REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiocho (28) de abril de 2017
206º y 158º
SENTENCIA Nº 17
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2016-000002
ASUNTO: LP21-N-2016-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Sociedad Mercantil Junior´s El Vigía C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el N° 36, Tomo A-1, siendo su última modificación en data 24 de marzo de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 3, Tomo A-3, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales de la Demandante: Nilda Morelba Mora Quiñonez y Bedo José Castellano Segarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-9.028.242 y V-11.185.575, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.192 y 77.977 respectivamente.
Órgano que emitió el acto que se impugna: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Bolivariano de Mérida, actualmente denominado Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Recurso de Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa N° PA-US-MER-008-2010 de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, contenida en el Expediente N° US-MER-004-2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT), hoy denominada Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
ACTUANDO EN PRIMERA INSTANCIA
-II-
DESCRIPCIÓN DE LAS ACTUACIONES
QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL
[1] En fecha 05 de abril de 2016, a las 09:53 a.m, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las actuaciones procesales junto con el oficio N° LE41OFO2016000144 de fecha 10 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remite el expediente constante de dos (02) piezas, la primera del folio 01 al 477 ambos inclusive, la segunda pieza del folio 478 al 557 y, el cuaderno de antecedentes del folio 01 al 297 ambos inclusive. La acción de nulidad está dirigida contra la Providencia Administrativa N° PA-US-MER-008-2010 de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, contenida en el Expediente N° US-MER-004-2010, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT), actualmente denominada Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que a su vez pertenece al Ministerio del Poder Popular Para El Proceso Social Trabajo.
[2] Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2016 (f. 562, pieza 02), este Tribunal Superior dictó auto en el cual da por recibidas las actuaciones que envió el referido Juzgado, formando el expediente e impulsando el procedimiento conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa1, en efecto se le indicó a las partes que el Tribunal resolvería lo conducente dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la recepción.
[3] En auto fechado 14 de abril de 2016, este Tribunal procedió a abocarse al conocimiento de la acción de nulidad (fs. 563vuelto, pieza 02). Acordándose notificar a: 1) La empresa “Víveres de Junior´s El Vigía, C.A.”, en la persona del ciudadano Junior Martín Albornoz Quiroz, en su carácter de Presidente de la compañía; 2) A la Dra. Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República; 3) Al Dr. Manuel Enrique Galindo, en su condición de Procurador General de la República (para aquél momento); 4) Al ciudadano Néstor Valentín Ovalles, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; 4) Al Dr. Jesús Rafael Martínez Barrios, en su condición de Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo (quien era el Ministro para el momento de dictarse el auto de abocamiento). También se advirtió en la actuación procesal, que la oportunidad para proponer recusación, si existiere causal con la Juez abocada, sería conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se le indicó que dicho lapso es de 5 días de despacho siguientes y comenzaría a computarse una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, la causa se reanudaría al estado en que se encontraba, vale decir, en el estado de dictar sentencia. Así mismo, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que remitiera a la brevedad posible el cuaderno separado que se aperturó a los fines de decidir el amparo cautelar que fue solicitado por la demandante, tal como consta en el auto de admisión de data 09 de agosto de 2011 (f. 422, pieza 01), por cuanto, de la revisión de las actas procesales, se observa que el cuaderno no se encuentra acumulado a la causa principal ni fue remitido a este Tribunal Superior.
[4] El día miércoles, 20 de abril de 2016, se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento, procediendo el Servicio de Alguacilazgo a la práctica de las mismas (fs. 564-583 y sus vueltos, pieza 2).
[5] Consta al folio 585 de la segunda pieza del expediente, oficio N° LE41OFO2016000442 de fecha 15 de junio de 2016, suscrito por la Abg. Moralba Herrera en su condición de Jueza Superior del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual da respuesta a lo requerido por este Tribunal Superior a través de la comunicación N° TST-2016-100 (f. 583, pieza 2), informando sobre el cuaderno, lo siguiente: “(…) Este juzgado en virtud del presente oficio luego de revisar el acta de entrega de los expedientes remitidos a este juzgado en fecha 22-01-2014, del inventario entregado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; así como del libro de entrada en el cual es llevado por este juzgado, se constató que el cuaderno separado al cual hace mención no fue remitido, motivo por el cual no se encuentra acumulado a la causa principal al momento de ser remitido.”. Dándose por recibida la referida comunicación en data 16 de junio de 2016 (f. 586, pieza 2).
[6] En virtud de la respuesta del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Mérida, en lo referente a que no le fue remitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cuaderno separado que se aperturó a los fines de decidir el amparo cautelar solicitado por la demandante, como consta en el auto de admisión de fecha 09 de agosto de 2011 (f. 422, pieza 01), es por lo que este Tribunal ordenó oficiarle a este último a los fines de solicitarle la información, en lo referente a si ese Juzgado aún mantenía en el inventario el referido cuaderno separado, y en caso de ser afirmativa la respuesta, lo remitiera a este Tribunal a los fines de su decisión.
[7] El 18 de octubre de 2016, siendo las 09:46 a.m, se recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, oficio distinguido con el N° 790 fechado 26 de septiembre de 2016, mediante el cual informa sobre la solicitud que se realizó a través de oficio N° TST-2016-137, lo que sigue: “(…) al respecto, me permito informarle que según los datos suministrados por ese juzgado la respectiva causa le correspondía el N° 8369-2011 (…); que de una revisión exhaustiva de inventario de expediente llevado por este Juzgado, se pudo verificar que no existe ninguna pieza del expediente suministrado con esos datos, asimismo, se pudo constatar del libro de causa de expediente, que según acta N° 3 de fecha 22 de enero 2014, el expediente N° 8369-2011 (…) contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, (…) fue remitido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado de Mérida, (…)”. Siendo recibida la comunicación mediante auto de data 19 de octubre de 2017 (fs. 592-592, pieza 2).
[8] El día jueves, 27 de octubre de 2016, este Tribunal Superior en aplicación al principio de Rectoría del Juez en el proceso contencioso administrativo para impulsarlo de oficio y en aras de garantizar la celeridad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley que rige la materia contencioso administrativa, publicó auto donde se ordena la notificación mediante el oficio N° TST-2016-224, al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los fines de solicitarle a la brevedad de tiempo posible, la remisión de las resultas de la comisión librada en fecha 20 de abril de 2016 (fs. 594-597, pieza 2).
[9] En data 21 de noviembre de 2016, siendo las 09:59 a.m, se recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, oficio distinguido con el N° 843 fechado 06 de octubre de 2016, mediante el cual remite copia certificada del oficio N° 790, comunicación que había sido recibida (fs. 592-593, pieza 2) y copia certificada del Acta N° 3 fechada 22 de enero de 2014, en la cual se dejó constancia de la remisión y desincorporación de los expedientes, enviados al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Mérida (fs. 598-602, pieza 2).
[10] El 13 de diciembre de 2016, a las 10:34 a. m, se recibió ante la URDD, el oficio N° 10501/016, suscrito por la abogada Sady Cardona, en su condición de Juez del Tribunal Cuadragésimo (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las resultas de las notificaciones del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, de la Fiscalía General de la República, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y de la Procuraduría General de la República (fs. 603-623, pieza 2). La referida comunicación fue recibida, en el Tribunal Superior, mediante auto de data 14 de diciembre de 2016, dejándose sin efecto la notificación mediante oficio N° TST-2016-098 librada en fecha 20/04/2016 al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por cuanto, la misma no fue practicada por el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además se explicó que el órgano administrativo recurrido es un Instituto Autónomo que goza de personalidad jurídica, es por lo que este Tribunal consideró que era inoficioso ordenar nuevamente la notificación del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, para darle celeridad al proceso, garantizando que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que sea posible sacrificar el mismo por formalidades no esenciales y no se obstaculicen el fin máximo del mismo que es la materialización de la justicia (f. 624, pieza 2).
