JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte de abril del año dos mil diecisiete.-
207° y 158°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: FERNÁNDEZ COROBO ARDENYS JESÚS Y FERNÁNDEZ COROBO HENRY JESÚS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.209.035 y 7.871.333, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAUDELINO RIVAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 8.047.657 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.130, de este domicilio.
DEMANDADA: XIOLY DEL VALLE FERNÁNDEZ COROBO, JOSEFA DEL CARMEN COROBO DE FERNÁNDEZ, ARMINDA DEL VALLE FERNÁNDEZ RIVAS, JESÚS ALEXI FERNÁNDEZ COROBO, OMAR JESÚS FERNÁNDEZ COROBO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.730.949, 1.944.730, 6.475.246, 5.721.379, 7.730.948, de este mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de mayo del año 2016, se recibió la demanda interpuesta por ante el Juzgado distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos en diecisiete (17) folios útiles. (Folio 04).
Mediante auto de fecha 30 de mayo del año 2017, este Tribunal procedió a admitir la demanda, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos. (Folio 22 y 23).
Por diligencia de fecha 20 de junio del año 2016, los ciudadanos FERNÁNDEZ COROBO ARDENYS JESÚS Y FERNÁNDEZ COROBO HENRY JESÚS, parte demandante, confirieron poder apud acta al abogado LAUDELINO RIVAS GUILLEN. (Folio 24).
En fecha 12 de julio del 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado LAUDELINO RIVAS GUILLEN, apoderado judicial de la parte actora, manifestando que consigna los emolumentos correspondientes a los recaudos de citación a los demandados. (Folio 25).
Mediante auto de fecha 18 de julio del año 2016, folio 26, se instó a la parte demandante o a su apoderado judicial a consignar a través de diligencia los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada, y una vez consignados los mismos se providenciara por autos separado.
En diligencia de fecha 25 de julio del año 2016, folio 27, suscrita por el ciudadano OMAR JESÚS FERNÁNDEZ COROBO, asistido por el abogado MARIELY GUERRERO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.572, parte co-demandada, dándose por citado, y manifestó estar de acuerdo en todo y en cada una de las partes de la presente demanda.
Al folio 28 riela diligencia de fecha 03 de agosto del año 2016, suscrita por el abogado LAUDELINO RIVAS GUILLEN, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada de autos, asimismo solicitó la apertura del cuaderno de medida cautelar, para lo cual también consigno los emolumentos necesarios para ello. A través de auto de fecha 08 de agosto del año 2016, folio 29, se ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada, en cuanto a la medida solicitada, se exhortó a la parte solicitante a que especifique a que medida se refiere le sea acordada.
En diligencia de fecha 05 de diciembre del año 2016, folio 39, el abogado LAUDELINO RIVAS GUILLEN, solicitó sea acordado el cuaderno de medida cautelar.
A través de auto de fecha 14 de diciembre del año 2016, folio 40, se exhorto a la parte solicitante, que especifique que medida se refiere que sea acordada.
En diligencia de fecha 08 de marzo del año 2017, folio 41, el abogado LAUDELINO RIVAS GUILLEN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, indicó la dirección del ciudadano JESUS ALEXIS FERNANDEZ COROBO, para su respectiva citación.
Al folio 42, riela diligencia de fecha 29 de marzo del año 2017, suscrita por el abogado LAUDELINO RIVAS GUILLEN, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó se comisione a un Tribunal de la ciudad de La Guaira Estado Vargas, para que realice la respectiva citación.
En diligencia de esta misma fecha, que obra al folio 43 del presente expediente, suscrita por el abogado LAUDELINO RIVAS GUILLEN, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se decrete medida de secuestro.
Por auto de esta misma fecha 20 de abril del año 2017, este Tribunal ordenó expedir computo pormenorizado de los días calendarios continuos transcurridos por este Tribunal, desde el 30 de mayo del año 2016, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda; hasta el día 12 de julio del año 2016, (inclusive), fecha en que la parte actora impulsó la citación de los demandados, arrojando la cantidad de cuarenta y tres (43) días calendarios continuos (folio 42).
III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Realizado en síntesis el orden cronológico de las pocas actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde el 30 de mayo del año 2016, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda; hasta el día 12 de julio del año 2016, (inclusive), fecha en que la parte actora impulsó la citación de los demandados, transcurrieron cuarenta y tres (43) días calendario continuos.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Así mismo, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de junio del 2012, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente Nro. 09-1235, la sala estableció apoyado de pronunciamientos anteriores, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente a la parte demandante, y por tanto debe computarse por días consecutivos.
Quien decide observa, que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la practica de la citación de la parte demandada, antes de los 30 días impuestos en la norma del artículo 267 ordinal primero, como se desprende del cómputo el cual arrojó cuarenta y tres (43) días calendario continuos, por lo que, habiendo transcurrido más de 30 días, desde el 30 de mayo del año 2016, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda; hasta el día 12 de julio del año 2016, (inclusive), fecha en que la parte actora impulsó la citación de los demandados, en consecuencia, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la perención breve de la instancia en la presente causa, y así se dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su ordinal primero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oyendo la Doctrina del Tribunal Supremo anteriormente señalada, de conformidad con el artículo 321 de la misma norma procesal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano ARDENYS JESÚS FERNÁNDEZ COROBO Y HENRY JESÚS FERNÁNDEZ COROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.209.035 y 7.871.333, de este domicilio y hábil asistidos por su apoderado judicial abogado LAUDELINO RIVAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 8.047.657 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.130, de este domicilio, por partición y liquidación de bienes hereditarios, de conformidad con los artículos 267 en su ordinal primero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oyendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente señalada. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Se acuerda notificar a la parte demandante y co-demandada OMAR JESUS FERNANDEZ COROBO, para garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día 20 de abril del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte demandante y co-demandada, se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP No. 29.132
CACG/LQR/jp.-
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