conste la presencia de la Juez dentro de las instalaciones del Tribunal, y que ellos se anotaron una vez, cuando vieron ingresar tal funcionaria.

[3] Que solicito, una certificación por secretaria, la cual promueve, donde se evidencia la hora de llegada de la ciudadana Omaira Ramírez (8:41 am) y a las 8:42 am de la mañana, ingresaron su representada y él, y la audiencia estaba fijada para 8:40 am.

[4] Solicita respetuosamente al Tribunal Superior proceda a reponer la causa al momento de continuar con la prolongación de la audiencia de preliminar. Además de que se notifique a la parte actora para así no violentarle el derecho a la defensa y el debido proceso.

En este orden, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, que fue descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la grabación del día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, la grabación se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD o DVD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por el ejercicio de algún recurso extraordinario.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Conocidos los fundamentos del recurso de apelación, se evidencia que la pretensión del recurso se circunscribe en determinar: Único: Si a la hora que se fijó para la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez A quo se encontraba dentro de la sede del Circuito Judicial, a su vez sí el día y la hora fijados para la prolongación de la audiencia preliminar el Alguacil encargado realizó el pregón de ley, y si las partes comparecieron al acto el día a la hora pautada.


-V-
DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la causa que alega el Abogado que asiste en la audiencia a la parte demandada, promovió con el propósito de demostrar los hechos, lo siguiente:

[1] Copia fotostática certificada del folio 208 del “Libro Control de Acceso a los Usuarios” de fecha 14 de marzo de 2017, la cual fue emitida por la abogada Yurahi Gutiérrez, en su condición de Secretaria de Tribunal adscrita al Pool de Secretarios de este Circuito Judicial, con el sello de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, donde se observa que la ciudadana Omaira Ramírez (parte actora) ingresó a la sede del Tribunal a las 8:41 a.m.; la parte demandada representada por la ciudadana Yolanda Torres y el abogado Rafael Humberto Milianiy asistiendo a la nombrada ciudadana ingresaron al Circuito Judicial a las 8:42 am, por otra parte se evidencia que el Abg. Elías Chirinos, Procurador Especial de Trabajadores y apoderado judicial de la trabajadora ingresó a la sede del Tribunal a las 8:49 a.m. También se lee que todos los ciudadanos mencionados se dirigían al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. De esta prueba documental, el Tribunal tiene certeza de lo siguiente:

• Que la demandante y su abogado llegaron e ingresaron a la sede del Tribunal a las 8:41 y 8:49 de la mañana.
• La representante de la parte demandada y su abogado llegaron e ingresaron al Circuito Laboral a las 8:42 a.m.
• Ambas partes, no estuvieron presentes en el pregón o el anunció de la audiencia preliminar que se había prolongado para el día 14 de marzo de 2017, a las 8:40 a.m., y fue realizado por el Alguacil encargado para tal acto.
• Ambas partes interesadas ingresaron luego de las 8:40 a.m., además que no es un hecho desconocido por el apelante de que la audiencia era a esa hora y las partes ingresaron a la sede del Tribunal luego de pasada esa hora.
Este Tribunal superior valora el medio como demostrativo de los hechos que aquí se fijaron. Y así se establece.

Visto que el único medio de prueba que fue promovido por el abogado que asiste a la parte demandada, es insuficiente para demostrar los dos (2) hechos que el profesional del derecho expone acontecieron el día de la audiencia (que la Juez a las 8:40 a.m no se encontraba en la sede del Tribunal y el Alguacil no realizó el anuncio de la audiencia o por menos -ellos- no lo habían oído, motivo por el cual no habían ingresado al Circuito), por lo que la Juez Superior aplicando la obligación legal de inquirir la “verdad” por todos los medios a su alcance (artículo 5 LOPT) requirió a la Coordinación Judicial el reporte de asistencia de la Juez, del día martes 14 de marzo de 2017.

De la documental denominada “Reporte de Asistencia” de fecha 14 de marzo de 2017, de la doctora Minerva Mendoza Paipa, en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuya Ubicación Administrativa es en el Circuito Judicial Laboral, sede Mérida, se lee que la hora de Entrada fue a las 8:19 a.m., y la de Salida para el almuerzo fue a la 1:16 pm. Luego con hora de Entrada a las 2:08 p.m. y con Salida a las 4:03 p.m. En consecuencia, se tiene la convicción que la Juez Titular del Tribunal para el momento del anuncio de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para las 8:40 a.m del día martes 14 de marzo del corriente año, se encontraba en la sede natural de su juzgado, y había ingresado a las 8:19 a.m. Se le otorga valor probatorio en los términos que anteceden. Y así se establece.