[11] Al folio 625 de la pieza 2, consta la Certificación de Secretaria, realizada por la Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto, Secretaria Titular de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, adscrita al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, donde dejó expresa constancia que las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento dictado en fecha 14 de abril de 2016, en concordancia con el auto de fecha 20 de abril del año en curso, que se indican a continuación: 1) Entidad de Trabajo "Víveres de Junior´s El Vigía C.A.", en su condición de parte demandante, 2) Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, 3) Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida; 4) Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; 5) Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y, 6) Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se efectuaron en los términos indicados en tales declaraciones cumpliendo con todos los requisitos de Ley, advirtiendo a las partes intervinientes en el juicio, que a partir del día hábil siguiente a la fecha de la certificación, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho concedidos para que ejercieran el derecho de recusar a la Juez abocada, de existir alguna causal, conforme a lo previsto en la norma 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, vencido dicho lapso, sin que las partes hubieren ejercido tal derecho, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba, es decir, en estado de sentencia.
[12] En data catorce (14) de diciembre de 2016, mediante auto que corre agregado al vuelto del folio 625 de la segunda pieza, se informó a las partes que a partir de esa fecha (exclusive), comenzaría a discurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles de despacho conforme el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, vencido el mismo, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, la causa se reanudaría, en estado de sentencia.
[13] Siguiendo el iter procesal el día jueves 09 de enero de 2017, se verificó que había transcurrido íntegramente el lapso legal concedido para la recusación de la Juez abocada, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, en consecuencia se reanudó la causa, participándose que la sentencia se dictaría dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del auto, en atención a lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vuelto del folio 626, pieza 2).
[14] Mediante auto de data 01 de marzo de 2017 se procedió a diferir la publicación de la sentencia definitiva del fallo, por permitirlo la norma 93 eiusdem (f. 627, pieza 2).
[15] El día jueves 16 de marzo de 2017, a las 8:31 a.m., se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), un oficio identificado con al alfanumérico F16NNCCCA-018-2017 de fecha 13 de marzo de 2017, suscrito por el abogado Auslar López Domínguez en su condición de Fiscal Décimo Sexto a nivel nacional Contencioso Administrativo y Tributario (E), mediante el cual remite Informe Fiscal en la presente causa (fs. 628-637, pieza 3).
[16] Se advierte que a pesar que este Tribunal Superior tramitó lo pertinente ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Mérida, en lo referente a la remisión del cuaderno separado que fue –supuestamente- aperturado con el propósito de decidir el amparo cautelar, solicitado por la entidad de trabajo demandante al momento de interponer la acción de nulidad, como consta en el auto de admisión de data 09 de agosto de 2011 (f. 422, pieza 01); cuaderno que no fue remitido a esta instancia judicial por las razones expresadas en las comunicaciones: 1) N° LE41OFO2016000442 fechado 15 de junio de 2016, suscrito por la Abg. Moralba Herrera en su condición de Jueza Superior del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Mérida; y, 2) N° 790 y 843 emanados del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, este Tribunal señala que si bien cierto el cuaderno separado no consta en las actas procesales, también es cierto que lo allí –posiblemente- resuelto debe atender a la solicitud de la medida cautelar de amparo invocada con el fin de que se suspendiera los efectos del acto administrativo mientras se tomara decisión de mérito (folio 15 y 20 del escrito de demanda), por esa razón este Tribunal Superior considera que no es posible dilatar el pronunciamiento de la sentencia definitiva por la falta de ese cuaderno, visto que lo principal que se decida en este fallo abarcará lo accesorio que se hubiese decido en aquél cuaderno, por ello, suspender la publicación de la sentencia de fondo, implicaría una vulneración a los derechos constitucionales y a la garantía a la tutela judicial efectiva, así como no considerar el valor superior “justicia” que se adminicula a los fines del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículos 2, 3, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por esos motivos, este Tribunal Superior decreta la nulidad de todo lo que posiblemente contenga ese cuaderno separado al constar en las actuaciones y desconocerse su ubicación real. Y así se decide.
Así las circunstancias procesales, pasa esta Juzgadora a publicar la decisión de mérito dentro del lapso de ley, conforme a la situación fáctica que corresponde al presente expediente judicial, tomando las consideraciones de hecho que constan en las actas procesales y de derecho, como se expresa en los acápites siguientes:
-III-
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
[1] Argumentos de la representación judicial de la Demandante de Nulidad:
La representación judicial de la entidad de trabajo presenta escrito de demanda, que consta inserto a los folios 01 al 21 ambos inclusive, donde alega los elementos de hecho y derecho que -según su criterio- son el fundamento para la procedencia de los vicios de nulidad que denuncia contra el acto administrativo impugnado en el presente juico, expone:
(omissis)
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(omissis)
Posteriormente a la actuación de inspección, fuimos convocados a las denominadas mesas de reinspección administrativas, que no están previstas en el ordenamiento jurídico vigente por cuanto el común denominador y el procedimiento de Inpsasel así como el de las Insectorías del Trabajo es realizar la inspección in sito donde se verifican de manera presencial los posibles j incumplimientos conforme a las previsiones de la Lopcymat y Ley Orgánica del Trabajo en relación con las condiciones y medio ambiente de trabajo, y posteriormente se verifica en sitio el cumplimiento de lo ordenado en la primera actuación, sin embargo en el presente caso las actuaciones posteriores a la inspección fueron las denominadas
reinspecciones administrativas celebradas en la sede de la Diresat, donde fueron convocados los integrantes del Comité de I Seguridad y Salud Laboral de la empresa como órgano paritario conformado por los Delegados de Prevención en representación de los trabajadores y los representantes de los empleadores. En dichas mesas de reinspección se dej[ó] constancia del cumplimiento de mi mandante en todo lo referente a los componentes de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, que se puede resumir en la existencia de los Delegados de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral; Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; sin embargo a pesar de todos los esfuerzos y avances realizados por mi mandante, le es notificado de la apertura de un procedimientos administrativo sancionador por estar presuntamente incursa en la infracción contenida en el artículo 119 numeral 19 de la LOPCYMAT y a tal efecto transcribo parte de la propuesta de sanción que dio origen al procedimiento:
(omissis)
El hecho de cumplir con los cuatro (4) componentes básicos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (Delegados, Comité de Seguridad y Salud Laboral, Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Información por escrito de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres constatados en la reinspección administrativa es prueba fehaciente que nuestra representada no está incursa en la infracción administrativa contenida en el artículo 119 numeral 19 de la Lopcymat por cuanto ello es prueba suficiente de evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, por cuanto las condiciones inseguras no las podemos eliminar pero si las podemos controlar y minimizar eso es lo que ha venido haciendo mi representada al implementar normas y procedimientos que se traduzcan en la implementación de un trabajo seguro y saludable, que es bienestar para nuestro trabajadores pero también para nuestra empresa.
