JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de abril del año dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JOSÉ ARCILIO ÁVILA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 640.676, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.329, domicilio procesal en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de septiembre del año 2009, se recibió expediente Nº 7449 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de UNA (01) pieza en CATORCE (14) folios útiles; por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 15).
Mediante auto de fecha 18 de septiembre del año 2009, se formó expediente, se le dio entrada, y por auto separado se resolverá lo conducente en cuanto a su admisión (folio 14).
Se dicto auto de avocamiento en fecha 05 de octubre del año 2019, se libro boleta de notificación al solicitante de autos (folios 18 al 20)
Se dio por notificado el solicitante, según diligencia de fecha 16 de octubre del año 2009, suscrita por el alguacil del Tribunal (folio 21)
En auto de fecha 21 de octubre del año 2009, se admitió la presente demanda, se libro boleta al perito y se libro cartel para su publicación (folios 22 al 26)
En diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, de fecha 28 de octubre del año 2009, se dio por notificado el Perito Avaluador designado en la presente causa (folios 27 y 28)
Se llevo a cabo el día 30 de octubre del año 2009, Acto de Juramentación de Perito Avaluador, se presento el mismo y se juramento, se pauto los emolumentos a cobrar el experto y la consignación del respectivo Informe (folio 29)
Se llevo a cabo el día 03 de noviembre del año 2009, Acto de Fijar Emolumentos para el Perito Avaluador designado en la presente causa, se fijaron los mismos (folio 30)
Se dejo nota por secretaria de fecha 17 de noviembre del 2009, de la consignación del respectivo Informe del Perito Avaluador designado en la presente causa, constante de veinte (20) folios útiles (folio 51)
En diligencia de fecha 18 de noviembre del 2009, la parte solicitante, consigno en un folio útil, PODER APUD ACTA (folio 52)
En auto de fecha 22 de febrero del año 2010, se exhorto a la parte solicitante a consignar los emolumentos fijados por el Tribunal, en acto de fecha 03 de noviembre del año 2009 (folio 54)
En diligencia de fecha 29 de abril del año 2010, el apoderado judicial de la parte solicitante, retiro cartel para su debida publicación (folio 55)
Se dicto auto de abocamiento en fecha 15 de julio del año 2011, librándose boleta al solicitante (folios 56 y 57)
Visto el auto de fecha 26 de julio del año 2011, se libro nuevo cartel de notificación, el cual fue solicitando por el apoderado de la parte solicitante, en fecha 15 de julio del 2011 (folios 58 al 60)
Seguidamente en auto de fecha 07 de diciembre del año 2016, se dicto auto de abocamiento, se libro notificación a la parte solicitante (folios 61 al 63)
Se recibió y agrego constancia de las resultas de notificación de la parte solicitante, en fecha 09 de febrero del año 2017 (folio 72)




Se dejo nota por secretaria de fecha 14 de febrero del año 2017, en que el solicitante debía presentarse a este Tribunal, a exponer lo que ha bien tenga en manifestar sobre la publicación del cartel en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 06 de abril del año 2017, este Tribunal ordenó hacer un cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 26 de julio del año 2011 (exclusive) fecha en que se libro cartel para su debida publicación, hasta el día de hoy 14 de febrero del año 2017 (inclusive) fecha en que el solicitante debía presentarse a este Tribunal, a exponer lo que ha bien tenga en manifestar sobre la publicación del cartel en el presente procedimiento; han transcurrido en este Juzgado: UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN (1.761) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS (folio 75).
Este es el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:

III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir si opera o no la perención en el presente procedimiento, observa:
Visto el cómputo que antecede que obra al folio 75 del presente expediente, observa este Juzgador, que desde el día 26 de julio del año 2011 (exclusive) fecha en que se libro cartel para su debida publicación, hasta el día de hoy 14 de febrero del año 2017 (inclusive) fecha en que el solicitante debía presentarse a este Tribunal, a exponer lo que ha bien tenga en manifestar sobre la publicación del cartel en el presente procedimiento; han transcurrido en este Juzgado: UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN (1.761) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, es decir, que la parte solicitante no realizó actuación alguna pendiente a continuar con el presente procedimiento, por lo que, al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende, para interrumpir la perención anual, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte del demandante en el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del solicitante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 26 de julio del año 2011 (exclusive) fecha en que se libro cartel para su debida publicación, hasta el día de hoy 14 de febrero del año 2017 (inclusive) fecha en que el solicitante debía presentarse a este Tribunal, a exponer lo que ha bien tenga en manifestar sobre la publicación del cartel en el presente procedimiento; debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual por inactividad de la parte solicitante, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este Juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente:

“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN (1.761) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) AÑO contados a partir del día 26 de julio del año 2011 (exclusive) fecha en que se libro cartel para su debida publicación, hasta el día de hoy 14 de febrero del año 2017 (inclusive) fecha en que el solicitante debía presentarse a este Tribunal, a exponer lo que ha bien tenga en manifestar sobre la publicación del cartel en el presente procedimiento, en donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, y por cuanto instar el presente juicio era su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano: JOSÉ ARCILIO ÁVILA, asistido por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ. POR: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio, y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, líbrese boleta y comisiónese al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida, cúmplase.
Cópiese, publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta a la parte demandante bajo oficio Nº 0214-2017; igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

CACG/LJQR/mlbp.-
Solicitud N° 1.504