JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de abril del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: OSWALDO CRUZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.062.343, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº. 14.149.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.631.
DEMANDADO: JOSÉ RICARDO SACZEK ROMASZEWICK CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.993.361, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 08 de marzo del año 2017, se recibió demanda por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de UN (01) folio útil y DOS (02) anexos, en TREINTA y OCHO (38) folios útiles; quedando por distribución en este mismo Tribunal en la referida fecha (folio 02).
En auto de fecha 13 de marzo del 2017, se admitió la presente demanda, no se libro recaudos de citación por falta de fotostatos (folio 42)
En diligencia de fecha 15 de marzo del 2017, el ciudadano demandante OSWALDO CRUZ RAMIREZ consigno en un (01) folio útil, poder especial apud acta al abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ (folio 43)
En autos de fecha 20 de marzo del 2017, se hizo desglose solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante de autos y se aperturo Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en diligencia de fecha 16 de marzo del 2017 (folios 44 al 46)
Seguidamente en diligencia de fecha 18 de abril del 2017, el apoderado judicial abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ consigno emolumentos para la citación de la parte demandada de autos (folio 47).

III
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRETENSION

Visto el orden cronológico que antecede, este Juzgador entra a analizar la presente demanda, y para decidir observa:
Del contenido del libelo, se desprende que la parte demandante acciona por reconocimiento de contenido y firma el documento privado, sucrito por JOSE RICARDO SACZEK ROMASZEWICZ CONTRERAS y OSWALDO CRUZ RAMÍREZ, a cuyo efecto consigno original del documento objeto de la demanda, el cual fue desglosado para la guarda y custodia por este Juzgado, se evidencia igualmente, que al folio uno textualmente el demandante expuso en el libelo: “…..por lo cual anexo copia de la partición mencionada…”.
Así las cosas y verificado por este Juzgado toda y cada una de las actas que conforma el presente expediente, se observa que obra agregado a los folios comprendidos desde el 03 hasta el 40 (ambos inclusive), se desprende que el inmueble objeto de la venta por vía privada, corresponde a un lote de mayor extensión de un terreno destinado a la agricultura y cría.
Asimismo, se evidencia de la sentencia de Partición de Bienes Hereditarios, de fecha 17 de diciembre del 2007 (folios 16 al 31), suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, lo que a continuación se observa:
DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR la partición propuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE SACZEK-ROMASZEWICZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.862, domiciliado en Mérida Estado Mérida, debidamente representado por la abogado en ejercicio FRANCY ELENA NAVARRO PAREDES e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.832. Y en consecuencia, de conformidad con el artiuclom785 del Codigo de Procedimiento Civil, se declara firme la partición presentada por el partidor, Ingeniero JULIO CESAR BALZA DUGARTE, y consignada en fecha 12 de Noviembre del 2007, de la siguiente manera:
Se fija como liquido partible, una finca agrícola ubicada en el Sector La Joya, perteneciente a la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, conformada por una superficie de 61.895,oo metros cuadrados …...(Resaltado propio del Tribunal).

DE LA COMPETENCIA

De la anterior trascripción, observa este Juzgador, La norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) La normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.
1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
2. En efecto, del documento que se encuentra inserto a los folios 10 al 12 del presente expediente, se desprende que el demandante pretende se le declare el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sobre una finca de agricultura y cría.
En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:





Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.

Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.

3. El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual el ciudadano: OSWALDO CRUZ RAMÍREZ asistido por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ solicitan el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sobre una finca de agricultura y cría, ubicada en la el Sector La Joya, Parroquia Arias, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.
El precitado decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.
Por consiguiente, considera este Juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que el inmueble parte de mayor extensión sobre el cual se solicita se declare el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto, es criterio de este Juzgador, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la ciudad del Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.
IV
D E C I S I Ó N

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por el ciudadano: OSWALDO CRUZ RAMÍREZ, contra el ciudadano: JOSÉ RICARDO SACZEK ROMASZEWICK CONTRERAS.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, considerando con tal competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la ciudad del Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin, y una vez que quede firme pasar las actuaciones al Juzgado con tal competencia al que le corresponda conocer.
CUARTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la ciudad del Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión; conjuntamente con el Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y el documento objeto de la demanda que fue desglosado.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante, de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta de notificación a la parte demandante de autos y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
EXP N° 29.274
CACG/LJQR/mlbp.-