Mi representada, siempre se ha caracterizado por identificar, evaluar y controlar los factores de riesgo, tan es así que parte de esa identificación se circunscribe al hecho de las constantes mejoras de las condiciones de trabajo en nuestras instalaciones la contratación de profesionales en el área de seguridad y salud en el trabajo que han venido desarrollando en conjunto con los trabajadores todas las exigencias preceptuadas en la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial así como las Normas Técnicas, la capacitación que se imparte a los trabajadores en la materia situación que se trató de probar a través de las documentales promovidas en el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de mi representada, pero que debido al estado de indefensión y la supuesta no cualidad de representación que en la motiva me atribuyeron después de haberme permitido representar a mi mandante en las mesas de reinspección administrativa celebradas en la sede de la Diresat, documentales que no fueron valorados, en tal sentido mal puede atribuírsele de manera genérica a mi mandante el estar incursa en una infracción de tamaña envergadura que prevea de manera general que en ningún momento nosotros como empresa no hayamos identificado, evaluado y controlado las condiciones y medio ambiente de trabajo y nuestra pregunta con el debido respeto ¿Dónde quedan todas las acciones preventivas que hemos realizado?, nuestra organización ha realizado un trabajo mancomunado con la participación activa de los trabajadores para tener las políticas en materia de seguridad y salud en el trabajo que hoy en día posee, situación que en su debida oportunidad probare.
(omissis)
Nuestra Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en todo momento ha estado avalada por los Delegados de Prevención y por los representantes del empleador ante el Comité, tan es así que todos los integrantes del órgano paritario han participado activamente en la identificación, evaluación y control de las condiciones de trabajo y medio ambiente y han sido tomadas en consideración todas las observaciones realizadas en su seno, situación que en su debida oportunidad probaré, motivo por el cual mal podría imputársele a mi representada haber cometido la infracción contenida en el numeral 19 del artículo 119 de la Lopcymat, por cuanto nuestra representada a través de su Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaboró el Programa de Mantenimiento Preventivo a las Máquinas, Equipos y Herramientas el cual forma parte integrante del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo según las previsiones de la Norma Técnica NT-01-2008, resulta contradictorio y fuera de contexto que sea considerado como que nuestra organización no identifique, evalué y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que pueda afectar la salud física y mental de los trabajadores por cuanto dicha situación sería un falso supuesto de derecho existiendo en consecuencia la falta de correspondencia entre las circunstancias tácticas invocadas por la administración y los hechos que realmente ocurrieron en realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma, condujendo a la administración a aperturar el presente procedimiento lo cual coloca a mi representada en estado de indefensión, situación que en su debida oportunidad probaré. Así mismo la errada apreciación de los hechos originó que la infracción se encuadrara en una norma que de manera amplia tipifica la no identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, cuando mi representada en su debida oportunidad demostrará todas las acciones que ha ejecutado con ocasión a la prevención y control de las condiciones inseguras e insalubres.
(omissis)
De lo anteriormente expuesto queda evidenciado la existencia de un falso supuesto de derecho que vicia el procedimiento instaurado en contra de mi Representada, además de la violación al procedimiento legalmente establecido causal de nulidad absoluta, tipificada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 19.
(omissis)
Ciudadano juez, y en este caso en particular la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida del INPSASEL, al momento de decidir dejó en estado de indefensión a mi mandante por cuanto el presente procedimiento se inici[ó] por la propuesta de sanción presentada por la servidora MARIA EMILIA RAMOS GARCIA, Abogado II adscrita a la mencionada dependencia administrativa, en virtud de los resultados de las mesas de reinspección administrativa efectuadas en dicha sede con ocasión a la verificación del cumplimiento de los ordenamientos impartidos en sitio por el funcionario de Inspección Marco Antonio Pernía[,] Inspector I adscrito a dicha Dirección, en fecha 03 de septiembre de 2008, motivo por el cual el INPSASEL a través de la Diresat Mérida, realizó Mesas de Reinspección Administrativas en fechas, 28 de mayo de 2009, 02 de junio de 2009 y 16 de junio de 2009, a las cuales yo asistí en nombre y representación de mi mandante, sin embargo ciudadano juez la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida al momento de decidir con mala fe expone en su parte motiva y a tal efecto transcribo parte de la misma que corre inserta en el folio 310 del expediente administrativo:
“...En relación a lo alegado por la Apoderada Judicial del ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.784.120, accionista y Presidente de la compañía anónima VIVERES DE JUNIOR'S EL VIGIA., es claro concluir que dicho ciudadano, no otorgó poder en nombre representación de la empresa mercantil VIVERES DE JUNIOR'S EL VIGIA C.A., ampliamente identificada en autos, sino que lo hizo en nombre propio, tal como consta de la fotocopia del Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de el Vigía en fecha tres de julio del año 2.006 anotado bajo el N° 13, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevado en dicha Notaría P[ú]blica del estado [Bolivariano de] Mérida, que corre a los folios ochenta y cinco (85) y su vuelto y ochenta y seis (6) (sic) del presente expediente, por lo que se concluye que la ciudadana NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, ya identificada, no puede actuar en representación de las accionadas VIVERES DE JUNIOR'S EL VIGIA C.A. y ASI SE DECIDE ...”
Ciudadano juez, después de haber representado a mi mandante en todas las mesas de reinspección administrativas celebradas en la sede de la Dirección de Inpsasel de Mérida en fechas 28 de mayo de 2009, 02 de junio de 2009 y 16 de junio de 2009, 28 de mayo de 2009, 02 de junio de 2009 y 16 de junio de 2009, donde se sostuvieron acuerdos inclusive con los Delegados de Prevención de mi representada y que fueron suscritos en dicha sede y fueron cumplidos por mi representada al momento de decidir con mala fe en su parte motiva decide que no tengo la cualidad para representar a mi mandante, después de haber permitido varias actuaciones, con que intensión? ciudadano Juez, con la intensión de dejar a mi representada en estado de indefensión, sólo hasta al momento de la decisión es que pasa a valorar el instrumento poder con el que actuaba en nombre de mi representado, lo cual hace que el presente procedimiento este viciado, además la administración pública debe encuadrar sus actuaciones en la honestidad e imparcialidad principios de la administración pública que fueron vulnerados.
(omissis)
V
PETITORIO
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, por imperio de la Ley, impugno la PROV[I]DENCIA ADMINISTRATIVA N° PA-US/MER/008-2010, de fecha 26 de abril de 2010 y su respectiva planilla de liquidación de multa N° 0819 de fecha 28 de abril de 2010, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOL[Í]VARES (Bs. 295.425,00), ambas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo cual solicito se declare la nulidad del referido acto administrativo y adicionalmente solicito:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo cual juro la urgencia del caso.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sol[i]cito que se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada a mi mandante y como consecuencia de ello declare en la definitiva la NULIDAD DEL ACTO ADM[I]NISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA Providencia Administrativa N° PA-US/MER/008-2010, de fecha 26 de abril de 2010 y su respectiva planilla de liquidación de multa N° 0819 de fecha 28 de abril de 2010, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOL[Í]VARES (Bs. 295.425,00), ambas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y plenamente identificadas y como consecuencia la improcedencia de la multa impuesta. (Negrillas propias del texto, subrayado y agregado de este Tribunal Superior).
