JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de abril del dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: MARIBEL RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 15.295.295, domiciliada en el sector El Silencio, calle Principal, casa sin número, Parroquia Jaji en jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO BALZA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.473.661, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 67.083, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Sector El Silencio, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Jaji, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INTERDICCIÓN al ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.184.380, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 28.957.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
La presente demanda fue recibida en fecha 10 de marzo de 2015, por distribución, proveniente del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 03). Y admitida mediante auto de esa misma fecha, donde este
Tribunal ordenó abrir el proceso e iniciar la investigación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil (folios 27, 28 y 29).
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la etapa sumaria de este tipo de procedimientos, como la notificación al Fiscal de Familia (folios 33 y 24), la declaración del sometido a interdicción, ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS (folios 59 y 60), la declaración de los cuatro familiares del sometido a interdicción (folios 62, 64, 65, 66, 67, 68 y sus vueltos), la publicación del EDICTO (folios 56 al 58), designación y notificación de los médicos psiquiatras a los fines de practicar el reconocimiento médico-legal al sometido a interdicción (folio 74, 77, 78, 79, 80), la juramentación de los mismos (folio 81 y vuelto) y las resultas de la evaluación médico psiquiátrica (folios 85 al 87), este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2016 decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, designándose como TUTORA PROVISIONAL de la sometida a interdicción a la ciudadana YUDITH RONDÓN, se acordó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la aceptación del cargo de la tutora interina, según se evidencia en la decisión interlocutoria obrante a los folios del 93 al 98 del presente expediente.
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2016, suscrita por la ciudadana MARIBEL RONDÓN, asistida por el abogado ERNESTO BALZA DUGARTE, se da por notificada de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 19 de febrero de 2016 (folio 101).
En fecha 05 de abril de 2016, se llevó a cabo el acto de juramentación de la Tutora Interina, ciudadana YUDITH RONDÓN, quien aceptó el cargo, jurando cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 122).
En fecha 10 de mayo de 2016, el abogado ERNESTO BALZA DUGARTE, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas que constan en el expediente (folio 125). Las pruebas de la parte actora se agregaron mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016 (folios 127 al 129). Admitiéndose tales pruebas a través de auto de fecha 06 de junio de 2016 (folio 131).
A través de diligencia de fecha 17 de junio de 2016, suscrita por el abogado ERNESTO BALZA DUGARTE, mediante la cual solicitó extracto de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2016, para publicarse y registrase (folio 132).
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2016, se expidieron dos (02) juegos de copias certificadas mecanografiadas del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2016, relativa a la interdicción provisional del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS (folio 133 y vuelto).
Obra a los folios 135 al 142, comisión Nro. 5450-2016, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, relacionado a la notificación de la ciudadana MARIBEL RONDÓN, ordenándose agregar la comisión mediante auto al presente expediente (folio 143).
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2016, este Tribunal fijo para el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 144).
En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016, suscrita por el abogado ERNESTO BALZA DUGARTE, consignó copia certificada del extracto de la dispositiva de la sentencia de interdicción, debidamente registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y publicado en el Diario Frontera, pagina 06, de fecha 09 de julio de 2016, según consta de nota de secretaria de esa misma fecha (folios 145 al 149).
Mediante nota de fecha 03 de octubre de 2016, los suscritos Juez y Secretaria temporal de este Juzgado dejaron constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran informes en la presente causa, las mismas no consignaron informes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en la presente causa (folio 150).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, este Tribunal entró en término para decidir, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (vuelto folio 150).
A través de auto de fecha 05 de diciembre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día continuo siguiente a la referida fecha (folio 151).
Por auto de fecha 18 de enero de 2017, se dejó constancia que se venció el lapso de diferimiento para la publicación de la sentencia, haciéndoles saber a las partes que se tomara todas las medidas necesarias para dictar la correspondientes interdicción definitiva y una vez proferida la misma se notificará a las partes (folio 152).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
II
MOTIVA
Cumplida como ha sido la etapa sumaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la interdicción definitiva del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo análisis, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia. La inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.
El procedimiento tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS efectivamente se encuentra incapacitada para proveer a sus propios intereses e interfiere en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del sometido a interdicción, como por el informe médico psiquiátrico, emitido por los especialistas designados para tal fin.
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
El Código de Procedimiento Civil comentado por el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
“1. El capitisdisminutio es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico…
Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.”
Asimismo, José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I” en relación a la interdicción señala:
“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.
… La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…”
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del sometido a interdicción, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil, esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
El abogado ERNESTO BALZA DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL RONDÓN, parte actora en la presente causa, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
Informe Cardiología Pediátrica. Emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Instituto de Investigaciones Cardiovasculares, Servicio de Cardiología Pediátrica, informe este expedido en fecha 12 de febrero de 2015, marcado con la letra “A”.
Tal documento, obrante en original al folio 06, es un informe médico emitido a través de un instituto público de salud, por tanto el mismo tiene valor de instrumento público administrativo, por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado, en el cual se evidencia que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, ha sido tratado por la Dra. LYNA SIERRA, diagnosticándole, Comunicación Interventricular del Tracto de Entrada y Síndrome de Down.
