JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
DE LAS PARTES
QUERELLANTE: MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.468.361, abogado, Inpreabogado Nº 133522, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Joya (Alto Viento), casa s/n, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
QUERELLADO: JUAN GABRIEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.349, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
I
NARRATIVA
Se interpuso formal demanda por INTERDICTO DE AMPARO, en fecha 3 de abril de 2017, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiéndole a este mismo Tribunal, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, por auto de fecha 6 de abril de 2017, indicando que por auto separado se resolvería lo conducente (folio 8).
Mediante formal libelo, el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, actuando en su propio nombre y representación, manifiesta al Tribunal lo siguiente:
- Que su pareja y él, vivían alquilados en una habitación, decidieron emprender la lucha por la vivienda, desde el año 1996, cuando observan un terreno detrás de los Edificios de la Horqueta y la Floresta, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, fueron para el Instituto de la Vivienda y Acción Social (Ivasol), después Infram, actualmente Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda (Fonhvim).
-Que en el año 2014 Fonhvim construyó un edificio de 40 apartamentos, el cual a su familia y a él les correspondía un apartamento, a su decir, la Fiscalía citó al Presidente de Fonhvim, lo que trajo como consecuencia que fueran expulsados del desarrollo habitacional.
- Que en el año 2015, su pareja y sus hijas siguieron la lucha por la vivienda, apoyadas por él desde afuera.
- Que el 29/9/2016 les entregaron la vivienda en cuestión a las niñas y a su pareja, pero les informaron que él no podía residir nunca en ese Desarrollo Habitacional.
- Que los días 13, 14, 15 de febrero de 2017, se acercó hasta Fonhvim, para dialogar lo expuesto anteriormente, ya que sus niñas le piden que vaya el apartamento a residir con ellas y su mamá, el referido organismo, según indica el querellante no le da respuesta por escrito, a pesar de que interpuso denuncia por ante la Defensoría del Pueblo en Mérida.
- Que en fecha 16/3/2017, dialogó con un directivo de la Asociación Civil de Gestión Habitacional y Contraloría Bicentenario, de nombre JOSÉ PÁEZ quien le expuso que para el residir con sus niñas y pareja (como familia), en el apartamento que le adjudicaron a su pareja, ciudadana YUSMELY SÁNCHEZ, tenía que solicitar permiso por escrito del Fonhvim, de JUAN GABRIEL SÁNCHEZ, directivo de la Asociación Civil, ya mencionada, en caso contrario sería agredido física, psicológica y moralmente.
- Que por los motivos expuestos interpone la presente querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión contra JUAN GABRIEL SÁNCHEZ, en la cual pide se le mantenga en la posesión legítima del inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional Bicentenario, torre Manuelita Sáenz, piso 2, apartamento 2-1, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y se ordene al querellado, cesar en las amenazas y evitar cualesquiera vías de hecho contra loa posesión legítima de viene ejerciendo el aquí querellante.
II
MOTIVA
PUNTO ÚNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, en relación a lo peticionado por la parte querellante, abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, actuando en su propio nombre y representación pretende ser amparado en la posesión de un inmueble, ubicado en el Desarrollo Habitacional Bicentenario, torre Manuelita Sáenz, piso 2, apartamento 2-1, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, observándose que de lo relatado en su escrito libelar, alega que le entregaron la vivienda el 29/9/2016 a sus hijas y su pareja, informándole que él no podía residir en ese Desarrollo Habitacional, que sus niñas le piden que vaya al apartamento a residir con ellas y su mamá; por tanto, aún cuando estamos en presencia de un juicio de naturaleza civil, al encontrarse involucrados derechos e intereses de los niños, que alega el querellante son sus hijas, a tal efecto, a fin de mantener como prioridad los derechos y el interés superior que establece en su artículo 8 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con lo que expresa la Constitución Nacional en su artículo 78, indicando que, el Estado, las Familias y la Sociedad, asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, el Poder Judicial, actuando como órgano del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, forzosamente deberá concretarse a través de los Tribunales Especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión publicada por el Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en el Expediente N° AA10-L-2010-000138, de fecha 07 de marzo del 2012, señala:
“Omissis…
Como es sabido, y se ha expresado reiteradamente, con ocasión a la entrada en vigor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se generaron conflictos negativos de competencia entre órganos judiciales pertenecientes principalmente a la jurisdicción civil y a la de protección de niños, niñas y adolescentes; situación ésta, que progresivamente fue resolviéndose en la medida en que se fueron unificando los criterios al respecto, lo cual, no significa en modo alguno, que tales criterios abriguen una solución definitiva sobre la materia, pues ello sería tanto como concebir el sistema jurídico como un cuerpo de normas estáticas, invariables, en desconexión absoluta con una realidad social que está en permanente cambio, habida cuenta de la manifestación de sus contradicciones y, especialmente, en razón del proceso de transformación del cual hoy es objeto la sociedad venezolana, producto de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; de allí que, el proceso constante de cambios de la realidad social, constituye uno de los factores que determina la necesidad permanente de revaloración del conjunto de normas jurídicas que rigen la convivencia social, en función de procurar al máximo su eficiencia y efectividad como instrumento no sólo regulador de dinámicas sociales, sino además como herramienta fundamental para provocar los cambios, esencialmente, aquellos que apuntan hacia la construcción de la felicidad social.
(…)
los cambios que operan en el sistema jurídico en función de su adecuación a los requerimientos que el proceso de transformación de la realidad social plantea, se materializa en el reciente fallo número 1951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia.
(…)
No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Moneo Cesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.”
(…)
En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia del extracto de la sentencia precitada, entre otras relevantes cuestiones, lo que se apunta a continuación:
1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…)
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Omissis…”
Este Tribunal, en orden a los preceptos legales y jurisprudenciales, precedentemente señalados, en virtud de encontrarnos frente a una demanda por INTERDICTO DE AMPARO, en la cual, en razón a los hechos narrados por el querellante, están presente derechos e intereses de sus menores hijas, quienes según narra, están siendo afectadas por los hechos descritos en su escrito libelar, en tal sentido, aún cuando la presente causa se trata de un juicio de naturaleza civil, sin embargo, este Juzgador en función de garantizar que la especial tutela de la cual son objeto los niños, niñas y adolescentes se haga efectiva en lo atinente a la observancia absoluta del derecho constitucional que les asiste, considera que la presente causa se trata de un asunto que debe ser resuelto por los Tribunales con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
Así las cosas, este Juzgado estima que el competente para conocer de la presente solicitud, es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede Mérida, forzosamente deberá declinar su competencia para su sustanciación por ante el referido Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer de la presente causa por INTERDICTO DE AMPARO, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Considera COMPETENTE para conocer del presente INTERDICTO DE AMPARO, intentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, actuando en su propio nombre y representación, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 29291
CCG/LQR/vom.
|