(omissis)
[2] Argumentos del Ente Público que emitió la Providencia Administrativa en el procedimiento de sanción cuya nulidad absoluta se pretende:
La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT), actualmente denominada Gerencia de Salud Estadal de los Trabajadores- Mérida (Geresat-Mérida), adscrita al INPSASEL, fue notificada mediante oficio, como consta a las actuaciones judiciales, concretamente a los folios 440 y 441 de la primera pieza. Ese Instituto, en fecha 19 de septiembre de 2012, remitió al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, oficio distinguido con el N° MER-938-2012 de data 02 de julio de 2012, acompañándolo con las copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos del Expediente Sancionatorio N° US-MER-004-2010, los cuales constan en cuaderno separado. Sin embargo, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 19 de febrero de 2013, en la sede judicial del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; tampoco presentó fundamentos de hecho y de derecho que estuviesen dirigidos a la defensa de las actuaciones que se desarrollaron en sede administrativa y del acto administrativo que se impugna en este juicio (f. 465, pieza 1). En consecuencia, es inexistente en las actuaciones procesales, algún alegato por parte del ente administrativo que deban ser observados por este Tribunal Superior. Así se establece.
[3] Opinión del Ministerio Público.
En data 19 de octubre de 2012, fue notificado el Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Barinas mediante oficio signado con el número 654, como consta en las actas procesales que rielan a los folios 447 y 448 de la primera pieza. No obstante, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en data 19 de febrero de 2013, no asistió la representación de ese órgano público; tampoco presentó en esa oportunidad, opinión fiscal que contuvieran los fundamentos de hecho y de derecho que estuviesen dirigidos a las actuaciones que se desarrollaron en sede administrativa y del acto administrativo que se impugna en este juicio (f. 465, pieza 1).
No obstante, una vez que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a la Fiscal General de la República como consta en el auto de abocamiento publicado en fecha 14 de abril de 2016 (f. 563, pieza 2) la cual fue practicada, por consiguiente, el día jueves 16 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Mérida, el oficio identificado con al alfanumérico F16NNCCCA-018-2017 de fecha 13 de marzo de 2017, suscrito por el abogado Auslar López Domínguez en su condición de Fiscal Décimo Sexto a nivel nacional Contencioso Administrativo y Tributario (E), al que le adjunto el “Informe Fiscal” (fs. 629 al 637, pieza 2).
En el escrito de Opinión del Ministerio Público, se expresa, luego de efectuar un análisis del contenido de las actas procesales, de lo alegado y lo probado en autos, concatenándolo con la jurisprudencia patria (que se dan aquí por reproducidos), determinó en cuanto al alegato de la demandante de haber sido afectada por un “estado de indefensión” que: “no son ciertas las aseveraciones de la recurrente al señalar que se encuentra en un estado de indefensión debido a que la administración objetó la cualidad de la abogada NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ para representar a la entidad de trabajo VIVERES JUNIOR´S EL VIGÍA puesto que claramente se evidencia que las alegaciones y defensas expuestas por la referida abogada fueron debidamente desestimadas en base a argumentos jurídicos de carácter sustantivo y procesal, (…)”.
En cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, el Ministerio Público manifiesta: “la parte recurrente basa sus incumplimientos de las exigencias establecidas por los Inspectores del INPSASEL, situación est[á] que conlleva a una consecuencia jurídica específica (sanción) la cual en la presente causa, en virtud del análisis realizado, considera esta representación fiscal que se encuentra ajustada a derecho.”
Dicho en forma breve, la representación del Ministerio Público concluyó que la presente demanda de nulidad debe ser declarada “Sin Lugar” por cuanto el sentenciador administrativo fundamentó su decisión con base a los hechos que constan en el expediente administrativo, lo alegado y probado y dado que las pruebas aportadas por la demandante no desvirtuaron los hechos señalados por la Administración Pública.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Vistos los argumentos argüidos por la representación judicial de la empresa demandante de nulidad, pasa esta juzgadora –agruparlos- y en efecto delimita la controversia, así: (1) Revisar el acto administrativo a los fines de determinar, si el mismo está afectado por la violación al derecho constitucional a la defensa (estado de indefensión); que -según- la mandante de la empresa -no se valoraron las pruebas- por cuanto: “(…) se trató de probar a través de las documentales promovidas en el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de [su] representada, pero que debido al estado de indefensión y la supuesta no cualidad de representación que en la motiva [le] atribuyeron después de haber[le] permitido representar a [su] mandante en las mesas de reinspección administrativa celebradas en la sede de la Diresat, documentales que no fueron valorados, (…)”; y, (2) Si se patentiza en el acto administrativo los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, que -según- la representación judicial de la compañía demandante: “(…) la errada apreciación de los hechos originó que la infracción se encuadrara en una norma que de manera amplia tipifica la no identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, (…).”. (Agregado de quien decide),
Es de advertir, que por razones metodológicas los vicios enunciados en el punto (2) se revolverán de manera conjunta, por cuanto los argumentos expuestos para justificar su procedencia guardan estrecha relación por poseer los mismos basamentos. Así se establece.
-V-
DE LAS PRUEBAS
En el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 19 de febrero de 2013, que era el momento procesal para que las partes promovieran los medios de prueba que consideraran pertinentes, inserta al folio 465 de la pieza 01, se dejó constancia que la mandataria judicial de la empresa recurrente, ratificó de manera verbal en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito libelar, de igual modo, se señaló que promovió:
“(…) el valor y mérito favorable de los antecedentes administrativos del caso que cursan agregados a los autos por cuaderno separado, en especial, las actuaciones correspondientes el acta de fecha 12/03/2010, donde se deja constancia de su comparecencia y de su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente; escrito de promoción de pruebas consignado por la aquí accionante en fecha 12/03/2010; auto para mejor proveer de fecha 18/03/2010, auto de fecha 19/03/2010, en el que la recurrida se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la empresa hoy recurrente, providencia administrativa cuya nulidad se peticiona, documentales que se promueven para demostrar la convalidación por parte de la Administración Pública recurrida de la representación de la abogada Nilda Mora en los distintos actos celebrados en el procedimiento administrativo (…)”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
La accionada de autos, no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia no presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, sustanció los medios promovidos, publicando el auto de admisión de pruebas, el cual corre inserto al folio 467 de la primera pieza del expediente. En esa actuación judicial, aplicó como regla general la admisión de las documentales que fueron promovidas de manera verbal por la mandataria de la entidad de trabajo, por no ser ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Pruebas promovidas por la parte demandante de nulidad: Sociedad Mercantil Junior´s El Vigía C.A.
Pruebas Documentales: En este punto, es de mencionar, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Junior´s El Vigía C.A, promovió -verbalmente-, las siguientes documentales: (1) Acta de fecha 12/03/2010; (2) Escrito de promoción de pruebas consignado ante el Instituto por la abogada accionante en fecha 12/03/2010; (3) Auto para mejor proveer emitido por GERESAT-MÉRIDA en fecha 18/03/2010; (4) Auto de fecha 19/03/2010; y, (5) Providencia Administrativa N° PA-US-MER-008-2010 de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, cuya nulidad se peticiona. Es de advertir, que las mismas son parte integrante de los -Antecedentes Administrativos- contenidos en el expediente administrativo sancionatorio N° US-MER-004-2010, aperturado en contra de la referida entidad de trabajo por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), que también fue promovido como medio de prueba por la empresa demandante. En tal sentido, se valorara de manera conjunta y no por separado, por cuanto las mismas se producen en el decurso del procedimiento sancionatorio, en atención al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)2 , por cuanto era el aplicable para la data por ser la legislación vigente para ese momento y por remitirlo la norma 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
La documental denominada Expediente Administrativo signado con el N° US-MER-004-2010 llevado por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), se encuentra agregado en una pieza separada denominada “CUADERNO DE ANTECEDENTES”, y consta desde el folio uno (1) hasta el doscientos noventa y siete (297) ambos inclusive. Es importante aludir que esas documentales son las mismas que constan a los folios 73 al 410 de la primera pieza del Expediente Judicial. Se trata de un medio documental, que corresponde al expediente administrativo sancionatorio, iniciado por el órgano administrativo contra la empresa “Víveres Junior´s El Vigía C.A.”