Informe medico emanado del Consejo Estadal para la Atención a Personas con Discapacidad (CEAPDIS), informe este expedido en fecha 03 de febrero de 2015, marcado con la letra “B”.
Tal documento, obrante en original al folio 07, es un informe médico emitido a través de un instituto público de salud, por tanto el mismo tiene valor de instrumento público administrativo, por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado, en el cual se evidencia que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, ha sido tratado por la Dra. EDDY YAJAIRA HERNANDEZ, diagnosticándole, síndrome de down con cardiopatía congénita, comunicación interventricular.
Acta de defunción de la ciudadana MARIA FORTUNATA RONDÓN BARRIOS, Nro. 10 del año 2014, marcados con la letra “C”.
Del original del acta de defunción que corre a los folios 8 y 9 del presente expediente, tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada. De la misma se demuestra que en fecha 31 de agosto de 2014, falleció la ciudadana MARIA FORTUNATA RONDÓN BARRIOS, madre del sometido a interdicción.
Original del Acta de nacimiento de la ciudadana YUDITH RONDÓN, Nro. 56, asentada en fecha 17 de agosto de 1982 en el Registro Civil de la Parroquia Jají, Distrito Campo Elías del estado Mérida, tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria. Con ella se demuestra que la ciudadana YUDITH RONDÓN, es hermana del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, por ser ambos hijos de la difunta MARIA FORTUNATA RONDON BARRIOS.
En cuanto al Informe Medico Psiquiátrico realizado por el Dr. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y el Dr. JOSE ADALGI DAVILA, obrantes a los folios 84 al 87 del presente expediente.
Se observa que dichos informes, implican una valoración pericial, y el Tribunal considera que los expertos designados son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos, para la realización de la prueba pericial antes señalada. Es por lo que este Tribunal concluye, que el dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil. Tiene pleno valor probatorio, de conformidad a los criterios lógicos elementales al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción en los informes del reconocimiento medicó legal, manteniendo cada uno su pleno y absoluto valor jurídico, practicada la valoración médico psiquiátrica durante la parte sumaria del presente procedimiento.
Original del Acta de nacimiento de la ciudadana MARIBEL RONDÓN, Nro. 45, asentada en fecha 24 de agosto de 1981 en el Registro Civil de la Parroquia Jají, Distrito Campo Elías del estado Mérida, tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria. Con ella se demuestra que la ciudadana MARIBEL RONDÓN, es hermana del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, por ser ambos hijos de la difunta MARIA FORTUNATA RONDÓN BARRIOS.
SEGUNDO: PRUEBAS TESTIFICALES.
Promovió las declaraciones emitidas ante este Juzgado por los testigos siguientes: YUDITH RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.599, MARIA VIRGINIA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.627, MARIZOL TIBISAY RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.805.690, LEIDA ESMERALDA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.097, MARISELA RONDÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.966.293 y MIGUEL ÁNGEL RONDÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.165.
Obran a los 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 y vueltos las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, quienes fueron contestes en afirmar, con diferencias de palabras que conocían desde hace tiempo que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS y que el mismo padece de síndrome de down, por lo tanto, requiere de atención para realizar sus actividades. A las referidas declaraciones se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De los elementos probatorios analizados y valorados por este Juzgador, en conjunción con los informes médicos psiquiátricos consignados en la etapa sumaria del presente procedimiento, en fecha 28 de octubre del 2015, suscrito por los médicos psiquiatras IGNACIO SANDIA SALDIVIA y JOSE ADALGI DÁVILA, obrante a los folios 86 y 87 del presente expediente, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, se concluye que en el caso sub examifne, se pudo constatar que de tal acervo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho quien padece de RETRASO MENTAL MODERADO (F71) (secundario a) y TRISOMANIA 21 según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales designados al efecto, consideraron que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción, por lo tanto; este Juzgado al verificar que se encuentran llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar con lugar en esta sentencia de mérito la interdicción del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS. Tal pronunciamiento se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
En último lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.
Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece: “También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”
Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé: “Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”
Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma sustantiva, que dispone: “Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores”.
En el caso bajo estudio, la interdicción provisional del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, fue decretada mediante fallo de fecha 19 de febrero de 2016, en cuyo dispositivo, se señaló lo siguiente: “La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.”
En atención a lo ordenado, se evidencia que dicha sentencia provisional fue registrada y publicada, tal como se observa a los folios 146, 147 y vueltos y 148 del presente expediente, lo que indica que tal formalidad fue cumplida por la parte actora, ciudadana MARIBEL RONDÓN, a través de su apoderado judicial abogado ERNESTO BALZA DUGARTE. Se advierte a la accionante, que este fallo debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la interdicción civil del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.009.300, solicitada por su hermana, ciudadana MARIBEL RONDÓN, todos debidamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Se decreta la interdicción definitiva del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.184.380, debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines que al Tribunal que le corresponda por distribución conozca del presente juicio.
CUARTO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, este Tribunal procederá a designarle tutor definitivo al ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN BARRIOS.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
La presente decisión debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, una vez que la misma se encuentre definitivamente firme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017) . Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LJQR/lmr.-
|