Finalmente, al no existir más elementos que analizar, este Tribunal Superior precisa que la parte recurrente no promovió algún medio de prueba cuyo objeto este dirigido a demostrar que la Juez del Tribunal no se encontrara en la sede natural de su juzgado –al momento en que se dice se efectuó el anunció de la prolongación de la audiencia-, y por otra parte, que el Alguacil no hubiese realizado el pregón del acto, como lo supuso el abogado. En consecuencia, son hechos que se alegan que carecen totalmente de prueba lo que implica que deben ser desestimados esos argumentos, como motivos que justifiquen la incomparencia por llegada tardía a la sede del Tribunal. Y así se establece.


-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de prueba que se produjeron en las actuaciones procesales, y conocida la pretensión del recurso de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en cuanto al pedimento que realiza la ciudadana Yolanda Torres, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio 4, José Gregorio, del Conjunto Residencial La Trinidad, asistida por el profesional derecho Rafael Humberto Miliani Rojas.

Previamente es de mencionar, que para decidir los conflictos laborales los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico, partiendo por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata; luego acatar las leyes que rigen la materia especial del trabajo, también los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión. En el caso de los criterios jurisprudenciales, que asuma el Juez laboral, se debe considerar que es criterio invocado sea análogo al caso bajo estudio, pues el propósito de los razonamientos jurisprudenciales pacíficos y reiterados es mantener la uniformidad en la interpretación de normas y su aplicación a los hechos que se deciden, por ende deben corresponder analógicamente.

Por otra parte, es de reflexionar que el recurrente es claro, al manifestar que el recurso de apelación va dirigido contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 14 de marzo de 2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que obra agregada al folio 26 y su vuelto, mediante la cual declaró el Desistimiento del Procedimiento incoado por la ciudadana Omaria Ramirez Ramirez, en contra de la Junta de Condominio del Edificio 4, José Gregorio, del Conjunto Residencial La Trinidad, dada la incomparecencia de ambas partes a la prolongación de la audiencia preliminar.

Sobre el punto a decidir en el recurso de apelación, se observa:

Que la parte demandada-recurrente manifiesta que se encontraba desde temprano en las adyacencias del Circuito Judicial Laboral, observando el momento en el cual se abrió la puerta del Circuito y se hizo el anuncio del inicio del despacho. Posteriormente, se comunicó con un funcionario, quien le indicó que la Juez del Tribunal no se encontraba dentro de la sede, por lo cual no ingreso. Luego, observó que, la Juez de la causa ingresó a la sede, por lo que la parte demandante y la demandada entraron al Circuito de manera inmediata, previa identificación con la Alguacil de puerta, quien les informó que ya habían realizado el pregón de ley y ninguna de las partes se encontraba presentes por lo que se declaró desistido el procedimiento.

En este particular, es de ratificar que al no existir medios de prueba que den certeza de las circunstancias narradas por el abogado (que la Juez del Tribunal no se encontrara en la sede natural de su juzgado –al momento en que se dice se efectuó el anunció de la prolongación de la audiencia-, y por otra parte, que el Alguacil no hubiese realizado el pregón del acto, como lo supuso el abogado); son dichos que se deben desestimar, como motivos que justifiquen la incomparencia por llegada tardía a la sede del Tribunal, pues el “Reporte de Asistencia” de fecha 14 de marzo de 2017, de la doctora Minerva Mendoza, Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es claro en que la hora de Entrada de la juez fue a las 8:19 a.m. (vid. folio 71), documento administrativo que goza de fe pública, que al no ser desvirtuado con un medio de prueba que demuestre lo contrario, se tiene la convicción de lo que allí se reporta; además el control de asistencia de los funcionarios y funcionarias judiciales y administrativos se lleva a través de capta huella, cuya guarda y custodia corresponde a un órgano distinto al tribunal a quo, lo que no permite alteraciones por parte de la Juez, en menoscabo de la parte que alude el hecho a su favor, generando certeza y seguridad legítima de la presencia de los operadores de justicia que a su vez son supervisados por la Oficina Regional de la Inspectoría de Tribunales. Por estas razones, no es procedente este argumento de apelación. Y así se decide.