En el mencionado expediente se evidencia la existencia, entre otras actuaciones, de las que se describen a seguidas:
a) Informe Propuesta de sanción contra la compañía “Víveres Junior´s El Vigía C.A.” fechado 21 de octubre de 2009 (Expediente administrativo – cuaderno separado de antecedentes administrativos, folios 6 y 7)
b) Orden de Trabajo N° MER-08-0175 (fs. 08-16).
c) Orden de Trabajo N° MER-09-312 (fs. 17-37).
d) Acta de fecha 16 de junio de 2009, en la cual, se dejó constancia de los ordenamientos cumplidos por la empresa, también de los incumplimientos, entre éstos: El de no desarrollar y ejecutar un programa de mantenimiento preventivo a máquinas y herramientas (incumplimiento de los artículos 59 y 62 LOPCYMAT), (fs. 38-45).
e) Auto de certificación, suscrito por el Jefe de la Unidad de Sanción de DIRESAT-MÉRIDA, abog. Gustavo Montes de Oca Soteldo, en data 23 de febrero de 2010 (f. 46).
f) Acta de Apertura del Procedimiento Sancionatorio (fs. 47 y 48).
g) Cartel de Notificación firmado y sellado por la Administradora de la empresa, Informe del Funcionario Notificador del Instituto y reseña fotográfica del acto comunicacional (fs. 49-54).
h) Acta de fecha 12 de marzo de 2010, donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Nilda Morelba Mora Quiñonez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa “Víveres de Junior´s El Vigía C.A.”, ante la Unidad de Sanción de la GERESAT-MÉRIDA, según instrumento poder exhibido en original a efectum videndi, presentando “Escrito de Descargo (…) constante de un (01) folio útil y sus respectivos anexos del Registro de Comercio de la empresa, el RIF y la nómina de personal y del Instrumento Poder, constantes de treinta y cinco (35) folios” (fs. 55-58).
i) Auto de Promoción de Escrito de Pruebas de la empresa demandante “(…) constante de dos (02) folios y en ciento noventa y cuatro (194) folios sus anexos” (fs. 59-250).
j) Auto de Mejor Proveer mediante el cual la Administración promovió sus elementos probatorios, (fs. 251-252).
k) Auto de Admisión de Pruebas de la empresa demandante dictado en fecha 19 de marzo de 2010 (fs. 253-255).
l) Auto de Admisión de Pruebas de la Administración dictado en fecha 19 de marzo de 2010 (fs. 256-257).
m) Acta de fecha 24 de marzo de 2010, en la cual se declaró “DESIERTO” el acto fijado para que rindiera testimonio el ciudadano Abigail José Bernal García, (fs. 258 y 259).
n) Auto de corrección de foliatura del expediente administrativo, (f. 260).
o) Auto de fecha 26 de marzo de 2010, mediante el cual se informa a las partes que el Instituto no daría DESPACHO los días 29, 30, 31 de marzo de 2010 en virtud del Decreto Presidencial N° 7.338 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.393, (fs. 261-262).
p) Providencia Administrativa N° PA-US/MER-008-2010, de data 26 de abril de 2010, contenida en el expediente N° US-MER-004-2010, (fs. 263-295).
q) Auto de certificación del expediente técnico administrativo N° US-MER-004-2010 (f. 296).
r) Certificación de Secretaría del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la cual dejan salvado lo testado en la foliatura (f. 267).
En cuanto al alcance y valor jurídico de estas documentales, este Tribunal Superior, por tratarse de documentos públicos administrativos, que por la naturaleza de su contenido y del Funcionario que lo emite posee fe pública, a excepción de los escritos emanados y presentados por la empresa y las particulares, le confiere valor probatorio como demostrativo de la apertura, sustanciación y la decisión del procedimiento administrativo de sanción, cuyas actuaciones fueron efectuadas de conformidad con lo señalado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997). Así se establece.
Pruebas de la demandada:
La Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no presentó escrito de promoción de medios de prueba, por ello no existen elementos sobre los cuales emitir pronunciamiento. Así se establece.
-VI-
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTE
TRIBUNAL SUPERIOR SOBRE EL FONDO DEL JUICIO
Vistos los distintos argumentos aludidos por la mandataria judicial de la empresa demandante de nulidad y siguiendo la delimitación de la controversia como se fijó en el punto -IV- de la presente decisión, se resuelve así:
[1] Revisar el acto administrativo a los fines de determinar, si se incurre en violación al derecho constitucional a la defensa, (estado de indefensión); ya que -según- la representación judicial de la empresa demandante -no se valoraron las pruebas- por cuanto: “(…) se trató de probar a través de las documentales promovidas en el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de [su] representada, pero que debido al estado de indefensión y la supuesta no cualidad de representación que en la motiva [le] atribuyeron después de haber[le] permitido representar a [su] mandante en las mesas de reinspección administrativa celebradas en la sede de la Diresat, documentales que no fueron valorados, (…)” (Agregado de quien decide).
A los fines de dar respuesta a este punto, se observa –previamente- lo que consta en el cuaderno separado de antecedentes:
1) Al folio 55 , se encuentra inserta el acta de fecha 12 de marzo de 2010, donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Nilda Morelba Mora Quiñonez, actuando con el carácter de “Apoderada Judicial de la empresa “Víveres de Junior´s El Vigía C.A.”, ante la Unidad de Sanción de la GERESAT-MÉRIDA, cualidad que le acreditan, por el instrumento poder exhibido en original a efectum videndi, y presentando ante el Instituto por la referida profesional del derecho para que se reconociera como apoderada judicial de la entidad de trabajo “Víveres de Junior´s El Vigía C.A.”, en todas las actuaciones del procedimiento administrativo. En esa oportunidad consignó “Escrito de Descargo (…) constante de un (01) folio útil y sus respectivos anexos (…) y del Instrumento Poder,(…)” (fs. 55 al 58).
2) El instrumento “Poder” con que actuó la abogada, riela al folio 57 y su vuelto, y se transcribe de manera parcial, como sigue:
“Yo, JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.784.120, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO: Confiero PODER GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE, en cuanto a derecho se requiere a las abogados NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ y DIRCIA JOSEFINA CAMPOS ZACARIAS, Venezolanas, mayores de edad, divorciada y casada, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.028.242 y V-8.231.259, Inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 57.192 y 51.397, de mi mismo domicilio y civilmente hábil, para que sin limitación alguna me representen defendiendo mis derechos e intereses en la gestión de mis negocios de mi propiedad, en el ejercicio de este mandato, cobrar y recibir cantidades de dinero que se me adeuden; otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones pudiendo extenderlos en documentos públicos y privados, admitir daciones de pago, (...). En lo judicial, quedan facultadas quedan facultadas para que me defiendan y sostengan mis derechos e intereses; por lo que podrá intentar y contestar toda clase de demandas y acciones sean estas civiles, penales, mercantiles, fiscales o tributarias, del trabajo, administrativas o cualesquiera otra de naturaleza jurídica distinta de las estipuladas; para citar y darse por citado, (…)”. (Negrillas propias del texto, subrayado de esta Superioridad).
