JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de abril del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO ARAQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.200.070, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.917.200 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.822, con domicilio procesal en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: JESÚS ORLANDO ARAQUE ZERPA, ORLANDO JOSÉ ARAQUE ZERPA, WILLIAM ZERPA y MARISOL ZERPA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.517.851, 15.517.852, 11.466.103 y 12.348.455 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: Abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.026.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.146, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA – HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO
DEL CONVENIMIENTO
El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 03 de agosto del año 2016, por el ciudadano: JOSÉ ORLANDO ARAQUE VARGAS debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, Contra los ciudadanos: JESÚS ORLANDO ARAQUE ZERPA, ORLANDO JOSÉ ARAQUE ZERPA, WILLIAM ZERPA y MARISOL ZERPA, quedando por distribución en este mismo Tribunal en la misma fecha.
Encontrándose la presente causa, en el lapso para que los co-demandados de autos consignaran escrito de contestación a demanda, se observa mediante constancia de secretaria, de fecha 29 de noviembre del año 2016, folio 43 del presente expediente, que no comparecieron los ciudadanos JESÚS ORLANDO ARAQUE ZERPA, ORLANDO JOSÉ ARAQUE ZERPA, WILLIAM ZERPA y MARISOL ZERPA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a consignar escrito de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 07 de diciembre del año 2016, inserta al folio 44 del presente expediente, suscrita por el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCIA RAMIREZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ORLANDO ARAQUE ZERPA, ORLANDO JOSÉ ARAQUE ZERPA, WILLIAM ZERPA y MARISOL ZERPA parte co-demandas en el presente juicio, expuso:
“…por mandato expreso de mis representados, y con el fin de darle celeridad procesal a la presente causa, convengo en todas y cada una des sus partes en la presente demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO ARAQUE VARGAS, parte demandante en el presente procedimiento, en contra de mis representados por estar ajustada a los hechos y derecho por el invocado…”.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgador observa, que el abogado JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandadas, ciudadanos: JESÚS ORLANDO ARAQUE ZERPA, ORLANDO JOSÉ ARAQUE ZERPA, WILLIAM ZERPA y MARISOL ZERPA, mediante diligencia de fecha 07 de diciembre del 2016, que obra agregada al folio 44 del presente expediente, CONVINIERON en los términos explanados de la diligencia reproducida up supra, y por cuanto se evidencia, y como lo prevee el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte co-demandadas, ciudadanos: JESÚS ORLANDO ARAQUE ZERPA, ORLANDO JOSÉ ARAQUE ZERPA, WILLIAM ZERPA y MARISOL ZERPA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.517.851, 15.517.852, 11.466.103 y 12.348.455 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, convinieron, tal como quedó trascrito en las líneas up supra subrayadas anteriormente, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra el convenimiento y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente el abogado JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandadas, ciudadanos: JESÚS ORLANDO ARAQUE ZERPA, ORLANDO JOSÉ ARAQUE ZERPA, WILLIAM ZERPA y MARISOL ZERPA, quien goza de facultad expresa para realizar actos de auto composición procesal, según se desprende del poder apud acta que fue conferido mediante diligencia de fecha 24 de octubre del año 2016, que obra agregada al folio 35 y su vuelto del presente expediente, deciden convenir.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).
Este Juzgador observa, que los ciudadanos JESÚS ORLANDO ARAQUE ZERPA, ORLANDO JOSÉ ARAQUE ZERPA, WILLIAM ZERPA y MARISOL ZERPA, en su carácter de partes co-demandadas en el presente juicio, confirió poder apud acta que corre inserto al folio 35 y su vto del presente expediente, al abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, para que los represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en el presente procedimiento, facultándolo legalmente para hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al Juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio Tribunal, pues cuyo acto, es irrevocable.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además, que las partes co-demandadas de autos, tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice, se trata del Reconocimiento de Unión Concubinaria, en el cual las partes involucradas en el presente procedimiento, son las mismas partes sometidas a la presente controversia, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica:
“Para desistir de la demanda, y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Lo que hace pensar a este Juzgador, que la materia sometida a esta consideración, por no estar sujeta a prohibición legal, pudiendo convenir los co-demandados en la presente acción, debe declararse con lugar tal homologación.
Asimismo, de acuerdo a la Ley adjetiva, las partes involucradas en el presente juicio, solicitaron se homologue el Convenimiento, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que se archive el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión, tal y como consta del texto anteriormente transcrito, la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación:
III
D E C I S I Ó N:
Visto el convenimiento efectuado por la parte co-demandadas de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el “CONVENIMIENTO” efectuado en diligencia de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano: JOSÉ ORLANDO ARAQUE VARGAS debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, Contra los ciudadanos: JESÚS ORLANDO ARAQUE ZERPA, ORLANDO JOSÉ ARAQUE ZERPA, WILLIAM ZERPA y MARISOL ZERPA, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se reconoce la relación concubinaria de los ciudadanos: JOSÉ ORLANDO ARAQUE VARGAS y de la cujus SILVIA ZERPA NAVA, desde el año 1978 hasta el día de su fallecimiento el 25 de julio del año 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en el libro correspondiente llevado por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA IGNACIO FERNÁNDEZ PEÑA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar al indicado Registro, a los fines de que se sirva insertar la presente sentencia en el libro correspondiente, anexándole al oficio copia.
En consecuencia, se ordena dar por terminado el juicio, una vez quede firme la presente decisión.
De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los recursos establecidos en dichos artículos.
Notifíquese a las partes, de la presente decisión.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boletas a las partes, y se dejó copia fotostática certificada para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2017).
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/mlbp.-
EXP. Nº 29.167
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