En lo referente a la actuación del Alguacil cuando realiza el pregón de ley, es de explicar, cómo es la estructura organizativa de los Tribunales del Trabajo, comenzando por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es el órgano administrativo al que se encuentra adscritos los funcionarios judiciales y administrativos que laboran para los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. La estructura obedece al Modelo Organizacional que viene implementando el Tribunal Supremo de Justicia para la modernización de las instancias judiciales y para una mejor distribución del servicio público que debe prestar los diferentes Tribunales de la República. Ese órgano administrativo (Coordinación del Trabajo), cuenta con dos (2) Circuitos Judiciales en el Estado Bolivariano de Mérida (“Sede Principal” en la ciudad de Mérida y la “Sede Alterna” en la ciudad de El Vigía). Por “Circuito” se entiende que es la integración de varios Tribunales, los cuales son ubicados en una misma sede a los efectos de dotarlos de una estructura común que soporte la realización eficaz de la “actividad jurisdiccional”, con las diferentes Unidades, como son: La Coordinación Judicial y de Secretarios(as), el Pool de Secretarios(as) y Asistentes de Tribunales; el área de Alguacilazgo con sus tres unidades: USO (seguridad y orden), UCI (correo interno) y UAC (actos de Comunicación); la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la Oficina de Atención al Público (OAP), el Archivo Sede y Departamento de Técnicos Audiovisuales.

Las Oficinas y Unidades ubicadas en los Circuitos Judiciales en la parte “administrativa” siguen las instrucciones dadas por la Coordinación del Trabajo y en materia “jurisdiccional” las dictadas por el Juez de cada Tribunal. Por ello, las Unidades por instrucciones de la Coordinación del Trabajo y de acuerdo con las Resoluciones que regulan la organización (Nº 70 de fecha 27 de agosto de 2004, y N° 1.475 de 03 de octubre de 2004) llevan unos registros (libros) que son distintos a los que legalmente corresponden llevar a los Tribunales Laborales. Uno de esos registros es el “Libro de Acceso de Usuarios” o conocido como “Control de Acceso de Usuarios” donde se deja constancia de: Hora (ingreso); Fecha; Nombre y Apellido (usuario); Cédula de Identidad o Inpreabogado; Destino (lugar para donde se dirigen); Firma; Salida (hora).

El “Libro de Acceso de Usuarios” es un registro administrativo que esta encomendado a la Unidad de Seguridad y Orden (USO) del área de Alguacilazgo para tener un control efectivo y oficial sobre los justiciables o usuarios que acceden a los Circuitos Judiciales, permitiendo dicho instrumento verificar, el ingreso a la sede de una persona, que se identifica, a qué hora lo hizo, que fecha, para dónde se dirige y a qué hora salió de la sede judicial.

Visto lo ocurrido en esta causa, es de asentar que las partes tienen la carga de comparecer a los actos fijados por los Tribunales del Trabajo, el día y a la hora que se señalan en las actuaciones procesales para la celebración de las audiencias, lo que implica que el anuncio lo debe efectuar el Alguacil a la hora fijada, en la puerta de la Sala de Audiencia, vista la estructura del Tribunal. Por ende, las partes –el demandante, el accionado con sus abogados asistentes o el apoderado judicial si es el caso, deben estar presentes en ese acto, es decir, en el “pregón”, para evitar la aplicación de los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se tendrán como no comparecientes (Esto ya se había asentado en la sentencia N° 045 de fecha 05 de junio de 2009, caso: Manuel Ramón Jane Tovar contra Serenos El Condor C.A.).

Asimismo, es de señalar que la parte apelante indicó que no escuchó el pregón, poniendo en duda que lo hubiese realizado el Alguacil encargado, no obstante en la prueba documental “Copia fotostática certificada del folio 208 del “Libro Control de Acceso a los Usuarios” de fecha 14 de marzo de 2017”, se evidencia que la ciudadana Omaira Ramírez (parte actora) ingresó a la sede del Tribunal a las 8:41 a.m.; la parte demandada representada por la ciudadana Yolanda Torres y el abogado Rafael Humberto Milianiy asistiendo a la nombrada ciudadana ingresaron al Circuito Judicial a las 8:42 am; por otra parte, el Abg. Elías Chirinos, Procurador Especial de Trabajadores y apoderado judicial de la trabajadora ingresó a la sede del Tribunal a las 8:49 a.m; además que la parte apelante es conteste en que el ingreso fue luego de las 8:40 a.m. Lo que implica que al momento de efectuarse el anuncio de la prolongación de la audiencia preliminar ninguna de las partes se encontraba dentro de las instalaciones del Tribunal, lo que produjo el efecto que no oyeran el pregón de ley y al no estar presentes la demandante, la demandada o algún apoderado judicial que las representara, lo ajustado a derecho es que se apliquen las consecuencia legales (artículo 130 de LOPT). Y así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se declaró el desistimiento del procedimiento conforme lo prevé el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del tenor siguiente:

“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Negritas de este Tribunal Superior).
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De la norma citada, se lee claramente, que ante la incomparecencia de la parte actora a la realización de la audiencia preliminar, se aplica la consecuencia jurídica del Desistimiento del Procedimiento; que a su vez produce el efecto de que no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran los noventa (90) días continuos.