(omissis)”
3) Consta al folio 59 “Acta” emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la cual, se lee:
“(…) se deja CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA, por ante la Unidad de Sanción de la Diresat Mérida (…) de la empresa VÍVERES DE JUNIOR´S EL [VIGÍA] C.A., por medio de la ABG. NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-9.028.242, apoderada judicial del ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, titular de la Cédula de identidad N° 7.784.120, propietario de la accionada VÍVERES DE JUNIOR´S EL VIGÍA C.A., quien consigna Escrito de Promoción de Pruebas, (…)”. (Negrillas propias del texto).
4) A los folios del 253 al 255, consta agregado el auto de fecha 19 de marzo de 2010 (admisión de pruebas de la demandante), leyéndose al folio 253, lo siguiente:
“Visto el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, (…) presentado por la ABG. NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.192, actuando en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, titular de la Cédula de identidad N° V-7.784.120, propietario de la accionada VÍVERES DE JUNIOR´S EL VIGÍA C.A., (…)”. (Negrillas propias del texto).
5) A los folios 258 y 259, consta “ACTA” en la que se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe: “(…) en su carácter de TESTIGO promovido por la Apoderada del ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, identificado en autos, abogada NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, identificada en autos, (…)”.
6) En la Providencia Administrativa N° PA-US-MER-008-2010 de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, contenida en el Expediente N° US-MER-004-2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT), concretamente al folio 273, se estableció:
“En relación a lo alegado por la Apoderada Judicial del ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.784.120, accionista y Presidente de la compañía anónima, VIVERES DE JUNIOR'S EL VIGIA., es claro concluir que dicho ciudadano, no otorg[ó] poder en nombre y representación de la empresa mercantil VIVERES DE JUNIOR'S EL VIGIA C.A., ampliamente identificada en autos, sino que lo hizo en nombre propio, tal como consta de la fotocopia del Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de el Vigía en fecha tres de julio del año 2.006 anotado bajo el N° 13, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevado en dicha Notaría P[ú]blica del estado [Bolivariano de] Mérida, que corre a los folios ochenta y cinco (85) y su vuelto y ochenta y seis ([8]6) del presente expediente, por lo que se concluye que la ciudadana NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, ya identificada, no puede actuar en representación de las accionadas V[Í]VERES DE JUNIOR'S EL VIG[Í]A C.A. y AS[Í] SE DECIDE.” (Negrillas propias del texto, subrayado y agregado de quien decide).
7) De igual modo, al folio 274 del Cuaderno Separado de Antecedentes, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA), expresa:
“Por lo que a todo evento y a pesar de no existir representación conforme a la Ley por parte de la accionada, VIVERES DE JUNIOR'S EL VIGIA C.A., los alegatos y defensas esgrimidos en el Escrito que corre al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, presentado por la ciudadana NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, titular de la Cédula de identidad N° 9.028.242, abogado en ejercicio e inscrit[a] en el Inpreabogado bajo el N° 57.192, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, titular de la Cédula de identidad N° V-7.784.120, con el carácter de accionista de la accionada VIVERES DE JUNIOR'S EL VIGIA C.A., no fueron lo suficientemente ciertos y precisos para desvirtuar los hechos constatados y alegados por la funcionario MARIA EMILIA RAMOS GARCIA (…) en la propuesta de Sanción respectiva (…)”. (Negrillas propias del texto, subrayado de esta sentenciadora).
También, se verificó en el contenido del acto administrativo impugnado, que el Instituto analizó y valoró los elementos probatorios promovidos por la abogada Nilda Morelba Mora Quiñonez, en representación de la empresa “Víveres de Junior's El Vigía C.A.”, no otorgándole valor probatorio al no demostrarse con esas documentales que había cumplido con las “todas” las ordenes, por el razonamiento jurídico explicado por la administración, es decir, no se desecharon las documentales por la situación planteada de la falta de representación de la entidad de trabajo, como lo expresa la accionante, (fs. 279-286).
De ahí que, de la descripción de las actuaciones administrativas mencionadas, este Tribunal Superior constata que el ciudadano Junior Martín Albornoz Quiroz otorgó “Poder General Amplio y Suficiente” a las profesionales del derecho Nilda Morelba Mora Quiñonez y Dircia Josefina Campos Zacarías, con la condición de persona natural, pues, del contenido del mismo se observa que sólo se identifica al otorgante con su nombre, número de cédula y domicilio, más no, se indicó que el mandato lo efectuaba en nombre y representación de la sociedad mercantil “Víveres De Junior's El Vigía C.A.”, vale decir, no se acredita la condición de Presidente y/o representante legal de la compañía, ni se enuncia los datos de constitución y registro de la misma, como lo dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil3, que prevé: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. (…)”.
Del mismo modo, se verificó que la Administración Pública se pronunció sobre la representación acreditada a la abogada Nilda Morelba Mora Quiñonez en el referido instrumento poder, al momento de decidir el procedimiento sancionatorio, luego de haberle permitido que actuara, sin restricciones, como mandataria judicial de la entidad de trabajo, garantizó el acceso a presentar escrito de descargos y de promover los medios de prueba en nombre y representación de la empresa “Víveres de Junior's El Vigía C.A”; también se realizaron mesas de trabajo donde participó la abogada y otras personas que laboran en la empresa; el Instituto tuvo como cumplidos la mayoría de las ordenes que dictó, a excepción del que generó la sanción pecuniaria; la cual nace de un incumplimiento y no por los defectos del mandato. Tampoco en el expediente judicial, se evidencia que efectivamente no incurrió en la omisión que el Instituto le señaló había cometido. Además, hizo referencia que los argumentos de defensa plasmados en el escrito de descargo no desvirtuaron el incumplimiento del ordenamiento.
Ahora bien, a criterio de este Tribunal Superior, la actuación de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA) de que la profesional del derecho Nilda Morelba Mora Quiñonez, no podía actuar en representación de la accionada en el procedimiento sancionatorio, en el fondo de lo decidido en sede administrativa no influyó; a pesar que el Instituto se pronunció sobre la representación de la empresa al momento de decidir, ésta decisión –sobre la representación- no fue la determinante para declarar “Con Lugar” la propuesta de sanción, pues como ya se describió (punto 6) en el acto administrativo, el Instituto determinó que “(…) los alegatos y defensas esgrimidos en el Escrito (…) presentado por la ciudadana NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, (…) con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, (…) con el carácter de accionista de la accionada VÍVERES DE JUNIOR'S EL VIGIA C.A., no fueron lo suficientemente ciertos y precisos para desvirtuar los hechos constatados y alegados por la funcionario MARIA EMILIA RAMOS GARCIA (…) en la propuesta de Sanción respectiva (…)”. En tal sentido, los argumentos de defensa fueron considerados por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA) al momento de emitir su pronunciamiento de fondo en el procedimiento sancionatorio, sólo que los mismos no desvirtuaron los hechos alegados por la funcionario actuante que solicitó la apertura del procedimiento de sanción, vale decir, la defensa de la empresa demandante de autos no demostró que habían cumplido con “todo”, que en este caso se le señaló la no elaboración del programa de mantenimiento preventivo a máquinas, equipos y herramientas.
