REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (06) de abril de 2017
206º y 158º

SENTENCIA Nº 14

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Génesis Alejandra Navas Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.010.879, domiciliada en la Don Perucho, calle 8, casa 704, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del demandante: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Yeny Virginia Parra Santiago y Milena del Carmen Rincones Cariaco, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-12.447.082, V-14.963.252, V-15.174.232 y V-8.641.967, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882, y 70.082, en su orden, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida (fs. 06 al 08).

Demandada: Sociedad Mercantil “LOLA BAR” C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 14, Tomo A-4, de fecha 13 de enero del año 2014, en la persona del ciudadano Daniel Alonzo Azuaje Briceño, en su condición de representante legal de la precitada Entidad de Trabajo, con domicilio en la Avenida Universidad, Centro Comercial Altos de Santa María, piso 1, Local 23, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogada Asistente de la parte demandada: Reycar del Valle Florez Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.349.458, Inscrita en el Inpreabogado Nº 130.443, con el mismo domicilio.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (Recurso de Apelación).




-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, este Tribunal Superior le dio entrada a las presentes actuaciones, las cuales provenían del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que lo remitió junto al oficio distinguido con el Nº SME1-224-2017, como consta al folio 31 del expediente.

El envío devino por el recurso de apelación que interpuso, mediante diligencia presentada en fecha 8 de marzo de 2017 ante URDD (f. 27), por el ciudadano José Antonio Marquina Peña, quien se identificó con la cédula de identidad Nro. V- 16.199.319 y expresó en la diligencia que era el “representante legal” de la empleadora, es decir, de la empresa “Lola Bar C.A.”, sin consignar ni presentar algún documento que así lo acreditara. El ciudadano nombrado, fue asistido por la abogada en ejercicio Reycar del Valle Florez Salas, ya identificada. La apelación se ejerció contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01 de marzo de 2017, donde se declaró: “(…)con lugar la demanda incoada por la ciudadana GENESIS ALEJANDRA NAVA TORRES, titular de la cédula de identidad 21.010.879, debidamente representada por el procurador de trabajadores LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, titular de la cédula de identidad15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.306, en contra de la Sociedad Mercantil LOLA BAR, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 14, tomo A-4, de fecha 13 de enero 2014; por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (…)”, conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, por no haber comparecido la empresa demandada a la apertura de la audiencia preliminar.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación del asunto, aplicando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el auto de entrada, de fecha 17 de marzo de 2017, inmediatamente se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las dos de la tarde (02:00 p.m.) del cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a esa data (f. 31).

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación y a la hora preestablecida, el Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencia hizo el anuncio del acto, en ese momento se presentó un ciudadano que se identificó como José Antonio Marquina Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.199.319. La Juez al revisar las actas procesales, constató que no existía un documento que confirmará la cualidad que el prenombrado ciudadano decía poseer, es decir, de representante legal de la compañía anónima “LOLA BAR”; en consecuencia, el Tribunal le solicitó al ciudadano la documentación que le otorgará la condición de representante legal de la persona jurídica demandada, por ello, presentó a la vista del Tribunal el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la compañía, de cuya lectura se evidenció que el nombre del ciudadano José Antonio Marquina, no aparecía como accionista o uno de los Gerentes de la Junta Directiva, quienes son los que tienen las facultades para representar a la empresa ante los Tribunales de la República, en la forma que lo prevé los Estatutos Sociales. De igual manera, presentó un instrumento poder que había sido otorgado por los dos (2) Gerentes de la Junta Directiva, en forma conjunta, que en su contexto se lee que es un Poder General de Administración y Disposición, pero no posee las atribuciones de “representación legal” como lo indica los Estatutos Sociales de la empresa. Por esa razón, no se abrió el acto al no estar presente la persona natural que conforme a los Estatutos Sociales tenga la cualidad de representar a la persona jurídica, pues el ciudadano José Antonio Marquina Peña, ya identificado, no posee tales condiciones de acuerdo con el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la empresa “LOLA BAR C.A” y el mandato conferido lo enviste de otras facultades pero no para representar a la empresa en juicio asistido por abogado o abogada. Y así se establece.

Así la circunstancia fáctica, y al no comparecer a la sede del Tribunal uno de los Gerentes de la compañía o en su defecto algún apoderado judicial con las facultades legales para actuar en juicio, es por lo que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDA LA APELACIÓN INTENTADA (vid. acta al folio 32 y su respectivo vuelto).