De lo anterior se puede extraer, que la norma solo establece efectos adversos y lesiona única y exclusivamente por la parte demandante, en virtud que el procedimiento se extingue en su contra y no puede volver a intentar la acción de manera inmediata sino luego de que transcurran los 90 días continuos, contados a partir del momento en que la sentencia se declare definitivamente firme.

En el presente caso quien apela de la decisión es la parte demandada, quien la Ley no impone ninguna consecuencia jurídica, y es quien pide sea recovada la sentencia de primera instancia, es por lo que este Tribunal Superior, debe efectuar algunas aseveraciones, sobre quiénes pueden interponer el recurso de apelación, es decir, la legitimidad que ostentan las partes para atacar las actuaciones o decisiones judiciales que afectan sus intereses.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de noviembre de 2016, caso: Promotora 6207, C.A., bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, nos indicó que se puede definir la legitimidad como, la cualidad necesaria para postularse como parte (activa o pasiva) en un proceso judicial, y la ostenta el titular de la relación jurídica sustantiva de donde surge la situación fáctica controvertida que motiva el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional, por lo que cualquier persona que resulte afectada en sus derechos e intereses, puede ejercer los recursos que la ley pone a su disposición para lograr la satisfacción de los mismos, para el cuestionamiento de la legalidad de los actos judiciales.

En este mismo orden de ideas, es de entender, que cuando se hace referencia a la legitimidad es de tener la noción que, el sujeto con legitimación activa es el que ha sido afectado de forma directa o indirecta, con la decisión judicial, quien es el que debe recurrir en sede judicial en contra de la misma, y el sujeto legitimado de forma pasiva es quien ha sido beneficiado de forma directa con la decisión.

El autor Rodrigo Rivera (2009) en su libro titulado “Recursos Procesales”, nos enseña que “Son las partes las que pueden aparecer insatisfechas por la decisión judicial” y el “fundamento práctico del recurso es la insatisfacción del justiciable con la decisión, la cual la considera injusta en virtud de un vicio o irregularidad. Así que no es suficiente la calidad de parte o legitimado para intervenir, sino que el recurrente debe haber sido perjudicado o gravado por la decisión susceptible de impugnación. Es obvio, entonces, que el recurrente tenga un gravamen o perjuicio ocasionado por la decisión que impugna.” (pp. 90-93).

En este orden, es de aludir que el recurso ordinario de apelación, es concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, cuyo objeto es que el Tribunal Superior, previo análisis de la cuestión decidida en la recurrida, proceda a reformarla, revocar o anular la misma. Esto da certeza que debe causarse un agravio o lesión a la parte litigante que se encuentre afectado por la misma.

En consecuencia, mal puede recurrir -quien de cierta forma- ha sido el beneficiado de manera directa con la decisión, por cuanto ya no posee un proceso legal que lo perjudique o le cause algún gravamen, pues con la declaratoria del desistimiento del procedimiento, no se le afecta los derechos e intereses a la parte accionada; siendo la única afectada, la demandante, en virtud que al declarase el desistimiento del procedimiento se produce el efecto de extinguir el proceso y no puede volver a intentar la acción hasta que no transcurra los 90 días continuos. Por ende, es la trabajadora demandante la que tenía la legitimidad para intentar el recurso de apelación en contra de la decisión que le produce un gravamen. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto al recurso de apelación que fue tramitado y dado que la parte demandada, en la segunda instancia, no demostró alguna afectación de la sentencia recurrida, es por lo que este Tribunal Primero Superior, declara: Improcedente el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yolanda Torres, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio 4, José Gregorio, del Conjunto Residencial La Trinidad, quien se encontraba asistida por el profesional derecho Rafael Humberto Miliani Rojas, el cual fue propuesto contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva que publicó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de marzo de 2017. Y así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yolanda Torres, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio 4, José Gregorio, del Conjunto Residencial La Trinidad, asistida por el profesional derecho Rafael Humberto Miliani Rojas, que fue propuesto contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva que publicó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de marzo de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2016-000429.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida que declaró:

“(…)PRIMERO: Se declara DESISTIDO el procedimiento incoado por la ciudadana OMARIA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad 10.714.616, dada su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar en esta misma fecha y en virtud de su demanda en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 4, JOSE GREGORIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRINIDAD.
SEGUNDO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con el artículo 64 ejusdem. (…)”

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía

La Secretaria



María Alejandra Gutiérrez Prieto

En igual fecha y siendo la una y tres minutos de la tarde (1:03 pm.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático. Dejándose la nota ordenada en el índice del copiador correspondiente.


La Secretaria




María Alejandra Gutiérrez Prieto




1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
GBP/jgcs.