Así es dable llegar a la conclusión de que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), no vulneró el derecho a la defensa de la entidad de trabajo “Víveres de Junior's El Vigía C.A.”, pues los alegatos y elementos probatorios traídos al procedimiento administrativo de sanción por la profesional Nilda Morelba Mora Quiñonez, fueron analizados y valorados por el referido Instituto al momento de emitir su decisión, además la empresa tuvo participación activa conforme a lo establecido en la norma 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual era la aplicable para ese momento. En efecto, es inexistente el quebrantamiento del derecho a la defensa de la entidad de trabajo, ni se observa el estado de indefensión que denuncian, pues este Tribunal confirmó que tanto los argumentos de defensa como las pruebas presentadas por la referida abogada fueron analizados por el Instituto a los fines de emitir su decisión.
Con esas razones de hecho y de derecho, se declara que no es procedente la denuncia de violación al derecho a la defensa, y en efecto no le asiste la razón a la empresa demandante como se explicó. Y así se decide.
(2) Si se patentiza en el acto administrativo los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que -según- la representación judicial de la empresa demandante: “(…) la errada apreciación de los hechos originó que la infracción se encuadrara en una norma que de manera amplia tipifica la no identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, (…).”
Es imperativo para este Tribunal Superior, advertir que la representación judicial de la empresa demandante no es clara, ni precisa cuáles son los hechos que falsamente supuso el decisor administrativo, ni señala cuál es el Derecho erradamente fue interpretado o aplicado o dejado de utilizar, pues lo que se hace es que de manera amplia y genérica se expresa que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA), apreció erradamente los hechos y por tanto “(…) originó que la infracción se encuadrara en una norma que de manera amplia tipifica la no identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, (…).”, no haciendo mención a cuál es la norma que aplicó erróneamente la Administración, ni cuál es la correcta que debió ser aplicada. Por tal razón, quien decide colige, que la mandataria judicial de la accionante, se refiere a los artículos 59 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)4, por cuyo incumplimiento fue sancionada.
También es de advertir, por razones metodológicas los vicios delatados –falso supuesto de hecho y de derecho- se resolverán de manera conjunta, por cuanto los argumentos expuestos para justificar su procedencia guardan estrecha relación.
En este contexto, es de mencionar el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 59 y 1 y 2 de la norma 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que prevén:
“Artículo 59: A los efectos de la protección de los trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:
(…)
2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumpla con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.
3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.
(…)”
“Artículo 62: El empleador o empleadora, en cumplimiento del deber general de prevención, debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan:
1. La identificación y documentación de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo.
2. La evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas que regulan la materia.
(…)”
En los artículos se establece, indiscutiblemente, que las entidades de trabajo deben procurar que las labores de sus trabajadores se desarrollen en un ambiente y condiciones adecuadas, por ende, deben acoger medidas organizativas y funcionales en la ejecución de las tareas, así como -adoptar- las características de los trabajadores con las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo. Del mismo modo, tienen la obligación de evaluar los niveles de inseguridad de las condiciones laborales con sus respectivos registros, para así cumplir con las normas de salud laboral y garantizar a los empleados condiciones dignas y adecuadas en sus puestos de trabajo. Esas normas legales, se armonizan con el ordenamiento jurídico y las demás que dispone la ley especial que rige la materia (LOPCYMAT).
En este orden de ideas, es de resaltar, que el presente caso está vinculado a un procedimiento sancionatorio propuesto contra la sociedad mercantil “Víveres De Junior's El Vigía C.A.”, por el incumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 59 y 1 y 2 de la norma 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Por tanto, es de considerar que, para la constatación del incumplimiento de la normativa laboral, el Instituto Público al cual se le atribuyó tal actividad -sancionatoria- debe valorar y aplicar las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las demás leyes que rigen la materia en seguridad y salud laboral en armonía con lo alegado y probado por la entidad de trabajo en el iter procedimental administrativo, que se sigue de acuerdo con la Ley Sustantiva Laboral.
De modo que, para determinar si el acto administrativo adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, es imprescindible hacer mención de lo siguiente:
1) En data 29 de agosto de 2008, se generó Orden de Trabajo N° MER-08-0175, al funcionario de GERESAT-MÉRIDA, ciudadano Marco Pernía, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.278, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, mediante la cual se le facultad para que realice “Inspección” en la empresa Víveres de Junior's El Vigía C.A., (f. 08).
2) En fecha 03 de septiembre de 2008, el referido Funcionario, efectuó “Inspección” a la sociedad mercantil “Víveres de Junior's El Vigía C.A.”, el cual fue atendido en representación de la empresa, por las ciudadanas Mildred Camacho y Arlenis Monsalve, titulares de la cédulas de identidad Nos V-10.243.415 y V-12.356.624, en sus condiciones de Gerente General y Asistente Administrativo, respectivamente. Dicha actuación, generó el “Informe de Inspección”, donde se dejó constancia de los incumplimientos de la normativa laboral en materia de seguridad y salud laboral, por parte de la empresa. Por ello, el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, efectuó una serie de ordenamientos (en total 16), entre los cuales se señala el número 7, se visualiza al folio 12, siendo lo que a continuación se transcribe:
“(omissis)
(…) *No se constat[ó] la existencia de un Programa de Mantenimiento –Preventivo a M[á]quinas, []Equipos y Herramientas seg[ú]n lo establecido en los art[í]culos 59 numeral[es] 2 y 3 y art[í]culo 62 numeral[es] 1 y 2 de la LOPCYMAT, Art[Í]culo 792 RCHST, (7) Por lo que se ordena Desarrollar y Ejecutar un Programa de Mantenimiento Preventivo a M[á]quinas, Equipos y Herramientas[,] en un lapso no mayor a 45 d[í]as h[á]biles contados a partir de la fecha de la presente acta, (…). (Agregado y subrayado de quien decide).
(omissis)”
El Informe de Inspección, fue suscrito: (1) Por el funcionario actuante en representación de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA); por parte de la empresa, las ciudadanas (2) Mildred Camacho, titular de la cédula de identidad No V-10.243.415, Gerente General y (3) Arlenis Monsalve, titular de la cédula de identidad No V-12.356.624, Asistente Administrativo. En representación de los trabajadores, las Delegadas de Prevención, ciudadanas: (4) Eimy García, titular de la cédula de identidad No V-17.027.027, (5) Maridza Díaz, titular de la cédula de identidad No V-15.357.134, y en calidad de “Asesor Externo en Seguridad e Higiene Ocupacional” estuvo presente en la inspección, el ciudadano (6) Abigail Bernal, titular de la cédula de identidad No V-4.887.133, (fs. 9-16).
En la actuación administrativa, se evidencia, que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), en data 03 de septiembre de 2008, realizó una inspección a la empresa (hoy demandante de nulidad), en la cual constató el incumplimiento con la normativa en materia de seguridad y salud laboral, por esa razón, le ordenó en lapsos diferentes el cumplimiento de las normas no acatadas por la empresa, destacándose que en un lapso no mayor a 45 días hábiles contados a partir del 03 de septiembre de 2008, la empresa debía “Desarrollar y Ejecutar un Programa de Mantenimiento Preventivo a Máquinas, Equipos y Herramientas”. También, se verifica que el referido Informe fue suscrito por los intervinientes en el acto administrativo, sin ninguna observación, por lo que se infiere que “todos” los participantes en la actuación administrativa estaban conformes con el contenido de esa actuación administrativa.
3) En fecha 28 de mayo de 2009, se generó la Orden de Trabajo N° MER-09-312, en la cual se delega a la funcionario María Emilia Ramos, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.329, para que celebre “Mesa de Reinspección Administrativa” (f. 17).
