JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 28 abril del año 2017.
207° y 158°
CAPITULO I
DEMANDANTE: TULIA QUIÑONES de PARADA (hoy fallecida).
DEMANDADOS: EDUARDO EVARISTO PARADA QUIÑONES (hoy fallecido e hijo de la demandante) y CLEMENTINA MONSALVE de PARADA.
MOTIVO DEL JUICIO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA.
CAPITULO II
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 08 de diciembre del año 2005, se recibió el escrito libelar consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, suscrito por el abogado Ricardo José Parada Quiñones, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 84.520, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tulia Quiñones de Parada, titular de la cédula de identidad Nro. 653.524, según documento agregado como anexo C, y se encuentra agregado al folio 7, quedando en este Tribunal en la misma fecha para el debido conocimiento.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre del año 2005, este Tribunal procedió a admitir la demanda intentada por la demandante, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, emplazando a los demandados a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación (folio 16).
Mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2012, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ya que en fecha 30 de mayo del 2011, tome posesión del cargo como Juez Temporal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose notificar a las partes, toda vez que la Juez Titular de este juzgado esta suspendida al cargo (folios 296 y 297).
Por auto de fecha 15 de octubre del año 2012, notificadas las partes, este Tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se encontraba al momento en que se produjo la paralización, esto es, en estado de dictar sentencia definitiva, y visto que se ha producido la incorporación de un nuevo Juez a la causa, se reapertura el lapso para dictar la correspondiente sentencia, disponiendo del mismo período que tuvo la Jueza Titular a quien suple para dictar la decisión (folio 302).
El ciudadano Eduardo Evaristo Parada Quiñones, parte co-demandada, hoy fallecido, asistido por el abogado Pedro Orlando Apolinar Rojas, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 9.014, mediante diligencia de fecha 07 de febrero del 2013, consignó en dos (2) folios útiles, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Tulia Quiñones viuda de Parada, parte demandante (folio 329).
Mediante auto de fecha 16 de abril del 2013, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte demandante exponga sus alegatos contra lo manifestado por la parte demandada, de que se decrete la perención de la Instancia en este juicio (folio 398).
En fecha 15 de diciembre del 2015, el abogado Ricardo José Parada Quiñones, inscrito en Inpreabogado bajo número 84.520, procedió a consignar acta de defunción del ciudadano Eduardo Evaristo Parada Quiñones, parto co-demandada (folio 484).
En fecha 09 de febrero del año 2017, el abogado Ricardo José Parada Quiñones, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación en su carácter de heredero de la demandante, mediante diligencia solicita nombrar defensor judicial a los herederos desconocidos del causante Eduardo Evaristo Parada Quiñones, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil (folio 926).
Este juzgador procede a dictar sentencia, sin más dilaciones inútiles bajo los siguientes términos:
CAPITULO III
PUNTO Ú N I C O
EXTINCIÓN DEL PROCESO POR CONFUSIÓN
Consta en el expediente, copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Tulia Quiñones de Parada, quien en vida fuere parte demandante en el presente procedimiento, acta expedida por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, ubicada en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, acta inscrita bajo el Nº 25, insertada al folio Nº 25 y vuelto, motivo del fallecimiento allí expuestos, según lo certifica la doctora Carolina Fernández (folio 331).
En esta acta de defunción se observa también, que la ciudadana Tulia Quiñones de Parada, procreó tres (3) hijos que tienen por nombre Gil Abad Parada Quiñones, Ricardo José Parada Quiñones y Eduardo Evaristo Parada Quiñones, hoy fallecido, titulares de las cédulas de identidad números 2.284.196, 3.032.852 y 3.499.243 respectivamente.
De la revisión de la causa, así mismo puede constatar este juzgador, que el ciudadano Eduardo Evaristo Parada Quiñones, sucesor de la parte actora, funge como parte demandada en este juicio, y quien también, en el transcurso del proceso lamentablemente falleció en fecha 10 de agosto del año 2015, a causa de lo que queda expuesto en el acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quedando anotada bajo Nro. 1.020, del mismo día 10 de agosto del 2015 (folio 485 y 486).
En otro orden de ideas, en carácter teórico legal, la confusión es un modo de extinguir obligaciones, y se producen cuanto por algún motivo concurre en una misma persona las dos posiciones contrapuestas del juicio, es decir, la misma persona ostenta a la vez, la cualidad de actor y demandado, y en el presente caso, está concurriendo por sucesión, tras la muerte de la ciudadana Tulia Quiñones de Parada, y viene a suceder el ciudadano Eduardo Evaristo Parada Quiñones, parte co-demandada de este mismo juicio.
