JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de abril del año dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDADO: HÉCTOR ENRIQUE ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero civil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.262.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas MINERVA PAOLA QUINTILIANI DURÁN y LEIX TERESA LOBO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.443.547 y V – 3.297.575 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.439 y 10.882 en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: JOSÉ DEL CARMEN AVENDAÑO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.434.468, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE SUMAS DE DINERO POR DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO:
DEL CONVENIMIENTO
El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 07 de Noviembre del año 2016, por el ciudadano: HÉCTOR ENRIQUE ALTUVE, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO Contra el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN AVENDAÑO PLAZA. Por: COBRO DE SUMAS DE DINERO POR DAÑOS
OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, quedando por distribución en este Tribunal en fecha 08 de noviembre del año 2016.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso para que el demandado de autos diera contestación a la demanda, en fecha 03 de abril del año 2017, mediante diligencia que obra agregada al folio 40 del presente expediente, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN AVENDAÑO PLAZA, asistido por la abogada en ejercicio CLAUDIA SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, consignó en 01 folio útil escrito de convenimiento de pago, para que el mismo sea homologado por este Tribunal, bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“(...omisis) Me comprometo a realizar el pago de la cantidad aquí demandada, es decir, TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (3.684.000,oo), de la siguiente manera: Para el día lunes 17 de abril del año en curso, cancelaré la cantidad total que se adeuda, producto del accidente de tránsito antes señalado, TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (3.684.000,oo). Cantidad ésta que realizaré por medio de un cheque a nombre del ciudadano HECTOR ENRIQUE ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.107.262. para de este modo honrar la obligación adquirida. …” (Resaltado propio).
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa, que las partes, mediante escrito que obra agregado al folio 41 y vuelto del presente expediente, han llegado a un arreglo en forma libre, y en los términos explanados del texto reproducido up supra, y por cuanto se evidencia, y como lo prevee el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN AVENDAÑO PLAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.434.468, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CLAUDIA C. SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.473, convino en el pago de la deuda aquí demandada, tal como quedó trascrito en las líneas up supra subrayadas anteriormente, y que la parte demandante ciudadano: HÉCTOR ENRIQUE DURÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero civil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.262, a través de su Co-Apoderada Judicial Abogada PAOLA QUINTILIANI DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.443.547 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.439, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, aceptó el Convenimiento de la parte demandada, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra el convenimiento y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente la Abogada; PAOLA QUINTILIANI DURÁN, en su carácter de Co-Apoderada Judicial del demandante ciudadano: HÉCTOR ENRIQUE ALTUVE y el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN AVENDAÑO PLAZA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada en CLAUDIA SÁNCHEZ DÁLESSANDRO; tanto la co-apoderada judicial del demandante, quien goza de facultad expresa para realizar actos de auto composición procesal, según se desprende del poder especial Apud Acta que fue conferido mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre del 2016 que obra agregada al folio 34 del presente expediente, como el demandado asistido de Abogada, quien en fecha tres (03) de abril del año dos mil diecisiete (2017), decide convenir.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).
Este juzgador observa, que si fue el mismo demandado de autos, debidamente asistido de abogado, quien realizó el convenimiento, es por lo que se dará por consumado el acto, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues dicho acto, es irrevocable.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además, que la parte demandada de autos, tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice, se trata del cobro de sumas de dinero, ocasionado en accidente de tránsito, en el cual las partes involucradas en el presente procedimiento, son las mismas partes sometidas a la presente controversia, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Lo que hace pensar a este juzgador, que la materia sometida a esta consideración, por no estar sujeta a prohibición legal, puede convenir el demandado en la presente acción, debiendo declararse con lugar tal homologación.
Asimismo, de acuerdo a la ley adjetiva, las partes involucradas en el presente juicio, solicitaron se homologue el Convenimiento, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que no se archive el expediente, ni se suspenda la medida de embargo decretada en la presente causa, hasta tanto no conste en autos que el demandado haya cumplido con lo acordado en el referido convenimiento, tal y como consta del texto anteriormente transcrito, la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación:
III
D E C I S I Ó N:
Visto el convenimiento efectuado por ambas partes demandante y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el “CONVENIMIENTO” efectuado en fecha tres (03) de abril del año dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN AVENDAÑO PLAZA, asistido por la abogada CLAUDIA C. SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, en el juicio de COBRO DE SUMAS DE DINERO POR DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano: HECTOR ENRIQUE AVENDAÑO PLAZA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO Contra el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN AVENDAÑO PLAZA, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena dar por terminado el juicio, una vez quede firme la presente decisión, y a solicitud de las partes en dicho convenimiento, este Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en autos que el demandado haya cumplido con lo acordado en el referido convenimiento, es decir, el pago total de la cantidad acordada, igualmente en cuanto a la medida de embargo, se ordenará el levantamiento una vez que conste en autos el cumplimento acordado por el ciudadano José de Carmen Avendaño Plaza.
Notifíquese a las partes en su domicilio procesal constituido en autos, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los recursos establecidos en dichos artículos.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística. Consta en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
CACG/LDJQR/rvdr.
EXP. Nº 29.210.-
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