4) Consta a los folios 18 al 37 del cuaderno de antecedentes administrativos, documental donde se dejó constancia que en fecha 02 de junio de 2009 se celebró en la sede de GERESAT-MÉRIDA “MESA” de trabajo para tratar asunto relacionado con la verificación del cumplimiento de los ordenamientos que fueron emitidos en fecha 03 de septiembre de 2008, (Inspección) asistiendo a esa mesa de trabajo, en representación de la empresa, las ciudadanas: (1) Nilda Morelba Mora Quiñonez, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.242, Representante Legal; (2) Arlenis Nacary Monsalve Peña, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.624. Gerente de Recursos Humanos; (3) María Yakelin Villasmil Ballesteros, titular de la cédula de identidad N° V-17.697.430, Representante del Patrono ante el Comité; (4) Maridza Marina Díaz Reyes, titular de la cédula de identidad No V-15.357.134, Delegada de Prevención; (5) Eimy Naryurvys Leal García, titular de la cédula de identidad No V-17.027.027, Delegada de Prevención; y en representación del Instituto y Responsable de la mesa de trabajo, la funcionario Maria Emilia Ramos García. También, se advirtió, en esa documental, cuáles fueron los ordenamientos con los que la empresa ya había cumplió y cuáles eran los que no ejecutó hasta esa data, entre éstos -incumplimientos-, se destaca el numeral 6 del folio veinticinco (25), en el que se lee lo siguiente:
La documental fue suscrita por todas las asistente a la mesa de trabajo, como se evidencia al folio 37.
De la transcripción parcial de la documental, se constata que para la fecha 02 de junio de 2009 (aproximadamente 9 meses después de la Inspección), la empresa “Víveres de Junior's El Vigía C.A.”, no había cumplido con el ordenamiento de: “Desarrollar y Ejecutar un Programa de Mantenimiento Preventivo a Máquinas, Equipos y Herramientas”; sin embargo, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), le otorgó un nuevo lapso de 10 días hábiles (16/06/2009), a los fines que la entidad de trabajo diera cumplimiento con el referido ordenamiento. Además, se verifica la conformidad del contenido de la documental, por tanto las representantes de la empresa como las Delegadas de Prevención no objetaron lo que fue asentado en ese documento (valorado por este Tribunal Superior en el punto de la pruebas).
5) A los folios 38 al 41 corre inserta “Acta” de fecha 16 de junio de 2009, suscrita por las representantes de la empresa y del Ente Público; la cual, fue causada en virtud de la convocatoria que le hicieron en data 02/06/2009 -por el nuevo lapso concedido (10 días hábiles)- por el Instituto a la entidad de trabajo “Víveres de Junior's El Vigía C.A.”, a los fines de constatar que ésta diera cumplimiento a los ordenamientos faltantes. Concretamente al folio 39 de la documental en comento, se asentó:
“(…) 4) Se constató el incumplimiento por parte de la empresa VÍVERES DE JUNIOR'S EL VIGÍA C.A.., a este ordenamiento: de desarrollar y ejecutar un programa de mantenimiento preventivo a máquinas equipos y herramientas, según lo establecido en los artículos 59 numerales 2 y 3, art. 62 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo exponiendo a todos los trabajadores (90); (…)”. (Negrillas propias del texto).
De lo anterior, es claro que a pesar que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), concedió un nuevo lapso de 10 días hábiles para la que compañía hoy demandante de nulidad diera cumplimiento al ordenamiento de: “desarrollar y ejecutar un programa de mantenimiento preventivo a máquinas, equipos y herramientas”, ésta fue recurrente en no cumplir dentro de los lapsos establecidos por el Instituto, por lo que indiscutiblemente existe el incumplimiento a este ordenamiento.
Consecuente con lo anterior, es de resaltar que del análisis del único elemento de prueba promovido por la demandante de nulidad (antecedentes administrativos del expediente N° US-MER-004-2010), se evidenció que la empresa “Víveres de Junior's El Vigía C.A.”, desde la fecha 03 de septiembre de 2008 -Inspección- estaba en conocimiento que debía cumplir con los ordenamientos efectuados por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), por ello, el Instituto realizó mesas de trabajo (02/06/2009 y 16/06/2009) a los fines de verificar esos cumplimientos; no obstante, en esas actuaciones administrativas se confirmó que la hoy demandante de nulidad, no cumplió dentro de los lapsos establecidos por la GERESAT-MÉRIDA con el ordenamiento de: “desarrollar y ejecutar un programa de mantenimiento preventivo a máquinas, equipos y herramientas” y, así lo asentó en las “Actas” que se produjeron con ocasión de esas actuaciones; resaltándose que ésta afirmación -incumplimiento- no fue objetada por la representación de la empresa en las fechas 02 y 16 de junio de 2009, firmando en su oportunidad las ciudadanas que asistieron a las mesas de trabajo en representación de la entidad de trabajo, entendiéndose que hay conformidad y aceptación por parte de la demandante de todo lo expuesto en las referidas actas de inspección y re-inspección.
También es de destacar que la demandante de nulidad, no promovió un medio de prueba que aporte certeza sobre la falsedad o inexistencia de los hechos que originaron la sanción o que sean distintos a los explanados en el Informe de Inspección o en las actas de las mesas de trabajo; pues a pesar, que cumplió con una parte de los ordenamientos señalados en data 03 de septiembre de 2008, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA); de igual modo se verificó el incumplimiento del ordenamiento que le causó la sanción, a pesar que transcurrió un lapso de tiempo prudencial (9 meses aproximadamente) entre el día de la inspección (03/09/2008) y la celebración de la primera y segunda mesa de trabajo (02/06/2009 y 16/06/2009), por lo que, no se considera que la entidad de trabajo no cumplió con “todo” lo que le ordenó el Instituto el día de la Inspección. Así se establece.
En razón del análisis precedente, se precisa que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), fundamentó su decisión administrativa con base a los hechos constatados en el iter procedimental sancionatorio, los cuales se armonizó con las normas 59 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); por consiguiente, no se constata la falta absoluta de exposición de los hechos generadores de la sanción, es inexistentes hechos falsos, ni falta de análisis de los argumentos, al expresar el razonamiento de hecho y de derecho en que la Administración sustentó lo decidido, en consecuencia no se configura los vicios de falso supuesto de hecho y derecho en el referido acto administrativo, pues se ratifica que la sociedad mercantil “Víveres de Junior's El Vigía C.A.”, vulneró la normativa de seguridad y salud laboral al no “desarrollar y ejecutar un programa de mantenimiento preventivo a máquinas, equipos y herramientas”. Así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho explanados en el texto de la decisión, se declara: “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad, se “Confirma” la Providencia Administrativa N° PA-US-MER-008-2010 de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, contenida en el Expediente N° US-MER-004-2010, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo “Víveres de Junior's El Vigía C.A”. En consecuencia, se Confirma la Providencia Administrativa N° PA-US-MER-008-2010 de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, contenida en el Expediente N° US-MER-004-2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT), hoy denominada Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Bolivariano de Mérida, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, por los privilegios que goza el Instituto demandado; no se ordena la notificación de la demandante en virtud que la sentencia se publica en el lapso de ley, encontrándose a derecho.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto.
En igual fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria
Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto.
1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Ley Orgánica del Trabajo (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997. (Derogada).
3. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
4. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005.
GBP/kpb.
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