Es importante también, y este Tribunal proceda a transcribir el artículo 1342 del Código Civil, el cual establece: “Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión”.
Al respecto, el autor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, páginas 206 y 207, al desarrollar el tema relacionado con los presupuestos procesales, cita el criterio sostenido por Oscar Bülow, y expresa que “...la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin los cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa...”, de lo cual la doctrina ha derivado la distinción entre los requisitos relativos a la existencia del proceso y los relacionados con su validez, con clara precisión de que los primeros comprenden “...a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las parte;, b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial...”.(subrayado de este Tribunal).
Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del 2003, expuesta por el Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, expediente número 02-951, dejó establecido que “…si concurren ambos intereses en una misma persona la obligación se extingue por confusión, y se produce la extinción del proceso, por no existir sujetos con intereses contrapuestos que exijan una solución al estado a través del órgano jurisdiccional, para que resuelva la controversia surgida entre ellos.”
Se aprecia en autos que, el acta de defunción de la ciudadana Tulia Quiñones de Parada y del ciudadano Eduardo Evaristo Parada Quiñones, fueron consignadas en copia certificada, por lo que, siendo un documento público administrativo, suministra para este juzgador todo el mérito probatorio, y en tal sentido, no hay duda que dichos fallecimientos se ha producido de manera sobrevenida en el curso de este juicio.
Por los motivos expresados, este juzgador debe declarar la extinción del presente proceso, por carecer de uno de los presupuestos necesarios para su validez, ya que en el transcurso del tiempo y del procedimiento del juicio, en nombre del ciudadano Eduardo Evaristo Parada Quiñones, le ha concurrido la doble cualidad en este juicio, la de actor por sucesión debido al fallecimiento de la ciudadana Tulia Quiñones de Parada, quien era su legítima madre, y por ser codemandado como inicialmente fue en el juicio, por lo cual cesa la relación procesal. Así se establece.
En consecuencia de los análisis anteriores, es ineficaz pronunciarse sobre la perención, solicitada mediante escrito de fecha 25 de septiembre del 2012, folios 299 y 300, Eduardo Evaristo Parada Quiñones y Clementina Coromoto Monsalve de Parada, debidamente asistidos por los abogados Juan Carlos Rivas Zambrano y Pedro Orlando Apolinar Rojas, inscritos en Inpreabogado bajo Nros. 109.908 y 9.014 respectivamente, y sobre el mérito de la causa, dada la confusión producida, tal como se ha señalado en la presente causa.
CAPITULO IV
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Consumada LA CONFUSIÓN DE CUALIDADES, de conformidad con el artículo 1342 del Código Civil venezolano, desde el fallecimiento de la ciudadana Tulia Quiñones de Parada, parte actora, y en consecuencia, extinguido el proceso, ya que el ciudadano Eduardo Evaristo Parada Quiñones, parte demandada, a causa del fallecimiento de la ciudadana Tulia Quiñones de Parada, reúne la cualidad por sucesión, también como parte actora en este mismo juicio.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta.
Líbrense las correspondientes boletas de notificación al ciudadano Ricardo José Parada Quiñones, Gil Abad Parada Quiñones, en su carácter de sucesores de la parte actora, así mismo a la ciudadana Clementina Coromoto Monsalve de Parada, parte demandada, y los ciudadanos Gabriel Eduardo Parada Monsalve, Eduardo Abad Parada Monsalve, y Maritza Alejandra Parada Monsalve, en su carácter de herederos conocidos del causante Eduardo Evaristo Parada Quiñones, parte demandada, y consecuentemente, heredero conocido de la ciudadana Tulia Quiñones de Parada, parte actora originalmente, y entréguense dichas boletas al Alguacil del Tribunal para que las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
Visto que en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo del año 2013 (folio 846), procedió a designar defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante Tulia Quiñones de Parada, al abogado Francisco Argenis Manjares Rojas, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 80.933, este Tribunal omite notificar, por las razones expuesta en auto dictado por este juzgado en fecha 07 de mayo del 2013 (folio 431).
Por la naturaleza del fallo no se hace pronunciamiento sobre costas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 28 días de abril del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA …
…. SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (2:50 P.M.), y se libraron boletas de notificación a las partes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/jolr.
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