Cumplidas las formalidades legales se publica el presente fallo, previa las consideraciones que siguen:


-III-
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

Previamente, es de observar:

[1] En fecha 1 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicta sentencia definitiva, mediante la cual declara:

“(…) con lugar la demanda incoada por la ciudadana GENESIS ALEJANDRA NAVA TORRES, titular de la cédula de identidad 21.010.879, debidamente representada por el procurador de trabajadores LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, titular de la cédula de identidad15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.306, en contra de la Sociedad Mercantil LOLA BAR, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 14, tomo A-4, de fecha 13 de enero 2014; por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (…)”.

[2] Posteriormente, en data 8 de marzo de 2017, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), una diligencia mediante la cual un ciudadano expresó que era el “representante legal” de la empresa “Lola Bar C.A.”, el cual estaba asistido por la abogada en ejercicio Reycar del Valle Florez Salas, y en esa actuación procedió apelar de la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia (vid. f. 27).

[3] En las actas procesales, como ya se fijó, no consta que el ciudadano ostentara la cualidad que se atribuye. Tampoco consta en el Comprobante de Recepción emitido por la URDD y firmado por la funcionaria Ramona del Carmen Ramírez, que el ciudadano José Antonio Marquina Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.199.319, hubiese presentado el Acta Constitutiva, los Estatutos Sociales o algún poder con facultades para actuar ante los Tribunales de la República en representación de la persona jurídica denominada “LOLA BAR C.A”, por el contrario se recibió en la URDD sin el control que debió aplicarse, lo que produjo que se tramitará un recurso de apelación sin darse seguridad jurídica y a su vez creó una expectativa incierta al diligenciante. De igual forma, el funcionario Edison José Briceño Monsalve, Secretario de Pool sustanció con la Jueza del Tribunal la actuación admitiendo la apelación en ambos efectos, sin percatarse de la falta de cualidad del diligenciante, lo que condujo a una sustanciación inoficiosa y en segunda instancia se produce la declaratoria de desistido del recurso de apelación por los hechos ya expuestos.

Por esa razón, se insta a los funcionarios judiciales y a los auxiliares administrativos a ser más cuidadosos al momento de recibir alguna actuación de los ciudadanos y a verificar la cualidad con la que dicen actuar, para evitar y no causar actuaciones que son obviamente inoficiosas e inadmisibles, que a su vez generan un degaste por un despliegue innecesario de la actividad jurisdiccional y causan gastos y costos a todos los que intervienen en los juicios y a la Administración del Poder Judicial.

Por otro lado, en cuanto al recurso de apelación tramitado y al no existir una actuación que convalide la diligencia presentada para apelar, ni asistió la parte demandada a la audiencia oral y pública de apelación por sí o por intermedio de apoderado legalmente constituido para actuar en juicio, es por lo que este Tribunal Primero Superior declara: Desistido el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de marzo de 2017, conforme a la disposición 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desistido el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de marzo de 2017, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia de mérito, que declaró:

“PRIMERO: Se declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana GENESIS ALEJANDRA NAVA TORRES, titular de la cédula de identidad 21.010.879, debidamente representada por el procurador de trabajadores LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, titular de la cédula de identidad15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.306, en contra de la Sociedad Mercantil LOLA BAR, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 14, tomo A-4, de fecha 13 de enero 2014; por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 162.584,00) más las cantidades de dinero que por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, sean calculadas mediante experticias complementarias del fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar al demandante en comento, el interés sobre la Prestación de Antigüedad, es decir, sobre la cantidad de Bs. 57.247,82, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de enero de 2016, hasta el 25 de octubre de 2016; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de (Bs. 37.171,86), mas las cantidades de dinero calculadas por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal en fase de Ejecución; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 19 de marzo de 2016, hasta la fecha de su pago efectivo; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadores; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -25 de octubre de 2016- hasta la oportunidad de pago efectivo y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es las vacaciones, bono vacacional, utilidades, desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, 25 de octubre de 2016, para el caso de las vacaciones y del bono vacacional y las utilidades del año 2016, desde la terminación de la relación laboral, vale decir, hasta el 25 de octubre de 2016, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
SEXTO: En caso de ejecución forzosa de la sentencia, la Juez en la fase, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en éste tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 marzo 2015, el juez procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
SEPTIMO: En razón a la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.”

TERCERO: No se condena en costas dada la particularidad y naturaleza del fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto.

En igual fecha y siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez Prieto.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
GBP/jgcs.